El Pueblo De Puerto Rico v. Medina Figueroa, Phillip

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 26, 2025
DocketKLAN202500482
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Medina Figueroa, Phillip, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Apelación procedente del Apelado Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla KLAN202500482 v. Caso Núm.: AVI2024G0020 (Sala 503)

PHILLIP MEDINA FIGUEROA Sobre: Art. 109 Apelante (Agresión Grave)

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón

Santiago Calderón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de junio de 2025.

El 28 de mayo de 2025, el señor Phillip Medina Figueroa

(señor Medina o apelante), presentó por derecho propio ante este

Tribunal de Apelaciones el recurso de apelación de epígrafe.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

desestima el recurso de apelación de epígrafe por falta de

jurisdicción, ello, debido al incumplimiento con las disposiciones

reglamentarias para el perfeccionamiento de este, lo que nos impide

ejercer nuestra función revisora.

I.

El señor Medina presentó el escrito de apelación ante este foro

intermedio el 28 de mayo de 2025. En un escrito ininteligible, el

apelante aparenta argüir que se encuentra confinado en el Centro

de Ingresos 676 de Ponce. En su escrito, alegó que el 11 de diciembre

de 2024, se hizo un preacuerdo con el Ministerio Público. Sin

embargo, el señor Medina adujo que, el 7 de mayo de 2025, se le

dictó sentencia, pero, sin tomar en consideración el alegado

preacuerdo.

Número Identificador SEN2025__________ KLAN202500482 2

El 11 de junio de 2025, emitimos Resolución para que la parte

apelada se expresara. A tales fines, el 23 de junio de 2023, la Oficina

del Procurador General de Puerto Rico compareció mediante Escrito

en Cumplimiento de Resolución y Solicitud de Desestimación. Así

pues, contando con el beneficio de la comparecencia de las partes,

procedemos a resolver.

II. -A- Los tribunales estamos llamados a ser celosos guardianes de

nuestra jurisdicción1. Por ello, antes de entrar en los méritos de una

controversia, es necesario que nos aseguremos que poseemos

jurisdicción para actuar, ya que los asuntos jurisdiccionales son

materia privilegiada y deben ser resueltos en primer lugar2. El

Tribunal Supremo define el concepto de “jurisdicción” como “el

poder o autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos o

controversias”3. Las cuestiones jurisdiccionales son privilegiadas,

por lo que deben ser resueltas con preferencia4. Si un tribunal

carece de jurisdicción, solo resta así declararlo y desestimar la

reclamación sin entrar en los méritos de la controversia”5. De no

hacerlo, la determinación sería nula, por lo que carecería de

eficacia6.

-B-

La Regla 194 de las de Procedimiento Criminal7, dispone el

procedimiento para perfeccionar un recurso de apelación o certiorari

en un caso criminal. Pertinente a la controversia que nos ocupa, la

precitada regla dispone que: “[e]l apelante o peticionario deberá

1 Lozada Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898, 994 (2012); Constructora Estelar v.

Aut. Edif. Púb., 183 DPR 1, 22 (2011); S.L.G. Szendrey Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007). 2 Cruz Parrilla v. Dpto. Vivienda, 184 DPR 393, 403 (2012); García v. Hormigonera

Mayagüezana, 172 DPR 1, 7 (2007). 3SLG Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011); Gearheart v.

Haskell, 87 DPR 57, 61 (1963). 4 González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 856 (2009). 5 Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014). 6 Morán v. Martí, 165 DPR 356, 364 (2005). 7 34 LPRA Ap. II, R. 194. KLAN202500482 3

notificar al fiscal y al Procurador General la presentación del

escrito de apelación o de certiorari dentro del término para

presentar tales recursos”8. (Énfasis nuestro). Asimismo, el Artículo

60 (a) la Ley Núm. 205-2004, conocida como la “Ley Orgánica del

Departamento de Justicia”9 dispone de manera expresa que:

(a) El Procurador General representará al Estado Libre Asociado en todos los asuntos civiles y criminales en que éste sea parte o esté interesado y que se tramiten en grado de apelación o en cualquier otra forma ante los tribunales apelativos de Puerto Rico, de los Estados Unidos, o de cualquier otro estado federado, territorio o posesión de los Estados Unidos de América, excepto en los casos en los cuales el Secretario determine otra cosa.

(b) El Procurador General también representará ante cualquier tribunal apelativo a aquellas partes o intereses representados por el Departamento en primera instancia y comparecerá ante cualquier tribunal apelativo en la continuación de otras causas tramitadas en primera instancia por el Departamento o por representación legal externa, excepto en los casos en los cuales el Secretario determine otra cosa y sujeto a las excepciones que puedan establecerse por ley. (…)

Por otra parte, la Regla 23 (B) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones10 ordena:

La notificación de la presentación del escrito de apelación al (a la) Fiscal de Distrito y al Procurador(a) General, se efectuará mediante entrega personal, o por correo certificado con acuse de recibo o mediante un servicio similar de entrega por compañía privada con acuse de recibo, dentro del término de treinta (30) días dispuesto para la presentación del recurso, siendo éste un término de cumplimiento estricto.

Al respecto, nuestro Máximo Foro ha afirmado que las normas

sobre el perfeccionamiento de los recursos apelativos deben

observarse de forma rigurosa11. Principalmente, cuando se trata de

la notificación adecuada, dado que es mediante la misma que las

partes advienen en conocimiento de los recursos presentados y

pueden solicitar los remedios que entiendan procedentes, evitando

así verse afectadas por algo que desconocen12. Como resultado, la

notificación defectuosa a una de las partes priva de jurisdicción al

8 Íd. 9 3 LPRA sec. 294l (a)(b). 10 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 23(b). 11 Arriaga v. F.S.E., 145 DPR 122 (1998). 12 Caro v. Cardona, 158 DPR 592 (2003). KLAN202500482 4

tribunal para atender el recurso en los méritos y acarrea la

desestimación del recurso apelativo13.

Dentro de ese contexto, el Tribunal Supremo define el

concepto de “jurisdicción” como “el poder o autoridad de un tribunal

para considerar y decidir casos o controversias”14. Por ende, las

cuestiones jurisdiccionales son privilegiadas, por lo que deben ser

resueltas con preferencia15. Si un tribunal carece de jurisdicción,

solo resta así declararlo y desestimar la reclamación sin entrar en

los méritos de la controversia”16. Ante dicho escenario, la Regla 83

del Reglamento del Tribunal de Apelaciones17 contempla la

desestimación de un recurso por carecer de jurisdicción para

atenderlo en sus méritos.

-C-

En cuanto al contenido del escrito de apelación en casos

criminales, la Regla 26 del Tribunal de Apelaciones en su inciso C18

establece lo siguiente:

(1) Se hará constar el nombre de las partes apelantes en la comparecencia.

(2) Se hará una referencia a la sentencia de la cual se apela, la Sala del Tribunal de Primera Instancia que la dictó y la fecha en que lo hizo o la fecha de notificación de la resolución de una moción que hubiera interrumpido el plazo apelativo dispuesto en las Reglas de Procedimiento Criminal. (3) Se identificará cualquier otro recurso sobre el mismo caso o asunto que se encuentre pendiente a la fecha de presentación.

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