El Pueblo De Puerto Rico v. Vazquez Braña, Victor M

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 27, 2024
DocketKLAN202301162
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Vazquez Braña, Victor M, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1

EL PUEBLO DE PUERTO Apelación RICO procedente del Tribunal de Primera Apelada KLAN202301162 Instancia, Sala de Bayamón v. Crim. Núm.: VÍCTOR M. VÁZQUEZ D IS2022G0020 BRAÑA Por: Apelante Infr. Art. 133 CP

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Rivera Torres y el Juez Salgado Schwarz.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de junio de 2024.

Luego de un juicio por tribunal de derecho, el Tribunal de

Primera Instancia (“TPI”) encontró culpable al apelante por el delito

de actos lascivos contra una menor de 13 años de edad. Según se

explica a continuación, concluimos que (i) el TPI podía válidamente

concluir, como lo hizo, que la prueba demostró, más allá de duda

razonable, que el apelante cometió el delito imputado, pues la

prueba permitía concluir que el apelante sometió a la menor a actos

que tendían a despertar o satisfacer sus deseos sexuales, y (ii) el TPI

correctamente admitió el testimonio de una psicóloga sobre las

comunicaciones del apelante a ella, pues este renunció por escrito a

impedir la divulgación de las mismas.

1 El recurso fue asignado a este panel por virtud de lo dispuesto en la Orden Administrativa OAJP-2021-086, de 4 de noviembre de 2021, sobre Normas para la Asignación de Recursos Nuevos Previamente Presentados en el Tribunal de Apelaciones. Como consecuencia de la referida orden, este recurso, así como todo recurso futuro que surja del caso de referencia será atendido por los integrantes de este panel, quienes adjudicaron el correspondiente recurso anterior (KLCE202300755).

Número Identificador SEN2024________________ KLAN202301162 2

I.

El Sr. Víctor M. Vázquez Braña (el “Imputado” o “Apelante”)

fue acusado de violar el Artículo 133(a) del Código Penal, 33 LPRA

sec. 5194; según la acusación:

El sospechoso Víctor M. Vázquez Braña, desde diciembre de 2021 a marzo de 2022, en Toa Alta, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, ilegal, voluntaria a propósito y criminalmente, sin intentar consumar el delito de agresión sexual (Art. 130 del Código Penal), sometió a la menor X.P.M., quien al momento de los hechos tenía 13 años de edad, a un acto que tendió a despertar, excitar y/o satisfacer la pasión o deseos sexuales del imputado. Consistente en que el sospechoso le tocó y pellizcó el seno izquierdo en más de una ocasión, siendo esta menor de 16 años de edad; en infracción al inciso (a) del Artículo 133 del Código Penal de PR.

Luego del correspondiente juicio, el TPI encontró culpable al

Imputado del referido delito. El 7 de diciembre de 2023, el TPI

sentenció al Apelante a 15 años de prisión, al pago de una pena

especial y lo inscribió en el Registro de Ofensores Sexuales.

Inconforme, el 29 de diciembre, el Imputado presentó el

recurso que nos ocupa. El 27 de marzo, el Apelante presentó la

Transcripción Estipulada de la Prueba Oral.

En su alegato, el Imputado plantea que no se probó su

culpabilidad más allá de duda razonable. En particular, sostiene

que hubo una “ausencia total del segundo elemento constitutivo del

delito” porque no hubo prueba de que el Apelante “realiz[ara]

gemidos, jadeos, muestras de excitación, erección”, o de que este

realizara “movimientos sexuales o eróticos”. El Imputado arguye

que ello significa que no se podía inferir que a este “se le despertó,

se excitó o sintió satisfacción o pasión o deseo sexual”.

Además, el Apelante plantea que el testimonio de una

psicóloga que lo atendió no debió ser admitido porque “hubo

ausencia total de los elementos excepcionales” por los cuales “ella KLAN202301162 3

no estaría obligada a proteger” sus manifestaciones en el contexto

de la terapia brindada.

Por su parte, el Pueblo de Puerto Rico presentó su alegato en

oposición. Resolvemos.

II.

Por impugnarse la suficiencia de la prueba desfilada, a

continuación se describe la prueba que desfiló durante el juicio, en

el cual el Ministerio Público presentó cinco testigos y tres

documentos. Antes de describir en detalle lo que declaró cada

testigo, adelantamos un resumen de lo declarado por la menor a la

cual hace referencia la acusación (la “Víctima”).

La Víctima declaró sobre un primer evento que ocurrió cuando

esta tenía 13 años de edad. Expuso que, mientras se encontraba

“fregando”, el Apelante se le acercó por la parte de atrás y con el

brazo le rozó el seno izquierdo, lo que hizo que la menor se sintiera

incómoda.

La Víctima también declaró sobre un segundo evento, el cual

ocurrió cuando esta jugaba Playstation en la cama; aseveró que el

Apelante le “pellizcó” el seno izquierdo”.

Además, la Víctima declaró sobre un tercer evento; afirmó que

el Apelante se le acercó con un chocolate en la boca y le pidió a ella

que lo tomara de su boca e intentó besarla.

Durante el juicio, el primer testigo presentado por el

Ministerio Público fue el agente Omar Quiñones Suárez (el

“Agente”).2 Su experiencia y capacidad como agente investigador de

delitos sexuales fue estipulada por las partes. Declaró que su

investigación inició el 18 de abril de 2022, cuando se encontraba

trabajando en la División de Delitos Sexuales del CIC de Vega Baja

y estaba bajo la supervisión del sargento Edgardo Ramos. Declaró

2 Transcripción Estipulada de la Prueba Oral, págs. 18-69. KLAN202301162 4

que, ese día, recibió un comunicado del Cuartel General de

San Juan en el que se hacía referencia a la Dra. Limary Ramos

López, psicóloga de la Policía de Puerto Rico (la “Psicóloga”), quien

informaba sobre una situación donde estaba involucrado un agente

de la Policía.3

El Imputado objetó que se admitiera el informe y la

comunicación de la Psicóloga, sobre la base del privilegio de

psicoterapeutas y pacientes. Dicha objeción fue declarada no ha

lugar por el TPI.4

Luego, el Agente declaró que la Psicóloga indicó en el

comunicado que, en una visita de seguimiento, el Imputado le

manifestó que había tenido una discusión con su esposa y, al ella

preguntarle sobre el motivo de la discusión, éste le indicó que una

amiga de su esposa pernoctaba en su residencia con sus hijos, y que

él le había tocado los senos a la Víctima.5

Por otro lado, el Agente declaró que entrevistó a la Sra. Delia

Soto, esposa del Apelante (la “Dueña”); a la Sra. Katia Marrero

Santana, madre de la Víctima (la “Madre”); al Sr. Carlos Panzardi

Falcón, padre de la Víctima; a la Sra. Marianne Colón Cartagena,

madrastra de la Víctima (la “Madrastra”); y a la Sra. Michelle

Panzardi Pabón, tía de la Víctima (la “Tía”); y a la Víctima.

Relató que la Madrastra le indicó que la Víctima le había

expresado que el Apelante le había tocado los senos. En otra ocasión

la pellizcó el seno izquierdo. También le daba nalgadas y, en una

ocasión, le ofreció chocolate y “le decía que tenía que cogérselo con

[…] su boca”. Por su parte, la Víctima le expresó que su mamá se

había separado y, en lo que se mudaban, alquiló un cuarto en la

residencia del Apelante, desde finales del 2021 a principios del 2022,

3 Íd., págs. 18-19. 4 Íd. págs. 19-25. Véase, además, págs. 185-201. 5 Íd. págs. 21 y 25-26 KLAN202301162 5

porque su mamá y la Dueña eran amigas y tenían un negocio de

comida en común.

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