Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
ELIDIO GONZÁLEZ CERTIORARI VÉLEZ procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala TA2026CE00340 Superior de Lares v. Civil núm.: RENET CLASS LR2025CV00040 ACEVEDO (Sala 1)
Peticionario Sobre: Acción de Deslinde
Panel integrado por su presidente el juez Hernández Sánchez, el juez Rivera Torres y el juez Marrero Guerrero.
Rivera Torres, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 1 de abril de 2026.
Comparece ante este tribunal apelativo, el Sr. Renet Class
Acevedo (señor Class Acevedo o peticionario) mediante la Petición de
Certiorari de epígrafe y nos solicita que revisemos la Resolución
Interlocutoria emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Lares (TPI), el 20 de febrero de 2026, notificada el mismo
día. Mediante este dictamen, el foro primario le prohibió a la parte
peticionaria a presentar la prueba pericial; así como el informe
preparado por el perito.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
expedimos el auto de certiorari solicitado y revocamos la
determinación recurrida.
I.
El 14 de febrero de 2025, el Sr. Elidio González Vélez (señor
González Vélez o recurrido) instó una demanda sobre deslinde,
amojonamiento y perjuicios en contra del señor Class Acevedo. En
esta, adujo que es propietario de una propiedad ubicada en el Barrio
Pueblo del pueblo de Lares y el peticionario es dueño de un inmueble TA2026CE00340 2
que colinda, por el lado oeste, con esta. Indicó que dicha colindancia
está confundida con el lindero del inmueble del peticionario. Añadió
que el señor Class Acevedo expresó que él ha construido en parte de
la propiedad del peticionario.
Expuso, además, que realizó una mensura de su terreno para
intentar clarificar las colindancias en ambos inmuebles, pero aún
así el peticionario ocupa un área que no le corresponde. Por ello,
realizó múltiples gestiones con el señor Class Acevedo para
establecer los límites de las propiedades, las cuales han resultado
infructuosas.
Agregó que el peticionario impide el uso de un
estacionamiento que le pertenece, lo que le provocó daños al impedir
que personas que ocupan la propiedad, como arrendatarias,
abandonen la misma y otras no alquilen los apartamentos que
ubican en su inmueble. Expuso que ello le ha ocasionado daños por
$10,000 por ingresos dejados de percibir; así como otros perjuicios
que se estiman en no menos de $50,000. Por lo que solicitó al
tribunal, le ordene al peticionario a restaurar la verja removida y a
pagar las cuantías mencionadas en la demanda, más $15,000 para
cubrir las costas, gastos y honorarios de abogado.
El 28 de abril de 2025, el peticionario instó la contestación a
demanda y reconvención. En esta mencionó que es dueño del área
respecto a la cual se alega existe confusión de linderos y que la
adquirió por usucapión al poseerla por más de 50 años. En la
reconvención precisó que el señor González Vélez actuó de mala fe
al conocer este hecho, lo que le ha producido daños económicos,
perjuicios y angustias mentales valoradas en un mínimo de
$50,000.
Luego de varios trámites, innecesarios pormenorizar, el 7 de
octubre de 2025, el TPI celebró una vista sobre Status Conference y TA2026CE00340 3
de la Minuta1 surge, en lo concerniente, que el TPI le concedió al
peticionario el término de treinta “(30) días finales y perentorios para
informar el nombre del perito, y una vez informado, 45 días para
someter el informe. Presentado el informe, se conceden 45 d[í]as
para realizar las deposiciones.”
El 31 de octubre siguiente, el señor Class Acevedo presentó
una Moción en Cumplimiento de Orden informando que el perito que
realizará la mensura de la propiedad es el Agrimensor José Luis
Pérez Berenguer.2 El foro primario dio por cumplida la orden y tomó
conocimiento de lo informado.
El 16 de diciembre de 2025, el señor González Vélez instó una
moción ante el foro revisado especificando que el peticionario no
acompañó el curriculum vitae del perito, ni presentó el informe de
este cuya fecha de vencimiento para ello fue el 15 de diciembre.3 Por
lo que, le solicitó al tribunal emitir una orden impidiéndole al
peticionario la utilización del mismo.
En respuesta a dicho pedido el foro a quo, el 16 de diciembre,
notificada el mismo día, dictó la siguiente Orden:4
PARTE DEMANDADA TENGA CINCO DIAS FINALES Y PERENTORIOS PARA CUMPLIR LO DISPUESTO EN RESOLUCION DEL 7 DE OCTUBRE DE 2025 (ENTRADA 33 DE SUMAC) Y SOMETER EL CURRICULUM VITAE Y INFORME PERICIAL DE SU PERITO SO PENA DE NO PERMITIRLE EL USO DE PERITO PARA EL CASO DE EPIGRAFE.
El 19 de diciembre de 2025, el peticionario presentó una
solicitud de prórroga en la que apuntaló que el Agrimensor Pérez
Berenguer se reuniría con ellos el 26 de diciembre, por lo que
peticionó se le concediera un plazo no menor de treinta (30) días
para culminar el proceso de contratación de la prueba pericial.5
1 Véase, el Sistema Unificado de manejo y Administración de Casos (SUMAC) del TPI, SUMAC TPI, Entrada núm. 34. 2 SUMAC TPI, Entrada núm. 35. 3 SUMAC TPI, Entrada núm. 39. 4 SUMAC TPI, Entrada núm. 40. 5 SUMAC TPI, Entrada núm. 41. TA2026CE00340 4
El 22 de diciembre, el recurrido se opuso a dicho pedido
señalando que lo mencionado por el señor Class Acevedo era
contrario a lo que este previamente manifestó, ya que al informar el
nombre del perito significaba que fue contratado.6 Así, le solicitó al
tribunal que denegara la prórroga y que se le impida la utilización
del perito.
En respuesta a dicha solicitud, el 29 de diciembre de 2025, el
tribunal recurrido dictó la Orden que lee:7
TENGA 48 HORAS LA PARTE DEMANDADA PARA INFORMAR EL RESULTADO DE LA REUNIÓN CELEBRADA EL 26 DE DICIEMBRE DE 2025 CON EL INGENIERO-AGRIMENSOR JOSÉ LUIS PÉREZ BERENGUER. LUEGO EL TRIBUNAL EVALUARÁ Y RESOLVERÁ.
Ese mismo día, el señor Class Acevedo presentó un escrito
certificado que se formalizó la contratación con el perito, le envió por
correo electrónico el resumé de este, más solicitó un término de
cuarenta y cinco (45) días para que el Agrimensor Pérez Berenguer
pudiera culminar el trabajo y rendir el informe.8
El 30 de diciembre de 2025, el foro primario emitió y dictó una
Resolución Interlocutoria atendiendo el pedido del peticionario y en
lo pertinente decretó que:9
[…]
EL CASO YA LLEVA DIEZ MESES Y MEDIO DE RADICADO. POR ESTA OCASIÓN EL TRIBUNAL ACEPTARÁ EL CAMBIO DE PERITO DE LA PARTE DEMANDADA Y LE CONCEDERÁ EL TÉRMINO DE (45) DÍAS PARA QUE EL AGRIMENSOR PUEDA CULMINAR LOS TRABAJOS PERICIALES Y RENDIR EL CORRESPONDIENTE INFORME. EL TRIBUNAL NO LE CONCEDERÁ PRÓRROGA ADICIONAL A LA PARTE DEMANDADA A ESOS EFECTOS NI LE PERMITIRÁ EL CAMBIO DE PERITO YA QUE CIERTAMENTE ESTO CONSTITUIRÍA UNA DILACIÓN INNECESARIA DE LOS PROCEDIMIENTOS.
6 SUMAC TPI, Entrada núm. 42. 7 SUMAC TPI, Entrada núm. 43. 8 SUMAC TPI, Entrada núm. 44. 9 SUMAC TPI, Entrada núm. 45. TA2026CE00340 5
El 13 de enero de 2026, se llevó a cabo una vista de Status
Conference y de la Minuta surge que el representante legal del
peticionario expresó que:10
[…] tuvo una [conversación] con el perito y le informó que el miércoles de la semana que viene se presentará por última vez al área para realizar las correspondientes medidas y preparar el informe. Además, informó que le reiteró al perito que el tribunal concedió un término final para hacer el informe y le indicó que realizará el informe dentro del término concedido. Luego de recibir el informe del perito estarán calendarizando la deposición a su perito y al perito de la parte demandante.
El 10 de febrero de 2026, el señor Class Acevedo presentó una
moción ante el tribunal primario precisando que ese día le cursó al
recurrido el informe pericial preliminar y el curriculum vitae del
perito.11 Asimismo, expuso que en dicho informe se destacó la
necesidad de poder entrar a un área de la propiedad del señor
González Vélez. Por tanto, peticionó que se diera por cumplida la
Orden del 30 de diciembre de 2025, más se emitiera una orden para
permitir la entrada del perito al terreno para culminar la mensura.
El TPI le requirió al recurrido replicar a dicho pedido, quien se
opuso al mismo. En su moción, el señor González Vélez reafirmó su
solicitud de que no se permita el informe del perito debido a que el
mismo, al ser preliminar, incumple con el plazo final concedido por
el tribunal.12
El 20 de febrero de 2026, notificada ese mismo día, el foro
primario emitió la Resolución Interlocutoria recurrida dictaminando
lo siguiente:13
SE DA ORDEN POR CUMPLIDA POR LA PARTE DEMANDANTE. SE DECLARA NO HA LUGAR [A] LA MOCIÓN INFORMATIVA Y EN SOLICITUD DE ORDEN PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA EL 10 DE FEBRERO DE 2026 (ENTRADA 49 DE SUMAC) Y SE LE PROHÍBE LA PRESENTACIÓN DE PERITO Y DE INFORME PERICIAL ANTE EL INCUMPLIMIENTO CON LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS PARA PRESENTAR INFORME PERICIAL FINAL. VEASE ORDEN DEL 16 DE
10 SUMAC TPI, Entrada núm. 48. 11 SUMAC TPI, Entrada núm. 49. 12 SUMAC TPI, Entrada núm. 51. 13 SUMAC TPI, Entrada núm. 52. TA2026CE00340 6
DICIEMBRE DE 2025 (ENTRADA 40 DE SUMAC) Y RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA DEL 30 DE DICIEMBRE DE 2025 (ENTRADA 45 DE SUMAC)[.]
El señor Class Acevedo instó oportuna reconsideración, en la
cual señaló que no estaba conforme con el proceder del tribunal, ya
que había informado que el informe era preliminar solo porque el
perito no logró acceso al predio del recurrido. Además, este
estableció que el informe se cursó dentro del término de cuarenta y
cinco (45) días que el foro a quo le había otorgado en la Orden del
29 de diciembre de 2025. Mediante la Resolución Interlocutoria del
27 de febrero, el TPI denegó el referido petitorio.
Todavía en desacuerdo, el peticionario acude ante esta Curia
imputándole al foro primario haber incurrido en el siguiente error:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE LARES, AL IMPONER COMO PRIMERA SANCIÓN LA EXCLUSIÓN ABSOLUTA DE LA PRUEBA PERICIAL DE LA PARTE PETICIONARIA, SIN BASE FÁCTICA SUFICIENTE, SIN MEDIAR CONDUCTA CONTUMAZ O TEMERARIA, SIN AGOTAR REMEDIOS MENOS DRÁSTICOS, Y AL DEJARLA, EN LOS HECHOS, IMPEDIDA DE PROBAR SU RECONVENCIÓN Y SUS DEFENSAS AFIRMATIVAS.
El peticionario acompañó el recurso con una Moción en Auxilio
de Jurisdicción, la que mediante la Resolución del 20 de marzo de
2026 la declaramos No Ha Lugar. Asimismo, en esta le concedimos
a la parte recurrida hasta el 30 de marzo de 2026 a las doce del
mediodía para expresarse en cuanto al recurso. El 25 de marzo, la
parte recurrida solicitó prórroga hasta el miércoles, 1 de abril de
2026, la cual le fue concedida. Llegado ese día, se cumplió con lo
ordenado, por lo que nos damos por cumplidos y a su vez,
decretamos perfeccionado el recurso.
Analizadas las comparecencias de las partes y el expediente
apelativo; así como estudiado el derecho aplicable, procedemos a
resolver. TA2026CE00340 7
II.
Auto de Certiorari
El recurso de certiorari es el vehículo procesal discrecional
disponible para que un tribunal apelativo revise las resoluciones y
órdenes interlocutorias de un tribunal de inferior jerarquía. Regla
52.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1; García
v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Todo recurso de certiorari
presentado ante este foro apelativo deberá ser examinado
primeramente al palio de la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil,
supra. Dicha regla limita la autoridad y el alcance de la facultad
revisora de este foro apelativo sobre órdenes y resoluciones dictadas
por el foro de primera instancia, revisables mediante el recurso de
certiorari. La referida norma dispone como sigue:
Todo procedimiento de apelación, certiorari, certificación, y cualquier otro procedimiento para revisar sentencias y resoluciones se tramitará de acuerdo con la ley aplicable, estas reglas y las reglas que adopte el Tribunal Supremo de Puerto Rico.
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 de este apéndice sobre los errores no perjudiciales. Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. [Énfasis Nuestro].
Por tanto, el asunto que se nos plantea en el recurso de
certiorari deberá tener cabida bajo alguna de las materias TA2026CE00340 8
reconocidas en la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, supra.
Ello, debido a que el mandato de la mencionada regla dispone
expresamente que solamente será expedido el auto de certiorari para
la revisión de remedios provisionales, interdictos, denegatoria de
una moción de carácter dispositivo, admisibilidad de testigos de
hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de
familia y en casos que revistan interés público o en cualquier otra
situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso
irremediable de la justicia.
Así, pues, para determinar si debemos expedir un auto de
certiorari debemos determinar primeramente si el asunto que se trae
ante nuestra consideración versa sobre alguna de las materias
especificadas en la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, supra.
Sin embargo, aun cuando el asunto esté contemplado por dicha
regla, para determinar si procede la expedición de un recurso y
poder ejercer sabiamente nuestra facultad discrecional, debemos
acudir a lo dispuesto en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento
TA, 2025 TSPR 42, pág. 63, 215 DPR __ (2025), que dispone lo
siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. TA2026CE00340 9
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Estos criterios sirven de guía para poder determinar, de
manera sabia y prudente, si procede o no intervenir en el caso en la
etapa del procedimiento en que se encuentra el caso. Torres Martínez
v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008). Es decir, que el examen
que emplea el foro apelativo no se da en el vacío ni en ausencia de
otros parámetros. 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 176
(2020).
De otra parte, el ejercicio de las facultades del Tribunal de
Primera Instancia merece nuestra deferencia, por tanto, solo
intervendremos con el ejercicio de dicha discreción en aquellas
instancias que se demuestre que el foro recurrido: (1) actuó con
prejuicio o parcialidad; (2) incurrió en un craso abuso de discreción;
o (3) se equivocó en la interpretación de cualquier norma procesal o
de derecho sustantivo. BBPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314,
334-335 (2023); Ramos v. Wal-Mart, 165 DPR 510, 523 (2006);
Rivera Durán v. Banco Popular de Puerto Rico, 152 DPR 140,155
(2000).
La Prueba Pericial, el Alcance del Descubrimiento de Prueba y la Imposición de Sanciones
El propósito del descubrimiento de prueba es: (1) delimitar las
controversias; (2) facilitar la consecución de evidencia; (3) evitar las
sorpresas en el juicio; (4) facilitar la búsqueda de la verdad, y (5)
perpetuar la prueba. Rivera Gómez v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc.,
212 DPR 194, 205 (2023), citando a R. Hernández Colón, Práctica
jurídica de Puerto Rico: derecho procesal civil, 6.a ed., San Juan, Ed.
LexisNexis, 2017, págs. 333–334. En cuanto al alcance del
descubrimiento, el más alto foro judicial ha reiterado la política de
que debe ser amplio y liberal. Rivera Gómez v. Arcos Dorados Puerto
Rico, Inc., supra; Cruz Flores et al. v. Hosp. Ryder et al., 210 DPR TA2026CE00340 10
465 (2022); McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras II, 206 DPR 659,
672 (2021); Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 152 (2000).
Como parte del descubrimiento de prueba, nuestro
ordenamiento jurídico establece que en todos los casos contenciosos
se celebrará una reunión entre los abogados de las partes para
preparar el Informe para el Manejo del Caso, el cual contendrá, entre
otros asuntos, “un plan itinerario de todo descubrimiento de prueba
que [las partes] se propongan realizar, incluyendo las fechas para
su cumplimiento”. Regla 37.1 (f) de las de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 37.1 (f). Asimismo, la precitada regla en sus incisos
(e) y (f), con relación a la prueba pericial, establece lo siguiente:
El abogado o la abogada de la parte demandante coordinará con el abogado o la abogada de la parte demandada la fecha de la reunión y en ésta llevarán a cabo los asuntos siguientes:
(e) Intercambiar el nombre, la dirección, el número de teléfono y el currículum vítae de cualquier persona perita consultada o de aquellas que se proponen utilizar, incluso las personas peritas de ocurrencia. Proveer un resumen de sus opiniones y una breve expresión de las teorías, hechos o argumentos que las sostienen y el término para la presentación de los informes periciales.
(f) Preparar un plan itinerario de todo descubrimiento de prueba que se propongan realizar, incluyendo las fechas para su cumplimiento y para las deposiciones de partes, testigos y personas peritas, si alguna han de hacer. Incluirán los mecanismos de descubrimiento de prueba que utilizarán, si alguno, y el término dentro del cual se realizará. [Énfasis nuestro]
De otra parte, nuestro derecho procesal establece que los
términos y señalamientos que operen dentro del manejo del caso,
por ejemplo, en etapas tan tempranas como las del descubrimiento
de prueba, serán de cumplimiento estricto. No obstante, el
incumplimiento de los términos y órdenes, por virtud de esta regla,
conllevará a sanciones sujetas a discreción del tribunal. Sin
embargo, dicha sanción opera dentro del marco estatuido por la
Regla 37.7 de las de Procedimiento Civil, supra, y la jurisprudencia.
En lo aquí concerniente, la Regla 37.7 de las de Procedimiento Civil,
supra, dispone que: TA2026CE00340 11
Si una parte o su abogado o abogada incumple con los términos y señalamientos de esta Regla, o incumple cualquier orden del tribunal para el manejo del caso sin que medie justa causa, el tribunal impondrá a la parte o su abogado o abogada la sanción económica que corresponda. [Énfasis nuestro]
Al analizar esta norma, el Tribunal Supremo en Rivera Gómez
v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc., supra, a la pág. 205, dictaminó
que:
De acuerdo con este lenguaje, “[e]l juez sólo tiene discreción para considerar si las razones que brinda la parte o el abogado que incumplió son suficientes para justificar la no imposición de la sanción económica”. Hernández Colón, op. cit., pág. 387. Claro está, nada impide que posteriormente se impongan sanciones más drásticas, luego de que se aperciba a la parte sobre las consecuencias del incumplimiento y se le conceda un tiempo razonable para corregir la situación. Véase J.A. Cuevas Segarra, Tratado de derecho procesal civil, 2.a ed., Estados Unidos, Publicaciones JTS, 2011, T. III, págs. 1118– 1119. (Énfasis nuestro)
Asimismo, y en lo que nos concierne, el más alto foro decretó
que, toda vez que la Regla 37.7 de las de Procedimiento Civil, supra,
establece la sanción económica como el disuasivo principal por
el incumplimiento, la medida extrema de la desestimación o
eliminación de la prueba pericial únicamente debe usarse en
circunstancias excepcionales. Rivera Gómez v. Arcos Dorados,
supra, a las págs. 206-207. Ello es así, toda vez que la presentación
de un perito esencial está cubierta por el derecho de una parte a
presentar prueba en apoyo a su reclamación, lo que constituye uno
de los ejes centrales del debido proceso de ley. Rivera Gómez v. Arcos
Dorados Puerto Rico, Inc., supra, a la pág. 207; Valentín v. Mun. De
Añasco, 145 DPR 887, 895 (1998).
Un perito es “la persona entendida, el individuo competente,
idóneo, por tener unas determinadas aptitudes y conocimientos, por
poseer una adecuada capacidad”. S.L.G. v. Mini-Warehouse, 179
DPR 322, 338 (2010), citando a San Lorenzo Trad., Inc. v.
Hernández, 114 DPR 704, 709 (1983). Por lo general, la
admisibilidad de su testimonio goza de un amplio margen de TA2026CE00340 12
liberalidad, claro está, siempre que cumpla con los criterios propios
a su cualificación y que quede establecido el valor probatorio de su
declaración. Dye-Tex PR, Inc. v. Royal Ins. Co. PR, supra. La
participación de un experto en determinado asunto técnico puede
ser tan fundamental, que el propio tribunal tiene facultad plena para
requerir la intervención de un perito aun cuando las partes no lo
soliciten. 32 LPRA Ap. VI, R. 709. Mas, el tribunal no permitirá dicha
intervención cuando no le sea de ayuda. S.L.G. v. Mini-Warehouse,
supra, pág. 343.
Ahora bien, el fin de la prueba pericial es ilustrar y asistir al
tribunal en cuanto a una materia que, por estar revestida de una
complejidad particular, haga necesario que un experto emita su
opinión especializada. R. Emmanuelli Jiménez, Prontuario de
Derecho Probatorio Puertorriqueño; Nuevas Reglas de Evidencia
2010, 3ra ed., San Juan, Ed. Situm, Inc., 2010, pág. 448; Dye-Tex
PR, Inc. v. Royal Ins. Co. PR, supra. Es decir, para que el tribunal
pueda adjudicar correctamente, requiere la comprensión de asuntos
altamente técnicos. Íd. De ahí que se permita la intervención de un
perito para que ilustre al tribunal.
III.
En esencia, el peticionario señaló que el TPI erró al imponer
como primera sanción la exclusión absoluta de la prueba pericial,
sin base fáctica suficiente, sin mediar conducta contumaz o
temeraria, sin agotar remedios menos drásticos, y al dejarla, en los
hechos, impedida de probar su reconvención y sus defensas
afirmativas. Adelantamos que le asiste la razón.
De entrada, advertimos que la controversia planteada, por
tratarse de la admisibilidad de un perito, está incluida en las
instancias que esta Curia puede atender al palio de la Regla 52.1 de
las de Procedimiento Civil, supra. A su vez, están presentes varios
de los criterios enunciados en nuestra Regla 40, antes citada, por lo TA2026CE00340 13
que, determinamos expedir el recurso solicitado, en especial, por ser
el momento más propicio para atenderlo, y así, evitar un fracaso
Del trámite procesal previamente detallado, surge que el 10
de febrero de 2026, el peticionario presentó el informe preliminar
pericial dentro del término final de cuarenta y cinco (45) días
otorgado por el TPI en la Orden del 30 de diciembre de 2025.
Además, este le apuntaló al tribunal que el informe era preliminar,
ya que se hacía necesario entrar a un área de la propiedad del
recurrido para culminar la mensura. A su vez, le solicitó al tribunal
que emitiera una orden permitiendo la entrada para dicho fin.
Como bien aduce el peticionario en el recurso, no surge del
expediente que el señor González Vélez haya colocado al tribunal
primario en posición de rebatir la alegación de la imposibilidad de
entrar a la finca. Tampoco el recurrido, en su oposición, nos ha
demostrado que la solicitud del señor Class Acevedo causara
perjuicio o dilatara innecesariamente los procedimientos. Sobre este
punto, señalamos que no encontramos que el TPI hubiese
considerado previamente, si las razones que brindó el abogado del
peticionario son suficientes para justificar la no imposición de
sanciones. A nuestro entender, la causa para no haber culminado
el informe, en principio, resulta ser una justificada.
Subrayamos también que el foro revisado falló en realizar una
verificación del alcance y el contenido del informe pericial preliminar
para determinar si el mismo incumple sustancialmente o no con lo
requerido. Lo que constituye el primer paso previo a tomar cualquier
otra decisión. Al respecto, advertimos que el recurrido en su
oposición obvia por completo la existencia de este informe.
Además, apuntalamos que el señor González Vélez ha
sostenido que no se permita la presentación del referido informe
únicamente basado en el alegado incumplimiento del peticionario TA2026CE00340 14
con los términos dispuestos en las órdenes del tribunal.14 Ello a
pesar de que, como explicamos, este último le remitió el antedicho
documento dentro del término concedido por el foro primario en la
Orden del 30 de diciembre de 2025.
Por su parte, resulta importante destacar que la Orden del 16
de diciembre de 2025, otorgando el plazo de treinta (30) días, así
como la Orden del 30 de diciembre en la que se otorgó un término
final de cuarenta y cinco (45) días para presentar el informe pericial,
solo fueron notificadas por el TPI a los representantes legales de las
partes y no a estas, en especial, al señor Class Acevedo. Tampoco se
le notificó al peticionario la Resolución Interlocutoria recurrida en la
que se impidió la presentación de la prueba pericial. Esto, para que
el peticionario conociera de manera directa los asuntos y órdenes
relativos a la prueba pericial y tuviera la oportunidad de corregir
cualquier situación con su representación legal.
Como advirtió el Tribunal Supremo, “[p]recisamente, para
evitar dilaciones innecesarias en el manejo de un caso, la Regla 37.7
de Procedimiento Civil de 2009, supra, provee para la imposición de
sanciones económicas por el incumplimiento injustificado con las
órdenes y los señalamientos del tribunal. Desde luego, nada impide
que los tribunales impongan sanciones más severas luego de que la
parte sea debidamente apercibida de la situación y de las
consecuencias que acarrearía un incumplimiento subsiguiente.”
Rivera Gómez v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc., supra, a la pág. 214.
Relativo a lo anterior, apuntalamos que la medida severa de
excluir del juicio el testimonio de un testigo crucial o de un perito
esencial, que es análoga a la medida extrema de la desestimación,
solo debe usarse en circunstancias excepcionales. Tales
sanciones drásticas no son favorecidas judicialmente. Rivera Gómez
14 Véase SUMAC TPI, Entradas números 42 y 51. TA2026CE00340 15
v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc., supra, a las págs. 206-207;
Valentín v. Mun. de Añasco, supra, a la pág. 895.
Por tanto, como primera alternativa en este caso, el foro
primario debió examinar si las razones expuestas por la
representación legal del peticionario eran suficientes para justificar
que no se impusiera una sanción económica. Rivera Gómez v. Arcos
Dorados, supra, a la pág. 214. Esto, debido a que la presentación de
un perito esencial está cubierta por el derecho de una parte a
presentar prueba en apoyo a su reclamación, lo que constituye uno
de los ejes centrales del debido proceso de ley.
De igual manera, y a base de la normativa previamente
reseñada, entendemos que el foro recurrido incurrió en un abuso de
discreción en su proceder. Lo anterior, debido a que, aun cuando
reconocemos que los tribunales de primera instancia tienen amplia
discreción para regular el ámbito del descubrimiento, y el manejo
del caso, no se puede soslayar la obligación de garantizar una
solución justa, rápida y económica del caso, sin ventajas para
ninguna de las partes. Por ende, reiteramos que el foro a quo debió
considerar primeramente la imposición de sanciones menos severas,
previo a imponer la medida más drástica de impedir la presentación
de la prueba pericial. Ello, siempre que se entienda que el motivo
para el incumplimiento no estuvo justificado. Además,
recalcamos que, la imposición de la sanción drástica de impedir la
prueba pericial debe implantarse en una situación excepcional,
luego de apercibir a la parte sobre las consecuencias del
incumplimiento y se le conceda un tiempo razonable para corregir
la situación.
En fin, nos es forzoso colegir que el TPI actuó incorrectamente
al imponer la medida extrema de prohibir la presentación del perito
y su informe pericial como primera sanción, sin avisos previos a la
parte peticionaria sobre el incumplimiento de su representación TA2026CE00340 16
legal, a las consecuencias del mismo, y a la imposición de sanciones
menos severas. Debemos añadir que el foro primario incidió al
razonar, sin un análisis más profundo del informe, que hubo
incumplimiento con las órdenes del tribunal, toda vez que el señor
Class Acevedo presentó el informe pericial, al que denominó como
preliminar, dentro del término final establecido.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, expedimos el auto de
certiorari solicitado y revocamos la Resolución Interlocutoria
recurrida y; en consecuencia, se devuelve el caso al TPI para que
continúe con los procedimientos de conformidad con lo aquí
resuelto.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones