Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel VIII
ESPACIO RESIDENTIAL, LLC Apelación Apelada procedente del Tribunal de Primera Instancia, v. Sala de Río Grande KLAN202500191 en Fajardo
INVERSIONES COLIMARC, INC.; ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Caso Núm. Demandados N3CI201200444
Sobre: INVERSIONES COLIMARC, INC. Acción In Rem Apelante ejecución de hipoteca por la vía ordinaria
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón
Adames Soto, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de agosto de 2025.
Comparece Inversiones Colimarc, Inc. (Colimarc o parte apelante),
solicitando que revoquemos la Resolución, Determinaciones de Hechos,
Conclusiones y Sentencia Sumaria emitida el 12 de diciembre de 2024 por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Río Grande en Fajardo
(TPI). Mediante dicha determinación, el TPI dictó Sentencia Sumaria
declarando Con Lugar la Demanda Enmendada en ejecución de hipoteca,
por lo que ordenó a la parte apelante a pagar a Espacio Residential, LLC.
(Espacio o parte apelada) ciertas sumas de dinero alegadamente
adeudadas.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, Revocamos.
I. Resumen del tracto procesal
El caso de epígrafe comenzó el 26 de junio de 2012, cuando Doral
Bank presentó una Demanda de cobro de dinero y ejecución de hipoteca en
NÚMERO IDENTIFICADOR SEN2025______________ KLAN202500191 2
contra de Iván Rafael Sotomayor Cerra, también conocido como Iván Rafael
Sotomayor Serra, y María Teresa Velilla Sotomayor, también conocida como
María Teresa Vilella Sotomayor, (matrimonio Sotomayor-Velilla) y la
Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos. Alegó que los
demandados incumplieron con los términos de un préstamo garantizado
por pagaré hipotecario, otorgado el 30 de junio de 2005, sobre una
propiedad ubicada en el municipio de Río Grande, descrita en el Registro
de la Propiedad de la siguiente manera:
“---URBANA: Apartment number seven hundred three (703) Residential apartment in the first level of building [ ] number seven (7) of Project Yunque Mar, Mameyes Ward, States Road number nine hundred sixty-eight (968), kilometer one point eight (1.8) Municipality of R[í]o Grande, Puerto Rico. The apartment is irregular in shape with a total construction area of seven hundred ninety-eight point seventy-five (798.75) square feet, equivalent to seventy-four point twenty-one (74.21) square meters. Their boundaries are as follows: by the NORTH, with a total distance of forty-two feet six inches (42’6”) with apartment seven hundred five (705); by the SOUTH, with a total distance of forty-two feet six inches (42’6”) with apartment seven hundred one (701) and main entrance: by EAST, with a total distance of twenty-one feet zero inches (21’0”) with communal patio and main entrance; by the WEST, with a total distance of twenty-one feet zero inches (21’0”) with communal patio. This apartment includes one (1) bedroom, one (1) family room, kitchen, laundry area, one (1) bathroom, a balcony area and living dining area. The kitchen is equipped with a sink range and [c]abinets, and the laundry includes the water heater and a sink. The main entrance of the apartment faces to the East, which gives access to the exterior. The participation of this common is point zero zero eight four one percent (0.00841%). Le corresponde estacionamiento marcado con el número setecientos tres (703)”.---------------------------------------
---Consta inscrito al folio setenta (70) del tomo trescientos cuarenta y nueve (349) de Río Grande, finca número veintiún mil seiscientos sesenta y dos (21,662), inscripción primera del Registro de la Propiedad de Carolina, Sección Tercera.1----------
Doral Bank arguyó en la Demanda interpuesta, que el matrimonio
Sotomayor-Velilla le adeudaba la suma de las siguientes cantidades de
dinero: 1) $224,800.32 de principal; 2) 5.95% de intereses; 3) $955.75 de
gastos por mora; 4) $20.00 de otros gastos; y costas, gastos y honorarios de
abogados pactados en 10% del principal del pagaré. Solicitó al TPI que
1 Apéndice del recurso de apelación, págs. 2, 8, 83, 86 y 89. KLAN202500191 3
condenara a los demandados al pago de la alegada deuda, más los
intereses que se acumulasen hasta su pago total. También solicitó que
ordenara la ejecución y venta en pública subasta de la referida propiedad.
Posteriormente, el 31 de octubre de 2012, Doral Bank presentó una
Demanda Enmendada. En ella, incluyó como parte demandada a
Inversiones Colimarc, Inc., quien adquirió la propiedad en cuestión del
matrimonio Sotomayor-Velilla mediante permuta el 24 de marzo de 2006, y
a los Estados Unidos de América para que quedase notificado del proceso
de ejecución de hipoteca. Asimismo, solicitó desistir de la acción de cobro
de dinero contra el matrimonio Sotomayor-Velilla, y continuar con la acción
In Rem.
El 9 de enero de 2013, el TPI emitió una Sentencia Parcial sobre el
desistimiento sin perjuicio de la causa de acción de cobro de dinero en
contra del matrimonio Sotomayor-Velilla.
Luego de varias incidencias procesales, el 16 de octubre de 2013,
Doral Bank presentó una Segunda Demanda Enmendada, mediante la cual
aclaró que su reclamación era estrictamente contra la propiedad.
A partir de lo anterior, el caso estuvo paralizado por un tiempo
prolongado, pues el matrimonio Sotomayor-Velilla comenzó un proceso de
Quiebras. No obstante, el 18 de marzo de 2016, se reanudaron los
procedimientos, y el 26 de abril de 2017, el foro de instancia dictó
Sentencia en rebeldía contra Colimarc.
Entonces, a partir del 17 de mayo de 2017, hasta el 22 de julio de
2019, hubo una serie de incidentes procesales, los cuales consistían en la
presentación de varias mociones informativas, mociones de
reconsideración, solicitudes de prórrogas o extensiones de término por
parte de Colimarc, para contratar y presentar ante el TPI su representación
legal.
Así las cosas, el 9 de diciembre de 2019, se celebró una Vista de
Discusión de Mociones y del Diagrama Longitudinal. Comparecieron a la KLAN202500191 4
mencionada vista Doral Bank, quienes eran los demandantes en aquel
momento, y los demandados, Colimarc, acompañado de su representación
legal, y el matrimonio Sotomayor-Velilla. Además, el TPI autorizó la
sustitución de la parte demandante por Roosevelt Cayman Asset Company,
así como ordenó levantar la anotación de rebeldía de Colimarc.
Igualmente, el foro recurrido desestimó con perjuicio la acción
instada contra el matrimonio Sotomayor-Velilla, determinando que la
sustitución de parte era inoficiosa contra Colimarc porque no estaba bajo
la jurisdicción de la Ley de Quiebras, y le concedió treinta (30) días a la
parte apelante para que contestase la Demanda Enmendada.
El 18 de diciembre de 2019, la licenciada Gwendolin Moyer Alma,
quien era la abogada de Colimarc, presentó una Moción Anunciando
Renuncia de Representación Legal de Colimarc. El 22 de enero de 2021, el
licenciado Carlos G. García Miranda asumió la representación legal del
apelante.
Durante los meses de diciembre de 2019, febrero de 2020, enero,
marzo, y mayo de 2021, la parte apelante radicó una serie de mociones
dirigidas a solicitar prórroga para contestar la demanda. El 3 de mayo de
2021, el TPI emitió una Orden a través de la cual le concedió a Colimarc un
término final de diez (10) días para contestar la demanda, so pena de
anotarle la rebeldía.
Posteriormente, el 23 de noviembre de 2021, el foro de instancia
emitió una Resolución, en la cual dispuso que perdió jurisdicción para
emitir cualquier otra orden, pues el Sr. Iván Sotomayor Serra informó que
se había acogido a la protección de la Ley de Quiebras. El 1 de diciembre de
2021, la apelante solicitó la desestimación de la Demanda Enmendada. En
vista de ello, el 3 de diciembre de 2021, el foro de instancia le concedió
veinte (20) días a la parte demandante para que presentara su postura.
Posteriormente, el 28 de diciembre de 2021, la parte demandante presentó KLAN202500191 5
una Moción Solicitando Reconsideración de Orden de Paralización por los
Procesos de Quiebra.
Así las cosas, el 27 de abril de 2022, la demandante radicó una
Moción Asumiendo Representación Legal […], a través de la cual resaltó la
paralización del caso desde noviembre de 2021 y solicitó un término de 45
días para presentar una moción de sustitución de parte. El 6 de mayo de
2022, el TPI concedió el referido término. El 23 de junio de 2022, la parte
demandante presentó una Moción en Unión a Representación Legal y
Solicitando Sustitución de Parte Demandante en Cumplimiento con la Orden
del 6 de mayo de 2022. El 27 de junio de 2022, el TPI emitió una Orden
mediante la que autorizó la sustitución de la parte demandante, para que
constara Espacio Residential, LLC como tal, pues era esta la alegada
portadora del Pagaré Hipotecario. El 18 de julio de 2022, la apelante
solicitó reconsideración. El 19 de julio de 2022, el foro recurrido le concedió
un término de veinte (20) días a la nueva demandante, Espacio, para
expresarse. El 11 de agosto de 2022, la apelada cumplió con la orden del
TPI y acompañó su moción con una copia del Pagaré Hipotecario
alegadamente endosado por esta.
El 18 de octubre de 2022, el foro de instancia ordenó el archivo del
caso sin perjuicio para propósitos de estadísticas, por el procedimiento de
Quiebras. Para junio de 2023, se reanudaron de los procedimientos en el
caso de epígrafe. Luego de varios incidentes procesales adicionales que no
son pertinentes discutir, el 3 de mayo de 2024, la parte apelante contestó
la demanda, en virtud de una Orden dictada por el TPI, a través de la cual
le concedió a Colimarc, nuevamente, un término de diez (10) días para
contestar la demanda, so pena de anotarle la rebeldía.
El 15 de julio de 2024, la apelada presentó una Moción de Sentencia
Sumaria en contra de la parte apelante en ejecución de hipoteca. En
síntesis, argumentó que no existían hechos materiales en controversia, por
lo que procedía dictar sentencia sumaria. Adujo, además, que el KLAN202500191 6
matrimonio Sotomayor-Velilla incumplió con su obligación contractual al
haber dejado de pagar el Pagaré Hipotecario. Por lo que, alegó que tenía
derecho a su cobro por la vía judicial mediante el caso de epígrafe sobre la
propiedad, la cual ahora pertenecía a Colimarc. Las sumas reclamadas,
alegadamente adeudadas, en la moción de sentencia sumaria fueron las
siguientes: 1) la suma principal de $224,800.32; 2) $177,739.21 por
concepto de intereses; 3) $7,895.00 de cargos por mora; 4) $40,520.90 de
adelantos recobrables realizados conforme a los términos y condiciones del
Pagaré y la Escritura de Hipoteca; 5) $23,362.02 por conceptos de
adelantos a la cuenta de reserva; 6) otros gastos; y 7) la suma pactada de
$24,500.00 por concepto de costas, gastos y honorarios de abogado.
El 30 de julio de 2024, la apelante presentó una Moción Solicitando
Consideración de Sentencia Sumaria Luego de Descubrimiento de Prueba. En
resumen, adujo, entre otras cosas, que, para poder defenderse de manera
adecuada de la solicitud de sentencia sumaria, necesitaba descubrir
prueba. A tenor, solicitó al TPI que “declare no ha lugar la MSS; permita que
se comience el descubrimiento de prueba; y conceda cualquier otro remedio
que en derecho corresponda”.2
A raíz de lo que la petición contenida en el párrafo que antecede, el 8
de agosto de 2024, el foro recurrido emitió una Orden, notificada a las
partes el 21 de agosto de 2024, acogiendo la solicitud de la apelante. En lo
específico, al acoger la solicitud de la parte apelante, el tribunal a quo dejó
plasmado lo siguiente: “ENTERADO. COMO SE PIDE”.3
No obstante, el 16 de septiembre de 2024, Espacio presentó una
Moción de Reconsideración. Arguyó que el tribunal le concedió a Colimarc
un tiempo indefinido para realizar el descubrimiento de prueba, y que,
tomando en cuenta el historial procesal, procedía que se dictara sentencia
sumaria.
2 Íd., pág. 119. 3 Íd., pág. 121. KLAN202500191 7
Es así como, el 12 de diciembre de 2024, el TPI emitió el dictamen
que aquí se impugna. Como adelantamos, el foro primario acogió la
solicitud de reconsideración presentada por la parte apelada y emitió
sentencia sumaria en favor de esta parte. En consonancia, el mismo foro
ordenó a la parte apelante a pagar a la apelada las siguientes sumas de
dinero: 1) la suma principal de $224,800.32; 2) $177,739.21 por concepto
de intereses; 3) $7,895.00 de cargos por mora; 4) $40,520.90 de adelantos
recobrables realizados conforme a los términos y condiciones del Pagaré y
la Escritura de Hipoteca; 5) $23,362.02 por conceptos de adelantos a la
cuenta de reserva; 6) otros gastos; y 7) la suma pactada de $24,500.00 por
concepto de costas, gastos y honorarios de abogado.
En desacuerdo, el 10 de enero de 2025, la parte apelante presentó
una Moción de Reconsideración. Alegó que no había presentado su
oposición a la moción de sentencia sumaria, pues la Orden emitida por
el foro de instancia el 8 de agosto de 2024, detuvo la evaluación de
dicha moción hasta culminado el descubrimiento de prueba, cuya
fecha de finalización no había sido señalada por el TPI.
Sin embargo, el TPI declaró No Ha Lugar la moción de
reconsideración instada por la parte apelante.
Inconforme, la parte apelante acude ante nosotros mediante recurso
de apelación, señalando la comisión de los siguientes errores:
ERRÓ EL TPI AL NO ESTABLECER UNA FECHA LÍMITE PARA CULMINAR EL DESCUBIRMIENTO DE PRUEBA NI PARA QUE EL APELANTE PUDIERA PRESENTAR SU POSICIÓN CON RELACIÓN A LA MSS.
ERRÓ EL TPI AL NO PERMITIRLE AL APELANTE OPONERSE A LA MSS.
ERRÓ EL TPI AL DICTAR SENTENCIA SUMARIA CUANDO EXISTÍAN HECHOS Y PLANTEAMIENTOS DE DERECHO QUE IMPEDÍAN SE DICTARA UNA SENTENCIA SUMARIA.
ERRÓ EL TPI AL DICTAR SENTENCIA SUMARIAMENTE ANTE LA AUSENCIA DE UNA PARTE INDISPENSABLE. KLAN202500191 8
Por su parte, la apelada presentó su Alegato en Oposición a Recurso
de Apelación. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
estamos en posición de resolver.
II. Exposición de Derecho
A. Debido Proceso de Ley
Como es sabido, la Carta de Derechos de la Constitución del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico establece, en lo aquí pertinente, que
“[n]inguna persona será privada de su libertad o propiedad sin el debido
proceso de ley, ni se negará a persona alguna en Puerto Rico la igual
protección de las leyes”. Art. II, Sec. 7, Const. E.L.A., LPRA, Tomo I, ed.
2016, pág. 301. La garantía constitucional del debido proceso de ley se
manifiesta en dos (2) dimensiones distintas: la sustantiva y la procesal.
Domínguez Castro et al. v. E.L.A., 178 DPR 1, 35 (2010); McConnell v. Palau,
161 DPR 734, 758 (2004). En lo que aquí concierne, la vertiente procesal
del debido proceso protege el derecho de toda persona a tener un proceso
justo y con todas las garantías que ofrece la ley. Aut. Puertos v. HEO, 186
DPR 417, 428 (2012); Marrero Caratini v. Rodríguez Rodríguez, 138 DPR
215, 220 (1995).
A tenor, nuestro Tribunal Supremo ha reconocido ciertas garantías
que debe cumplir todo procedimiento adversativo, entre ellas: la concesión
de una vista previa; una notificación oportuna y adecuada; el derecho a
ser oído; el derecho a confrontarse con los testigos en su contra; a
presentar prueba oral y escrita a su favor y, además, la presencia de un
adjudicador imparcial. Domínguez Castro et al. v. E.L.A., supra; McConnell
v. Palau, 161 DPR 734, 758 (2004). (Énfasis provisto). Con referencia al
requisito de la notificación, particularmente, ha puntualizado que la
garantía del debido proceso de ley “presupone una notificación que se
caracterice como “real y efectiva, ajustada a los preceptos estatutarios
aplicables”. Vendrell López v. AEE, 199 DPR 352, 360 (2017), citando a Río KLAN202500191 9
Const. Corp. v. Mun. de Caguas, 155 DPR 394, 412 (2001). (Énfasis
provisto).
B. La Sentencia Sumaria
El propósito de las Reglas de Procedimiento Civil es proveer a las
partes que acuden a un tribunal una “solución justa, rápida y económica
de todo procedimiento”. 32 LPRA Ap. V, R.1; González Santiago v. Baxter
Healthcare, 202 DPR 281, 290 (2019); Roldán Flores v. M. Cuebas et al.,
199 DPR 664, 676 (2018); Rodríguez Méndez et al. v. Laser Eye, 195 DPR
769, 785 (2016), Oriental Bank v. Perapi et al., 192 DPR 7, 25 (2014). La
sentencia sumaria hace viable este objetivo al ser un mecanismo procesal
que le permite al tribunal dictar sentencia sobre la totalidad de una
reclamación, o cualquier controversia comprendida en ésta, sin la
necesidad de celebrar una vista evidenciaria. J. A. Echevarría Vargas,
Procedimiento Civil Puertorriqueño, 1era ed., Colombia, 2012, pág. 218.
Procede dictar sentencia sumaria si “las alegaciones, deposiciones,
contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a las
declaraciones juradas y alguna otra evidencia si las hubiere, acreditan la
inexistencia de una controversia real y sustancial respecto a algún hecho
esencial y pertinente y, además, si el derecho aplicable así lo justifica”.
González Santiago v. Baxter Healthcare, supra; Roldán Flores v. M. Cuebas
et al., supra; Lugo Montalvo v. Sol Meliá Vacation, 194 DPR 209, 225 (2015),
SLG Zapata-Rivera v. J. F. Montalvo, 189 DPR 414, 430 (2013). A su vez se
recomienda, en aquellos casos en que el tribunal cuenta con la verdad de
todos los hechos necesarios para poder resolver la controversia. Mejías et
al. v. Carrasquillo et al., 185 DPR 288, 299 (2012).
La mera existencia de “una controversia de hecho es suficiente para
derrotar una moción de sentencia sumaria… cuando causa en el tribunal
una duda real y sustancial sobre algún hecho relevante y pertinente”.
Pepsi-Cola v. Mun. Cidra et al., 186 DPR 713, 756 (2012). Se considera un
hecho esencial y pertinente, aquél que puede afectar el resultado de la KLAN202500191 10
reclamación acorde al derecho sustantivo aplicable. Ramos Pérez v.
Univisión, 178 DPR 200, 213 (2010).
Por otra parte, la duda para impedir que se dicte sentencia sumaria
no puede ser cualquiera, sino que debe ser de tal grado que “permita
concluir que hay una controversia real y sustancial sobre hechos
relevantes y pertinentes”. Ramos Pérez v. Univisión, supra, págs. 213-214.
Dicho lo anterior, es esencial reconocer que la Regla 36 de las de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.36, establece de manera específica
los requisitos de forma con los que debe cumplir la parte que promueve la
moción de sentencia sumaria, así como la parte que se opone a ella. En lo
pertinente, la parte promovente debe exponer un listado de hechos no
controvertidos, desglosándolos en párrafos debidamente numerados y, para
cada uno de ellos, especificar la página o el párrafo de la declaración jurada
u otra prueba admisible que lo apoya. A su vez, la parte que se opone a la
moción de sentencia sumaria está obligada a citar específicamente los
párrafos según enumerados por el promovente que entiende están en
controversia y, para cada uno de los que pretende controvertir, detallar la
evidencia admisible que sostiene su impugnación con cita a la página o
sección pertinente. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100,
137 (2015). La parte que se opone no puede descansar exclusivamente en
sus alegaciones ni tomar una actitud pasiva. Toro Avilés v. P.R. Telephone
Co., 177 DPR 369, 383 (2009). Por el contrario, tiene que controvertir la
prueba presentada por la parte solicitante, a fin de demostrar que sí existe
controversia real sustancial sobre los hechos materiales del caso en
cuestión. González Aristud v. Hosp. Pavía, 168 DPR 127, 138 (2006).
Nuestro más alto foro ha manifestado que “a menos que las
alegaciones contenidas en la moción de sentencia sumaria queden
debidamente controvertidas, éstas podrían ser admitidas y, de proceder en
derecho su reclamo, podría dictarse sentencia sumaria a favor de quien
promueve”. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 137. KLAN202500191 11
C. Función revisora del foro apelativo con respecto a la sentencia sumaria dictada por el foro primario
En el caso de revisar sentencias del Tribunal de Primera Instancia
dictadas mediante el mecanismo de sentencias sumarias o resolución que
deniega su aplicación, nuestro Tribunal de Apelaciones se encuentra en la
misma posición que el tribunal inferior para evaluar su procedencia.
Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra. Los criterios a seguir por este
foro intermedio al atender la revisión de una sentencia sumaria dictada por
el foro primario han sido enumerados con exactitud por nuestro Tribunal
Supremo. Íd. A tenor, el Tribunal de Apelaciones debe:
1) examinar de novo el expediente y aplicar los criterios que la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y la jurisprudencia le exigen al foro primario;
2) revisar que tanto la moción de sentencia sumaria como su oposición cumplan con los requisitos de forma codificados en la referida Regla 36, supra;
3) revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia y, de haberlos, cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, de exponer concretamente cuáles hechos materiales encontró que están en controversia y cuáles están incontrovertidos;
4) y de encontrar que los hechos materiales realmente están incontrovertidos, debe proceder a revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el Derecho a la controversia.
Además, al revisar la determinación del TPI respecto a una sentencia
sumaria, estamos limitados de dos maneras: (1) solo podemos considerar
los documentos que se presentaron ante el foro de primera instancia;
(2) solo podemos determinar si existe o no alguna controversia genuina de
hechos materiales y esenciales, y si el derecho se aplicó de forma correcta.
Meléndez González, et al. v. M. Cuebas, supra. El primer punto se enfoca en
que las partes que recurren a un foro apelativo no pueden litigar asuntos
que no fueron traídos a la atención del foro de instancia. Mientras que el
segundo limita la facultad del foro apelativo a revisar si en el caso ante su
consideración existen controversias reales en cuanto a los hechos
materiales, pero no puede adjudicarlos. Íd. en la pág. 115. También, se ha KLAN202500191 12
aclarado que al foro apelativo le es vedado adjudicar los hechos materiales
esenciales en disputa, porque dicha tarea le corresponde al foro de primera
instancia. Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308, 335 (2004).
III. Aplicación del Derecho a los hechos
Juzgamos decisivo el examen del segundo señalamiento de error,
pues dispone del recurso apelativo ante nuestra consideración, de modo
que nos limitaremos a su discusión. Mediante este la parte apelante afirma
que incidió el TPI al no permitirle oponerse a la moción de sentencia
sumaria presentada por la apelada.
A esto la parte apelada riposta en su Alegato en Oposición a Recurso
de Apelación, que la parte apelante tuvo una amplia oportunidad para
presentar su postura al permitírsele abordar la moción de reconsideración
cuya adjudicación resultó en la Sentencia apelada.
En la exposición de derecho hicimos referencia a las garantías con
las que debe cumplir todo procedimiento adversativo, en virtud del derecho
constitucional al debido proceso de ley. Específicamente, identificamos las
siguientes garantías que componen dicho derecho: la concesión de una
vista previa; una notificación oportuna y adecuada; el derecho a ser
oído; el derecho a confrontarse con los testigos en su contra; a presentar
prueba oral y escrita a su favor y, además, la presencia de un adjudicador
imparcial. Domínguez Castro et al. v. E.L.A., supra; McConnell v. Palau,
supra; Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, etc., 133 DPR 881, 887 (1993).
(Énfasis provisto).
A partir del reconocimiento de lo anterior, se debe advertir que, el 15
de julio de 2024, a los quince días de la parte apelada instar su moción de
sentencia sumaria, la parte apelante le solicitó al foro recurrido que: la
declarara No Ha Lugar dicha moción dispositiva; le permitiese concluir el
descubrimiento de prueba, para entonces estar en posición de
oponerse a la referida moción dispositiva. Por causa de esta petición del KLAN202500191 13
apelante, el tribunal a quo inicialmente concedió lo solicitado.4 En
consonancia, mediante Resolución de 21 de agosto de 2024, el foro primario
determinó “Enterado. Como se pide”.5 (Énfasis provisto).
No obstante, y según lo plantea la parte apelante, la Resolución de 21
de agosto de 2024 resulta ambigua, pues la expresión “como se pide” no
precisa sobre si se refiere a la solicitud de denegatoria de la moción de
sentencia sumaria en sus méritos, o alude a la concesión de la petición
para que se permitiera la conclusión del descubrimiento de prueba, como
paso previo a presentar escrito en oposición a moción de sentencia
sumaria. Lo que sí nos resulta claro es que, a partir de tal determinación
interlocutoria del TPI, cabía pensar, como mínimo, que la parte apelante
disponía de un término mayor para oponerse a la petición de sentencia
sumaria instada por la parte apelada, sin que el foro pasara a resolverla en
sus méritos.
No obstante, lo cierto es que el foro apelado cambió la determinación
inicial aludida, en respuesta a una moción de reconsideración instada por
la parte apelada, emitiendo la Sentencia apelada, sin haber señalado un
término para que la parte apelante pudiera oponerse a la solicitud de
sentencia sumaria. Es en este curso de acción que apreciamos error, al
considerar el efecto que tiene en el debido proceso de ley de la parte
apelante no haber contado con una oportunidad real de oponerse a la
solicitud de sentencia sumaria.
No hay duda de que el proceso sumario concebido por la Regla 36 de
Procedimiento Civil, supra, permite al foro primario disponer de una causa
de acción sin la celebración de una vista en su fondo, allí donde no exista
4 Debe observarse que la moción instada por la parte apelante, solicitando que se permitiera la conclusión del descubrimiento como paso previo a contestar la moción de sentencia sumaria, fue presentada de manera oportuna, antes de que venciera el plazo de veinte días para presentar oposición a sentencia sumaria dispuesto por la Regla 36.3(b) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(b). Según es sabido, la Regla 6.6 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 6.6, dispone, en lo pertinente, que cualquier solicitud de prórroga deberá presentarse antes de expirar el plazo cuya prórroga se solicita. Por tanto, el TPI estaba habilitado, como lo hizo, para conceder una prórroga al término para contestar la moción de sentencia sumaria, o disponer de alguna otra forma. 5 Apéndice del recurso de apelación, pág. 121. KLAN202500191 14
hechos en controversia, y el derecho le asista a una de las partes. Sin
embargo, por imperativo del debido proceso de ley, tal ejercicio adjudicativo
requiere que la parte contra la que se presenta la moción de sentencia
sumaria tenga una verdadera oportunidad de oponerse a dicha petición.
Contrario a esto, las incidencias procesales reseñadas en los párrafos que
anteceden revelan que a la parte apelante se le tronchó el derecho a instar
escrito en oposición a sentencia sumaria. En este sentido, juzgamos que el
Tribunal estaba convocado a brindarle al apelante una notificación
adecuada y la oportunidad efectiva de ser oído respecto a la moción de
sentencia sumaria pendiente, antes de disponer de esta finalmente.
Al así determinar, no estamos ajenos a todas las incidencias
procesales que precedieron la Sentencia apelada y han supuesto la dilación
del proceso. Sin embargo, tampoco podemos eludir la importancia en
jerarquía de los derechos que comporta el debido proceso de ley.
IV. Parte dispositiva
Por los fundamentos expuestos, los que hacemos formar parte de
este dictamen, revocamos la Sentencia apelada. En atención a lo explicado,
devolvemos el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que se le
permita a la parte apelante oponerse a la moción de sentencia sumaria
presentada por la parte apelada y que el Tribunal esté en posición de
determinar si procede o no la sentencia sumaria.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica su Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones