Erick Torres Velázquez v. Kayshla Marie López Vélez

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 19, 2026
DocketTA2026AP00005
StatusPublished

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Erick Torres Velázquez v. Kayshla Marie López Vélez, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel Especial1

Apelación ERICK TORRES VELÁZQUEZ procedente del Apelado Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama v. TA2026AP00005 Caso Núm. GM2024CV00636 KAYSHLA MARIE LÓPEZ VÉLEZ Apelante Sobre: Daños y Perjuicios (Persecución maliciosa)

Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de mayo de 2026.

Comparece la señora Kayshla Marie López Vélez (señora López Vélez o

apelante), mediante recurso de Apelación, solicitando que revoquemos una

Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Guayama (TPI), en la que fue condenada a pagar al señor Erick Torres

Velázquez (señor Torres Velázquez o apelado) la suma de veinte mil dólares

($20,000.00) en concepto de daños y perjuicios por persecución maliciosa.

Juzga la apelante que debemos revocar por cuanto la parte promovente

de la causa de acción, el señor Torres Velázquez, no presentó prueba alguna

en el juicio sobre la existencia de malicia al momento de formularse la

denuncia o acusación. Es decir, sostiene la apelante que el foro apelado

careció de prueba para concluir que acontecieron los presupuestos que

posibilitan una causa de acción bajo la persecución maliciosa, estando

ausente el elemento esencial de la malicia.

1 Mediante Orden Administrativa DJ-2025-063B emitida el 20 de abril de 2026 se enmendó

la composición de los paneles. TA2026AP00005 2

Tiene razón la señora López Vélez. Habiendo examinado la

transcripción de la prueba oral nos resulta evidente la ausencia absoluta de

prueba respecto al elemento de la malicia requerido en una causa de acción

por persecución maliciosa, por tanto, Revocamos.

I. Resumen del tracto procesal

El 23 de agosto de 2024 el señor Torres Velázquez presentó una

Demanda en daños y perjuicios contra la señora López Vélez. Alegó que, el

22 de febrero de 2024, fue imputado por presuntas violaciones a los Artículos

3.1 y 3.5 de la Ley Núm. 54-1898, según enmendada, la Ley para la

Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica (Ley 54), y al Artículo

3(a) de la Ley Núm. 154-2008, de la Ley para el Bienestar y la Protección de

los Animales (Ley 154). Adujo que dichas imputaciones fueron denunciadas

y sostenidas mediante declaración jurada por la alegada perjudicada, señora

López Vélez. Que, efectuada la vista preliminar para considerar tales

imputaciones, y luego del Tribunal recibir el testimonio bajo juramento de la

señora López Vélez, se determinó la inexistencia de causa probable. Aseveró

que la determinación de no causa “estuvo sostenida en las inconsistencias y

mendacidad de la hoy demandada, Sra. Kayshla Marie López Vélez”. Añadió

que, “a tenor con esa determinación y contrario a toda razonabilidad el

Ministerio Público anunció alzada de dicha determinación”. Entonces,

celebrada la vista preliminar en alzada, y tras examinar el testimonio de la

señora López Vélez, el juzgador determinó no causa nuevamente.2

A partir de lo descrito, el apelado continuó alegando en su Demanda

que, “[l]a acción adversativa criminal incoada por la [señora López] fue una

maliciosa, malintencionada y mendaz”.3 Además, sostuvo que “[s]u denuncia

se hizo con el único fin y propósito de atentar contra la libertad, el buen

nombre y el puesto laboral que el demandante ocupaba en la farmacéutica

2 Entrada Núm. 1 de SUMAC. 3 Íd., pág. 2. TA2026AP00005 3

Haleom Consumer Healthcare”.4 Arguyó que, como consecuencia de la orden

de protección emitida automáticamente al iniciarse el referido proceso en su

contra, la farmacéutica lo despidió sin esperar ni considerar los resultados

del proceso, lo cual afectó su estabilidad económica y salud mental. Esgrimió

que “la presente acción no se trata de una réplica jurídica a las denuncias

incoadas por la demandada, sino una reclamación por los daños que

generaron las calumnias, mendacidad y falso testimonio de la demandada.

Daños que causó y sigue causando una denuncia falsa presentada y basada

en calumnias, con conocimiento de la misma”.5 Por consiguiente, reclamó

ser indemnizado por angustias y sufrimientos, daños a su salud mental, y la

pérdida de ingresos o lucro cesante.

En respuesta, el 1 de octubre de 2024, la señora López Vélez presentó

su Contestación a Demanda. En lo esencial, aceptó “que la denuncia de Ley

54 fue sostenida mediante declaración jurada prestada por la aquí

compareciente”. Con relación a las imputaciones bajo la Ley 154, sostuvo

que estas denuncias fueron presentadas por causa de las observaciones de

los agentes de la Policía. Por otra parte, afirmó que la Sala Municipal

determinó causa probable para arresto por los delitos denunciados. Además,

aceptó que en la vista preliminar no hubo causa, pero negó que dicha

determinación obedeciera a inconsistencias y mendacidad de su parte.6 De

igual forma, negó las imputaciones sobre mendacidad, y, en cambio, afirmó

que las alegaciones que hizo en contra del demandante, y que fueron

canalizadas por la vía criminal, fueron ciertas y verdaderas. También refutó

haber sido la causante de la pérdida de empleo, la inestabilidad económica

y la salud mental afectada del apelado. Finalmente, rechazó “todo aquello

que impute calumnias, mendacidad y falso testimonio”.7

4 Íd. 5 Íd. 6 Entrada Núm. 9 de SUMAC. 7 Íd. TA2026AP00005 4

Ya iniciados los procesos previos a la celebración del juicio, surge del

Informe con Antelación al Juicio suscritos por las partes, que estas

estipularon los siguientes hechos: determinación de Causa en la vista de

arresto; expedición de Orden de protección automática; determinación de No

Causa tanto en la vista preliminar, como en la vista preliminar en alzada.8

Entonces, el 16 de octubre de 2025, fue celebrada la vista en su fondo.

Además de los hechos estipulados por las partes, la prueba del señor Torres

Velázquez consistió exclusivamente de su testimonio en sala.

Concluido el interrogatorio directo al señor Torres Velázquez, e

inquirido por la representación legal de la apelante si esa era toda la prueba

por la parte demandante, la referida abogada procedió a solicitar la

desestimación de la causa de acción bajo la Regla 39.2(c) de Procedimiento

Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 39.2(c). En síntesis, arguyó que la causa de acción

en daños y perjuicios bajo la modalidad de persecución maliciosa exigía que

la parte demandante pasara prueba sobre cuatro elementos. Sin embargo,

desfilada la prueba testifical de la parte demandante, no se pasó prueba de

que la apelante hubiese instigado el procedimiento criminal maliciosamente,

por lo que procedía desestimar.

Ante ello, la representación legal del apelado esgrimió argumentos en

contra de la moción de desestimación, y el TPI determinó reservarse su

determinación para luego de escuchar toda la prueba.

A raíz de esta determinación del juzgador de los hechos, el juicio

continuó con el contrainterrogatorio del apelado conducido por la abogada

de la señora López Vélez. Concluido esto, se dio lugar a los interrogatorios

pertinentes de la apelante, y posterior argumentación final por las partes.

Es así como, el 14 de noviembre de 2025, el TPI emitió la Sentencia

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