El Pueblo De Puerto Rico v. José ángel Lugo López

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided October 20, 2025·No. TA2025CE00476·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Certiorari procedente del

Peticionario Tribunal de Primera

Instancia, Sala

Superior de

V. TA2025CE00476 Mayagüez

JOSÉ ÁNGEL LUGO LÓPEZ Caso Núm.:

ISCR201800289-

Recurrido 290

Sobre:

A133/ Actos

Lascivos

Panel integrado por su presidenta, la Juez Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez

Ronda Del Toro, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de octubre de 2025.

El peticionario, Pueblo de Puerto Rico (el Pueblo o Ministerio Público) nos solicita la revisión de la Resolución emitida por Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (TPI o foro primario), el 1 de julio de 2025. Mediante esta, el referido foro ordenó la disolución del Jurado.

Examinado recurso y su oposición, expedimos el Auto de Certiorari y revocamos la Resolución contra la que se recurre.

I.

El 5 de abril de 2018, por hechos ocurridos entre el 2013 y 2015, el Ministerio Público presentó dos acusaciones contra el recurrido por infringir el Artículo 131 sobre incesto del Código Penal de 2012, 33 LPRA sec. 5192; y por otra infracción al Artículo 133 (A) sobre actos lascivos del Código Penal de 2012, cuando la

víctima era menor de dieciséis años, 33 LPRA sec. 5194.1 En esencia, el Pueblo imputó al señor José Ángel Lugo López (señor Lugo López o recurrido), quien es el padre biológico de la menor, el haber cometido los delitos mencionados cuando la víctima tenía entre cinco (5) y seis (6) años de edad. Los hechos alegados leen del siguiente modo:

Art. 131 del Código de Penal de 2012 El referido acusado JOSÉ ÁNGEL LUGO LÓPEZ, allá en o desde 2013 al 2015, en Añasco, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala Superior de Mayagüez, ilegal, voluntaria y criminalmente, quien tiene una relación de parentesco, por ser ascendiente o descendiente por consanguinidad, (padre), hasta el tercer grado, y quien poseía la custodia física y patria potestad con la menor L.L.A., a propósito, con conocimiento y temerariamente, llevó a cabo con esta, en varias ocasiones, una penetración sexual vaginal y anal, esta de forma genital y digital.

Consistente en que, siendo José A. Lugo López, padre biológico de L.L.A., la tocó en varias ocasiones en el área de su vagina y ano y la penetró con sus dedos y pene en su vagina y ano, diciéndole que no podía decir nada a nadie.

Art. 133 (A) del Código Penal de 2012 El referido acusado, JOSÉ ÁNGEL LUGO LÓPEZ, allá en o desde el año 2013 al 2015, en Añasco, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala Superior de Mayagüez, ilegal, voluntaria, criminalmente, sin intentar consumar el delito de agresión sexual (Art. 130 del Código Penal), sometió a la menor L.L.A., menor de dieciséis (16) años de edad, a propósito, con conocimiento o temerariamente, a un acto que tendió a despertar, excitar o satisfacer la pasión o deseos sexuales del imputado. Consistente en que el acusado tocó a la menor en varias ocasiones en el área de su vagina y ano.2

El 29 de marzo de 2022, inició el juicio por Jurado contra el recurrido. Allí, celebrándose por circuito cerrado el testimonio de la víctima, el interrogatorio de LMLA se vio interrumpido, ya que esta entró en llanto y se vio imposibilitada de declarar. Posteriormente, fue acompañada al baño por la técnica de asistencia a víctimas y testigos, y allí se desmayó, quedando inconsciente. Por esto, fue trasladada al Hospital San Antonio en

1 Entrada #1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC TPI). 2 Íd.

Mayagüez y posteriormente al Hospital Metro Pavía de Cabo Rojo donde se le realizó una evaluación psiquiátrica.

A raíz de este incidente, el 31 de marzo de 2022, el Ministerio Público presentó una Moción Informativa y en Solicitud de Sustitución de Testimonio, mediante la cual, arguyó que el estado emocional de LMLA le impedía declarar contra el señor Lugo López, y que, en atención a ello, procedía que se sustituyera su testimonio por el que prestó en la vista preliminar. 3 Esto, como una medida para proteger su integridad física y emocional.4 Más tarde, el 21 de junio de 2022, el TPI celebró una vista conforme a la Regla 109(A) de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, en la que comparecieron tres (3) facultativos médicos, quienes declararon sobre el estado emocional de LMLA cuando esta fue hospitalizada. Posteriormente, el Pueblo y el señor Lugo López presentaron sendas comparecencias por escrito. Así, el 5 de agosto de 2022, el TPI notificó una Resolución a través de la cual denegó la solicitud del Ministerio Público y razonó que no procedía declarar a LMLA como una testigo no disponible.5 Luego, el Pueblo recurrió ante este Tribunal de Apelaciones mediante el recurso KLCE202201125. El 12 de diciembre de 2022, este foro apelativo emitió una Sentencia, en la cual expidió el auto de certiorari y confirmó la decisión emitida por el foro primario.

Así pues, el Pueblo acudió ante el Tribunal Supremo través del recurso de certiorari CC-2023-0109. El más Alto Foro expidió el auto en reconsideración y emitió una Opinión en el caso Pueblo v. Lugo López, 214 DPR 660 (2024). Allí, revocó la Sentencia del Tribunal de Apelaciones. Al respecto, nuestro más alto foro local

3 Entrada #4 de SUMAC TPI. 4 Íd. 5 Entrada #7 de SUMAC TPI.

pautó los criterios a considerar ante una petición de indisponibilidad amparada en la Regla 806(A)(4) de Evidencia, supra. Por tanto, el Tribunal Supremo devolvió la controversia al foro primario para la celebración de una nueva vista de necesidad.

Tras algunos incidentes procesales, y en cumplimiento con lo ordenado por el Tribunal Supremo, la nueva vista de necesidad se celebró el 11 de octubre de 2024. En esta audiencia, compareció la Dra. Frances J. Seda Seda (“doctora Seda Seda”), quien posee un doctorado en psicología clínica y cuenta con vasta experiencia en casos de abuso sexual, como perita del Estado. El 17 de octubre de 2024, el TPI emitió una Resolución en atención al testimonio vertido por la doctora Seda Seda y a las guías del Tribunal Supremo, determinó que LMLA es una testigo no disponible bajo la Regla 806(A)(4) de Evidencia, supra.

Por consiguiente, ordenó que se sustituyera el testimonio de la perjudicada por el que esta prestó en la etapa de vista preliminar. Oportunamente, el recurrido solicitó la reconsideración de este dictamen; empero, no prosperó su reclamo. A raíz de la determinación de no disponibilidad, el señor Lugo López recurrió ante el foro apelativo mediante el recurso de certiorari KLCE202401377, donde sostuvo que el foro primario incidió al concluir que LMLA estaba indisponible por razón de su condición mental. No obstante, el 24 de febrero de 2025, el foro apelativo emitió una Resolución, en la cual denegó la expedición del recurso de certiorari. Aún insatisfecho, el señor Lugo López recurrió ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico mediante el recurso de certiorari CC-2025-0216, cuya expedición se denegó. Por lo tanto, la indisponibilidad de la menor LMLA como testigo es una controversia final y firme en la actualidad.

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El Pueblo De Puerto Rico v. José ángel Lugo López, (prapp 2025).

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