El Pueblo De Puerto Rico v. José ángel Lugo López

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 20, 2025
DocketTA2025CE00476
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. José ángel Lugo López, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Certiorari procedente del Peticionario Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de V. TA2025CE00476 Mayagüez

JOSÉ ÁNGEL LUGO LÓPEZ Caso Núm.: ISCR201800289- Recurrido 290

Sobre:

A133/ Actos Lascivos

Panel integrado por su presidenta, la Juez Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez

Ronda Del Toro, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de octubre de 2025.

El peticionario, Pueblo de Puerto Rico (el Pueblo o Ministerio

Público) nos solicita la revisión de la Resolución emitida por

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (TPI o

foro primario), el 1 de julio de 2025. Mediante esta, el referido

foro ordenó la disolución del Jurado.

Examinado recurso y su oposición, expedimos el Auto

de Certiorari y revocamos la Resolución contra la que se recurre.

I.

El 5 de abril de 2018, por hechos ocurridos entre el 2013 y

2015, el Ministerio Público presentó dos acusaciones contra el

recurrido por infringir el Artículo 131 sobre incesto del Código

Penal de 2012, 33 LPRA sec. 5192; y por otra infracción al Artículo

133 (A) sobre actos lascivos del Código Penal de 2012, cuando la TA2025CE00476 2

víctima era menor de dieciséis años, 33 LPRA sec. 5194.1 En

esencia, el Pueblo imputó al señor José Ángel Lugo López (señor

Lugo López o recurrido), quien es el padre biológico de la menor,

el haber cometido los delitos mencionados cuando la víctima tenía

entre cinco (5) y seis (6) años de edad. Los hechos alegados leen

del siguiente modo:

Art. 131 del Código de Penal de 2012 El referido acusado JOSÉ ÁNGEL LUGO LÓPEZ, allá en o desde 2013 al 2015, en Añasco, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala Superior de Mayagüez, ilegal, voluntaria y criminalmente, quien tiene una relación de parentesco, por ser ascendiente o descendiente por consanguinidad, (padre), hasta el tercer grado, y quien poseía la custodia física y patria potestad con la menor L.L.A., a propósito, con conocimiento y temerariamente, llevó a cabo con esta, en varias ocasiones, una penetración sexual vaginal y anal, esta de forma genital y digital. Consistente en que, siendo José A. Lugo López, padre biológico de L.L.A., la tocó en varias ocasiones en el área de su vagina y ano y la penetró con sus dedos y pene en su vagina y ano, diciéndole que no podía decir nada a nadie.

Art. 133 (A) del Código Penal de 2012 El referido acusado, JOSÉ ÁNGEL LUGO LÓPEZ, allá en o desde el año 2013 al 2015, en Añasco, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala Superior de Mayagüez, ilegal, voluntaria, criminalmente, sin intentar consumar el delito de agresión sexual (Art. 130 del Código Penal), sometió a la menor L.L.A., menor de dieciséis (16) años de edad, a propósito, con conocimiento o temerariamente, a un acto que tendió a despertar, excitar o satisfacer la pasión o deseos sexuales del imputado. Consistente en que el acusado tocó a la menor en varias ocasiones en el área de su vagina y ano.2

El 29 de marzo de 2022, inició el juicio por Jurado contra el

recurrido. Allí, celebrándose por circuito cerrado el testimonio de

la víctima, el interrogatorio de LMLA se vio interrumpido, ya que

esta entró en llanto y se vio imposibilitada de declarar.

Posteriormente, fue acompañada al baño por la técnica de

asistencia a víctimas y testigos, y allí se desmayó, quedando

inconsciente. Por esto, fue trasladada al Hospital San Antonio en

1 Entrada #1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC TPI). 2 Íd. TA2025CE00476 3

Mayagüez y posteriormente al Hospital Metro Pavía de Cabo Rojo

donde se le realizó una evaluación psiquiátrica.

A raíz de este incidente, el 31 de marzo de 2022, el

Ministerio Público presentó una Moción Informativa y en Solicitud

de Sustitución de Testimonio, mediante la cual, arguyó que el

estado emocional de LMLA le impedía declarar contra el señor

Lugo López, y que, en atención a ello, procedía que se sustituyera

su testimonio por el que prestó en la vista preliminar. 3 Esto, como

una medida para proteger su integridad física y emocional.4

Más tarde, el 21 de junio de 2022, el TPI celebró una vista

conforme a la Regla 109(A) de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, en la

que comparecieron tres (3) facultativos médicos, quienes

declararon sobre el estado emocional de LMLA cuando esta fue

hospitalizada. Posteriormente, el Pueblo y el señor Lugo López

presentaron sendas comparecencias por escrito. Así, el 5 de

agosto de 2022, el TPI notificó una Resolución a través de la cual

denegó la solicitud del Ministerio Público y razonó que no procedía

declarar a LMLA como una testigo no disponible.5 Luego, el Pueblo

recurrió ante este Tribunal de Apelaciones mediante el recurso

KLCE202201125. El 12 de diciembre de 2022, este foro apelativo

emitió una Sentencia, en la cual expidió el auto de certiorari y

confirmó la decisión emitida por el foro primario.

Así pues, el Pueblo acudió ante el Tribunal Supremo través

del recurso de certiorari CC-2023-0109. El más Alto Foro expidió

el auto en reconsideración y emitió una Opinión en el caso Pueblo

v. Lugo López, 214 DPR 660 (2024). Allí, revocó la Sentencia del

Tribunal de Apelaciones. Al respecto, nuestro más alto foro local

3 Entrada #4 de SUMAC TPI. 4 Íd. 5 Entrada #7 de SUMAC TPI. TA2025CE00476 4

pautó los criterios a considerar ante una petición de

indisponibilidad amparada en la Regla 806(A)(4) de Evidencia,

supra. Por tanto, el Tribunal Supremo devolvió la controversia al

foro primario para la celebración de una nueva vista de necesidad.

Tras algunos incidentes procesales, y en cumplimiento con

lo ordenado por el Tribunal Supremo, la nueva vista de necesidad

se celebró el 11 de octubre de 2024. En esta audiencia,

compareció la Dra. Frances J. Seda Seda (“doctora Seda Seda”),

quien posee un doctorado en psicología clínica y cuenta con vasta

experiencia en casos de abuso sexual, como perita del Estado. El

17 de octubre de 2024, el TPI emitió una Resolución en atención

al testimonio vertido por la doctora Seda Seda y a las guías del

Tribunal Supremo, determinó que LMLA es una testigo no

disponible bajo la Regla 806(A)(4) de Evidencia, supra.

Por consiguiente, ordenó que se sustituyera el testimonio de

la perjudicada por el que esta prestó en la etapa de vista

preliminar. Oportunamente, el recurrido solicitó la reconsideración

de este dictamen; empero, no prosperó su reclamo. A raíz de la

determinación de no disponibilidad, el señor Lugo López recurrió

ante el foro apelativo mediante el recurso de certiorari

KLCE202401377, donde sostuvo que el foro primario incidió al

concluir que LMLA estaba indisponible por razón de su condición

mental. No obstante, el 24 de febrero de 2025, el foro apelativo

emitió una Resolución, en la cual denegó la expedición del recurso

de certiorari. Aún insatisfecho, el señor Lugo López recurrió ante

el Tribunal Supremo de Puerto Rico mediante el recurso de

certiorari CC-2025-0216, cuya expedición se denegó. Por lo tanto,

la indisponibilidad de la menor LMLA como testigo es una

controversia final y firme en la actualidad. TA2025CE00476 5

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