Esperanza Tapia Pizarro v. Julian Pérez Santiago Y Wendilys Ayala

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 20, 2026
DocketTA2026AP00456
StatusPublished

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Esperanza Tapia Pizarro v. Julian Pérez Santiago Y Wendilys Ayala, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

ESPERANZA TAPIA Apelación PIZARRO procedente del Tribunal de Primera Apelada Instancia Sala Superior de v. TA2026AP00456 Carolina

JULIAN PÉREZ Civil Núm. SANTIAGO Y LO2025CV00256 WENDILYS AYALA Sobre: Apelantes Desahucio en Precario

Panel integrado por su presidente el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Robles Adorno.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de mayo de 2026.

Comparecen ante nos el Sr. Julián Pérez Santiago y

la Sra. Wendilys Ayala (en conjunto, los apelantes) y

nos solicitan que revisemos una Sentencia emitida por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Carolina, notificada el 13 de abril de 2026. Mediante

el referido dictamen, el foro primario declaró con lugar

la demanda de desahucio, y les ordenó a los apelantes a

desalojar la propiedad voluntariamente en 20 días.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

DESESTIMAMOS el presente recurso por falta de

jurisdicción.

I.

El 4 de diciembre de 2025, la Sra. Esperanza Tapia

Pizarro (señora Tapia o “la apelada”) presentó una

Demanda sobre desahucio en precario contra los

apelantes.1 Alegó que, era la dueña y legítima poseedora

1 Demanda, entrada núm. 1 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). TA2026AP00456 2

de una propiedad inmueble ubicada en el Municipio de

Loíza, junto con la Sucesión de Gregorio Rivera. No

obstante, sostuvo que los apelantes están ocupando la

propiedad sin título, autorización, licencia o acuerdo,

puesto que, el contrato de subarrendamiento que tenían

había sido declarado nulo mediante sentencia final y

firme en el caso CA2023CV03479. Así pues, señaló que

los apelantes se encontraban en la propiedad en carácter

de precaristas. Por lo tanto, arguyó que aun cuando les

remitió una notificación solicitando el desalojo, estos

permanecen de manera ilegal y en perjuicio de los

propietarios. Por lo tanto, solicitó el desahucio en

precario contra los apelantes, más las costas, gastos y

honorarios de abogado por temeridad.

El 2 de febrero de 2026, los apelantes presentaron

una Moción de Desestimación.2 En esencia, señalaron que

habían realizado pagos en concepto de canon o renta por

el uso del inmueble; y que la apelada intentaba imponer

efectos de una sentencia dictada en un litigo del cual

ellos no habían sido partes. Por ello, solicitaron se

desestimara la demanda.

Por su parte, el 10 de febrero de 2026, la señora

Tapia presentó su Oposición a Desestimación.3 Alegó que,

entre ella y los apelantes no existía un contrato, ni

verbal ni por escrito. A su vez, señaló que la carta de

desalojo contenía una prohibición absoluta de realizar

o aceptar cánones, rentas o pago alguno, con la

consecuencia expresa de que cualquier cantidad

transferida se entendería como un obsequio, por lo que,

no generaría obligación contractual de ninguna índole.

2 Moción de Desestimación, entrada núm. 16 en SUMAC. 3 Oposición a Desestimación, entrada núm. 21 en SUMAC. TA2026AP00456 3

En cuanto a la naturaleza del contrato de

subarrendamiento, resaltó que este constituía un negocio

jurídico distinto, nuevo e independiente. Asimismo, que

su validez y subsistencia dependía de la existencia

válida del contrato principal, por lo que, al haber sido

declarado nulo el original, no había base jurídica

alguna que permitiera la continuación del

subarrendamiento.

Evaluadas las mociones, el 13 de abril de 2026, el

foro primario notificó la Sentencia apelada.4 Mediante

esta, declaró no ha lugar a la moción de desestimación

y ha lugar la demanda de desahucio, por lo que, ordenó

a los apelantes a desalojar la propiedad. Como parte de

su análisis, emitió las siguientes determinaciones de

hechos:

1. La demandante Esperanza Tapia Pizarro es mayor de edad y viuda de Gregorio Rivera.

2. La parte demandada la componen Julián Pérez Santiago y Wendilys Ayala. Ambos son mayores de edad.

3. La demandante Esperanza Tapia Pizarro y sus hijos son cotitulares de la siguiente propiedad:

RÚSTICA: Parcela de terreno localizada en el Sector Punta Maldonado del Barrio Torrecilla Baja, término municipal de Loíza, con una cabida superficial de Cuatro Mil Seiscientos Metros Cuadrados (4,600mc), equivalentes a una cuerda con ciento setenta milésimas de otra (1.70cdas). Linda por el NORTE y ESTE con paseo para bicicletas en alineaciones de 24.00m, 50.00m, 7.00m en arcos, 25.00m y 22.00m; por el SUR con terrenos de varios vecinos en alineaciones de 16.50m, 15.80m y 24.60m, así como terrenos de la Iglesia Evangélica en alineaciones de 22.00m y 7.5m; y por el OESTE con finca principal de la cual se segrega en alineación de 50.00m.

4. La prueba desfilada estableció que la demandante Esperanza Tapia Pizarro y el Sr. John Pyle suscribieron un contrato de arrendamiento sobre la propiedad objeto de controversia. Según la demandante el contrato era por un término de diez (10) años con un canon mensual de arrendamiento de ciento veinticinco dólares

4 Sentencia, entrada núm. 29 en SUMAC. TA2026AP00456 4

($125.00).5 Los demandados Julián Pérez Santiago y Wendilys Ayala no fueron parte de dicho contrato.

5. La demandante declaró que un tiempo después, John Pyle le entregó un contrato para su firma, que extendía la duración del contrato de arrendamiento por el término de cien (100) años y un canon mensual de arrendamiento mensual de doscientos cincuenta dólares ($250.00).6

6. La demandante declaró que dicho contrato fue declarado nulo por un Tribunal. Surge de la Sentencia dictada el 12 de junio de 2025, en el caso CA2023CV03479, el cual quedo admitida en evidencia, Esperanza Tapia Pizarro Jorge Rivera Tapia, William Rivera Tapia y otros vs. John Pyle, Fulana de Tal y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos; The Dads For Boys, Corp.; Luis A Del Mazo, Tanya Rodríguez y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos; y otros, que el contrato de arrendamiento suscrito el 18 de noviembre de 1998, fue declarado nulo por el Tribunal de Primera Instancia.

7. La parte demandada Julián Pérez Santiago y Wendilys Ayala, ocupan la propiedad antes mencionada desde el año 2021, en virtud del contrato suscrito entre la demandante y John Pyle.

8. La prueba creída y desfilada estableció que entre la demandante y los demandados no existe un contrato de arrendamiento.

9. La parte demandante no desea que los demandados continúen ocupando la propiedad, por lo que solicita que la parte demandada desaloje la propiedad.

Así pues, determinó que la prueba documental

admitida en evidencia estableció que el contrato de

arrendamiento suscrito el 18 de noviembre de 1998, entre

la señora Pizarro y el señor Pyle, fue declarado nulo

por el Tribunal de Primera Instancia, y dicha sentencia

5 De la Sentencia dictada el 12 de junio de 2025 en el caso CA2023CV03479, el cual fue admitido en evidencia, Esperanza Tapia Pizarro Jorge Rivera Tapia, William Rivera Tapia Y Otros vs. John Pyle, Fulana de Tal y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos; The Dads For Boys, Corp.; Luis A Del Mazo, Tanya Rodríguez y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos; y otros, surge que contrato de arrendamiento fue suscrito el 2 de diciembre de 1997 y el canon mensual de arrendamiento fue de doscientos cincuenta dólares ($250.00). 6 De la Sentencia dictada el 12 de junio de 2025, en el caso

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