Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel Especial1
Apelación ERICK TORRES VELÁZQUEZ procedente del Apelado Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama v. TA2026AP00005 Caso Núm. GM2024CV00636 KAYSHLA MARIE LÓPEZ VÉLEZ Apelante Sobre: Daños y Perjuicios (Persecución maliciosa)
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli
Adames Soto, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de mayo de 2026.
Comparece la señora Kayshla Marie López Vélez (señora López Vélez o
apelante), mediante recurso de Apelación, solicitando que revoquemos una
Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Guayama (TPI), en la que fue condenada a pagar al señor Erick Torres
Velázquez (señor Torres Velázquez o apelado) la suma de veinte mil dólares
($20,000.00) en concepto de daños y perjuicios por persecución maliciosa.
Juzga la apelante que debemos revocar por cuanto la parte promovente
de la causa de acción, el señor Torres Velázquez, no presentó prueba alguna
en el juicio sobre la existencia de malicia al momento de formularse la
denuncia o acusación. Es decir, sostiene la apelante que el foro apelado
careció de prueba para concluir que acontecieron los presupuestos que
posibilitan una causa de acción bajo la persecución maliciosa, estando
ausente el elemento esencial de la malicia.
1 Mediante Orden Administrativa DJ-2025-063B emitida el 20 de abril de 2026 se enmendó
la composición de los paneles. TA2026AP00005 2
Tiene razón la señora López Vélez. Habiendo examinado la
transcripción de la prueba oral nos resulta evidente la ausencia absoluta de
prueba respecto al elemento de la malicia requerido en una causa de acción
por persecución maliciosa, por tanto, Revocamos.
I. Resumen del tracto procesal
El 23 de agosto de 2024 el señor Torres Velázquez presentó una
Demanda en daños y perjuicios contra la señora López Vélez. Alegó que, el
22 de febrero de 2024, fue imputado por presuntas violaciones a los Artículos
3.1 y 3.5 de la Ley Núm. 54-1898, según enmendada, la Ley para la
Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica (Ley 54), y al Artículo
3(a) de la Ley Núm. 154-2008, de la Ley para el Bienestar y la Protección de
los Animales (Ley 154). Adujo que dichas imputaciones fueron denunciadas
y sostenidas mediante declaración jurada por la alegada perjudicada, señora
López Vélez. Que, efectuada la vista preliminar para considerar tales
imputaciones, y luego del Tribunal recibir el testimonio bajo juramento de la
señora López Vélez, se determinó la inexistencia de causa probable. Aseveró
que la determinación de no causa “estuvo sostenida en las inconsistencias y
mendacidad de la hoy demandada, Sra. Kayshla Marie López Vélez”. Añadió
que, “a tenor con esa determinación y contrario a toda razonabilidad el
Ministerio Público anunció alzada de dicha determinación”. Entonces,
celebrada la vista preliminar en alzada, y tras examinar el testimonio de la
señora López Vélez, el juzgador determinó no causa nuevamente.2
A partir de lo descrito, el apelado continuó alegando en su Demanda
que, “[l]a acción adversativa criminal incoada por la [señora López] fue una
maliciosa, malintencionada y mendaz”.3 Además, sostuvo que “[s]u denuncia
se hizo con el único fin y propósito de atentar contra la libertad, el buen
nombre y el puesto laboral que el demandante ocupaba en la farmacéutica
2 Entrada Núm. 1 de SUMAC. 3 Íd., pág. 2. TA2026AP00005 3
Haleom Consumer Healthcare”.4 Arguyó que, como consecuencia de la orden
de protección emitida automáticamente al iniciarse el referido proceso en su
contra, la farmacéutica lo despidió sin esperar ni considerar los resultados
del proceso, lo cual afectó su estabilidad económica y salud mental. Esgrimió
que “la presente acción no se trata de una réplica jurídica a las denuncias
incoadas por la demandada, sino una reclamación por los daños que
generaron las calumnias, mendacidad y falso testimonio de la demandada.
Daños que causó y sigue causando una denuncia falsa presentada y basada
en calumnias, con conocimiento de la misma”.5 Por consiguiente, reclamó
ser indemnizado por angustias y sufrimientos, daños a su salud mental, y la
pérdida de ingresos o lucro cesante.
En respuesta, el 1 de octubre de 2024, la señora López Vélez presentó
su Contestación a Demanda. En lo esencial, aceptó “que la denuncia de Ley
54 fue sostenida mediante declaración jurada prestada por la aquí
compareciente”. Con relación a las imputaciones bajo la Ley 154, sostuvo
que estas denuncias fueron presentadas por causa de las observaciones de
los agentes de la Policía. Por otra parte, afirmó que la Sala Municipal
determinó causa probable para arresto por los delitos denunciados. Además,
aceptó que en la vista preliminar no hubo causa, pero negó que dicha
determinación obedeciera a inconsistencias y mendacidad de su parte.6 De
igual forma, negó las imputaciones sobre mendacidad, y, en cambio, afirmó
que las alegaciones que hizo en contra del demandante, y que fueron
canalizadas por la vía criminal, fueron ciertas y verdaderas. También refutó
haber sido la causante de la pérdida de empleo, la inestabilidad económica
y la salud mental afectada del apelado. Finalmente, rechazó “todo aquello
que impute calumnias, mendacidad y falso testimonio”.7
4 Íd. 5 Íd. 6 Entrada Núm. 9 de SUMAC. 7 Íd. TA2026AP00005 4
Ya iniciados los procesos previos a la celebración del juicio, surge del
Informe con Antelación al Juicio suscritos por las partes, que estas
estipularon los siguientes hechos: determinación de Causa en la vista de
arresto; expedición de Orden de protección automática; determinación de No
Causa tanto en la vista preliminar, como en la vista preliminar en alzada.8
Entonces, el 16 de octubre de 2025, fue celebrada la vista en su fondo.
Además de los hechos estipulados por las partes, la prueba del señor Torres
Velázquez consistió exclusivamente de su testimonio en sala.
Concluido el interrogatorio directo al señor Torres Velázquez, e
inquirido por la representación legal de la apelante si esa era toda la prueba
por la parte demandante, la referida abogada procedió a solicitar la
desestimación de la causa de acción bajo la Regla 39.2(c) de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 39.2(c). En síntesis, arguyó que la causa de acción
en daños y perjuicios bajo la modalidad de persecución maliciosa exigía que
la parte demandante pasara prueba sobre cuatro elementos. Sin embargo,
desfilada la prueba testifical de la parte demandante, no se pasó prueba de
que la apelante hubiese instigado el procedimiento criminal maliciosamente,
por lo que procedía desestimar.
Ante ello, la representación legal del apelado esgrimió argumentos en
contra de la moción de desestimación, y el TPI determinó reservarse su
determinación para luego de escuchar toda la prueba.
A raíz de esta determinación del juzgador de los hechos, el juicio
continuó con el contrainterrogatorio del apelado conducido por la abogada
de la señora López Vélez. Concluido esto, se dio lugar a los interrogatorios
pertinentes de la apelante, y posterior argumentación final por las partes.
Es así como, el 14 de noviembre de 2025, el TPI emitió la Sentencia
cuya revocación nos solicita la apelante. En el contenido de dicho dictamen
el tribunal a quo incluyó una lista de doce determinaciones de hechos. En
8 Entrada Núm. 27 de SUMAC. TA2026AP00005 5
resumen, en las determinaciones de hechos se recogió lo siguiente: la
relación que sostuvieron las partes; que ambos laboraban en el mismo lugar
de trabajo, habiendo trabajado el demandante allí por dieciocho años; que
se expidió una orden de protección como parte de la radicación criminal en
contra del demandante, y cómo este fue suspendido de su empleo en lo que
se dilucidaba dicho asunto; que durante el tiempo en que se veía la vista en
alzada se mantenía la Orden de protección, razón por la cual el empleador
prescindió de sus servicios; celebrada la vista en alzada se mantuvo la
determinación de No Causa, pero el demandante ya había perdido su empleo;
que por la pérdida de empleo no podía pagar pensión alimentaria, perdió el
carro y confrontó atrasos en sus obligaciones mensuales; el demandante no
produjo expediente médico sobre las angustias mentales; la demandada no
produjo evidencia que contrarrestara sus alegaciones.9
Luego de las referidas determinaciones de hechos, en la Sentencia se
procedió a citar jurisprudencia relativa a la causa de acción en daños y
perjuicios por persecución maliciosa, y por daños extracontractuales en
general. Finalizó el foro apelado afirmando que la parte apelante había
obligado al apelado a atravesar un procedimiento criminal, cuyo resultado
fue la expedición de una orden de protección, que le causó la pérdida de
empleo. Además, en el mismo dictamen se afirmó que los foros primarios
antes los cuales se dilucidaron los procesos bajo la Ley 54 no le habían
conferido credibilidad a la demandada, y por ello se obtuvieron sendas
determinaciones de No Causa. En definitiva, el TPI encontró probados los
elementos de la persecución maliciosa, por lo que declaró Con Lugar la
Demanda y condenó a la señora López Vélez a pagar al señor Torres
Velázquez la suma de veinte mil dólares ($20,000.00) en concepto de daños
y perjuicios.
9 Sentencia Final, Entrada Núm. 32 (TPI), pág. 2. TA2026AP00005 6
Insatisfecha con la determinación del TPI, la señora López Vélez
solicitó Reconsideración, que resultó denegada.
Juzga la señora López que incidió el TPI al así decidir, por lo que acude
ante nosotros, mediante recurso de Apelación, señalando la comisión de los
siguientes errores:
PRIMER ERROR: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar “No Ha Lugar” la moción de Reconsideración presentada por la parte demandada-apelante, toda vez que en esta se expusieron con suficiente particularidad y especificidad los hechos y el derecho que la parte promovente estimó que debían reconsiderarse.
SEGUNDO ERROR: Erró el Honorable Tribunal al determinar que con la escueta prueba presentada por la parte demandante-apelada se confeccionó una causa de acción por persecución maliciosa.
TERCER ERROR: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al Declarar No Ha Lugar la solicitud de desestimación al amparo de la Regla 39.2 presentada por la parte demandada-apelante Non Suit.
CUARTO ERROR: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al concluir que el demandante fuera despedido de su empleo y que las razones de su despido fueran atribuibles a la parte demandada, sin que éste presentara prueba de que en efecto fue despedido y mucho menos por razones atribuibles a la parte demandada- apelante.
QUINTO ERROR: Erró el Honorable Tribunal al determinar en su sentencia que, en el proceso criminal instado contra el Sr. Erick Torres Velázquez, el Tribunal no confirió credibilidad a la Sra. Kayshla Marie López Vélez, razón por lo que hubo una determinación de No Causa en los delitos imputados.
SEXTO ERROR: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que el demandante-apelado perdió el vehículo por falta de pago, que tuvo atrasos en sus obligaciones mensuales y que éste no pudo pagar la pensión de su hija cuando este no trajo prueba alguna para probar sus alegaciones.
Además, la apelante presentó una Transcripción de la Prueba Oral
(TPO).
A su vez, el señor Torres Velázquez compareció ante nosotros mediante
Alegato de la Parte Apelada. Arguyó que “[n]o es posible menospreciar la
credibilidad que el TPI le otorgó […] en cuanto a que el [sic] no cometió los
actos y que todo lo indicado por la [señora] López Vélez era falso”, ya que
“evidencia la malicia requerida para la acción de persecución maliciosa”.10
10 Alegato de la Parte Apelada, Entrada Núm. 10 de SUMAC (TA), pág. 12. TA2026AP00005 7
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, disponemos del
recurso ante nuestra consideración.
II. Exposición de Derecho
a.
La acción de persecución maliciosa o uso injustificado de los
procedimientos legales es una reclamación de daños y perjuicios causados
por conducta torticera intencional. García v. ELA, 163 DPR 800, 810 (2005);
H.M. Brau del Toro, Los Daños y Perjuicios Extracontractuales en Puerto Rico,
2da ed., Publicaciones JTS, Inc., 1986, Vol. I, pág. 109. Con mayor precisión,
la persecución maliciosa consiste en:
la presentación maliciosa y sin causa de acción probable, de un proceso criminal o civil contra una persona, que produce daños a ésta’. […] Esta acción procede cuando un sujeto sigue “todas las formalidades legales requeridas pero las ‘pervierte’ o ‘corrompe’ al actuar maliciosamente y sin causa de acción probable’. Toro Rivera v. ELA, 194 DPR 393, 408 (2015). (Énfasis provisto).
Para que un demandante prospere en una causa de acción
por persecución maliciosa, tiene que cumplir con los siguientes
requisitos: (1) que el demandado instituyó o instigó una acción civil o penal
contra el demandante; (2) que la siguió maliciosamente y sin que existiera
causa probable; (3) que la causa terminó de modo favorable para el
demandante; y (4) que el demandante sufrió daños como consecuencia de
ello. Toro Rivera v. ELA, supra, págs. 408-409; Parrilla v. Ranger American of
PR, 133 DPR 263, 273 (1993); Ayala v. San Juan Racing Corp., 112 DPR 804,
812 (1982); Raldiris v. Levitt & Sons of PR, Inc., 103 DPR 778, 781
(1975); Fonseca v. Oyola, 77 DPR 525, 528 (1954).
En cuanto al primer criterio, se exige que el demandado haya
formulado o denunciado la imputación de un delito a un funcionario del
orden público. Raldiris v. Levitt & Sons of PR, Inc., supra. Mientras que, en el
segundo, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha dispuesto que, para
prevalecer en una causa de acción por persecución maliciosa, se tiene que
probar que el demandado instigó activa y maliciosamente la iniciación TA2026AP00005 8
del proceso y que no fueron las autoridades quienes a base de su propia
evaluación de los hechos decidieron procesar al demandante. (Énfasis y
subrayado provistos). Íd., pág. 781-782. La malicia es un elemento
esencial de la persecución maliciosa, en nuestro ordenamiento se le
cataloga como una acción en daños y perjuicios causados por conducta
torticera intencional. García v. E.L.A., supra, pág. 810. (Énfasis provisto).
Respecto al tercer criterio, se impone que el proceso se haya adjudicado a
favor del demandante. Raldiris v. Levitt & Sons of PR, Inc., supra.
En consonancia con la oración que antecede resulta necesario resaltar
que la malicia no se presume, de manera que corresponde a la parte que la
esgrime probarla. Raldiris v. Levitt & Sons of PR, Inc., supra, pág. 782.
(Énfasis provisto).
Los requisitos probatorios bajo una acción por persecución maliciosa
encuentran explicación, además, en el hecho de que:
[l]a comunidad está interesada en que se investigue y se persiga la comisión de delitos y no deben imponerse penalidades a aquellos que cooperan con la administración de la justicia. Naturalmente, existe también un importante interés social en que no se atropelle ni se persiga arbitraria o maliciosamente a los inocentes. Por esta razón una acusación caprichosa, formulada de mala fe y sin fundamentos razonables serviría de ingrediente en una acción de persecución maliciosa, pero una declaración basada en una creencia razonable y de buena fe no conlleva responsabilidad civil. Íd., pág. 782, citando a Jiménez v. Sánchez, 76 PR 370, 377 (1954).
En atención a ello, “el mero hecho de informar a las autoridades la
comisión de un delito no es suficiente para imponer responsabilidad”.
Raldiris v. Levitt & Sons of PR, Inc., supra, pág. 781. (Énfasis provisto). “De
igual forma, tampoco el suministrar información a las autoridades del Estado
constituye, de por sí, la instigación que se requiere como elemento esencial
de esta causa de acción”. Parrilla v. Ranger American of PR, supra, pág. 273,
citando a Raldiris v. Levitt & Sons of P.R., Inc., supra, pág. 782. Por tanto,
“[e]l demandante tiene el peso de probar la malicia con bases fácticas y
no con alegaciones vagas o meras conclusiones de derecho”. (Énfasis
suplido). Toro Rivera v. ELA, supra, pág. 409. TA2026AP00005 9
Conviene concluir este segmento advirtiendo que “[l]a acción por
persecución maliciosa no es favorecida por los tribunales, ya que ésta
tiende a desalentar el que la ciudadanía coopere con el Estado en la
persecución de los delitos¨. Parrilla v. Ranger American of PR, 133 DPR 263,
273 (1993). (Énfasis provisto). “Esta acción requiere que se haga un balance
entre el interés de la comunidad en general en que se investigue y se persiga
la comisión de delitos y el igualmente importante interés social de que no se
atropelle ni se persiga, arbitraria y maliciosamente, a los ciudadanos
inocentes”. Íd.
b.
La Regla 42.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, dispone que [l]as
determinaciones de hechos basadas en testimonio oral no se dejarán sin efecto
a menos que sean claramente erróneas, y se dará la debida consideración a
la oportunidad que tuvo el tribunal sentenciador para juzgar la credibilidad de
las personas testigos.
Por tanto, en ausencia de error manifiesto, prejuicio, pasión o
parcialidad, no intervendremos con sus conclusiones de hechos y
apreciación de la prueba. Rivera Menéndez v. Action Services, 185 DPR 431,
448 (2012); Argüello v. Argüello, 155 DPR 62, 78 (2001). Esta norma parte de
la premisa de que es el foro primario el que está en mejor posición para
evaluar y adjudicar la credibilidad de los testigos, pues tuvo la oportunidad
de escuchar y ver declarar a los testigos. Rivera Torres v. Díaz López, 207
DPR 636, 658 (2021); Sucn. Rosado v. Acevedo Marrero, 196 DPR 884, 917
(2016).
Incurre en pasión, prejuicio o parcialidad [a]quel juzgador que actúe
movido por inclinaciones personales de tal intensidad que adopta posiciones,
preferencias o rechazos con respecto a las partes o sus causas que no admiten
cuestionamiento, sin importar la prueba recibida en sala e incluso antes de
que se someta prueba alguna. Ortiz Ortiz v. Medtronic P.R. Operations, Co., TA2026AP00005 10
209 DPR 759, 778 (2022); Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750,
782 (2013).
Por su parte, el error manifiesto ocurre cuando el foro apelativo queda
convencido de que se cometió un error, a pesar de que haya evidencia que
sostenga las conclusiones de hecho del tribunal, porque existe un conflicto
entre las conclusiones y el balance más racional, justiciero y jurídico de la
totalidad de la evidencia recibida. Ortiz Ortiz v. Medtronic P.R. Operations,
Co., pág. 779; Méndez v. Morales, 142 DPR 26, 36 (1996). Se incurre en un
error manifiesto “cuando la apreciación de esa prueba se distancia de la
realidad fáctica o es inherentemente imposible o increíble”. Íd. Por lo tanto, “la
facultad de los tribunales apelativos para sustituir el criterio de los
tribunales de instancia se reduce a aquellas circunstancias en las que, a la
luz de la prueba admitida, no exista base suficiente que apoye su
determinación”. Íd. (Énfasis provisto).
III. Aplicación del Derecho a los hechos
La dilucidación del segundo señalamiento de error dispone del recurso
ante nuestra consideración, por ello limitaremos nuestra discusión a la
controversia allí contenida.
A este punto debe quedar clarísima la contención de la parte apelante
al solicitar la revocación de la Sentencia dictada en su contra, que se puede
resumir en la siguiente expresión: “la prueba presentada por la parte
demandante en forma alguna sostiene la conclusión de que la parte
demandada haya actuado con malicia, elemento indispensable de la causa
de acción”.11
Opone a ello la parte apelada al sostener que quedó demostrado que
las actuaciones de la apelante dieron lugar a un proceso penal infundado
que le causaron daños, y este foro apelativo debe mostrar deferencia a la
11 Recurso de apelación, pág. 15. TA2026AP00005 11
credibilidad que le concedió el TPI a su testimonio, y al hecho de que lo
indicado por la apelante fue falso.
Comenzamos por señalar que con la sola lectura del Alegato de la parte
apelada queda revelado sin dificultad que el señor Torres Velázquez no pudo
identificar en la evidencia documental o testifical desfilada ante el TPI, la
prueba para sostener el elemento de malicia requerido en la causa de acción
de daños y perjuicios por persecución maliciosa. Y es que, simplemente, no
existe prueba tal, según bien lo identificó la parte apelada desde el mismo
instante en que le solicitó al TPI la desestimación de la causa de acción bajo
la Regla 39.2(c) de Procedimiento Civil, supra.
Con todo, nuestra intervención con el dictamen del foro apelado
amerita o requiere que verifiquemos la prueba que este sopesó.
Según ya lo indicamos, las partes estipularon con antelación al juicio
los siguientes hechos: determinación de Causa en la vista de arresto;
expedición de Orden de protección automática; determinación de No Causa
tanto en la vista preliminar, como en la vista preliminar en alzada.
Entonces, visto que los requisitos para probar la persecución maliciosa
son los siguientes: (1) que el demandado instituyó o instigó una acción civil
o penal contra el demandante; (2) que la siguió maliciosamente y sin que
existiera causa probable; (3) que la causa terminó de modo favorable para el
demandante; y (4) que el demandante sufrió daños como consecuencia de
ello; Toro Rivera v. ELA, supra; Parrilla v. Ranger American of PR, supra, la
prueba estipulada sirvió el propósito de demostrar que la parte apelada instó
una acción penal contra el apelado, y que dicho proceso finalizó de modo
favorable a este. Por tanto, debemos acudir a la prueba testifical presentada
por la parte apelada para escudriñar si con ella se lograron establecer los
demás elementos de la causa de acción enumerados. TA2026AP00005 12
Al afirmar lo anterior, valga recordar que la Regla 110(a) y (b) de
Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, pone el peso de la prueba en la parte que
“resultaría vencida de no presentarse evidencia por alguna de las partes”; y
la obligación de presentar evidencia “recae sobre la parte que sostiene la
afirmativa en el asunto en controversia”. Es decir, tocaba a la parte apelante
presentar prueba sobre cada uno de los elementos de la persecución
maliciosa alegada.
Retornando a la prueba testifical que sopesó el TPI, como dijimos, más
allá de la prueba estipulada, el apelado descansó por entero o únicamente
en su testimonio para establecer la causa de acción promovida. Para el
examen de dicho testimonio contamos con la TPO estipulada por las partes.
Habiendo enfatizado y subrayado este foro intermedio en la exposición
de derecho sobre la centralidad que tiene el elemento de la malicia en la
causa de acción por persecución maliciosa, prestaremos particular atención
a dicho elemento al escudriñar la TPO.
En el examen directo del apelado, este inició dando datos sobre su
profesión, el lugar donde trabajaba, la relación de convivencia que mantuvo
con la apelada, y la fecha en la cual dicha relación concluyó, por petición de
esta.12 A partir de ello, el apelante indicó que, el 22 de febrero de 2024, la
fiscalía le presentó cargos por violencia doméstica, por agresión sexual
contra la apelada.13 Indicó que fue celebrada la vista preliminar y se
determinó no causa. Entonces, a preguntas de su abogado sobre qué dijo el
juez al determinar no causa, el testigo no pudo testificar acerca de ello, por
causa de una objeción levantada por la abogada de la apelante. Es decir, el
récord está huérfano sobre los posibles fundamentos que tuviera el juez que
intervino en esa etapa de los procesos, al determinar no causa en la vista
preliminar.14
12 TPO, págs. 9-13. 13 TPO, págs. 14-15. 14 TPO, págs. 16-17. TA2026AP00005 13
A renglón seguido, el mismo testigo narró que fiscalía decidió volver a
someter nuevamente los cargos15, pero el juez que vio este segundo asunto
también determinó no causa. Una vez más, el abogado del apelante le
preguntó al señor Torres Velázquez qué había expresado este segundo juez
al determinar no causa (en la vista preliminar en alzada), a lo que el apelante
solo contestó que este dijo “no hay caso”.16
Sépase que lo anterior fue toda y la única prueba testifical, o de otro
tipo, que presentó el apelante para establecer que la apelante “instigó activa
y maliciosamente la iniciación del proceso y que no fueron las
autoridades quienes a base de su propia evaluación de los hechos
decidieron procesar” al apelado. Raldiris v. Levitt & Sons of PR, supra.
(Énfasis provisto). Es decir, no se aprecia ni asomo de prueba relativa al
requerimiento sobre malicia que precisa demostrar la parte promovente de
una causa de acción por presunta persecución maliciosa.
Habiendo terminado así las preguntas sobre los eventos acerca del
proceso criminal llevado a cabo en contra del apelado, el interrogatorio
directo del señor Torres Velázquez se dirigió a establecer lo que ocurrió en
su lugar de trabajo como consecuencia de la orden de protección expedida
en su contra, y los daños que, adujo, sufrió a causa de haber sido despedido
del trabajo por el proceso criminal descrito.17
Como se nota, repetimos, la desnudez de la prueba testifical para
establecer el elemento esencial de que la apelante instigó activa y
maliciosamente la iniciación del proceso y que no fueron las autoridades
quienes a base de su propia evaluación de los hechos decidieron procesar, es
patente. Primero, y tal como lo resaltamos en la exposición de derecho, en el
contexto de una causa de acción por persecución maliciosa la malicia no se
presume, sino que le corresponde a la parte demandante probarla. Raldiris
15 TPO, pág. 18. 16 TPO, pág.19. 17 TPO, págs. 20-31. TA2026AP00005 14
v. Levitt & Sons of PR, supra. Ninguna parte del testimonio del apelado sirvió
para establecer tal malicia.
Atado a lo anterior, obsérvese que en la presentación de la denuncia y
posterior radicación de cargos contra el apelado bajo la Ley 54 y Ley 154
tuvieron que intervenir tanto la Policía de Puerto Rico, como el Ministerio
Público, de modo que no cabía atribuírsele a la apelada la iniciación del
proceso criminal maliciosamente (la malicia no se presume) sin prueba en
contrario. Respecto a este preciso asunto, en sendas ocasiones el propio
apelado testificó que fue la fiscalía la que le formuló los cargos18, y la
determinación de presentarle los cargos bajo la Ley 54 fue de los fiscales.19
Por tanto, correspondía al apelado pasar prueba que pusiera en posición al
TPI de determinar que la determinación del Ministerio Público en presentar
cargos en su contra fue instigada por la apelante de manera maliciosa,
mediando una imputación hecha de mala fe y sin fundamento, y no porque
los representantes del Pueblo decidieran tal curso de acción. No lo hizo.
Como con tanta claridad lo advirtiera nuestro Tribunal Supremo en
Parrilla v. Ranger American o PR, supra, pág. 276-277, “el solo hecho de
querellarse ante las autoridades o de suministrar información a un
agente del orden público, ya fuere éste un policía, un fiscal o un juez,
no constituye el elemento de instigación que se requiere para probar
persecución maliciosa. Para que prospere una acción en daños por
persecución maliciosa tiene que mediar una imputación hecha de mala
fe y sin fundamento”. (Énfasis y subrayado provistos). A fin de cuentas, es
el demandante quien “tiene el peso de probar la malicia con bases fácticas
y no con alegaciones vagas o meras conclusiones de derecho”. Toro v.
E.L.A., supra, pág. 409. (Énfasis provisto). Muy lejana quedó la prueba
presentada por el apelado de demostrar que la imputación de la señora López
18 TPO, pág. 14. 19 TPO, pág. 65. TA2026AP00005 15
Vélez que dio lugar a que el Ministerio Público instar sendas denuncias, y
hasta solicitara una vista preliminar en alzada, fuera de mala fe y sin
fundamento.
Aunque reiteremos, correspondía a la parte promovente establecer
primero el esencialísimo elemento de la malicia, cuya discusión hemos
remachado, para entonces poder pasar prueba sobre los alegados daños
causados por la alegada persecución maliciosa. Ergo, en ausencia de la
malicia requerida, ningún daño se le podía imputar a la parte que tan solo
recurrió a las autoridades públicas para dirimir, en este caso, una
controversia sobre presunta violencia doméstica.
De todo lo dicho surge sin dificultad que estamos habilitados para
intervenir con las determinaciones de hechos alcanzadas por el TPI, por
cuanto, de la prueba admitida, no existe base suficiente que apoye su
determinación. Ortiz Ortiz v. Medtronics P.R. Operation, Co. supra.
IV. Parte dispositiva
Por los fundamentos expuestos, revocamos la Sentencia apelada. En
consecuencia, ordenamos la desestimación de la Demanda presentada.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica su Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones