El Pueblo De Puerto Rico v. Roman Chiclana, Domingo

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided February 27, 2026·No. KLAN202401017·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE Apelación PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera

Apelado Instancia, Sala Superior de

San Juan

v. KLAN202401017 Civil Núm.

K BD2023G0083 y

DOMINGO K BD2023G0084 ROMÁN CHICLANA Sobre:

Apelante Art. 182 C.P.

Art. 204 C.P.

Panel integrado por su presidente, el Juez Salgado Schwarz, el Juez Monge Gómez y el Juez Sánchez Báez1

Juez Ponente, Sánchez Báez SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2026.

Compareció el apelante, el Sr. Domingo Román Chiclana (en adelante, “señor Román Chiclana”), mediante un recurso de Apelación Criminal presentado el 14 de noviembre de 2024. Nos solicitó la revisión de la Sentencia que se dictó el 17 de octubre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan. Mediante esta, el Foro Primario condenó al apelante a una pena de tres (3) años por infracción al Artículo 182 del Código Penal de Puerto Rico, Ley Núm. 146-2012, 33 LPRA sec. 5252, así como a tres años (3) por violación al Artículo 204 del referido Código, 33 LPRA sec. 5274, a ser cumplidas de forma concurrente entre sí bajo el régimen de sentencia suspendida.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

-I-

1Mediante la Orden Administrativa OATA-2025-002 emitida el 9 de enero de 2025

se designó al Juez Isaías Sánchez Báez en sustitución del Hon. Félix Figueroa Cabán.

Número Identificador RES2026 _____________________

Por hechos ocurridos el 6 de agosto de 2021, el Ministerio Público presentó dos (2) denuncias contra el señor Román Chiclana. Luego de la determinación de causa probable para acusar, se le acusó de infringir el Artículo 182 del Código Penal, supra, el cual tipifica el delito de apropiación ilegal agravada, y el Artículo 204 del referido Código, supra, el cual tipifica el delito de fraude en la ejecución de obras. En esencia, se le acusó porque, de manera ilegal, voluntaria, a propósito, y con conocimiento, se comprometió a ejecutar una obra, consistente en la construcción de doce (12) puertas y nueve (9) ventanas, en la residencia del perjudicado, el Sr. Luis Antonio Rivera Mejías (en adelante, “señor Rivera Mejías”). Sin embargo, luego de recibir siete mil dólares ($7,000.00), de un total pactado de dieciséis mil trescientos dólares ($16,300.00), y con el propósito de defraudar, incumplió con su obligación y no realizó la obra pactada. Además, se le imputó de privar al perjudicado del goce y disfrute de su propiedad, así como de apropiarse ilegalmente, mediante treta y engaño, del dinero entregado por el señor Rivera Mejías.

Luego de los trámites pertinentes, el 28 de junio de 2023 comenzó el juicio en su fondo por tribunal de derecho, el cual duró hasta el 24 de agosto de 2023. Aquilatada la prueba presentada en el juicio, el 17 de octubre de 2024, el Foro Primario dictó la Sentencia apelada. Mediante esta, el Foro a quo encontró culpable al señor Román Chiclana de: una (1) infracción al delito de fraude en la ejecución de obras, y una (1) violación al delito de apropiación ilegal agravada. Además, condenó al señor Román Chiclana a cumplir una pena de tres (3) años por cada delito, a ser cumplida de forma concurrente entre sí bajo el régimen de sentencia suspendida. Igualmente, ordenó al señor Román Chiclana la restitución de la cantidad de catorce mil dólares ($14,000.00).

Inconforme, el 14 de noviembre de 2024, el señor Román Chiclana presentó su Apelación Criminal ante nos, mediante el cual señaló la comisión de los siguientes errores:

A. Err[ó] el Honorable Tribunal de Primera Instancia al encontrar culpable al apelante en virtud de una prueba que no derrotó su presunción de inocencia y, mucho menos, estableció su culpabilidad más allá de duda razonable

B. El apelante no renuncia a presentar errores adicionales de derecho ante este Honorable Tribunal de Apelaciones – tras la debida evaluación del expediente de instancia y la totalidad de la prueba oral desfilada durante el juicio en su fondo – por el abogado apelativo a quien posteriormente se le asigne el presente caso.

Posteriormente, el 6 de octubre de 2025, el señor Román

Chiclana presentó su Alegato del Apelante, en el cual hizo los siguientes señalamientos de error:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ENCONTRAR CULPABLE AL SEÑOR ROMÁN CHICLANA DE LOS DELITOS DE APROPIACIÓN ILEGAL Y FRAUDE EN LA EJECUCIÓN DE OBRAS AÚN CUANDO EXISTE CONCURSO DE DISPOSICIONES PENALES ENTRE AMBOS DELITOS.

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ENCONTRAR CULPABLE AL SEÑOR ROMÁN CHICLANA AÚN CUANDO NO SE PROBÓ SU CULPABILIDAD MÁS ALLÁ DE DUDA RAZONABLE.

Por otra parte, el 5 de noviembre de 2025, el Ministerio

Público, representado por la Oficina del Procurador General de Puerto Rico (en adelante “Procurador General”), presentó su Alegato [del] Pueblo de Puerto Rico.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, la transcripción de la prueba oral y los autos originales, procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable al caso ante nuestra consideración.

-II-

A. Presunción de inocencia y duda razonable La Constitución de Puerto Rico reconoce en la Sección 11 del Artículo II el derecho fundamental de la presunción de inocencia. Const. PR art. II, sec. 11. Esto es que un acusado no tiene la obligación de presentar prueba en su defensa o de que es

inocente. Pueblo v. Meléndez Monserrate, 214 DPR 547, 559 (2024). Entiéndase, le corresponde al Estado la obligación de presentar evidencia y de cumplir con la carga de la prueba para establecer la culpabilidad del acusado. Pueblo v. Irizarry, 156 DPR 780, 786-787 (2002). A los fines de rebatir esa presunción, las reglas 110 de Procedimiento Criminal y de Evidencia requieren que la culpabilidad de una persona acusada sea probada más allá de duda razonable. 34 LPRA Ap. II, R. 110 y 32 LPRA Ap. VI, R. 110. Para cumplir con ese estándar, y por consiguiente controvertir la presunción constitucional, el Ministerio Público tiene que presentar prueba suficiente y satisfactoria sobre: (1) cada uno de los elementos del delito, (2) su conexión con el acusado y (3) la intención o negligencia criminal de este. Pueblo v. Meléndez Monserrate, supra, pág. 560. Cumplir con esa máxima es un imperativo del debido proceso de ley. Pueblo v. Irizarry, supra, pág. 786.

Ahora bien, el estándar probatorio de más allá de duda razonable no requiere que se tenga que probar el caso criminal con certeza matemática. Pueblo v. Toro Martínez, 200 DPR 834, 856 (2018); Pueblo v. Bigio Pastrana, 116 DPR 748, 761 (1985). Lo que nuestro ordenamiento jurídico requiere es prueba suficiente y satisfactoria, es decir, que produzca certeza o convicción moral en una conciencia exenta de preocupación o en un ánimo no prevenido. Pueblo v. Toro Martínez, supra. Por ende, la duda razonable que impide encontrar culpable al acusado no es una mera duda especulativa o imaginaria, o cualquier duda posible; es la insatisfacción racional de la conciencia del juzgador con la prueba presentada producto de todos los elementos de juicio del caso. Íd., Véase, además, Pueblo v. Irizarry, supra, pág. 788; Pueblo v. Bigio Pastrana, supra, pág. 761. Es decir, “la duda razonable debe ser el resultado de la consideración serena, justa e imparcial de la totalidad de la evidencia del caso o de la falta de suficiente prueba

en apoyo de la acusación”. Pueblo v. Irizarry, supra. Como bien dispuso el Tribunal Supremo: “En concreto, la duda razonable existe cuando el juzgador de los hechos siente en su conciencia insatisfacción o intranquilidad con la prueba de cargo presentada”. Pueblo v. García Colón I, 182 DPR 129, 175 (2011). De igual modo ocurre “cuando el juzgador queda insatisfecho con la prueba presentada”. Pueblo v. Santiago, 176 DPR 133, 142 (2009).

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El Pueblo De Puerto Rico v. Roman Chiclana, Domingo, (prapp 2026).

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