Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1
EL PUEBLO DE PUERTO Apelación RICO procedente del Tribunal de Primera Apelada KLAN202301162 Instancia, Sala de Bayamón v. Crim. Núm.: VÍCTOR M. VÁZQUEZ D IS2022G0020 BRAÑA Por: Apelante Infr. Art. 133 CP
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Rivera Torres y el Juez Salgado Schwarz.
Sánchez Ramos, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de junio de 2024.
Luego de un juicio por tribunal de derecho, el Tribunal de
Primera Instancia (“TPI”) encontró culpable al apelante por el delito
de actos lascivos contra una menor de 13 años de edad. Según se
explica a continuación, concluimos que (i) el TPI podía válidamente
concluir, como lo hizo, que la prueba demostró, más allá de duda
razonable, que el apelante cometió el delito imputado, pues la
prueba permitía concluir que el apelante sometió a la menor a actos
que tendían a despertar o satisfacer sus deseos sexuales, y (ii) el TPI
correctamente admitió el testimonio de una psicóloga sobre las
comunicaciones del apelante a ella, pues este renunció por escrito a
impedir la divulgación de las mismas.
1 El recurso fue asignado a este panel por virtud de lo dispuesto en la Orden Administrativa OAJP-2021-086, de 4 de noviembre de 2021, sobre Normas para la Asignación de Recursos Nuevos Previamente Presentados en el Tribunal de Apelaciones. Como consecuencia de la referida orden, este recurso, así como todo recurso futuro que surja del caso de referencia será atendido por los integrantes de este panel, quienes adjudicaron el correspondiente recurso anterior (KLCE202300755).
Número Identificador SEN2024________________ KLAN202301162 2
I.
El Sr. Víctor M. Vázquez Braña (el “Imputado” o “Apelante”)
fue acusado de violar el Artículo 133(a) del Código Penal, 33 LPRA
sec. 5194; según la acusación:
El sospechoso Víctor M. Vázquez Braña, desde diciembre de 2021 a marzo de 2022, en Toa Alta, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, ilegal, voluntaria a propósito y criminalmente, sin intentar consumar el delito de agresión sexual (Art. 130 del Código Penal), sometió a la menor X.P.M., quien al momento de los hechos tenía 13 años de edad, a un acto que tendió a despertar, excitar y/o satisfacer la pasión o deseos sexuales del imputado. Consistente en que el sospechoso le tocó y pellizcó el seno izquierdo en más de una ocasión, siendo esta menor de 16 años de edad; en infracción al inciso (a) del Artículo 133 del Código Penal de PR.
Luego del correspondiente juicio, el TPI encontró culpable al
Imputado del referido delito. El 7 de diciembre de 2023, el TPI
sentenció al Apelante a 15 años de prisión, al pago de una pena
especial y lo inscribió en el Registro de Ofensores Sexuales.
Inconforme, el 29 de diciembre, el Imputado presentó el
recurso que nos ocupa. El 27 de marzo, el Apelante presentó la
Transcripción Estipulada de la Prueba Oral.
En su alegato, el Imputado plantea que no se probó su
culpabilidad más allá de duda razonable. En particular, sostiene
que hubo una “ausencia total del segundo elemento constitutivo del
delito” porque no hubo prueba de que el Apelante “realiz[ara]
gemidos, jadeos, muestras de excitación, erección”, o de que este
realizara “movimientos sexuales o eróticos”. El Imputado arguye
que ello significa que no se podía inferir que a este “se le despertó,
se excitó o sintió satisfacción o pasión o deseo sexual”.
Además, el Apelante plantea que el testimonio de una
psicóloga que lo atendió no debió ser admitido porque “hubo
ausencia total de los elementos excepcionales” por los cuales “ella KLAN202301162 3
no estaría obligada a proteger” sus manifestaciones en el contexto
de la terapia brindada.
Por su parte, el Pueblo de Puerto Rico presentó su alegato en
oposición. Resolvemos.
II.
Por impugnarse la suficiencia de la prueba desfilada, a
continuación se describe la prueba que desfiló durante el juicio, en
el cual el Ministerio Público presentó cinco testigos y tres
documentos. Antes de describir en detalle lo que declaró cada
testigo, adelantamos un resumen de lo declarado por la menor a la
cual hace referencia la acusación (la “Víctima”).
La Víctima declaró sobre un primer evento que ocurrió cuando
esta tenía 13 años de edad. Expuso que, mientras se encontraba
“fregando”, el Apelante se le acercó por la parte de atrás y con el
brazo le rozó el seno izquierdo, lo que hizo que la menor se sintiera
incómoda.
La Víctima también declaró sobre un segundo evento, el cual
ocurrió cuando esta jugaba Playstation en la cama; aseveró que el
Apelante le “pellizcó” el seno izquierdo”.
Además, la Víctima declaró sobre un tercer evento; afirmó que
el Apelante se le acercó con un chocolate en la boca y le pidió a ella
que lo tomara de su boca e intentó besarla.
Durante el juicio, el primer testigo presentado por el
Ministerio Público fue el agente Omar Quiñones Suárez (el
“Agente”).2 Su experiencia y capacidad como agente investigador de
delitos sexuales fue estipulada por las partes. Declaró que su
investigación inició el 18 de abril de 2022, cuando se encontraba
trabajando en la División de Delitos Sexuales del CIC de Vega Baja
y estaba bajo la supervisión del sargento Edgardo Ramos. Declaró
2 Transcripción Estipulada de la Prueba Oral, págs. 18-69. KLAN202301162 4
que, ese día, recibió un comunicado del Cuartel General de
San Juan en el que se hacía referencia a la Dra. Limary Ramos
López, psicóloga de la Policía de Puerto Rico (la “Psicóloga”), quien
informaba sobre una situación donde estaba involucrado un agente
de la Policía.3
El Imputado objetó que se admitiera el informe y la
comunicación de la Psicóloga, sobre la base del privilegio de
psicoterapeutas y pacientes. Dicha objeción fue declarada no ha
lugar por el TPI.4
Luego, el Agente declaró que la Psicóloga indicó en el
comunicado que, en una visita de seguimiento, el Imputado le
manifestó que había tenido una discusión con su esposa y, al ella
preguntarle sobre el motivo de la discusión, éste le indicó que una
amiga de su esposa pernoctaba en su residencia con sus hijos, y que
él le había tocado los senos a la Víctima.5
Por otro lado, el Agente declaró que entrevistó a la Sra. Delia
Soto, esposa del Apelante (la “Dueña”); a la Sra. Katia Marrero
Santana, madre de la Víctima (la “Madre”); al Sr. Carlos Panzardi
Falcón, padre de la Víctima; a la Sra. Marianne Colón Cartagena,
madrastra de la Víctima (la “Madrastra”); y a la Sra. Michelle
Panzardi Pabón, tía de la Víctima (la “Tía”); y a la Víctima.
Relató que la Madrastra le indicó que la Víctima le había
expresado que el Apelante le había tocado los senos. En otra ocasión
la pellizcó el seno izquierdo. También le daba nalgadas y, en una
ocasión, le ofreció chocolate y “le decía que tenía que cogérselo con
[…] su boca”. Por su parte, la Víctima le expresó que su mamá se
había separado y, en lo que se mudaban, alquiló un cuarto en la
residencia del Apelante, desde finales del 2021 a principios del 2022,
3 Íd., págs. 18-19. 4 Íd. págs. 19-25. Véase, además, págs. 185-201. 5 Íd. págs. 21 y 25-26 KLAN202301162 5
porque su mamá y la Dueña eran amigas y tenían un negocio de
comida en común.
El Agente declaró que la Madrastra le indicó que la Víctima le
comunicó que, un día, mientras la Víctima se encontraba en la
cocina, el Apelante se le acercó, se paró frente a ella, le tocó el seno
izquierdo con su mano derecha, y le dijo “ay, perdón, te toqué ahí”.
La Víctima le manifestó a la Madrastra que, en ese momento, se
sintió incómoda y “se echó para atrás y no quería que [él] se le
acercara”.
La Víctima también le manifestó a la Madrastra sobre otro
incidente, donde ella estaba jugando PlayStation en la habitación
que había rentado su mamá, el hermano salió hacia el baño y el
Apelante llegó a la habitación. Ella tenía unos audífonos puestos, y
le pareció que el Apelante le estaba hablando, pero ella lo ignoró
porque estaba jugando. El Apelante nuevamente le tocó el seno
izquierdo y ella se echó para atrás, como indicando, no me toques.
La Víctima también le expresó a la Madrastra sobre un tercer
incidente, en el cual ella estaba acostaba en un sofá mientras
hablaba por teléfono con un amigo. El Apelante se le acercó, le
ofreció un chocolate y le dijo que, si quería chocolate, lo tenía que
coger ella con su boca, y éste le agarró la mano para que se acercara
a él; que, en ocasiones, cuando ella se vestía, se miraba al espejo en
la sala, y había visto al Apelante observándola; que, a veces, cuando
la saludaba con besos en la mejilla, si estaban los dos solos, los
besos no eran tan en la mejilla, eran más cerca de la boca. También,
en ocasiones, cuando estaban solos, el Apelante le daba nalgadas,
le agarraba el pantalón o le tocaba las nalgas. La Víctima le
manifestó que no le había dicho nada a su mamá porque no quería KLAN202301162 6
que se rompiera la relación con su amiga, ni que perdiera el negocio
que había logrado.6
En el contrainterrogatorio, el Agente declaró que entrevistó a
otro menor, hermano de la Víctima, pero que este no pudo
corroborar la versión ofrecida por su hermana. También expresó
que la Víctima no pudo señalar unas fechas exactas de los eventos,
pero que identificó el mes de febrero en referencia al evento del
chocolate. El Agente también declaró que, en los tres eventos, la
Madrastra no indicó que la Víctima hubiese escuchado comentarios,
jadeos, gemidos, ni nada que mostrara gestos o prueba de excitación
o erección.7
Luego declaró la Víctima, quien al momento del juicio tenía
15 años de edad.8 Declaró que, entre los meses de diciembre de
2021 y marzo de 2022, su mamá había rentado un cuarto en la
residencia del Apelante porque tuvo una situación. Explicó que, en
una ocasión, mientras ella estaba fregando, el Apelante se le acercó
para darle un abrazo y que, cuando le iba dar el abrazo, le tocó con
la mano derecha; fue como un roce. El Apelante le pidió perdón y le
dijo “te toqué aquí”, y la volvió a tocar “como un roce”. Manifestó
que ella se sintió “súper mal porque nunca pens[ó] que él [haría]
eso”. Explicó que, en ese momento, se encontraba en la casa con
su hermano y la hija pequeña del Apelante; su madre y la Dueña
estaban trabajando.9
La Víctima también declaró sobre un segundo incidente, en el
que ella se encontraba en el cuarto que su mamá había rentado,
junto a su hermano, jugando PlayStation, y su hermano se levantó
un momento para ir al baño. El Apelante entró al cuarto, se sentó
al lado de ella y volvió a tocarle un seno, pero fue “pellizcado”.
6 Íd. págs. 34-38. 7 Íd., págs. 47-67. 8 Íd., pág. 71. 9 Íd., págs. 71-74 KLAN202301162 7
Declaró que, en ese momento, el Apelante volvió a decirle “perdón,
te toqué aquí y volvió y me tocó” el seno. Indicó que, en ese
momento, ella se sintió mal porque él se sentó al lado, le dijo algo y
la tocó “así porque sí”. Ella no escuchó lo que le dijo el Apelante
porque, en ese momento, tenía los audífonos puestos escuchando el
juego.10
Sobre el tercer incidente, la Víctima declaró que ella se
encontraba acostada en un mueble, hablando por teléfono, y el
Apelante se asomó y le preguntó con quién estaba hablando. Ella le
contestó, y el Apelante le dijo desde lejos que ella era de él, pero
ella no le hizo caso. El Apelante caminó hacia ella, se sentó a su
lado en el mueble y continuó diciéndole lo mismo; que ella era de él,
que no podía hablar con más nadie; ella tenía el teléfono en silencio
y lo ignoró.
Declaró que el Apelante luego se levantó a buscar unos
chocolates. Cuando regresó le ofreció un chocolate, ella le dijo que
quería uno y el Apelante se lo puso en la boca para que ella lo cogiera
de la boca de él. Como ella no quiso, el Apelante la cogió por los
hombros haciéndole fuerza para que cogiera el chocolate con la
boca; ella estaba empujándolo. Declaró que este último incidente
ocurrió para el mes de febrero. Afirmó que, cuando ocurrió dicho
incidente, se sintió “súper” incómoda, porque el Apelante la tocó y
le hizo fuerza para que cogiera el chocolate de su boca.11 Expresó
que, cuando ocurrieron los hechos, no le contó a nadie; después sí
habló con su Madrastra y con su Tía. Declaró que a ellas les
manifestó que el Apelante la había tocado. Luego habló con su papá,
con su mamá y con la Dueña. Indicó que habló con la Dueña porque
quería que ella supiera lo que había pasado.12
10 Íd., págs. 74-76. 11 Íd., págs. 76-79. 12 Íd., págs. 79-80. KLAN202301162 8
En el contrainterrogatorio, la Víctima declaró que, en los tres
eventos, el Apelante no hizo ningún comentario, gemido o gesto
indecoroso que la llevara a pensar que el Apelante estaba excitado
de alguna manera.13 Por otro lado, en el redirecto, la Víctima explicó
que no le contó a su mamá lo sucedido de forma inmediata porque
ellos vivían en un “cuartito” arrendado y no quería que la botaran
porque su mamá aún no había conseguido un apartamento para
mudarse.14
Asimismo, el testimonio de la Madrastra corroboró la versión
vertida por la Víctima en cuanto al incidente relacionado con el
chocolate. También declaró sobre otro incidente que le relató la
Víctima, el cual ocurrió mientras esta jugaba PlayStation en el
cuarto que tenían rentado en la casa de la Dueña. Sobre dicho
incidente, indicó que la Víctima le relató que estaba jugando con su
hermano, que éste salió al baño y, en ese momento, el Apelante
entró, le tocó el seno izquierdo y, cuando ella se fue a retirar, la
agarró por el pantalón. Declaró que la Víctima le expresó que se
sintió incómoda y no se atrevió hablarlo con su mamá y con la
Dueña por miedo a que no le creyeran porque ellas eran muy
amigas.15
En el contrainterrogatorio, la Madrastra declaró que la
Víctima no le dijo que el Apelante hizo algún gesto de satisfacción o
gemido que le llevara a pensar que el Apelante estaba excitado y que
no se tocó sus partes.16
Por otro lado, la Madre también corroboró el testimonio de la
Víctima en cuanto a los tres incidentes. Declaró que la Víctima le
indicó que, en una ocasión, estaba lavando unos trastes en la cocina
y el Apelante le dio un abrazo por la espalda y con su brazo derecho
13 Íd., págs. 91-97. 14 Íd., págs. 99-100. 15 Íd., págs. 119-121. 16 Íd., págs. 133-134. KLAN202301162 9
le tocó el seno. La Víctima le indicó que, en ese momento, trató de
repelerlo porque no le gustó. En otra ocasión, la Víctima estaba
sentada jugando PlayStation y el Apelante se le sentó al lado a
hablarle y éste terminó pellizcándole un seno, y él le dijo, “ay perdón
que te toqué aquí y volvió a pellizcarle el seno”. En el tercer
incidente, la Víctima estaba sentada en el mueble, hablando por
teléfono y el Apelante le ofreció un chocolate, que ella le dijo que sí,
y el procedió a tratar de darle el chocolate con contacto con su boca;
que lo cogiera de su boca. La Víctima le indicó que intentó repeler
el acto porque no le gustó.
Declaró que los tres incidentes ocurrieron en la residencia de
la Dueña, quien vivía con el Apelante y con la hija pequeña de él.
Indicó que la Víctima estaba en la casa porque ella y la Dueña tenían
un negocio en común y, en ocasiones, cuando tenían entregas de
comida, el Apelante se quedaba solo con los menores.17
En el contrainterrogatorio, la Madre declaró que residió en la
casa con la Dueña y el Apelante desde octubre de 2021 a febrero
2022, y que nunca el Apelante le indicó que tenía que mudarse.18
Declaró que la Víctima nunca le expresó que hubiese algún gesto,
gemido, expresión o que el Apelante se tocara sus partes íntimas
con la intención de excitarse.19 Tampoco le expresó que el Apelante
le diera nalgadas, pero le hacía el gesto.20 Añadió que la Víctima le
expresó que se sintió incómoda por lo sucedido, que le molestaba la
presencia del Apelante, y que le verbalizó que su seguridad estuvo
en riesgo.21
La última testigo en declarar fue la Psicóloga. Antes de
declarar la testigo, el Ministerio Público presentó el informe y la
comunicación de la Psicóloga, lo cual fue objetado por la defensa.
17 Íd., págs. 159-162. 18 Íd., págs. 172-173. 19 Íd., págs. 175-176. 20 Íd., pág. 179. 21 Íd., pág. 177. KLAN202301162 10
El Ministerio Público sostuvo que el privilegio psicoterapeuta
paciente no es absoluto y está sujeto a ciertas excepciones. Una de
esas excepciones es cuando surge, de la comunicación, que un
menor de edad esté en peligro de daño.
La Psicóloga declaró que comenzó a trabajar para la Policía de
Puerto Rico en el año 2020. Indicó que era terapeuta del Programa
de Ayuda al Empleado, y que ella atendía a los miembros y
empleados de la Policía de Puerto Rico. Declaró que, el 29 de marzo
de 2022, se encontraba en su oficina en la División de Psicología y
Trabajo Social de la Policía, en su turno regular de 8:00 am a
4:30 pm.
La Psicóloga detalló el proceso que seguía con los casos que
llegaban a su oficina. Al respecto, expresó que la División recibía
los casos por dos medios, los casos referidos por un superior o un
supervisor que entendiera que la persona debía ser evaluada por el
personal de psicología; o de manera voluntaria, cuando la persona
entendiera que requería servicio. Añadió que los casos eran
recibidos por un psicólogo evaluador quien determinaba si la
persona requería un proceso de psicoterapia y, de ser así, lo refería
a alguno de los cuatro psicólogos terapeutas que tenía el
Negociado.22
La Psicóloga declaró que, como parte del proceso, en las
primeras sesiones, se completa el historial biopsicosocial del
paciente, donde se recopila la información de salud, empleo y
familiar. Además, se completa el documento de consentimiento y el
de confidencialidad. Explicó que el documento de consentimiento
se le entrega a la persona y en el mismo se desglosa que es un
proceso voluntario y que el paciente acepta recibir el servicio.
Añadió que la persona, de estar de acuerdo, lo completa y, antes de
22 Íd., págs. 204-206. KLAN202301162 11
continuar con el proceso, se discuten los puntos que el documento
desglosa, y que se le preguntaba a la persona si tenía alguna duda
sobre el documento. De estar de acuerdo, procedían a firmar el
documento, tanto el paciente como el terapeuta.23
En cuanto al contenido del documento de confidencialidad, la
Psicóloga aseveró que este documento contenía el nombre y la
información personal del paciente; que la persona aceptaba
participar voluntariamente del proceso de psicoterapia; identificaba
alguna persona de contacto en caso de emergencia; que la terapeuta
se puede comunicar con esa persona en caso de emergencia; y
desglosaba lo establecido en el Artículo 2.18 de la Ley Núm. 408,
que es la Ley de Salud Mental de Puerto Rico. Señaló que dicho
artículo establecía que es un proceso confidencial, salvo que
mantener la confidencia pudiese implicar riesgos físicos o
emocionales para su persona o para terceros.24
Declaró que, cuando se entregaban estos documentos, se le
explicaba al paciente que era importante que los leyera. Antes de
iniciar el proceso, ella hacía que se tomaran su tiempo para leerlo;
al entrar a la oficina, ella discutía cada uno de los documentos y les
preguntaba si tenían dudas, observación u objeción en cuanto al
documento. Si le indicaban que tenían alguna preocupación o
alguna duda, procedía a explicarle; de no tener, procedían a firmar
el documento. Declaró, además, que el principio de confidencialidad
tiene unas limitaciones establecidas en todas las leyes y la
reglamentación aplicable; en esencia, el referido principio cede una
vez el profesional de la salud determina que la persona implica un
riesgo para sí mismo o para terceras personas.25
23 Íd., págs. 206-207. 24 Íd., págs. 207-208. 25 Íd., págs. 208-210. KLAN202301162 12
La Psicóloga declaró que, en el 2020, el Apelante estuvo en un
proceso de psicoterapia sobre unos asuntos no relacionados con
este caso y, posteriormente, en marzo de 2022, el Apelante
compareció a la cita que tenía para cerrar el caso anterior, porque
se había cumplido con las metas de psicoterapia.
No obstante, en esa ocasión, el Apelante le indicó que estaba
atravesando una situación familiar y le solicitó ayuda. Describió
que, en ese momento, procedió a asignarle un nuevo número de caso
o programa de ayuda al empleado, porque el anterior había
concluido.
La Psicóloga explicó que, en esa ocasión, el Apelante le indicó
que estaba separado de su esposa por una situación que había
ocurrido con una menor que vivía con ellos en la residencia. El
Apelante le describió que la menor estaba en una habitación de la
residencia y él se acercó a la menor por la parte posterior y la abrazó,
y en el proceso le rozó un seno. El Apelante le indicó que no ocurrió
otra situación, pero le solicitó ayuda porque quería evitar que fuera
a ocurrir otra situación con la menor.
La Psicóloga declaró que, al recibir la información, orientó al
Apelante sobre los principios de confidencialidad y le indicó que se
iba a romper la confidencialidad, dado que estaba haciendo
alegaciones que podían implicar un riesgo para el bienestar de una
menor. Manifestó que orientó al Apelante y consultó el caso con el
director de la división, quien también era psicólogo; y se citó al
Apelante para dos días más tarde para darle una determinación de
cómo se iba a manejar el caso. La Psicóloga declaró que ese día el
Apelante estaba afectado y conmovido.
Por último, la Psicóloga indicó que el Apelante fue citado a su
oficina el 31 de marzo de 2022 y, ese día, se le orientó que el caso KLAN202301162 13
se estaría refiriendo a la Unidad de Delitos Sexuales para
investigación; se le orientó que sería desarmado.26
Durante el testimonio de la Psicóloga fueron admitidos varios
documentos, entre estos: la Solicitud de Evaluación de incidentes
del Apelante (Exhibit 1); el Consentimiento para Consejería y/o
Terapia Psicológica (Exhibit 2); y los Principios Básicos de la Política
de Confidencialidad (Exhibit 3).27
En el contrainterrogatorio, la Psicóloga declaró que, cuando el
Apelante fue a la cita en marzo de 2022, aunque era una visita de
seguimiento, éste le confió que necesitaba ayuda porque tenía
problemas familiares con su esposa. Declaró que el Apelante le
indicó que, en un momento, iba a abrazar a la Víctima, le rozó el
seno y pidió disculpas.28
Sobre la renuncia al privilegio paciente terapeuta, declaró que
esta ya se había establecido cuando el Apelante firmó el documento
y autorizó a que se divulgara la información.29 Además, declaró que
se cumplió con la excepción a la norma general de
confidencialidad.30 Respecto a los incidentes con la Víctima, la
Psicóloga indicó que el Apelante no le dijo que hubo algún jadeo,
palabra soez o que mostrara gestos de excitación o erección de parte
de él.31
Sometido el caso, el TPI determinó que el Apelante había
renunciado al privilegio psicólogo-paciente y permitió el testimonio
de la Psicóloga, según solicitado por el Ministerio Público.32
III.
En todo proceso penal, el Estado tiene la obligación de probar
que el acusado es culpable más allá de duda razonable. Art. II,
26 Íd., págs. 211-214. 27 Íd., págs. 216-223. 28 Íd., págs. 226-228. 29 Íd., pág. 229. 30 Íd., pág. 240. 31 Íd., págs. 229-230. 32 Íd., págs. 242-243. KLAN202301162 14
Sec. 11, Const. ELA, 1 LPRA. Por tal razón, la Regla 110 de las de
Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 110, establece que, en
todo proceso penal, se presumirá inocente al acusado, mientras no
se probare lo contrario y, en todo caso, de existir duda razonable
acerca de su culpabilidad, se le absolverá. Véase, además, la
Regla 110 de Evidencia, 34 LPRA Ap. VI, R. 110(f).
En cuanto a la prueba testimonial, “la evidencia directa de
una persona testigo que merezca entero crédito es prueba suficiente
de cualquier hecho, salvo que otra cosa se disponga por ley”.
32 LPRA Ap. VI, R. 110(d). Véase, además, Trinidad v. Chade,
153 DPR 280, 291 (2001). Es al juzgador de hechos a quien le
corresponde resolver la credibilidad de un testigo cuando haya
partes de su testimonio que no sean aceptables e incluso sean
increíbles. Pueblo v. Chévere Heredia, 139 DPR 1, 15-16 (1995).
Después de todo, “no existe el testimonio perfecto; el cual de
ordinario, en lugar de ser indicativo de veracidad, es altamente
sospechoso por cuanto, por lo general, es producto de fabricación.”
Pueblo v. Cabán Torres, 117 DPR 645, 656 (1986). Por esta razón,
las contradicciones de un testigo, sean estas intrínsecas o
relacionadas con otros testimonios, no conllevan necesariamente la
revocación de un fallo condenatorio, a menos que produzcan en el
foro apelativo una “insatisfacción o intranquilidad de conciencia tal”
que estremezca su sentido básico de justicia. Pueblo v. Rivero, Lugo
y Almodóvar, 121 DPR 454, 474 (1988); véase, además, Pueblo v.
Santiago Lugo, 134 DPR 623, 631 (1993).
De otra parte, la determinación de culpabilidad de una
persona es revisable en apelación, pues la apreciación de la prueba
desfilada en un juicio es un asunto combinado de hecho y de
derecho. Cabán Torres, 117 DPR, a la pág. 653. No obstante, al
evaluar la prueba presentada ante el juzgador de los hechos, los
tribunales apelativos deben reconocer la inigualable posición en que KLAN202301162 15
están los foros de primera instancia. Íd., a las págs. 653-654. Es
ese juzgador primario quien observa el comportamiento de los
testigos al momento de declarar y, sobre la base de ello, adjudica su
credibilidad. SLG Rivera Carrasquillo v. AAA, 177 DPR 345, 357
(2009).
En este contexto, y en cuanto a la apreciación de la prueba,
no nos corresponde determinar, a base de nuestra propia
apreciación independiente de la prueba, si hubiésemos declarado
culpable al imputado por entender que se demostró su culpabilidad
más allá de duda razonable. En vez, nuestra función en este
contexto se circunscribe, propiamente, a determinar si el juzgador
de hechos, con la prueba que tenía ante sí, podía razonablemente
concluir que el acusado era culpable, más allá de duda razonable,
de los delitos imputados. Art. II, Sec. 11, Const. ELA, 1 LPRA;
Regla 110 de las de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 110;
Pueblo v. Maisonave Rodríguez, 129 DPR 49 (1991); Rivero, Lugo y
Almodóvar, supra. Véase también, Jackson v. Virginia, 443 U.S.
307, 317 (1979) (en apelación, solo procede revocar por insuficiencia
de prueba cuando “no rational trier of fact could find guilt beyond a
reasonable doubt”).
En resumen, la apreciación de la prueba por el juzgador de
los hechos es merecedora de una gran deferencia por parte del
tribunal apelativo. Pueblo v. Rodríguez Pagán, 182 DPR 239,
258-259 (2011). Por ello, en “ausencia de pasión, prejuicio,
parcialidad o error manifiesto, y a menos que la apreciación de la
prueba se aleje de la realidad fáctica o la prueba sea inherentemente
imposible o increíble”, debemos, como foro apelativo, abstenernos
de intervenir con la misma. Maisonave Rodríguez, 129 DPR, a la
pág. 63. KLAN202301162 16
IV.
Contrario a lo planteado por el Imputado, el TPI correctamente
concluyó que el testimonio de la Psicóloga era admisible. Ello pues
el récord demuestra que el Imputado, por anticipado, renunció al
mismo si la Psicóloga concluía que la divulgación de lo transmitido
a ella era necesario para mitigar un riesgo a una menor. Ello fue
exactamente lo que sucedió aquí.
Los privilegios surgen de la Constitución, de la ley, de las
Reglas de Evidencia o de leyes especiales. Pueblo v. Fernández
Rodríguez, 183 DPR 770, 783 (2011). La Regla 508 de las de
Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 508, contempla el privilegio
psicoterapeuta-paciente. La regla dispone que el paciente puede
rehusar revelar, o impedir que un tercero divulgue, una
comunicación confidencial33 sobre el diagnóstico y tratamiento de
su condición mental o emocional. 32 LPRA Ap. VI, R. 508(B).
Ahora bien, el privilegio psicoterapeuta-paciente no es
irrestricto. No podrá invocarse cuando: (1) las comunicaciones son
pertinentes a una controversia en un procedimiento para
hospitalizar al o la paciente por razón de enfermedad mental y según
la recomendación de un psicoterapeuta; (2) cuando el tribunal ha
ordenado un examen de la condición mental o emocional del
paciente; o (3) cuando el paciente invoca su condición mental como
un elemento de su reclamación o defensa en un procedimiento
judicial, excepto cuando el privilegio es invocado por una persona
autorizada en beneficio de un menor de edad que ha recibido servicio
de diagnóstico y tratamiento por parte de un psicoterapeuta.
32 LPRA Ap. VI, R. 508(D).
Por su parte, los privilegios, incluidos los de rango
constitucional, son renunciables. Pueblo v. Fernández Rodríguez,
33 La citada regla define el término “comunicación confidencial” como aquella que
se hace sin el propósito de que sea divulgada a terceras personas. KLAN202301162 17
183 DPR 770, 789 (2010), citando a Chiesa Aponte, Tratado de
Derecho Probatorio, San Juan, Pubs. JTS, 2005, T. I., págs. 173-174.
Como norma general, estos tienen que ser renunciados de forma
voluntaria, consciente e inteligente. Fernández Rodríguez, 183 DPR,
a la pág. 789, citando a Moran v. Burbine, 475 U.S. 412 (1986);
Pueblo en interés menor J.A.B.C., 123 DPR 551 (1989); Pueblo v.
López Rodríguez, 118 DPR 515 (1987).
La renuncia de un privilegio será voluntaria si es “realizada
sin que haya mediado intimidación, coacción o violencia por parte
de los funcionarios del Estado en el procedimiento que culmina en
la toma de la confesión”. Fernández Rodríguez, 183 DPR, a la
pág. 789, citando a Pueblo v. Ruiz Bosch, 127 DPR 726, 775 (1991);
Pueblo en interés menor J.A.B.C., supra. Para que se entienda
renunciado un privilegio, su dueño o poseedor debe ser advertido o
informado por las autoridades pertinentes de su derecho al privilegio
y de la existencia del mismo. Fernández Rodríguez, 183 DPR, a la
pág. 789.
En este caso, el Apelante renunció al privilegio
psicoterapeuta-paciente por escrito en cuanto a comunicaciones
cuya divulgación vaya dirigida a mitigar un riesgo a la salud física o
emocional de un tercero. Lo declarado por la Psicóloga, sobre lo que
el Imputado le comunicó, enmarca perfectamente dentro del ámbito
de la referida renuncia.
El récord demuestra que, como parte de la entrevista inicial
con la Psicóloga, al Imputado se le entregaron y explicaron los
documentos de Consentimiento y la Política de Confidencialidad,
documentos que fueron admitidos como evidencia. Antes de iniciar
el proceso de psicoterapia, también se le explicó al Apelante en qué
consistía el privilegio psicoterapeuta y paciente. Del récord surge
que los referidos documentos claramente establecen que la KLAN202301162 18
Psicóloga tendría la obligación de divulgar las comunicaciones del
Imputado si de las mismas surgiese un riesgo de daño a un tercero.
Lo comunicado por el Apelante a la Psicóloga está dentro del
alcance de la referida excepción al compromiso general de
confidencialidad de las comunicaciones entre ambos. Adviértase
que el Imputado le indicó a la Psicóloga que había ocurrido un
incidente con una menor donde le rozó un seno y le solicitó ayuda
porque quería evitar que fuera a ocurrir otra situación con la
menor.
La Psicóloga declaró que, acto seguido, orientó a Imputado
sobre el hecho de que tendría que divulgar dicha comunicación y así
referir el asunto para investigación. Ello pues la comunicación
implicaba un riesgo patente para el bienestar de una menor.
Incluso, la Psicóloga no solamente podía divulgar la
comunicación, sino que tenía la obligación de hacerlo, de
conformidad con lo establecido por el Artículo 2.18 de la
Ley 408-2000, 24 LPRA sec. 6153q.34 Por tanto, actuó
correctamente el TPI al concluir que había mediado una renuncia
del Imputado al privilegio en cuanto a las comunicaciones sobre las
cuales la Psicóloga declaró.
V.
Por otro lado, concluimos que la prueba desfilada le permitía
al TPI concluir, más allá de duda razonable, que el Apelante es
culpable del delito imputado. Veamos.
El Artículo 133(a) del Código Penal, supra, tipifica el delito de
actos lascivos de la siguiente forma:
Toda persona que a propósito, con conocimiento o temerariamente, sin intentar consumar el delito de agresión sexual […], someta a otra persona a un acto que tienda a despertar, excitar o satisfacer la pasión o
34 Cuando una persona le comunique a un psiquiatra, psicólogo clínico o trabajador social, una amenaza de violencia física contra tercero, el psiquiatra, psicólogo o trabajador social tendrá el deber de advertir a ese tercero sobre la posibilidad de amenaza, cuando éste pueda ser razonablemente identificado, y luego de cumplir con lo dispuesto en este Artículo […]. KLAN202301162 19
deseos sexuales del imputado, en cualquiera de las circunstancias que se exponen a continuación, será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de ocho (8) años, más la pena de restitución, salvo que la víctima renuncie a ello:
(a) Si la víctima al momento del hecho es menor de dieciséis (16) años.
[…].
El TPI podía válidamente concluir que los actos del Imputado,
sobre los cuales desfiló abundante prueba, son de los que tienden a
despertar, excitar o satisfacer la pasión o deseos sexuales de una
persona.
Contrario a lo planteado por el Imputado, no era necesario,
para llegar a dicha conclusión, que desfilara prueba directa sobre
una erección del Imputado, ni sobre algún “gemido” o “jadeo” suyo.
Es decir, no se requiere prueba directa sobre “expresión de lascivia,
excitación, pasión o deseo sexual con el cuerpo de otra persona”
para que se configure el delito. El estatuto lo que requiere es que el
acto “tienda a despertar, excitar o satisfacer la pasión o deseos
sexuales del imputado” y que no se haya intentado consumar el
delito de agresión sexual. Esto se puede demostrar con prueba
circunstancial, por lo que tampoco es necesaria prueba directa
sobre excitación sexual evidente.
La Víctima declaró con detalle sobre los actos del Imputado, y
la Madrastra y la Madre declararon que la Víctima les había hablado
sobre estos. Los actos ocurrieron entre los meses de diciembre de
2021 y marzo de 2022, cuando la Víctima tenía 13 años.
Según la prueba arriba reseñada, y evidentemente creída por
el TPI, el Apelante tocó el seno izquierdo de la Víctima con su mano
derecha cuando ella estaba fregando y el Apelante se le acercó para
abrazarla. El Apelante le pidió perdón, le dijo “te toque aquí”, pero
volvió a tocarla. Ello le permitía al TPI concluir que el acto fue
intencional. KLAN202301162 20
También la Víctima declaró que, otro día, el Imputado le
pellizcó un seno mientras ella jugaba Playstation. Una vez más, el
Imputado le pidió “perdón”, mientras le tocaba nuevamente el seno.
Estos dos incidentes, en cada uno de los cuales el Imputado tocó un
seno de la Víctima dos veces, le permitía al TPI concluir que los actos
del Apelante fueron intencionales.
El TPI podía concluir que dichos actos, por sí solos, son de los
que tienden a despertar los deseos sexuales del Imputado. Pero hay
más. Sobre la base del incidente con el chocolate, el TPI podía
concluir, sin lugar a duda razonable, que los actos del Imputado
iban, en efecto, dirigidos a satisfacer sus deseos sexuales.
Adviértase que la prueba al respecto fue que el Imputado intentó
besar la Víctima cuando le pidió que tomara un chocolate que éste
tenía en su boca y le hacía fuerzas con sus manos para que se
acercara hacia él.
Así pues, los testimonios fueron suficientes para establecer
que el Imputado cometió el delito imputado en más de una ocasión.
En lo pertinente, el delito consiste en cometer un acto que “tienda a
despertar, excitar o satisfacer la pasión o deseos sexuales del
imputado”. En este caso, se probó, además, que el acto se cometió
contra una persona que, al momento de los hechos, fuese menor de
16 años de edad. Art. 133 (a) del Código Penal de Puerto Rico,
supra.35
En fin, la prueba presentada por el Ministerio Público fue
amplia, le mereció la credibilidad al TPI y claramente le permitía a
dicho foro concluir, más allá de duda razonable, que el Imputado
cometió el delito imputado.
35 Contrario a lo que arguye el Imputado, entre los elementos del delito no se encuentra el que se pruebe que el acto al que sea sometido la víctima esté relacionado con el “área vaginal, anal o con una relación orogenital, digital o instrumental”. KLAN202301162 21
VI.
Por los fundamentos expuestos, se confirma la Sentencia
apelada.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones