Eneida Cordero Delgado; Rocamar Caribe, LLC v. Allied Car and Truck Rental. Inc., Y Otros

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided March 25, 2026·No. TA2025CE00973·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

ENEIDA CORDERO CERTIORARI DELGADO; ROCAMAR procedente del CARIBE, LLC Tribunal de Primera Instancia,

Recurridos Sala Superior de TA2025CE00973 Carolina v.

ALLIED CAR AND Civil Núm.: TRUCK RENTAL. INC., F DP2017-0124 y otros Peticionarios Sobre:

Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de marzo de 2026.

Comparecen ante nos Allied Car and Truck Rental Inc. (en adelante, Allied) y AAA Car Rental, Inc., el señor Rhamses Carazo (en adelante, señor Carazo), su esposa, la señora Blanca A. Forastieri (en adelante, señora Forastieri), y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos (en conjunto, Allied y otros o peticionarios) y solicitan la revocación de la orden emitida el 17 de octubre de 2025, notificada y archivada en autos el 28 de octubre, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (en adelante, TPI). Mediante la decisión aquí recurrida, el TPI le concedió un término adicional de 10 días a la señora Eneida Cordero Delgado (en adelante, señora Cordero Delgado) y a Rocamar Caribe, LLC (en adelante, Rocamar) (en conjunto, señora Cordero Delgado y Rocamar o recurridas) para que contestaran el requerimiento de admisiones propuesto por Allied y otros, so pena de darlos por admitidos.

Por los fundamentos que se expondrán a continuación, se expide el auto de certiorari solicitado y se revoca la determinación interlocutoria del foro primario cuestionada.

I.

Surge del expediente que, el 24 de mayo de 2017, la señora Cordero Delgado y Rocamar incoaron una Demanda sobre daños y perjuicios contra Allied y otros. Alegaron que Allied realizó unas perforaciones a un muro divisor que provocó unas corrientes de agua que afectaron su propiedad. El 1 de diciembre de 2017, la señora Cordero Delgado y Rocamar presentaron su Demanda Enmendada para incluir a AAA Car Rental, Inc. como codemandado.

En respuesta a esto, el 3 de mayo de 2018, la señora Forastieri contestó la demanda enmendada. Arguyó, entre otras cosas, que la reclamación no justificaba la concesión de un remedio y falta de parte indispensable. Allied, el señor Carazo y la Sociedad Legal de Gananciales Carazo-Forastieri contestaron la demanda enmendada el 19 de septiembre de 2018.

Luego de varios trámites procesales, el 16 de marzo de 2023, mediante una Sentencia en el recurso KLAN202201057, un Panel Hermano determinó que una Sentencia pronunciada por el foro recurrido el 14 de julio de 2022 era nula porque el TPI “incidió al anotar en rebeldía a [Allied y otros] sin previo aviso del reiterado incumplimiento de su representación legal con las órdenes del Tribunal”. Por ello, se violentó el debido proceso de ley de Allied y otros, al estos no haber sido apercibidos directamente sobre la conducta inadecuada de sus representantes legales para brindarles la oportunidad de remediar la situación antes de la imposición de la medida drástica de la anotación de rebeldía. En consecuencia, se revocó al foro primario y se devolvió el caso para la continuación de los procedimientos.

Así las cosas, el TPI pronunció una Resolución y Orden de Señalamiento el 19 de enero de 2024. Mediante esta, dejó sin efecto la anotación de rebeldía contenida en la Resolución del 11 de septiembre de 2020. Asimismo, convocó una vista de estado de procedimientos para el 4 de marzo de 2024. Según ordenado, se celebró la audiencia en la fecha pautada. En esta, el foro recurrido dictaminó que, conforme con lo resuelto por esta Curia, se continuaría con el descubrimiento de prueba. Sobre el particular, el TPI puntualizó que “el mandato es claro y la discreción es corta … hubo una sentencia que se dejó sin efecto; se declaró nula…” Así, entre otras cosas, convocó a una reunión a celebrarse el 3 de abril de 2024 Tras ello, el 1 de abril de 2024, Allied y otros le suministraron a la señora Cordero Delgado y Rocamar un primer pliego de interrogatorios. En la reunión sostenida el 3 de abril de 2024 entre los representantes legales de las partes, la señora Cordero Delgado y Rocamar se negaron a producir la prueba solicitada el 1 de abril de 2024.

Un año más tarde,1 el 30 de abril de 2025, el TPI emitió una Orden mediante la cual le requirió a las partes que informaran en 20 días el estatus procesal del descubrimiento de prueba conforme con lo acaecido en la vista del 4 de marzo de 2024.

El 3 de septiembre de 2025, la señora Cordero Delgado y Rocamar presentaron una Moción sobre el estado de los procedimientos y para que se emita [un] señalamiento [para la celebración de] una vista procesal mediante la cual manifestaron que “no existen asuntos pendientes de calendarización respecto al descubrimiento de prueba toda vez que estos se habían dado por concluidos”. En respuesta a esto, el 10 de septiembre de 2025, Allied y otros presentaron una Moción informativa y para que se tome

1 El 16 de mayo de 2024, Allied y otros presentaron una Solicitud Conforme [con]

la Regla 63.2 de Procedimiento Civil. Este petitorio fue declarado no ha lugar el 6 de junio de 2024 mediante una Resolución, por lo cual se refirió el asunto a la jueza administradora de la región judicial correspondiente. Tras ello, la jueza administradora pronunció una Resolución el 13 de junio de 2024, ratificando lo decidido por el TPI. Sin embargo, el caso se reasignó a otra sala el 12 de marzo de 2025.

conocimiento judicial y se [dé por admitido] el requerimiento de admisión conforme [con] la Regla 33 de [las de] Procedimiento Civil.

Consecuentemente, el 6 de octubre de 2025, el foro primario pronunció una Orden para que se continuara con el descubrimiento de prueba “tras haberse declarado nula la Sentencia previamente emitida”. Asimismo, el 17 de octubre de 2025, el TPI emitió otra Orden, notificada y archivada en autos el 28 de octubre de 2025, reiterando que ya se había levantado la rebeldía y que correspondía proseguir con el descubrimiento de prueba. Para fomentar esto, el foro recurrido le otorgó un término de 10 días a la señora Cordero Delgado y Rocamar para que suplieran su contestación al requerimiento de admisiones previamente suministrado por Allied y otros el 1 de abril de 2024, so pena de darlas por admitidas.

Inconformes, Allied y otros presentaron una reconsideración el 29 de octubre de 2025 mediante la cual recalcaron que se debía dar por admitido el requerimiento de admisiones cursado el 1 de abril de 2024 porque este no fue contestado dentro del término establecido de 20 días y tampoco la señora Cordero Delgado y Rocamar acreditaron una justa causa para tal dilación. Empero, el 2 de diciembre de 2025, el TPI pronunció y notificó una Orden mediante la cual declaró no ha lugar al petitorio de Allied y otros.

Insatisfechos aún, el 30 de diciembre de 2025, Allied y otros acudieron ante este foro revisor mediante un Certiorari, señalando la comisión del siguiente error:

Erró el TPI al negarse a dar por admitido [sic] el Requerimiento de Admisiones cursado, a pesar de haber transcurrido tiempo en exceso de los veinte (20)

días establecidos en la Regla 33 de Procedimiento Civil.

([T]ranscurrió más de un año y medio).

Por su parte, el 30 de enero de 2026, la señora Cordero Delgado y Rocamar comparecieron mediante su Alegato de la Parte Recurrida.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

II.

A.

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Eneida Cordero Delgado; Rocamar Caribe, LLC v. Allied Car and Truck Rental. Inc., Y Otros, (prapp 2026).

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