Ernesto Arroyo López v. Diego J. Loinaz Martín

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 29, 2026·No. TA2026CE00699·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

ERNESTO ARROYO LÓPEZ CERTIORARI procedente del Tribunal

Peticionario de Primera Instancia Sala Superior de

V. TA2026CE00699 San Juan

DIEGO J. LOINAZ MARTÍN CONS. CON Civil Núm.

SJ2023CV05579

Recurrido TA2026AP00585 Sobre:

Desahucio y Cobro de

Dinero

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero

Hernández Sánchez, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2026.

El 1 de junio de 2026, el Sr. Ernesto Arroyo López (señor Arroyo)

compareció ante nos mediante Recurso de Certiorari en el caso núm. TA2026CE00699 y solicitó la revisión de tres (3) dictámenes emitidos por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI). En el primer dictamen, mediante Sentencia emitida y notificada el 21 de abril de 2026, el TPI declaró Ha Lugar la demanda de desahucio, ordenó el desalojo del inmueble objeto del pleito y concluyó, entre otras cosas, que existió una anuencia tácita del señor Arroyo a la ocupación del inmueble por parte del señor Loinaz durante el período comprendido entre septiembre de 2020 y octubre de 2022. Asimismo, fijó una fianza apelativa de $2,600.00. En la segunda, mediante Resolución y Orden emitida y notificada el 8 de mayo de 2026, el TPI declaró Ha Lugar la solicitud de imposición de fianza de no residente presentada por el señor Loinaz por lo que le ordenó al señor Arroyo prestar la correspondiente fianza y dispuso la suspensión de los procedimientos hasta tanto esta fuera prestada.

Finalmente, mediante Resolución emitida y notificada el 26 de mayo de 2026, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de relevo presentada por el señor Arroyo al amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 49.2, mediante la cual solicitó que se dejara sin efecto la Orden de Imposición de Fianza de No Residente emitida el 8 de mayo de 2026.

Por otro lado, mientras el presente recurso de certiorari permanecía pendiente ante este Tribunal, el 8 de junio de 2026, el Sr. Diego J. Loinaz Martin (señor Loinaz) presentó una Apelación en el caso núm. TA2026AP00585, mediante la cual solicitó la revocación de la Sentencia emitida y notificada el 21 de abril de 2026. Reiteramos que mediante dicho dictamen el TPI declaró Ha Lugar la Demanda de desahucio instada por el señor Arroyo, determinó que el contrato de arrendamiento había terminado por incumplimiento y ordenó el desalojo del señor Loinaz de la propiedad objeto del litigio. En consecuencia, el señor Loinaz acudió ante este Foro para impugnar la Sentencia que resultó adversa a sus intereses.

A tenor con la Orden Administrativa Núm. DJ 2019-316, según enmendada por la Orden Administrativa Núm. DJ 2019-316A que emitió la Jueza Presidenta del Tribunal Supremo, la Hon. Maite Oronoz Rodríguez, y a tenor con la Orden Administrativa Núm. TA 2021-092 que emitió el Juez Administrador del Tribunal de Apelaciones, Hon. Roberto Sánchez Ramos, ordenamos la consolidación del caso núm. TA2026AP00585, con el de mayor antigüedad, el caso núm. TA2026CE00699.

I.

El 9 de junio de 2023, el señor Arroyo presentó una Demanda sobre desahucio precario y cobro de dinero contra el señor Loinaz.1 En síntesis, alegó que este último ocupaba un inmueble de su propiedad en virtud de un contrato de arrendamiento y opción de compra, pero que había incumplido con sus obligaciones contractuales al efectuar pagos inferiores al canon pactado. Por ello, solicitó el desahucio del inmueble.

En respuesta, el señor Loinaz presentó una Contestación a Demanda.2 En lo pertinente, negó haber incumplido el contrato, sostuvo que las partes habían consentido una reducción temporal del canon de arrendamiento mediante su conducta y alegó que el contrato continuaba vigente. Además, planteó diversas defensas relacionadas con alegados

1 Véase, Entrada Núm. 1, SUMAC TPI.

2 Véase, Entrada Núm. 12, SUMAC TPI.

créditos por reparaciones realizadas en la propiedad y con la vigencia de su derecho de opción de compra.

Posteriormente, el 20 de mayo de 2024, durante una conferencia sobre el estado de los procedimientos, el TPI hizo constar que el señor Arroyo se encontraba fuera de Puerto Rico por razones personales.3 No obstante, indicó que, si esa situación cambiara y dejara de ser residente de Puerto Rico, este último debía notificarlo al Tribunal para que se presentara la fianza de no residente.

Luego de celebrados los procedimientos correspondientes, el 21 de abril de 2026, el TPI emitió una Sentencia mediante la cual declaró Ha Lugar la demanda de desahucio presentada por el señor Arroyo, ordenó el desalojo de la propiedad y fijó una fianza apelativa de $2,600.00. 4 En desacuerdo con esta determinación, el 29 de abril de 2026, el señor Arroyo presentó una Mocion de Reconsideración […] mediante la cual solicitó una reconsideración parcial de la Sentencia.5 Por su parte, el 6 de mayo de 2026, el señor Loinaz presentó una Solicitud de Determinaciones de Hechos y Conclusiones de Derecho Adicionales y Reconsideración al amparo de la Regla 43.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.43.1.6 Posteriormente, el TPI denegó las solicitudes de reconsideración presentadas por ambas partes.7 Por otro lado, el 6 de mayo de 2026, el señor Loinaz presentó una Solicitud de Imposición de Fianza no Residente […] al amparo de la Regla 69.5 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.69.5. 8 Allí, solicitó que se ordenara al señor Arroyo prestar una fianza de no residente y que se suspendieran todos los procedimientos hasta tanto dicha fianza fuera prestada. En apoyo de su solicitud, señaló que durante una vista de status celebrada el 20 de mayo de 2024 el Tribunal hizo constar que, de cambiar la situación del señor Arroyo y dejar de ser residente de Puerto Rico, este último debía notificarlo y prestar la correspondiente fianza de no residente. Ante ello, expuso que dicha determinación imponía expresamente al señor

3 Véase, Entrada Núm. 58, SUMAC TPI.

4 Véase, Entrada Núm. 143, SUMAC TPI.

5 Véase, Entrada Núm. 157, SUMAC TPI.

6 Véase, Entrada Núm. 159, SUMAC TPI.

7 Véase, Entrada Núm. 158 y 163, SUMAC TPI.

8 Véase, Entrada Núm. 160, SUMAC TPI.

Arroyo la obligación de informar cualquier cambio en su residencia y de prestar la fianza correspondiente en caso de no residir en Puerto Rico.

Sostuvo que, a pocos días de la celebración del juicio, el señor Arroyo informó que él y su esposa, la Sra. Gloria Josefa Ortiz Irizarry, residían en el estado de Florida. Indicó que ello surgía expresamente de un recurso de certiorari presentado por el señor Arroyo ante el Tribunal de Apelaciones, donde se afirmó que ambos residían en Florida y que se habían trasladado allí durante el transcurso del caso.

Asimismo, alegó que el señor Arroyo nunca notificó formalmente ante el Tribunal dicho cambio de residencia, a pesar de la orden emitida durante la vista de status. Añadió que previamente, en una solicitud de sentencia declaratoria, ya surgían alegaciones relacionadas con la permanencia del señor Arroyo y su esposa en Florida, y que posteriormente ellos admitieron expresamente en el recurso de certiorari que ambos residían en ese estado. Así pues, sostuvo que ello demostraba que el señor Arroyo tenía conocimiento de su residencia fuera de Puerto Rico y que incumplió tanto con la orden del Tribunal como con los requisitos de la Regla 69.5 de Procedimiento Civil, supra.

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Ernesto Arroyo López v. Diego J. Loinaz Martín, (prapp 2026).

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