El Pueblo De Puerto Rico v. Greiza Madeline Rosado Báez

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 5, 2026·No. TA2026CE00611·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

Certiorari

EL PUEBLO DE procedente del PUERTO RICO Tribunal de Primera Instancia, Sala

Recurrida Superior de Bayamón

V. TA2026CE00611 Caso Núm.:

D LE2023G0191

GREIZA MADELINE Sobre:

ROSADO BÁEZ L54 Violencia Doméstica

Peticionaria Art. 2.8 Violación Orden Protectora

Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, el Juez Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard

Lebrón Nieves, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de junio de 2026.

El 14 de mayo de 2026, compareció ante este Tribunal de Apelaciones, la señora Greiza Madeline Rosado Báez (en adelante, señora Rosado Báez o parte peticionaria) por medio de Certiorari. Mediante este, nos solicita que revisemos la Orden emitida y notificada el 12 de mayo de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. En virtud del aludido dictamen, el foro a quo declaró No Ha Lugar la Moción Suplementaria con Evidencia Documental y Alegaciones Adicionales Relevantes en Apoyo a la Moción de Remedio Posterior a Sentencia instada por la parte peticionaria el 19 de febrero de 2026.

Por los fundamentos que anteceden, se deniega el recurso de certiorari.

I

Por hechos ocurridos el 13 de julio de 2023, la parte peticionaria fue detenida por violentar una orden de protección

emitida a favor del señor Dimitri José Cordero Mojica (en adelante, señor Cordero Mojica). En específico, se le imputó a la parte peticionaria haber enviado mensajes por conducto de la aplicación de ATH Móvil al señor Cordero Mojica, a sabiendas de la existencia de una orden de protección. Celebrado el juicio en su fondo, el 18 de enero de 2024, el Tribunal de Primera Instancia declaró culpable a la parte peticionaria por violentar el Artículo 2.8 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, 8 LPRA sec. 601 et seq. Por consiguiente, el 26 de abril de 2024, el foro primario condenó a la señora Rosado Báez a ocho (8) años de reclusión, y ordenó la imposición de supervisión electrónica. En desacuerdo, la parte peticionaria apeló el referido dictamen, el cual un Panel Hermano de esta Curia confirmó, en el caso de nomenclatura KLAN202400460.

Posteriormente, el 18 de septiembre de 2025, el Foro de Instancia enmendó la aludida Sentencia a los fines de concederle a la señora Rosado Báez un horario abierto en la supervisión electrónica impuesta de 9:00am hasta las 6:00pm. Tras recurrir de dicha determinación mediante un recurso de Certiorari, otro panel de este Tribunal de Apelaciones denegó la expedición del mismo, en el caso núm. TA2025AP00463.

Así las cosas, el 19 de diciembre de 2025, la parte peticionaria presentó, por derecho propio, una Moción de Remedio Posterior a Sentencia.1 En su escrito, la señora Rosado Báez señaló múltiples defectos que, a su juicio, incidieron sobre el dictamen en su contra. Entre estos, alegó que, al no presentar prueba documental que corroborara las diligencias que el agente investigador indicó haber realizado ante la compañía de EVERTEC, el referido testigo incurrió en perjurio. Además, adujo que careció de una representación legal adecuada durante el procedimiento en su contra, puesto que

1 Apéndice del recurso, págs. 7-15.

aseveró que su abogada de defensa fue objeto de presiones indebidas y circunstancias coercitivas que comprometieron su criterio profesional. A su vez, la parte peticionaria planteó que no existía vínculo alguno entre ella y el señor Cordero Mojica al momento de los hechos. Igualmente, cuestionó la pertinencia de las insinuaciones sobre su salud mental introducidas durante el juicio. Por todo lo cual, y al amparo de la Regla 192.1 de las de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 192.1, la parte peticionaria solicitó la reapertura del caso, al igual que la celebración de una vista evidenciaria para evaluar sus reclamos.

En adición, el 19 de febrero de 2026 la parte peticionaria presentó una Moción Suplementaria con Evidencia Documental y Alegaciones Adicionarles Relevantes en Apoyo a la Moción de Remedio Posterior a Sentencia.2 En la misma, alegó que tenía fotografías que, a su juicio, apoyaban sus señalamientos respecto a la ausencia de vínculo con el señor Cordero Mojica al momento de los hechos imputados.

Así las cosas, el 12 de mayo de 2026, el foro a quo emitió las resoluciones recurridas, y denegó ambos petitorios presentados por la parte peticionaria.

Inconforme, el 14 de mayo de 2026, la parte peticionaria presentó ante esta Curia el recurso de Certiorari que nos ocupa. En el mismo, esgrimió los siguientes señalamientos de error:

ERROR PRIMERO:

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ERRÓ AL DENEGAR SUMARIAMENTE LA MOCIÓN DE REMEDIO POSTERIOR A SENTENCIA SIN CELEBRAR VISTA EVIDENCIARIA, EN VIOLACIÓN DIRECTA AL MANDATO DE LA REGLA 192.1 DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL Y AL DERECHO CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO DE LEY.

ERROR SEGUNDO:

EL TRIBUNAL ERRÓ AL IGNORAR LAS ALEGACIONES PRIMA FACIE DE PERJURIO MATERIAL DE UN AGENTE DEL ESTADO, CUYA DECLARACIÓN FALSA

2 Íd., págs. 1-6.

FUE DETERMINANTE PARA SOSTENER LA CONVICCIÓN, EN VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS II, SECCIONES 7 Y 11 DE LA CONSTITUCIÓN DE PUERTO RICO Y LA DECIMOCUARTA ENMIENDA DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

ERROR TERCERO:

EL TRIBUNAL ERRÓ AL NO CONSIDERAR LA EVIDENCIA DOCUMENTAL NUEVA SOMETIDA EN LA MOCIÓN SUPLEMENTARIA, INCLUYENDO EVIDENCIA FOTOGRÁFICA QUE CONTRADICE DIRECTAMENTE LA NARRATIVA DEL ESTADO Y GRABACIONES OBRANTES EN EL PROPIO EXPEDIENTE JUDICIAL, LO QUE CONSTITUYE ERROR MANIFIESTO DE HECHO Y DE DERECHO BAJO LA REGLA 192.5.

El 26 de mayo de 2026, la parte recurrida por conducto de la Oficina del Procurador General, presentó ante este foro revisor, Escrito en Cumplimiento de Resolución.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a disponer del recurso ante nuestra consideración.

II

A. El Certiorari El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372 (2020)3. Ahora bien, tal “discreción no opera en lo abstracto. A esos efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones4, dispone los criterios que dicho foro deberá considerar, de manera que pueda ejercer sabia y prudentemente su decisión de atender o no las controversias que le son planteadas”. (citas omitidas) Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008); Pueblo v. Rivera

3 Véase también, Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728-

729 (2016); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009). 4 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re

Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 63, 215 DPR __ (2025). https://dts.poderjudicial.pr/ts/2025/2025tspr42.pdf.

Montalvo, supra, pág. 372; Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 848. La precitada Regla dispone lo siguiente:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

(E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

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El Pueblo De Puerto Rico v. Greiza Madeline Rosado Báez, (prapp 2026).

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