El Pueblo De Puerto Rico v. Lorenzo Mercado, Franky I

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 30, 2025
DocketKLCE202500418
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Lorenzo Mercado, Franky I, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

EL PUEBLO DE Certiorari PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Recurrida Instancia, Sala Superior de Mayagüez v. Caso Núm.: FRANKY I. LORENZO ISCR202400814-0815 MERCADO ISCR202400860-0861 KLCE202500418 ISCR202400985 Peticionario I1CR202400133

Sobre: Art. 6.05 Ley 168; Art. 6.22 Ley 168; Art. 404 a Ley 4; Art. 412 a Ley 4; Art. 404 a Ley 4; Art. 246 CP

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.

Martínez Cordero, jueza ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2025.

Comparece Franky I. Lorenzo Mercado (en adelante,

peticionario) mediante un recurso de Certiorari, para solicitarnos la

revisión de la Resolución emitida el 14 de enero de 2025, por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez.1

Mediante la Resolución recurrida, el foro primario declaró No Ha

Lugar una solicitud de supresión de evidencia al amparo de la Regla

234 de Procedimiento Criminal2 presentada por el peticionario y

ordenó la continuación de los procedimientos. Sobre el referido

dictamen, el 27 de enero de 2025, el peticionario incoó una solicitud

de reconsideración,3 la cual fue declarada No Ha Lugar, el 13 de

marzo de 2025.4

1 Anejo XX del recurso, a las págs. 112-128. 2 34 LPRA Ap. II, R. 234. 3 Anejo XIV del recurso, a las págs. 132-146. 4 Anejo XIX del recurso, a la pág. 158.

Número Identificador SEN2025______________ KLCE202500418 2

Por los fundamentos que expondremos, se desestima el

recurso instado.

I

Acaecidos varios trámites procesales y luego de haberse

presentado varias acusaciones contra el peticionario de autos, este

presentó una Moción en solicitud de supresión de evidencia (R. 234).5

Por su parte, el Ministerio Público presentó una réplica.6 De ahí, el

peticionario instó un escrito para suplementar su solicitud de

supresión de evidencia.7 En reacción, el Ministerio Público instó

nuevamente una réplica.8

En respuesta, el foro de instancia celebró una vista sobre

supresión de evidencia.9 Producto de la vista celebrada, el 14 de

enero de 2025,10 el tribunal a quo emitió la Resolución que nos

ocupa. Mediante el referido dictamen, declaró No Ha Lugar la

solicitud de supresión de evidencia incoada por el peticionario.11

En desacuerdo, el 27 de enero de 2025, el peticionario instó

una Moción en solicitud de reconsideración.12 Por su parte, el

Ministerio Público presentó su oposición.13

Finalmente, mediante Resolución emitida el 13 de marzo de

2025,14 el foro a quo denegó la solicitud de reconsideración incoada

por el peticionario.

Insatisfecho, aún, el 16 de abril de 2025, el peticionario instó

el recurso de Certiorari ante nos.

5 Anejo XIV del recurso, a las págs. 51-78. 6 Anejo V del recurso, a las págs. 79-85. 7 Anejo XVIII del recurso, a las págs. 94-98. 8 Anejo XIX del recurso, a las págs. 99-105. 9 Anejo XXI del recurso, a la pág. 112. 10 Anejo XX del recurso, a las págs. 112-128. No surge de los autos ante nuestra

consideración que se hubiese presentado como parte del apéndice o en un documento separado, el volante de notificación, con la finalidad de acreditar que esta Curia cuenta con jurisdicción para entender en el presente recurso. 11 Anejo XXI del recurso, a las págs. 112-128. 12 Anejo XIV del recurso, a las págs. 132-146. 13 Anejo XXVIII del recurso, a las págs. 151-157. 14 Anejo XIX del recurso, a la pág. 158. No surge de los autos ante nuestra

consideración que se hubiese presentado como parte del apéndice o en un documento separado, el volante de notificación, con la finalidad de acreditar que esta Curia cuenta con jurisdicción para entender en el presente recurso. KLCE202500418 3

Examinado el recurso, mediante Resolución emitida el 23 de

abril de 2025, concedimos al peticionario hasta el 25 de abril de

2025, para acreditar el cumplimiento con la Regla 33 (A) y la Regla

33 (B) del Reglamento de este Tribunal.15 Además, concedimos hasta

esa misma fecha para proveernos copia de los volantes de

notificación de ciertos documentos, con el fin de auscultar nuestra

jurisdicción. Por otro lado, otorgamos al Procurador General hasta

el 5 de mayo de 2025, para expresarse en torno al recurso instado.

Habiendo decursado el término sin que el peticionario hubiese

cumplido con lo ordenado, el 29 de abril de 2025, emitimos una

Resolución mediante la cual concedimos al peticionario un término

perentorio a vencer el 2 de mayo de 2025, a las 10:00 a.m., para

cumplir con nuestra Resolución del 23 de abril de 2025, so pena de

desestimar el recurso instado.

En esa misma fecha, el peticionario presentó una Moción en

cumplimiento de orden. En su escrito, acompañó documentos para

acreditar haber cumplido con la Regla 33 (A) y la Regla 33 (B) del

Reglamento de este Tribunal.16

De los autos se desprende que los términos concedidos al

peticionario en nuestras Resoluciones del 23 y 29 de abril de 2025,

vencieron, sin que se hubiesen presentado los requeridos volantes

de notificación. Por consiguiente, procederemos a disponer del

presente recurso, no sin antes expresar que conforme a la Regla

7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,17 este Tribunal

tiene la facultad de prescindir de términos no jurisdiccionales,

escritos, notificaciones o procedimientos específicos en cualquier

caso ante su consideración, con el propósito de lograr su más justo

y eficiente despacho. En consideración a lo anterior, eximimos al

15 4 LPRA Ap. XXII-B, R.33 (A) y (B). 16 Íd. 17 4 LPRA Ap. XXII-B, R.7 (B)(5). KLCE202500418 4

Procurador General de presentar escrito en oposición al recurso de

Certiorari ante nos.

II

A. Falta de Jurisdicción por Incumpliendo con el Reglamento del Tribunal de Apelaciones

La jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un

tribunal para resolver las controversias presentadas ante su

consideración.18 Los tribunales adquieren jurisdicción por virtud de

ley, por lo que no pueden arrogársela, ni las partes pueden

otorgársela.19 Es norma reiterada en nuestro ordenamiento, que “los

tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y que no

tienen discreción para asumir jurisdicción allí donde no la tienen”.20

Igualmente, nuestro Tribunal Supremo ha sido constante en

expresar que las cuestiones relativas a la jurisdicción constituyen

materia privilegiada.21 De manera que, deben ser resueltas con

preferencia, pues, incide directamente sobre el poder que tiene un

tribunal para adjudicar las controversias.22 Por tal motivo, cuando

un tribunal carece de jurisdicción, debe declararlo y desestimar la

reclamación sin entrar en sus méritos.23 De lo contrario, cualquier

dictamen en los méritos será nulo y no podrá ejecutarse.24 Es decir,

una sentencia, dictada sin jurisdicción por un tribunal, es una

sentencia nula en derecho y, por tanto, inexistente.25

Cónsono con lo anterior, la Regla 83 del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones,26 confiere facultad a este Tribunal para a

iniciativa propia, o a petición de parte, desestimar un recurso o

18 R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, 2024 TSPR 24, 213 DPR ___ (2024);

AAA v. UIA, 199 DPR 638, 651-652 (2018). 19 Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, 196 DPR 289, 296 (2016). 20 Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012); S.L.G. Szendrey-

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