Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
EL PUEBLO DE PUERTO CERTIORARI RICO procedente del Tribunal de Peticionario Primera Instancia, TA2026CE00577 Sala Superior de v. Mayagüez cons. con IONA FOURNIER GÓMEZ Caso número: TA2026CE00578 ISCR202400610- Recurrida 613
Sobre: Art. 199 C.P., Art. 245 C.P., Art. 274 C.P., Art. 284 C.P. EL PUEBLO DE PUERTO CERTIORARI RICO procedente del Tribunal de Peticionario Primera Instancia, Sala Superior de v. Mayagüez
JUAN RODRÍGUEZ Caso número: GONZÁLEZ ISCR202400627- 628 Recurrido Sobre: Art. 199 C.P., Art. 274 C.P.
Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz y la juez Aldebol Mora.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de mayo de 2026.
Comparece El Pueblo de Puerto Rico, por conducto de la
Oficina del Procurador General y, mediante los recursos
consolidados de epígrafe, nos solicita que revoquemos una
Resolución emitida y notificada por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Mayagüez, el 1 de mayo de 2026. En virtud del
dictamen recurrido, el foro primario determinó que el Ministerio
Público no demostró haber hecho lo razonablemente posible antes
de que procediera la sustitución del testimonio de uno de sus
testigos en el juicio, por el que este ofreció en la vista preliminar. TA2026CE00577 cons. con TA2026CE00578 2
Por los fundamentos que se exponen a continuación,
expedimos el certiorari y revocamos la Resolución recurrida. En
consecuencia, se ordena la continuación de los procedimientos, de
forma cónsona con los pronunciamientos consignados en esta
Sentencia.
I
Como resultado de hechos ocurridos el 9 de julio de 2023 en
La Parguera, el Ministerio Público presentó varias denuncias en
contra de Iona Fournier Gómez (Fournier Gómez) y otra contra Juan
Rodríguez González (Rodríguez González; en conjunto, los
recurridos).1 En específico, radicó cuatro (4) denuncias en contra de
Fournier Gómez por destruir o inutilizar un bien inmueble ajeno
valorado en más de quinientos dólares ($500.00); ejercer un derecho
pretendido tomando la justicia por sí misma, en lugar de recurrir a
la autoridad pública pertinente; conspirar, amenazar o atentar
contra funcionarios del sistema de justicia; y emplear violencia o
intimidación contra la autoridad pública. Según dispuesto en las
denuncias, los actos imputados configuraron violaciones a los
artículos 199 B, 274, 284 y 245 del Código Penal de 2012, 33 LPRA
secs. 5269, 5367, 5377 y 5335.
En cuanto a Rodríguez González, el Ministerio Público
presentó dos (2) denuncias en su contra. En estas, se le imputó
actuar en mutuo y común acuerdo con Fournier Gómez y otros, para
destruir o inutilizar un inmueble ajeno valorado en más de
quinientos dólares ($500.00), así como ejercer un derecho
pretendido, tomando la justicia por sí mismos, en lugar de acudir a
la autoridad pública. Según dispuesto en las denuncias, los actos
que se le imputaron configuraron violaciones a los artículos 199B y
274 del Código Penal de 2012, supra.
1 Véase, Denuncias, anejo 3 del apéndice del recurso. TA2026CE00577 cons. con TA2026CE00578 3
Tras obtener determinaciones de causa para arresto en contra
de los recurridos en cuanto a todos los delitos imputados, el 24 de
abril de 2024 el foro primario llevó a cabo la vista preliminar en
cuanto a ambos, de manera conjunta. Como resultado, el foro a quo
halló causa para juicio por los cuatro (4) cargos imputados contra
Fournier Gómez y por los dos (2) cargos contra Rodríguez González.2
Así, el 24 de mayo de 2024 el Ministerio Público presentó cuatro (4)
acusaciones contra Fournier Gómez y dos (2) contra Rodríguez
González.3
Tras una serie de incidencias, el 23 de abril de 2026, el foro
primario celebró una vista, de conformidad con la Regla 109 de
Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 109, sobre determinaciones a la
admisibilidad de evidencia. Durante la vista, el Ministerio Público le
solicitó al foro primario que le permitiera presentar prueba sobre las
gestiones realizadas para localizar a José Caraballo Arroyo
(Caraballo Arroyo), quien es testigo de cargo en el caso -por tratarse
del contratista que preparó el estimado de los daños a la propiedad-
con el fin de declararlo no disponible. Expresó que este no pudo ser
localizado para comparecer, debido a que se negó a proveer su
dirección. Asimismo, manifestó que los agentes encargados de las
gestiones estaban presentes en sala, por lo que estaban disponibles
para declarar al respecto.
A los fines antes mencionados, y por instrucciones del foro
primario, el 24 de abril de 2026, el Ministerio Público consignó su
solicitud por escrito, mediante una Moción solicitando sustitución de
testimonio bajo la Regla 806 de Evidencia.4 En esencia, adujo que la
activación del mencionado mecanismo ocurre cuando al testigo le
corresponde declarar, pues es en ese momento que surge la no
2 Véase, anejo 4 del apéndice del recurso. 3 Véase, Documento principal, entrada núm. 1 del apéndice del recurso. 4 Véase, anejo 6 del apéndice del recurso. TA2026CE00577 cons. con TA2026CE00578 4
disponibilidad. Asimismo, sostuvo que la no disponibilidad del
testigo no era atribuible al Ministerio Público, debido a que se
realizaron esfuerzos razonables y gestiones de buena fe que
resultaron infructuosas. Como fundamento en derecho, el
Ministerio Público aludió a las doctrinas que surgen de Hardy v.
Cross, 565 U.S. 65 (2011) y Ohio v. Roberts, 448 U.S. 56 (1980). En
lo particular, argumentó que, según Hardy v. Cross, no se le requiere
al Estado agotar todas las gestiones posibles, mientras que, de
acuerdo con Ohio v. Roberts, el criterio rector es la razonabilidad de
las medidas adoptadas por este. Así las cosas, por estar en
desacuerdo con dicha solicitud, el 26 de abril de 2026, Rodríguez
González presentó un escrito en oposición.5
En consideración al planteamiento del Ministerio Público, el
27 de abril de 2026, el foro primario celebró una continuación de
vista, conforme la Regla 109 de Evidencia, supra, según solicitada
por el Ministerio Público, para evaluar los criterios expuestos en la
Regla 806(A)(5) de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 806(A)(5). A los
fines de acreditar los criterios dispuestos en la mencionada
disposición sobre la no disponibilidad de Caraballo Arroyo, el
Ministerio Público presentó los testimonios del Agte. Raddy De León
Lona (agente De León Lona) y el Agte. Jaime Rivera Cruz (agente
Rivera Cruz), ambos del Departamento de Justicia.
Con posterioridad a la vista, el 28 de abril de 2026, Fournier
Gómez consignó por escrito que también se opone a la solicitud del
Ministerio Público.6 Por su parte, el 29 de abril de 2026, el Ministerio
Público presentó dos escritos de réplica, en reacción a los escritos
en oposición presentados por Fournier Gómez y Rodríguez González,
respectivamente.7
5 Véase, anejo 7 del apéndice del recurso. 6 Véase, anejo 9 del apéndice del recurso. 7 Véase, anejos 11 y 12 del apéndice del recurso. TA2026CE00577 cons. con TA2026CE00578 5
Así las cosas, luego de evaluar la prueba presentada por el
Ministerio Público durante la vista del 27 de abril de 2026, el foro
primario emitió y notificó la Resolución recurrida el 1 de mayo de
2026.8 Mediante esta, concluyó que el Ministerio Público no
demostró haber hecho lo razonablemente posible y que “no demostró
esfuerzos razonables de buena fe”,9 antes de que procediera la
sustitución del testimonio de Caraballo Arroyo en el juicio, por el
que este ofreció en la vista preliminar. Por tanto, rechazó declararlo
testigo no disponible, de conformidad con la Regla 806 de Evidencia,
supra.
En cuanto al precedente dispuesto en Hardy v. Cross, el foro
a quo descartó su aplicabilidad, tras razonar que, en dicho caso, “se
indicó que la testigo había abandonado la jurisdicción, en Chicago,
[y] aquí conforme lo expresado por el agente, la persona le expresó
que se encontraba en el área metropolitana de Puerto Rico”.10
Asimismo, el foro primario le advirtió al Ministerio Público que, para
que su solicitud prospere, “deberá cumplir con los esfuerzos
razonables de buena fe, previo a la celebración de la vista bajo la
Regla 109 de las Reglas de Evidencia y del juicio en su fondo”.11
Incluso, en el dictamen recurrido, el foro a quo añadió lo siguiente:
“Deberá informar al Tribunal si continúa en su petición para
proceder a calendarizar la correspondiente vista”.12
En desacuerdo, el 8 de mayo de 2026, El Pueblo de Puerto
Rico (El Pueblo) compareció, por conducto de la Oficina del
Procurador General, y presentó dos recursos de certiorari; uno en
8 Véase, Resolución, entrada núm. 2 del apéndice del recurso. 9 Resolución recurrida, pág. 12. Entrada núm. 2 del apéndice del recurso. 10 Resolución recurrida, pág. 12. Entrada núm. 2 del apéndice del recurso. 11 Resolución recurrida, pág. 12. Entrada núm. 2 del apéndice del recurso. 12 Resolución recurrida, pág. 12. Entrada núm. 2 del apéndice del recurso. TA2026CE00577 cons. con TA2026CE00578 6
cuanto a Fournier Gómez y otro en cuanto a Rodríguez González.13
En ambos, adujo que el foro a quo cometió el siguiente error:
El Tribunal de Primera Instancia erró al denegar la solicitud para declarar testigo no disponible al señor Caraballo Arroyo al amparo de la Regla 806 (A)(5) de Evidencia, supra, pese a que El Pueblo demostró que todos los esfuerzos razonables y de buena fe realizados para lograr su citación resultaron infructuosos.
En igual fecha, el Ministerio Público instó una moción en la
que informó que, como parte de los anejos acompañados con los
recursos consolidados, presentó de manera física en nuestra
Secretaría, las regrabaciones correspondientes a las vistas de 23 y
27 de abril de 2026.14 Así, nos solicitó autorización para que las
mencionadas regrabaciones fuesen el método de reproducción de
prueba oral.
Tras una evaluación preliminar de los recursos, el 11 de mayo
de 2026, emitimos y notificamos una Resolución, en la que
autorizamos las regrabaciones presentadas, como método de
reproducción de la prueba oral. Asimismo, dispusimos que los
recurridos contaban con el término de diez (10) días para
presentarnos por escrito su posición, en cuanto a los méritos de los
recursos de epígrafe.
El 18 de mayo de 2026, la representación legal de los
recurridos compareció mediante una Moción asumiendo
representación legal, informativa y solicitud de extensión de término.
En esencia, nos solicitó una prórroga de diez (10) días para
presentar su postura. En consideración a dicha solicitud, al
siguiente día emitimos y notificamos una Resolución, en la que le
concedimos hasta el 28 de mayo de 2026 para presentar un escrito
en oposición.
13 A solicitud de El Pueblo de Puerto Rico, ordenamos la consolidación de los recursos de epígrafe, mediante una Resolución emitida y notificada el 13 de mayo de 2026. 14 Véase, anejos 5 y 8 del apéndice del recurso. Estos corresponden a las
regrabaciones de las vistas de 23 y 27 de abril de 2026, respectivamente. TA2026CE00577 cons. con TA2026CE00578 7
En cumplimiento con nuestra orden, el 28 de mayo de 2026
los recurridos presentaron una Oposición a Petición de Certiorari.
Esencialmente, rechazaron que procediese expedir el certiorari
solicitado por El Pueblo. Específicamente, adujeron que las
gestiones realizadas por los agentes del Ministerio Público para
localizar a Caraballo Arroyo fueron tardías y mínimas. De este modo,
en su argumentación, se enfocaron, tanto en la alegada insuficiencia
de las gestiones realizadas, como en el hecho de que estas
comenzaran el 14 de abril de 2026, cuando el testigo estaba
convocado para comparecer al tribunal el 20 de abril de 2026.
Basado en lo anterior, argumentaron que admitir el testimonio
anterior de Caraballo Arroyo violenta su derecho constitucional a la
confrontación, a contrainterrogar y al debido de proceso de ley.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a disponer de los recursos consolidados de epígrafe.
II
A
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una
decisión de un tribunal de menor jerarquía. Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape
et al., 207 DPR 994, 1004 (2021). En lo sustantivo, se le considera
un recurso extraordinario, mediante el cual un foro revisor está
facultado para enmendar los errores que cometió el foro revisado,
cuando “el procedimiento adoptado no esté de acuerdo con las
prescripciones de la ley”. Artículo 670 del Código de Enjuiciamiento
Civil, 32 LPRA sec. 3491.
Con el fin de que podamos ejercer de forma sabia y prudente
nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los
asuntos que nos son planteados mediante certiorari, la Regla 40 del TA2026CE00577 cons. con TA2026CE00578 8
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40,
señala los criterios que debemos considerar. Véase, Torres Martínez
v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-97 (2008); BPPR v. SLG Gómez-
López, 213 DPR 314 (2023); Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,
supra; Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372 (2020). La
precitada Regla dispone lo siguiente:
El [T]ribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Sin embargo, ninguno de los mencionados criterios es
determinante por sí solo para este ejercicio y tampoco constituye
una lista exhaustiva. García v. Padró, 165 DPR 324, 335 esc. 15
(2005). El Tribunal Supremo también ha expresado que, de
ordinario, el foro revisor no debe intervenir con ejercicios
discrecionales del foro revisado. Ello, “salvo que se demuestre que
hubo un craso abuso de discreción, o que el tribunal actuó con
prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y
que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio
sustancial”. Zorniak Air Services v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR TA2026CE00577 cons. con TA2026CE00578 9
170, 181 (1992), citando a Lluch v. España Service Sta., 117 DPR
729, 745 (1986). Véase, además, Rivera y otros v. Bco. Popular, 152
DPR 140, 155 (2000).
B
La Enmienda Sexta de la Constitución de Estados Unidos
consagra el derecho a la confrontación. En específico, dispone que:
“[e]n todas las causas criminales, el acusado gozará del derecho […]
a carearse con los testigos en su contra […]”. Enmda. VI, Const.
EE.UU., LPRA, Tomo 1. De manera análoga, nuestra Constitución
también garantiza el mismo derecho. En lo pertinente, establece
que: “[e]n todos los procesos criminales, el acusado disfrutará del
derecho […] a carearse con los testigos de cargo […]”. Art. II, Sec. 11,
Const. ELA, LPRA, Tomo 1.
Sin embargo, este derecho no es absoluto. En particular,
nuestro Tribunal Supremo ha reconocido que, en ciertas instancias,
“el derecho del acusado a carearse y contrainterrogar a los testigos
de cargo habrá de ceder ante la admisibilidad de cierta prueba de
referencia, sin que ello implique una violación constitucional”.
Pueblo v. Pérez Santos, 195 DPR 262, 270 (2016). (Negrillas
suplidas). Véase, además, Pueblo v. Ruiz, 203 DPR 527, 539-540
(2019).15 Así, en cuanto a excluir aquella prueba de referencia que
el Ministerio Público se proponga presentar, el Tribunal Supremo
Federal considera que la cláusula de confrontación únicamente se
activa ante declaraciones testimoniales. Véase, Crawford v.
Washington, 541 U.S. 36 (2004).
De conformidad con lo anterior, los mecanismos contenidos
en la Regla 806 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 806, sobre la no
disponibilidad de la persona testigo, constituyen excepciones a la
15 Resolución emitida el 6 de noviembre de 2019. (Cita del voto particular disidente
del Juez Asociado Estrella Martínez, al cual se unió la Jueza Presidenta, Oronoz Rodríguez). TA2026CE00577 cons. con TA2026CE00578 10
regla de exclusión de prueba de referencia. En particular, el inciso
(A) codifica aquellas ocasiones en que un tribunal puede declarar no
disponible a un testigo, para fines de admisibilidad de prueba de
referencia. En específico, el subinciso (5) dispone que un testigo
podrá ser declarado no disponible cuando “está ausente de la vista
y quien propone la declaración ha desplegado diligencia para
conseguir su comparecencia mediante citación del tribunal”. 32
LPRA Ap. VI, R. 806(A)(5). (Negrillas suplidas).
Ahora bien, analizar lo que se considera diligencia, para fines
de determinar la aplicabilidad de la Regla 806(A)(5) de Evidencia,
supra, ha sido objeto de interpretación jurisprudencial. Por ejemplo,
en Berger v. California, 393 U.S. 314, 315 (1969), el Tribunal
Supremo Federal indicó que la ausencia de un testigo por este no
encontrarse en la jurisdicción, no justifica sin más el uso en el juicio
del testimonio que este prestó en vista preliminar. Ello, a menos que
el Estado realice gestiones de buena fe para conseguir que el testigo
comparezca al juicio a declarar.
Asimismo, en Ohio v. Roberts, 448 U.S. 56 (1980), el Alto Foro
Federal resolvió que si un testigo abandona la jurisdicción y el
Ministerio Público contacta a familiares que desconocen su
paradero, este no está obligado a continuar realizando gestiones
cuya probabilidad de éxito resulta mínima. De forma cónsona, más
recientemente, en Hardy v. Cross, 545 U.S. 65 (2011), dicho foro
reiteró que no es obligación del Estado agotar todas las vías posibles.
Al respecto, el Alto Foro Federal interpretó lo siguiente:
As we observed in Roberts, when a witness disappears before trial, it is always possible to think of additional steps that the prosecution might have taken to secure the witness’ presence, see 448 U. S., at 75, but the Sixth Amendment does not require the prosecution to exhaust every avenue of inquiry, no matter how unpromising.
Íd., págs. 71-72. (Negrillas suplidas). TA2026CE00577 cons. con TA2026CE00578 11
En Puerto Rico, nuestro Tribunal Supremo ha realizado un
análisis cónsono con aquel esbozado por el Alto Foro Federal. Por
ejemplo, en Pueblo v. Ruiz Lebrón, 111 DPR 435 (1981), nuestro Alto
Foro analizó el alcance de la entonces vigente Regla 64 de Evidencia
-equivalente a la Regla 806, supra, actual- a los fines de avalar el
precedente previamente establecido en Barber v. Page, 390 U.S. 719
(1968) y, subsiguientemente, en Ohio v. Roberts, supra. Así, nuestro
Alto Foro validó que la exigencia constitucional de confrontación no
queda satisfecha a menos que el Ministerio Público realice esfuerzos
de buena fe para conseguir la presencia del testigo en el juicio.
Pueblo v. Ruiz Lebrón, supra, pág. 544.
De modo similar, en Pueblo v. Pellot Pérez, 121 DPR 791, 797
(1988), nuestro Alto Foro también interpretó el alcance de la
entonces vigente Regla 64(A)(5) de Evidencia, equivalente a la actual
Regla 806(A)(5), supra. En lo pertinente, el Tribunal Supremo
recalcó que es necesario que el proponente de la declaración de
testigo no disponible “demuestre haber desplegado diligencia para
conseguir su comparecencia mediante citación del tribunal”.
A la luz de la normativa antes expuesta, procedemos a
disponer del caso ante nuestra consideración.
III
Luego de evaluar los recursos consolidados de epígrafe, en
consideración a los criterios que emanan de nuestra Regla 40,
supra, ejercemos nuestra jurisdicción revisora para revocar el
dictamen recurrido. Veamos.
Mediante el único señalamiento de error formulado en los
recursos de epígrafe, El Pueblo adujo que el foro primario erró al
denegar su solicitud para declarar testigo no disponible a Caraballo
Arroyo, al amparo de la Regla 806 (A)(5) de Evidencia, supra. Ello, a
pesar de que El Pueblo demostró que todos los esfuerzos realizados TA2026CE00577 cons. con TA2026CE00578 12
para lograr la citación del testigo fueron razonables y de buena fe, y
que estos resultaron infructuosos. Tiene razón.
En los recursos de epígrafe, El Pueblo adujo que, con la
prueba desfilada durante la vista llevada a cabo el 27 de abril de
2026, el Ministerio Público acreditó haber realizado todas las
gestiones razonables a su alcance, sin éxito. Destacó que la prueba
presentada incluso demostró que el Ministerio Público logró
contacto telefónico con Caraballo Arroyo, pero que este se negó a
comparecer y a proveer la información de contacto que se le solicitó,
para poder diligenciarle la citación.
Por su parte, en la Resolución recurrida, el foro a quo resaltó
que el agente De León Lona esperó hasta el 14 de abril de 2026 para
iniciar las gestiones conducentes a localizar a Caraballo Arroyo, es
decir, justo antes de la fecha en que originalmente estuvo pautada
la vista al amparo de la Regla 109 de Evidencia, supra. Ello, a pesar
de que el tribunal había expedido la citación de este testigo el 17 de
marzo de 2026.
Asimismo, el foro primario cuestionó que, entre las gestiones
realizadas, el agente De León Lona no indagara respecto al negocio
Bar Boat To Go ni intentara llamar al lugar, a pesar de conocer que
Caraballo Arroyo es el propietario de este negocio. También
consideró que, tras ser contactado por Caraballo Arroyo, el agente
De León Lona pudo realizar gestiones para obtener de la compañía
de teléfonos alguna dirección dónde localizar al testigo.
En cuanto al agente Rivera Cruz, el foro a quo consideró que
este también pudo haber intentado contactar a Caraballo Arroyo por
medio del negocio Bar Boat To Go, lo cual no hizo. Asimismo,
cuestionó el que dicho agente testificara que entrevistó a catorce
personas que no quisieron dar su nombre. De modo similar, en
cuanto a ambos testimonios, el foro primario reseñó en el dictamen
recurrido que se limitaran a realizar las gestiones en horas TA2026CE00577 cons. con TA2026CE00578 13
laborables. Ello, en consideración a que los hechos que motivaron
la no disponibilidad del testigo en Hardy v. Cross conllevaron visitas
a todas horas del día y de noche.
Basado en lo anterior, el foro primario concluyó que el Estado
no demostró que hiciera todo lo razonablemente posible, antes de
que proceda la sustitución del testimonio del testigo con el vertido
en vista preliminar. Diferimos de la apreciación del foro a quo.
Este Foro tuvo la oportunidad de escuchar las regrabaciones
presentadas por El Pueblo, correspondientes a las vistas llevadas a
cabo por el foro primario los días 23 y 27 de abril de 2026, de
conformidad con la Regla 109 de Evidencia, supra. Durante la vista
del 27 de abril, el Ministerio Público tuvo la oportunidad de
presentar los testimonios de los agentes De León Lona y Rivera Cruz.
Ello, con el propósito de acreditar la suficiencia y la razonabilidad
de las gestiones infructuosas que ambos realizaron para lograr la
comparecencia de Caraballo Arroyo al juicio, en calidad de testigo
de cargo.
En el caso del agente De León Lona, este declaró que obtuvo
la información de contacto -entiéndase, número telefónico y
dirección física- de Caraballo Arroyo del sistema DAVID, el cual se
nutre de la información en poder del Departamento de
Transportación y Obras Públicas.16 Asimismo, detalló que intentó
comunicarse al número telefónico que obtuvo del sistema DAVID,
aproximadamente en tres a cuatro ocasiones, sin éxito.17
Asimismo, de acuerdo con lo que testificó el agente De León
Lona, el 14 de abril de 2026, en horas de la tarde, acudió con la
citación a la dirección física residencial en La Parguera, Lajas, que
obtuvo del sistema DAVID.18 Según explicó, allí entrevistó a una
16 Regrabación de la vista del 27 de abril de 2026, minuto 10:08-11:25. 17 Regrabación de la vista del 27 de abril de 2026, minuto 10:45-11:06. 18 Regrabación de la vista del 27 de abril de 2026, minuto 13:12-13:18. TA2026CE00577 cons. con TA2026CE00578 14
persona que le informó vivir en el lugar por los pasados seis meses,
tiempo durante el cual Caraballo Arroyo no ha residido allí.19
A pesar de lo anterior, el agente De León Lona declaró que, el
16 de abril de 2026, en horas de la tarde, recibió una llamada de
Caraballo Arroyo, a su número de teléfono personal.20 Sin embargo,
detalló que, al explicarle que era necesaria su comparecencia al
tribunal para diligenciarle la citación, este respondió de manera
hostil, se negó a cooperar y rehusó proveer su dirección de contacto
actual.21 Únicamente mencionó que en la actualidad reside en el
área metropolitana.22 Asimismo, a pesar de insistirle en la necesidad
de que proveyera su información y de que compareciera para una
vista el 20 de abril de 2026, el testigo le respondió al agente que no
comparecería.23 El agente De León Lona explicó que,
posteriormente, intentó llamar de vuelta a Caraballo Arroyo, pero
las llamadas eran enviadas directamente al buzón de voz.24
Por su parte, el agente Rivera Cruz declaró que, en este caso,
su rol consistió en entregar subpoenas a las oficinas de la Autoridad
de Acueductos y Alcantarillados (AAA), LUMA y el Centro de
Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) de Mayagüez, con el
propósito de obtener una dirección física donde localizar a Caraballo
Arroyo.25 Asimismo, se le ordenó diligenciar una citación al testigo,
en la dirección física que ubica en La Parguera.26 En resumen,
declaró que las gestiones realizadas con la AAA y LUMA resultaron
infructuosas, debido a que la primera produjo una dirección en
19 Regrabación de la vista del 27 de abril de 2026, minutos 11:59; 12:15; 13:20;
13:24; 15:37; 15:43. 20 Regrabación de la vista del 27 de abril de 2026, minuto 15:48-16:26. 21 Regrabación de la vista del 27 de abril de 2026, minuto 15:48-16:26. 22 Regrabación de la vista del 27 de abril de 2026, minuto 16:27-16:36. 23 Regrabación de la vista del 27 de abril de 2026, minuto 16:38-16:57. 24 Regrabación de la vista del 27 de abril de 2026, minuto 17:06-17:16. 25 Regrabación de la vista del 27 de abril de 2026, minutos 53:13-53:44; 58:06-
58:13. 26 Regrabación de la vista del 27 de abril de 2026, minuto 53:13-53:44. TA2026CE00577 cons. con TA2026CE00578 15
Yauco donde Caraballo Arroyo no pudo ser localizado, mientras que
no se recibió respuesta oportuna por parte de LUMA.27
En cuanto al CRIM, el agente Rivera Cruz destacó que obtuvo
la misma dirección de La Parguera a la que había acudido
previamente el agente De León Lona y que no obtuvo información
adicional sobre otras propiedades vinculadas al testigo.28 Detalló
que él también acudió allí con la citación y habló con alrededor de
ocho personas en el área de Parguera Court y negocios aledaños, sin
éxito.29 Basado en las gestiones antes detalladas, la citación fue
diligenciada de manera negativa.30
Además, declaró que, el 24 de abril de 2026, acudió a la
dirección de Yauco que obtuvo de la AAA, donde supo que allí residía
un individuo de nombre José Caraballo Pérez, quien indicó no
conocer a Caraballo Arroyo.31 Asimismo, compartió que,
posteriormente, volvió al área de La Parguera, donde conversó con
otras seis personas, nuevamente sin lograr obtener la información
necesaria para diligenciar la citación a Caraballo Arroyo.32
Así las cosas, luego de considerar las posturas de las partes,
así como lo declarado por ambos agentes el 27 de abril de 2026 y el
derecho aplicable, consideramos que el Ministerio Público acreditó
haber realizado gestiones suficientes y razonables que satisfacen las
exigencias de la Regla 806(A)(5) de Evidencia, supra, y su
jurisprudencia interpretativa. Si bien la regla citada requiere que
quien propone la declaración haya desplegado diligencia para
conseguir la comparecencia del testigo, el Tribunal Supremo Federal
considera que el Estado no está obligado a agotar todas las vías
posibles.
27 Regrabación de la vista del 27 de abril de 2026, minuto 58:14-59:20. 28 Regrabación de la vista del 27 de abril de 2026, minuto 59:24-1:00:11. 29 Regrabación de la vista del 27 de abril de 2026, minuto 1:00:20-1:02:18. 30 Regrabación de la vista del 27 de abril de 2026, minuto 1:02:13-1:02:18. 31 Regrabación de la vista del 27 de abril de 2026, minuto 1:02:10-1:01:56. 32 Íd. TA2026CE00577 cons. con TA2026CE00578 16
En este caso, no solo ambos agentes testificaron en torno a la
variedad de gestiones infructuosas que realizaron; todas
conducentes a localizar a Caraballo Arroyo para diligenciarle la
citación emitida por el tribunal. Incluso, el agente De León Lona
llegó a conversar vía telefónica con Caraballo Arroyo, quien,
consciente de que se requería su comparecencia so pena de
desacato, se rehusó a cooperar e indicó someramente encontrarse
en el área metropolitana, sin especificar dónde.
Cabe enfatizar el hecho de que, con posterioridad, el agente
Rivera Cruz realizó gestiones adicionales, todas conducentes a
conseguir alguna otra dirección donde localizar a Caraballo Arroyo,
sin que resultara posible localizarle. Incluso, llama a nuestra
atención que ninguna de estas gestiones arrojó alguna dirección en
el área metropolitana.
En fin, debido a que el Ministerio Público satisfizo el estándar
correspondiente a la Regla 806(A)(5) de Evidencia, supra, procede
declarar a Caraballo Arroyo como no disponible, para fines de la
admisibilidad como prueba de referencia del testimonio que este
prestó durante la vista preliminar. Se cometió el error señalado.
IV
Por los fundamentos que anteceden, expedimos el certiorari y
revocamos la Resolución recurrida. En consecuencia, se ordena la
continuación de los procedimientos, de forma cónsona con los
pronunciamientos consignados en esta Sentencia.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones