Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
EL PUEBLO DE Certiorari PUERTO RICO procedente del Tribunal de Peticionario Primera Instancia, Sala de Caguas v. Por: NORBERTO POLO Tent. Art. 95 CP, CALDERÍN Art. 249 CP, Art. 6.14 LA Recurrido Casos Números: E VI2023G0001, KLCE202300845 E OP2023G0003, E LA2023G0002 _________________________ __________________ EL PUEBLO DE Certiorari PUERTO RICO procedente del Tribunal de Peticionario Primera Instancia, Sala de Caguas v. Por: NORBERTO POLO Art. 6.05 LA MARTÍNEZ Caso Número: Recurrido E LA2023G0003 Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio
Domínguez Irizarry, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de septiembre de 2023.
El peticionario, el Pueblo de Puerto Rico, por conducto del
Procurador General, comparece ante nos para que dejemos sin
efecto las determinaciones emitidas y notificadas por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala de Caguas, el 16 de junio de 2023. Mediante
las mismas, el foro primario declaró ha lugar una solicitud de
desestimación respecto a los cargos imputados en contra de los aquí
recurridos, Norberto Polo Calderín1 y Norberto Polo Martínez2, ello
1 Criminal Núm. E V2023G0001; E OP2023G0003 y; E LA2023G0002. 2 Criminal Núm. E LA2023G0003.
Número Identificador SEN2023 ________________ KLCE202300845 2
al amparo de lo dispuesto en la Regla 64 (n)(4) de Procedimiento
Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 64 (n)(4).
Por los fundamentos que anteceden, se expide el auto
solicitado y se revoca la Resolución recurrida.
I
Por hechos ocurridos el 30 de agosto de 2022, el Ministerio
Público presentó tres (3) denuncias en contra del recurrido Polo
Calderín, por infracción a las siguientes disposiciones de ley: 1)
Artículo 6.14 de la Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, Ley 168-
2019, 25 LPRA sec. 466m, que tipifica el delito de disparar o apuntar
armas de fuego; 2) Artículo 249 (c) del Código Penal de Puerto Rico
de 2012, Ley 146-2012, 33 LPRA sec. 5339, sobre riesgo a la
seguridad u orden público al disparar un arma de fuego, y; 3)
Artículo 93 del Código Penal, supra, 33 LPRA sec. 5142, por el delito
de asesinato en primer grado, ello en su grado de tentativa. Por su
parte, respecto al recurrido Polo Martínez, se radicó una denuncia
por violación al Artículo 6.05 de la Ley de Armas, supra, 25 LPRA
sec. 466d, que tipifica el delito de portación, transportación o uso
de armas de fuego sin licencia.
Tras los procesos de rigor, y luego de celebrada la vista
preliminar, el 20 de enero de 2023, el Tribunal de Primera Instancia
determinó que existía causa probable para acusar al recurrido Polo
Calderín por la tentativa del Artículo 95 del Código Penal, supra,
sobre asesinato atenuado, 33 LPRA sec. 5144, así como por la
infracción al Artículo 249 (c) del Código Penal, supra y al Artículo
6.14 B de la Ley de Armas, supra. En cuanto al recurrido Polo
Martínez, se emitió una determinación de causa probable para
acusar por infracción al Artículo 6.05 de la Ley de Armas, supra.
Como resultado de lo anterior, el 24 de enero de 2023, el Ministerio
Público presentó los correspondientes pliegos acusatorios. KLCE202300845 3
Así las cosas, el 3 de febrero de 2023, se llevó a cabo el acto
de la lectura de las acusaciones. De la Minuta pertinente surge que
la celebración del juicio quedó señalada para el 1 de marzo de 2023.
Igualmente, también se desprende que el Tribunal de Primera
Instancia entregó a los recurridos copia de sus respectivas
acusaciones, les extendió un término de cinco (5) días para que
formularan su alegación y les advirtió que debían someter cualquier
escrito procedente en derecho, “incluyendo la solicitud de Juicio por
Jurado”3.
Llegado el 1 de marzo de 2023, día señalado para la
celebración del juicio en su fondo, el Ministerio Público informó al
tribunal no estar preparado para dar curso a los procedimientos,
toda vez la ausencia de varios de sus testigos. Por su parte,
conforme se hizo constar en la Minuta correspondiente, el
representante legal del recurrido Polo Martínez, el licenciado
Eduardo González De León, se comunicó con el tribunal para
notificar su indisponibilidad para comparecer por razón de
enfermedad. En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia
señaló la celebración de una vista sobre el estado de los
procedimientos para el 10 de abril de 2023.
Así las cosas, el 27 de marzo de 2023, los peticionarios Polo
Calderín y Polo Martínez, de manera independiente, presentaron
unos pliegos intitulados Moción Solicitando Renuncia de
Representación Legal. En esencia, ambos expusieron la existencia
de “diferencias irreconciliables e insalvables que ha[cían] inexistente
la relación abogado-cliente”4 con sus respectivos abogados. En los
referidos pliegos se hizo constar que los peticionarios fueron
instruidos sobre la importancia de procurar una nueva
3 Véase: Apéndice, Anejo XI, Minuta del 3 de febrero de 2023, pág. 024. 4 Véase: Apéndice, Anejos: XIII y XIV, Moción Solicitando Renuncia de Representación Legal, págs. 026 y 028. KLCE202300845 4
representación, así como de comparecer a la vista señalada para el
10 de abril de 2023.
Tal cual pautado, el 10 de abril de 2023, se dio inicio a la
celebración de la vista sobre el estado de los procedimientos. Según
surge de la Minuta correspondiente, los abogados de los
peticionarios notificaron al tribunal su determinación de desistir de
la solicitud de renuncia a la representación legal previamente
sometida. No obstante ello, el Tribunal de Primera Instancia hizo
constar que el referido requerimiento había sido denegado. Por su
parte, a tenor con la Minuta, el tribunal expuso que el Ministerio
Público expresó al tribunal que, tras examinar su sumario, indicó
que no estaba añadida la prueba de balística del Instituto de
Ciencias Forenses. Sin embargo, destacamos que, de conformidad
con la regrabación de los procedimientos, la aseveración que hizo el
Ministerio Público al respecto fue que en el presente caso no se
presentaría prueba de balística ni de patología. Igualmente,
conforme establecido en récord del proceso, el Ministerio Público
notificó que la parte perjudicada en el caso no estaba presente, dado
al fallecimiento de su señor padre.
De igual forma, de la Minuta y de la regrabación de la vista del
10 de abril de 2023, surge que la defensa solicitó “de 5 a 10 días
para informar si el caso [habría de verse] por Tribunal de Derecho o
por Jurado”5. De este modo, el Tribunal de Primera Instancia
nuevamente señaló la celebración de una vista sobre el estado de los
procedimientos para el 26 de abril de 2023, a los efectos de que, de
conformidad con lo consignado por el tribunal en la regrabación
pertinente y en la Minuta, los recurridos informaran su
determinación sobre cómo habría de celebrarse el juicio pendiente.
5 Véase: Apéndice, Anejo XV: Minuta, vista del 10 de abril de 2023, pág. 030. KLCE202300845 5
Iniciada la vista sobre el estado de los procedimientos en el
día pautado, los peticionarios informaron su determinación de que
el juicio en su contra se celebrara por tribunal de derecho. Conforme
surge de la Minuta, el Ministerio Público aclaró en sala que la
ausencia del perjudicado en la audiencia anterior se produjo por
razón de una situación familiar. De igual forma, se dispuso que uno
de los testigos de cargo no estaba presente. De este modo, el
Tribunal de Primera Instancia, por segunda ocasión, señaló la
celebración del juicio en su fondo, esta vez para el 5 de junio de
2023.
Llegado el 5 de junio de 2023, se iniciaron los procedimientos
inherentes al juicio. A tenor con el contenido de la Minuta pertinente,
una vez llamado el caso, los acusados no habían comparecido. En
cuanto al recurrido Polo Martínez, su representación legal informó
que su incomparecencia obedeció a inconvenientes relacionados a
los trámites en el Programa de Servicios con Antelación al Juicio
(PSAJ), a los fines de procurar el permiso correspondiente. Con
relación al recurrido Polo Martínez, también se estableció que su
representante legal, el licenciado González De León, tampoco estaba
presente en la vista toda vez que, pese a que la misma había sido
debidamente pautada para horas de la mañana, se encontraba
atendiendo otros casos en procesos independientes al de autos. Por
su parte, de la Minuta y de la regrabación del proceso se desprende
que, por parte de la prueba de cargo, estaban presentes en sala dos
(2) de los testigos anunciados, mas no así el perjudicado. Ante este
cuadro fáctico, el Tribunal de Primera Instancia concedió un turno
posterior para iniciar el proceso.
Tras nuevamente llamarse el caso para dar inicio al juicio
pendiente, ambos recurridos figuraron representados por sus
respectivos abogados. En cuanto al Ministerio Público, se estableció
que, a pesar de la ausencia de la parte perjudicada, indicó estar KLCE202300845 6
hábil para comenzar el desfile de prueba con los dos (2) testigos de
cargo presentes en sala. Ante ello, el tribunal advirtió que, de
proceder de conformidad y de culminarse el desfile de prueba ese
mismo día, el caso habría de entenderse por sometido, ello de
conformidad con el estado de derecho vigente. Ahora bien, según
surge de la Minuta y de la regrabación de los procedimientos, la
defensa argumentó la procedencia de la desestimación de los cargos
imputados, ello bajo el fundamento de incumplimiento con los
términos de juicio rápido. En específico, planteó que las acusaciones
se habían radicado el 24 de enero de 2023, por lo que, a partir de
dicha fecha, ya habían transcurrido 133 días sin que se hubiera
celebrado el juicio. A su vez, expuso que la parte perjudicada en el
caso no había comparecido a los procedimientos.
El Ministerio Público replicó al referido argumento, ello al
sostener que la defensa estaba impedida de levantar el mismo, toda
vez que nunca estuvo preparada para iniciar el juicio. A fin de
validar su afirmación, el Ministerio Público aludió a la previa
solicitud de renuncia de representación legal de los recurridos, así
como al hecho de que, en atención a una solicitud por éstos
propuesta, el tribunal señaló la celebración de una vista sobre el
estado de los procedimientos, para que la defensa informara cómo
habría de celebrarse el juicio en su fondo, si por tribunal de derecho
o por jurado. Al abundar, el Ministerio Público expresó que las
anteriores incidencias constituían una renuncia implícita a los
términos procesales en disputa. A su vez, sostuvo que, en ausencia
de una expresa afirmación por parte de los recurridos en cuanto a
estar listos para celebrar el juicio, estaban impedidos de oponer la
defensa de desestimación en controversia. En réplica a los referidos
argumentos, la defensa de los recurridos se reafirmó en siempre
haber estado preparada para iniciar la celebración del juicio. KLCE202300845 7
Surge de la regrabación del juicio que el tribunal se remitió al
récord de los procedimientos acontecidos. Por igual, se desprende
que el Ministerio Público no solo se reafirmó en la falta de
preparación de la defensa para ver el juicio, sino que, a su vez,
cuestionó la falta de citación formal por el Tribunal de sus testigos.
Sobre este particular, la defensa expuso que la ausencia de los
testigos de cargo, particularmente de la parte perjudicada en el caso,
evidenciaba que era el Ministerio Público quien no estaba listo para
la celebración del juicio, por lo que reprodujo sus argumentos de
desestimación de los cargos en controversia. Ante ello, el Ministerio
Público aludió específicamente a las incidencias particulares
acontecidas el 10 de abril y el 26 de abril de 2023, ello para validar
su contención en cuanto a que, en las referidas fechas, la defensa
de los recurridos no estaba preparada para ver el juicio en su fondo.
Se desprende que, ante una solicitud del Ministerio Público,
el tribunal permitió la presentación del testimonio del agente Jesús
Rodríguez Colón. En esencia, declaró sobre sus gestiones
infructuosas para procurar la comparecencia de la parte
perjudicada en el juicio.
Por su parte, al continuar con los procesos, el Juzgador aclaró
que la parte perjudicada nunca había comparecido a los
procedimientos. Ahora bien, ante los planteamientos de las partes
sobre la procedencia de la desestimación de las acusaciones, el Juez,
extendió un término de diez (10) días a estas para exponer por
escrito sus respectivos argumentos. Finalmente, surge de la Minuta
y de la regrabación de los procedimientos del 5 de junio de 2023,
que el Tribunal de Primera Instancia señaló la celebración tentativa
del juicio en su fondo para el 14 de julio de 2023, ello de no
prosperar el reclamo al amparo de la Regla 64(n)(4) de Procedimiento
Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 64(n)(4). KLCE202300845 8
Así las cosas, y en ausencia de una argumentación escrita por
parte de los recurridos, el 8 de junio de 2023, el Ministerio Público
presentó su Oposición a Desestimación bajo la Regla 64 N 4. En el
pliego, esbozó los criterios doctrinales establecidos por el
ordenamiento jurídico para disponer de una alegación sobre
violación al derecho a juicio rápido, conforme lo estatuido en la Regla
64(n)(4) de Procedimiento Criminal, supra. En particular, planteó
que, a tenor con la norma pertinente, ante tal reclamo, el Ministerio
Público está llamado a demostrar la existencia de una causa
justificada para la demora de la ejecución de los términos provistos
en el estatuto, la existencia de una renuncia expresa y voluntaria
del derecho por parte del imputado, o que este haya sido el causante
de la tardanza aducida. A ello añadió que, a fin de determinar si se
transgredió el derecho a juicio rápido, los tribunales vienen en la
obligación de considerar conjuntamente la duración y razones de la
tardanza, así como la invocación oportuna del derecho del acusado
y el perjuicio resultante, si alguno.
Al amparo del anterior raciocinio, el Ministerio Público indicó
que, si bien, en un estricto cómputo matemático, desde el 24 de
enero de 2023, fecha en la que se presentaron los pliegos
acusatorios en disputa, hasta el 5 de junio de 2023, día en el que se
dio inicio al juicio en contra de los recurridos, habían transcurrido
más de los 120 días dispuestos por ley para celebrar el mismo, el
trámite de los procesos justificaba la extensión del plazo en cuestión.
Al explicarse, indicó que, tras la suspensión del primer señalamiento
de juicio, el tribunal ordenó la celebración de dos (2) vistas sobre el
estado de los procedimientos, efectuadas el 10 y el 26 de abril del
año corriente, ello para dilucidar asuntos específicamente invocados
por la defensa. Al respecto, afirmó que no podía considerarse que,
al momento de celebradas las vistas de referencia, la defensa de los
recurridos estaba preparada para ver el juicio, toda vez que, en una KLCE202300845 9
de ellas se dilucidó un asunto relacionado a una moción de renuncia
de representación legal y, en otra, en respuesta a una petición de la
defensa, la notificación formal de los recurridos en cuanto a cómo
habría celebrarse el juicio en su contra. Así, el Ministerio Público
se reafirmó en que fue la defensa de los recurridos, dados sus
requerimientos, quien propició la tardanza de trece (13) días en
controversia. De esta forma, y tras añadir que la defensa de los
recurridos no había argumentado la existencia de un daño real o
sustancial, el Ministerio Público solicitó al Tribunal de Primera
Instancia que denegara la desestimación peticionada al amparo de
la Regla 64(n)(4) de Procedimiento Criminal, supra, y proveyera para
la continuación de los procedimientos.
El 16 de junio de 2023, el Tribunal de Primera Instancia
notificó los dictámenes aquí recurridos. Mediante estos, resolvió
que, del tracto del caso de autos, surgía que la prueba del Ministerio
Público nunca estuvo completa a los fines de poder dar inicio al
juicio correspondiente. Por igual, determinó que no existía justa
causa para el incumplimiento con los términos de juicio rápido y
que los recurridos plantearon de manera oportuna su reclamo de
violación al derecho a un juicio rápido. No obstante, de los
pronunciamientos en controversia surge que el Tribunal de Primera
Instancia expresamente reconoció que “no sur[gían] de los autos
argumentos suficientes para dar por cumplido el criterio de
‘perjuicio sustancial resultante de la tardanza’.”6 Así, el foro
primario desestimó las acusaciones presentadas y dejó sin efecto el
señalamiento tentativo de juicio en su fondo según pautado.
Inconforme, y tras denegada una previa solicitud de
reconsideración, el 31 de julio de 2023, el peticionario compareció
6 Véase Apéndice, Anejo XX1, Sentencia, a las págs. 062 y 072. KLCE202300845 10
ante nos mediante el presente recurso de certiorari. En el mismo,
expone lo siguiente:
El Tribunal de Primera Instancia erró al desestimar prematuramente las acusaciones contra los señores Polo Martínez y Polo Calderín, pues el plazo de ciento veinte días comenzó a discurrir nuevamente a partir del 10 de abril de 2023, fecha en que los recurridos solicitaron término para determinar cómo se ventilaría el juicio.
En la alternativa, abusó de su discreción el foro primario cuando, ante una demora de apenas 12 días, desestimó sin que los recurridos demostraran un perjuicio real y sin considerar el tiempo adicional que le tomó a la Defensa escoger cómo se atendería su caso.
Luego de examinar el expediente de autos, así como la
regrabación de los procedimientos, procedemos a expresarnos.
II
La Sexta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos y el
Artículo II, Sección II de la Constitución de Puerto Rico, consagran
el derecho a un juicio rápido. LPRA, Tomo 1; Pueblo v. Martínez
Hernández, 208 DPR 872 (2022). La referida prerrogativa es una
variable y flexible, que responde a un propósito dual: salvaguardar
el orden público, a la vez que protege la libertad individual. Pueblo
v. Custodio Colón, 192 DPR 567, 580 (2015), Pueblo v. Carrión, 159
DPR 633 (2003). Así, el derecho a juicio rápido garantiza los
derechos del acusado en la medida en que procura protegerlo de una
indebida y opresiva encarcelación antes del juicio, minimiza la
ansiedad y preocupación que genera una acusación pública, y limita
las posibilidades de que una dilación extensa menoscabe su
capacidad para defenderse. Pueblo v. García Vega, 186 DPR 592
(2012); Pueblo v. Carrión, supra. Por su parte, el mismo no excluye
la protección a los derechos de la justicia pública, puesto que
pretende que se enjuicie con prontitud a quienes violentan la ley y
trata de evitar que las demoras indebidas retrasen la efectiva gestión
estatal de procesar toda conducta criminal. Pueblo v. García Vega,
supra. KLCE202300845 11
El derecho a un juicio rápido se activa desde que el imputado
de delito es detenido o está sujeto a responder (held to answer).
Pueblo v. Carrión, supra; Pueblo v. García Vega, supra. Se entiende
que una persona está sujeta a responder cuando viene obligada a
contestar una acusación o denuncia, o cuando está expuesta a ser
convicta. Íd. En atención a tal principio, el alcance y ejecución del
derecho a juicio rápido están específicamente determinados por las
disposiciones de la Regla 64(n) de Procedimiento Criminal, 34 LPRA
Ap. II, R. 64(n). En lo pertinente, el inciso (4) de la precitada
disposición establece que el acusado que no fuese sometido a juicio
dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a la presentación de
la denuncia o acusación, tiene derecho a solicitar la desestimación
de la misma. Una desestimación por violación a los términos de
juicio rápido acarrea la eliminación de los cargos en contra del
acusado y, en consecuencia, concluye la acción penal. Pueblo v.
Martínez Hernández, supra.
Ahora bien, la mera inobservancia del término, sin más, no
necesariamente constituye una violación al derecho a juicio rápido,
ni conlleva la desestimación de la denuncia o acusación. Pueblo v.
Valdés et al., 155 DPR 781 (2001). La norma vigente sostiene que,
tanto los derechos del acusado, como los de la sociedad interesada
en juzgarlo, no son prisioneros de la tiesa aritmética de la regla.
Pueblo v. García Vega, supra; Pueblo v. Valdés et al, supra. Así,
existen elementos de justa causa para la demora que concilian el
derecho a juicio rápido con las circunstancias de cada caso,
atemperándose, los derechos del acusado, con la administración
práctica de la justicia. Pueblo v. Rivera Colón, 119 DPR 315 (1987).
Lo anterior, toda vez que se reconoce que, si bien el derecho a juicio
rápido es de carácter fundamental, el mismo no es absoluto. Pueblo
v. García Vega, supra. KLCE202300845 12
Para determinar si ha mediado una transgresión al derecho a
juicio rápido conforme preceptuado en la Regla 64(n), de
Procedimiento Criminal, supra, el ordenamiento jurídico impone a
los tribunales examinar conjuntamente los siguientes criterios: (1)
duración de la tardanza; (2) razones para la dilación; (3) si el
acusado reclamó o invocó oportunamente ese derecho; y (4) el
perjuicio resultante de la tardanza. Pueblo v. Custodio Colón, 192
DPR 567 (2015); Pueblo v. Candelaria, 148 DPR 591 (1999); Pueblo
v. Ramos Álvarez, 118 DPR 782 (1987). La duración de la tardanza
o magnitud de la dilación se refiere a cuánto tiempo transcurrió a
partir del vencimiento del término establecido en la Regla 64(n) de
Procedimiento Criminal, supra. Si no se venció el término
dispuesto, entonces no debe prevalecer un planteamiento de
violación al derecho a juicio rápido. Por su parte, en cuanto al
criterio del perjuicio sufrido se reconoce que, aunque no se tiene que
demostrar un estado de indefensión, la alegación pertinente debe
ser específica, no abstracta, ni fundada en un simple cómputo
matemático. Así, debe tratarse de un perjuicio real y sustancial.
Pueblo v. Valdés et al, supra.
Una vez el acusado reclama oportunamente una violación a
los términos de juicio rápido, compete al Ministerio Público
demostrar la existencia de justa causa para la demora. A su vez,
ante el reclamo correspondiente, el Ministerio Público puede
también establecer que el acusado fue el causante de la demora o
que renunció a su derecho en forma expresa, voluntaria y con pleno
conocimiento de causa. Pueblo v. Santa Cruz, 149 DPR 223
(1999). Ahora bien, para que el motivo de una demora constituya
justa causa, debe estar enmarcado dentro de parámetros de
razonabilidad. Pueblo v. Rivera Colón, supra. Una dilación mínima o
la mera inobservancia del término no necesariamente resultan en
una violación al derecho a juicio rápido. Tampoco conlleva la KLCE202300845 13
desestimación de la denuncia o de la acusación, pues dicho remedio
es extremo y debe considerarse después de haberse llevado a cabo
un análisis circunstancial de los criterios antes
mencionados. Pueblo v. Candelaria, 148 DPR 591 (1999); Pueblo v.
Santa Cruz, supra.
III
En la presente causa, el peticionario sostiene que erró el
Tribunal de Primera Instancia al desestimar las acusaciones
presentadas en contra de los aquí recurridos, al aplicar los términos
contenidos en la Regla 64(n) de Procedimiento Criminal, supra. En
esencia, plantea que el foro primario debió haber considerado como
la fecha desde la cual nuevamente comenzó a decursar el plazo de
ciento veinte (120) días en disputa para celebrar un juicio, el
momento desde el cual estos notificaron su determinación de ver el
juicio por jurado. A su vez, el peticionario afirma que el tribunal
primario abusó de su discreción al desestimar las acusaciones en
disputa ante una demora de, apenas, trece (13) días, sin que se
hubiera demostrado ante sí que los recurridos sufrieron algún
perjuicio real. Habiendo examinado los referidos argumentos a la
luz de los trámites acontecidos y del derecho aplicable a la disputa,
expedimos el auto solicitado y revocamos las determinaciones
recurridas.
Al entender sobre el contenido del expediente que nos ocupa,
así como sobre las incidencias acontecidas durante el trámite en
controversia, según constatadas en la regrabación de los
procedimientos, no podemos sino concluir que el ejercicio
adjudicativo impugnado, en efecto, es uno errado. Una cuidadosa
consideración de las instancias procesales acontecidas desde que se
presentaron los pliegos acusatorios en contra de los recurridos,
hasta la fecha pautada para el inicio del juicio en disputa, permite
entrever que, la dilación del término de juicio rápido advertida por KLCE202300845 14
los recurridos no obedeció sólo a causas imputables al Ministerio
Público. Veamos.
Luego de suspendido un primer señalamiento de juicio, el
Tribunal de Primera Instancia calendarizó la celebración posterior
de dos (2) vistas sobre el estado de los procedimientos. A tenor con
las Minutas pertinentes y la regrabación de los procedimientos que
tuvimos a nuestro haber examinar, surgen ciertas incidencias que
claramente revelan acciones afirmativas atribuibles a los recurridos
que afectaron la ejecución idónea del derecho a juicio rápido dentro
del plazo de ley dispuesto. En específico, en la vista sobre el estado
de los procedimientos celebrada el 10 de abril de 2023, la defensa
de los recurridos expresamente solicitó que se le extendiera un plazo
de “5 a 10 días”7 para informar si el caso habría de celebrarse por
tribunal de derecho o por jurado. Esta incidencia particular, supuso
una extensión implícita del plazo en disputa, ello a instancias de a
quienes el mismo aprovechaba. Por igual, el referido petitorio
redundó en la necesidad de que se señalara una ulterior vista sobre
el estado de los procedimientos, efectuada el 26 de abril de 2023, a
los únicos fines de que, los recurridos, por conducto de su defensa,
notificaran la determinación correspondiente. Ciertamente, ello
provocó una dilación adicional del término en controversia,
nuevamente atribuible a los recurridos que, en forma alguna, debió
haberse imputado a la gestión del Ministerio Público. Además, esta
incidencia particular, tal cual expone el peticionario en su
comparecencia, reinició el término de ciento veinte (120) días, por lo
que la misma debió acogerse como un nuevo punto de partida para
los términos de juicio rápido.
De otra parte, precisa destacar que los recurridos, al plantear
la procedencia de la desestimación al amparo de los términos de la
7 Véase: Apéndice, Anejo XV: Minuta de 10 de abril de 2023, pág. 030. KLCE202300845 15
Regla 64(n)(4) de Procedimiento Criminal, supra, se limitaron a
apoyar su solicitud en un mero cálculo matemático del rigor
establecido en la ley. Sin embargo, nada expusieron sobre la
concurrencia de un perjuicio real y específico resultante de la
dilación en los términos de juicio rápido que hubiese lesionado sus
derechos dentro de los trece (13) días advertidos en exceso. En este
sentido, precisa destacar que, en los dictámenes que nos ocupan, el
Juzgador expresamente hizo constar que los recurridos no sufrieron
perjuicio alguno. Ello, unido al hecho indudable de que fueron estos
quienes dilataron los procedimientos al solicitar término cierto para
decidir cómo habría de celebrarse el juicio, debió haber movido el
criterio del foro primario para validar la demora en la celebración del
juicio correspondiente. A esto, a su vez, se le debió sumar el hecho
de que el exceso de días en controversia era uno mínimo.
Tal cual esbozáramos, si bien el derecho a juicio rápido es de
carácter fundamental, el mismo no es absoluto. Su carácter flexible
permite conciliar la letra de la ley con las circunstancias particulares
de cada caso, todo a los fines de que, en la determinación de que
trate, prevalezca la más adecuada y justa conciliación de los
derechos involucrados. En el caso de autos, el Tribunal de Primera
Instancia tenía ante sí un claro escenario sobre una demora en los
términos, atribuible a los recurridos. Por tanto, el más correcto
quehacer adjudicativo le exigía considerar esa circunstancia y
proveer para la continuación de los procedimientos, conforme lo
reconocido en el ordenamiento jurídico. Así pues, toda vez que el
foro de origen erró en la interpretación y aplicación del derecho
atinente a la materia que nos ocupa, expedimos el auto solicitado y
dejamos sin efecto lo resuelto.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se expide el recurso de
certiorari solicitado y se revocan las determinaciones recurridas. Se KLCE202300845 16
ordena la restitución de los cargos y la continuación de los
procedimientos en el Tribunal de Primera Instancia.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones