Ernesto Ruiz Romero v. South American Restaurant Corp.

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 18, 2026·No. TA2026AP00588·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

ERNESTO RUIZ ROMERO Apelación procedente del

Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala

v. Superior de Ponce

SOUTH AMERICAN TA2026AP00588 Caso Núm.:

RESTAURANT CORP. JD2026CV00040

Apelado Sobre:

Despido Injustificado

(Ley Núm. 80) y otros

Panel integrado por su presidente, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Robles Adorno.

Martínez Cordero, jueza ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de junio de 2026.

Comparece Ernesto Ruiz Romero (en adelante, señor Ruiz Romero o apelante), por derecho propio mediante un recurso de apelación para solicitarnos la revisión de la Sentencia emitida el 15 de mayo de 2026, y notificada el 28, del mismo mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce.1 Mediante la Sentencia apelada, el tribunal de instancia declaró Ha Lugar una solicitud de desestimación y, en consecuencia, desestimó con perjuicio la Querella incoada por el apelante.

Por los fundamentos que expondremos, se confirma la Sentencia apelada.

I

El caso de marras inició el 20 de enero de 2026, cuando el apelante, por derecho propio, presentó una Querella,2 al amparo de la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales (Ley Núm. 2) contra SOUTH AMERICAN RESTAURANTS CORP. (en

1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera

Instancia (SUMAC TPI), a la Entrada Núm. 45. 2 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 2.

adelante, parte apelada).3 Adujo que fue despedido injustificadamente por razón de que presentó testimonio ante la Policía de Puerto Rico, en violación a la Ley Sobre Despidos Injustificados (Ley Núm. 80).4 Además, presentó unas pretensiones adicionales al amparo de la Ley contra el Despido Injusto o Represalias a todo Empleado por Ofrecer Testimonio ante un Foro Legislativo, Administrativo o Judicial (Ley Núm. 115),5 por una alegada violación a la Ley de Derechos de Empleo y Reempleo de los Servicios Uniformados (Ley USERRA)6 y por un supuesto quebrantamiento de políticas públicas relacionadas con violencia doméstica y acecho en el empleo. Asimismo, solicitó los beneficios de reposición de empleo y salarios bajo la Ley Antidiscrimen de Puerto Rico (Ley Núm. 100)7, Ley Núm. 115, Ley Núm. 80 y Ley USERRA. Por otra parte, presentó una reclamación bajo el Título II de la Ley de Estadounidenses con Discapacidades, conocida en inglés como American Disabilities Act (Ley ADA).8 A tenor, solicitó que se declarara Ha Lugar la Querella instada por este.

En respuesta, el 4 de febrero de 2026, la parte apelada presentó su Contestación a Querella Laboral.9 En esta, aceptó parte de alegaciones y negó otras. Además, presentó ciertas defensas afirmativas. En lo pertinente, esbozó que, el 31 de octubre de 2011, la Oficina de Mediación y Adjudicación del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos (OMA) resolvió que la parte apelada demostró justa causa para el despido del señor Ruiz Romero, toda vez que las actuaciones de este entorpecían el buen funcionamiento de la empresa y lesionaban la paz laboral entre los empleados. Indicó que dicha determinación fue confirmada posteriormente por este

3 Ley Núm. 2 del 12 de octubre de 1961, 32 LPRA sec. 3118 et seq. 4 Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29 LPRA sec.185a et seq. 5 Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991, 29 LPRA sec. 194 et seq. 6 38 USCA sec. 4301 et seq. 7 Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, 29 LPRA sec. 146 et seq. 8 42 USCA sec. 12188 et seq. 9 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 6.

Tribunal de Apelaciones mediante Sentencia del 18 de enero de 2012,10 por lo que quedó resuelto de manera inequívoca que el despido del señor Ruiz Romero fue plenamente justificado y que las reclamaciones por despido injustificado, al amparo de la Ley Núm. 80, se encontraban derrotadas por la doctrina de cosa juzgada.

Por otra parte, en lo pertinente a los argumentos sobre la Ley Núm. 115, por violación a la USERRA, el Título II de la Ley ADA, así como por el quebrantamiento de políticas públicas relacionadas con violencia doméstica y/o acecho en el empleo, indicó que estos debían considerarse extinguidos. Lo anterior, debido a que, una vez acreditada la existencia de justa causa para el despido y descartada la alegación medular de ausencia de causa, carecían de fundamento los reclamos accesorios o suplementarios que dependían necesariamente de dicha premisa.

Por otro lado, adujo que, el 14 de enero de 2026, el Tribunal de Primera Instancia, emitió Sentencia en el alfanumérico JD2025CV00535, el cual contenía esencialmente los mismos hechos del caso que nos ocupa.11 Indicó que, mediante dicha Sentencia, el foro primario desestimó con perjuicio la Querella original y, además, dictó una orden de cese y desista contra el señor Ruiz Romero, en la cual se le requirió que se abstuviera de presentar reclamaciones futuras basadas en los mismos hechos. A tenor, peticionó que se declarara No Ha Lugar la Querella incoada en el caso de marras y, en consecuencia, desestimara la causa de acción, con perjuicio.

Subsiguientemente, el 6 de febrero de 2026, la parte apelada instó una Moción de desestimación de querella laboral, solicitud de desacato, imposición de sanciones y honorarios.12 Esgrimió que la

10 Véase, Sentencia emitida en el caso bajo el alfanumérico KLRA201101214. 11 Véase, Sentencia emitida en el SUMAC TPI, bajo el alfanumérico JD2025CV00535. 12 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 8.

Querella, presentada el 20 de enero de 2026 por el señor Ruiz Romero, estaba basada en hechos y teorías jurídicas idénticas a las que presentó en el alfanumérico JD2025CV00535. Arguyó que las reclamaciones relacionadas a la terminación de su empleo con la parte apelada ya habían sido adjudicadas mediante sentencia final y firme, por lo que constituían cosa juzgada. Asimismo, alegó que, tratándose de un despido que ocurrió en el 2008, todas las reclamaciones relacionadas a su empleo estaban claramente prescritas y/o sujetas a la doctrina de incuria, razón por la cual procedía la desestimación de la Querella al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil.13 Dado a todo lo anterior, solicitó que se desestimara con perjuicio la Querella instada por el señor Ruiz Romero y se le declarara a este incurso en desacato civil. Además, solicitó que se refiriera y procesara al apelante por desacato criminal y se le impusiera el pago de honorarios, costas y sanciones económicas. Por último, solicitó que el foro primario reiterara la orden de cese y desista.

En este punto, precisa mencionar que previo a estas incidencias procesales, el 23 de enero de 2026, la parte apelada había presentado un escrito mediante el cual se notificó al Tribunal que se había presentado en el alfanumérico JD2025CV00535 una solicitud para que se consolidara dicho pleito con el de marras.14 En respuesta, mediante Orden emitida el 16 de febrero de 2026, y notificada el 17 de febrero de 2026, el tribunal de instancia quedó enterado y expresó que la solicitud de consolidación de casos debía ser presentada en el pleito de mayor antigüedad.15

13 32 LPRA Ap. V, R. 10.2. 14 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 4. 15 Íd., a la Entrada Núm. 12.

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Ernesto Ruiz Romero v. South American Restaurant Corp., (prapp 2026).

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