Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
EL PUEBLO DE CERTIORARI PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala TA2026CE00643 Superior de Aguadilla Vs. Caso Núm. FÉLIX RUIZ DENIS A BD2025G0028
Peticionario
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez.
Cruz Hiraldo, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de mayo de 2026.
Comparece la parte peticionaria, el señor Félix Ruiz Denis,
por derecho propio, solicita la revocación de la denegatoria de
revisión a su pena de cárcel por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Aguadilla. Visto el contenido del expediente,
prescindimos de términos y de la comparecencia de la Oficina del
Procurador General. Regla 7(B)(5) de nuestro Reglamento, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025).
-I-
Examinado el recurso, notamos que, adolece de varios
defectos en torno a los requisitos establecidos en el Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA,
2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025), para la presentación eficaz de
un recurso de certiorari. El recurso presentado incumple con la
mayoría de los requisitos enumerados en la Regla 34 del
Reglamento de este tribunal, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA,
2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025). No incluye un índice con las
autoridades citadas ni contiene las disposiciones legales que
establecen la jurisdicción, y competencia de este tribunal. TA2026CE00643 2
Tampoco incluye referencia a la decisión cuya revisión solicita, o a
cualquier moción, resolución, u orden mediante las cuales quedara
interrumpido, y reanudado el plazo para presentar oportunamente
el recurso ante esta curia. Inclusive, el recurso carece de una
relación fiel y concisa de los hechos procesales y materiales del
caso, y el señalamiento, o señalamientos de error, que, a su juicio
fueron cometidos por el foro de primera instancia. El peticionario
omitió, además, una discusión adecuada de “errores” en las
acciones del tribunal apelado. En fin, las omisiones del peticionario
respecto a la presentación y perfeccionamiento de su recurso
apelativo impiden ejercer nuestra función revisora, y entrar en los
méritos del recurso promovido.
-II-
La jurisdicción es el poder o autoridad que posee el tribunal
para considerar y decidir un caso o controversia. Horizon Media
Corp. v. Junta Revisora de Permisos, 191 DPR 228, 233 (2014). A
falta de jurisdicción, el tribunal carece de facultad legal para
dirimir el problema planteado. Por tanto, si un tribunal determina
que carece de jurisdicción, es su deber desestimar el recurso ante
su consideración sin entrar en los méritos de la cuestión ante sí.
González Santos v. Bourns P.R., Inc., 125 DPR 48, 63 (1989). Las
partes tienen la responsabilidad de observar rigurosamente el
cumplimiento de los requisitos reglamentarios para perfeccionar
los recursos presentados ante la consideración del Tribunal
Supremo y el Tribunal de Apelaciones. M-Care Compounding v.
Dpto. de Salud, 186 DPR 159, 176 (2012). De entrada, señalamos
que para que este Tribunal pueda revisar una decisión del
Tribunal de Primera Instancia es esencial que el promovente
acompañe copia del documento que recoge la decisión cuya
revisión solicita. Pueblo v. Rodríguez, 167 DPR 318, 324 (2006). TA2026CE00643 3
El Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, exige que,
toda solicitud de certiorari presentada ante su consideración,
incluya un apéndice con una copia literal de la decisión del foro
primario y de la notificación de su archivo en autos. Pueblo v.
Pacheco Armand, 150 DPR 53, 58 (2000). Las Reglas 33 y 34 del
referido reglamento, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025
TSPR 42, 215 DPR __ (2025), establecen los requisitos de
presentación, notificación y contenido con los que deben cumplir
los peticionarios para el perfeccionamiento de un recurso de
certiorari. Las partes o el foro apelativo no pueden soslayar
injustificadamente el cumplimiento del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra. Morán v. Martí, 165 DPR 356, 363-364 (2005).
Además, el Tribunal Supremo ha señalado que la marcha
ordenada y efectiva de los procedimientos judiciales es un
imperativo de nuestro ordenamiento jurídico. Como axioma de ese
principio, es norma conocida que el incumplimiento con las reglas
de los tribunales apelativos impide la revisión judicial. Soto v. Uno
Radio Group, 189 DPR 84, 90 (2013).
La Regla 83 (B) y (C) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42,
215 DPR __ (2025), confiere autoridad al Tribunal para desestimar
un recurso por cualquiera de las siguientes circunstancias:
(A) …
(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes:
(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción;
(2) que el recurso fue presentado fuera del término de cumplimiento estricto dispuesto por ley sin que exista justa causa para ello.
(3) que no se ha presentado o proseguido con diligencia o de buena fe;
(4) que el recurso es frívolo y surge claramente que no se ha presentado una controversia sustancial o que ha sido interpuesto para demorar los procedimientos; TA2026CE00643 4
(5) que el recurso se ha convertido en académico.
(C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualesquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente. (Énfasis nuestro.)
La Regla 83 (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
supra, faculta a este Tribunal a iniciativa propia desestimar un
recurso cuando concluya que carece de jurisdicción para
atenderlo.
-III-
El recurso presentado por el peticionario incumple con las
disposiciones reglamentarias correspondientes a la presentación
eficaz y completa de un certiorari ante el Tribunal de Apelaciones.
Regla 34 del Tribunal de Apelaciones, supra. En específico, no
incluyó copia de la determinación final cuya revisión solicita,
privándonos de ejercer nuestra facultad revisora. Además, el
peticionario no acompañó su escrito con copia de las alegaciones,
mociones, resoluciones u órdenes necesarias para determinar que
su recurso de certiorari fue presentado dentro del término
dispuesto en nuestro reglamento. Podemos colegir de su escrito
que el peticionario solicita una modificación o corrección a su
sentencia. Sin embargo, el peticionario no acompañó su recurso
con copias de los escritos, órdenes u resoluciones relacionadas a
su petitorio. En otras palabras, el peticionario no incluyó la
documentación e información necesaria para que este tribunal
pueda evaluar los méritos de su recurso apelativo.
Reconocemos que, la Ley de la Judicatura de 2003, 4 LPRA
sec. 24 et. seq., persigue ofrecer acceso fácil, económico y efectivo a
la ciudadanía al Tribunal de Apelaciones, así como permitir la
comparecencia efectiva de los litigantes por derecho propio. Fraya,
S.E. v. A.C., 162 DPR 182, 189-190 (2004); L. F. Estrella Martínez,
Acceso a la Justicia: Derecho Humano Fundamental, San Juan, Ed. TA2026CE00643 5
Situm, 2017, págs. 66-72.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
EL PUEBLO DE CERTIORARI PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala TA2026CE00643 Superior de Aguadilla Vs. Caso Núm. FÉLIX RUIZ DENIS A BD2025G0028
Peticionario
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez.
Cruz Hiraldo, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de mayo de 2026.
Comparece la parte peticionaria, el señor Félix Ruiz Denis,
por derecho propio, solicita la revocación de la denegatoria de
revisión a su pena de cárcel por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Aguadilla. Visto el contenido del expediente,
prescindimos de términos y de la comparecencia de la Oficina del
Procurador General. Regla 7(B)(5) de nuestro Reglamento, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025).
-I-
Examinado el recurso, notamos que, adolece de varios
defectos en torno a los requisitos establecidos en el Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA,
2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025), para la presentación eficaz de
un recurso de certiorari. El recurso presentado incumple con la
mayoría de los requisitos enumerados en la Regla 34 del
Reglamento de este tribunal, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA,
2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025). No incluye un índice con las
autoridades citadas ni contiene las disposiciones legales que
establecen la jurisdicción, y competencia de este tribunal. TA2026CE00643 2
Tampoco incluye referencia a la decisión cuya revisión solicita, o a
cualquier moción, resolución, u orden mediante las cuales quedara
interrumpido, y reanudado el plazo para presentar oportunamente
el recurso ante esta curia. Inclusive, el recurso carece de una
relación fiel y concisa de los hechos procesales y materiales del
caso, y el señalamiento, o señalamientos de error, que, a su juicio
fueron cometidos por el foro de primera instancia. El peticionario
omitió, además, una discusión adecuada de “errores” en las
acciones del tribunal apelado. En fin, las omisiones del peticionario
respecto a la presentación y perfeccionamiento de su recurso
apelativo impiden ejercer nuestra función revisora, y entrar en los
méritos del recurso promovido.
-II-
La jurisdicción es el poder o autoridad que posee el tribunal
para considerar y decidir un caso o controversia. Horizon Media
Corp. v. Junta Revisora de Permisos, 191 DPR 228, 233 (2014). A
falta de jurisdicción, el tribunal carece de facultad legal para
dirimir el problema planteado. Por tanto, si un tribunal determina
que carece de jurisdicción, es su deber desestimar el recurso ante
su consideración sin entrar en los méritos de la cuestión ante sí.
González Santos v. Bourns P.R., Inc., 125 DPR 48, 63 (1989). Las
partes tienen la responsabilidad de observar rigurosamente el
cumplimiento de los requisitos reglamentarios para perfeccionar
los recursos presentados ante la consideración del Tribunal
Supremo y el Tribunal de Apelaciones. M-Care Compounding v.
Dpto. de Salud, 186 DPR 159, 176 (2012). De entrada, señalamos
que para que este Tribunal pueda revisar una decisión del
Tribunal de Primera Instancia es esencial que el promovente
acompañe copia del documento que recoge la decisión cuya
revisión solicita. Pueblo v. Rodríguez, 167 DPR 318, 324 (2006). TA2026CE00643 3
El Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, exige que,
toda solicitud de certiorari presentada ante su consideración,
incluya un apéndice con una copia literal de la decisión del foro
primario y de la notificación de su archivo en autos. Pueblo v.
Pacheco Armand, 150 DPR 53, 58 (2000). Las Reglas 33 y 34 del
referido reglamento, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025
TSPR 42, 215 DPR __ (2025), establecen los requisitos de
presentación, notificación y contenido con los que deben cumplir
los peticionarios para el perfeccionamiento de un recurso de
certiorari. Las partes o el foro apelativo no pueden soslayar
injustificadamente el cumplimiento del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra. Morán v. Martí, 165 DPR 356, 363-364 (2005).
Además, el Tribunal Supremo ha señalado que la marcha
ordenada y efectiva de los procedimientos judiciales es un
imperativo de nuestro ordenamiento jurídico. Como axioma de ese
principio, es norma conocida que el incumplimiento con las reglas
de los tribunales apelativos impide la revisión judicial. Soto v. Uno
Radio Group, 189 DPR 84, 90 (2013).
La Regla 83 (B) y (C) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42,
215 DPR __ (2025), confiere autoridad al Tribunal para desestimar
un recurso por cualquiera de las siguientes circunstancias:
(A) …
(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes:
(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción;
(2) que el recurso fue presentado fuera del término de cumplimiento estricto dispuesto por ley sin que exista justa causa para ello.
(3) que no se ha presentado o proseguido con diligencia o de buena fe;
(4) que el recurso es frívolo y surge claramente que no se ha presentado una controversia sustancial o que ha sido interpuesto para demorar los procedimientos; TA2026CE00643 4
(5) que el recurso se ha convertido en académico.
(C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualesquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente. (Énfasis nuestro.)
La Regla 83 (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
supra, faculta a este Tribunal a iniciativa propia desestimar un
recurso cuando concluya que carece de jurisdicción para
atenderlo.
-III-
El recurso presentado por el peticionario incumple con las
disposiciones reglamentarias correspondientes a la presentación
eficaz y completa de un certiorari ante el Tribunal de Apelaciones.
Regla 34 del Tribunal de Apelaciones, supra. En específico, no
incluyó copia de la determinación final cuya revisión solicita,
privándonos de ejercer nuestra facultad revisora. Además, el
peticionario no acompañó su escrito con copia de las alegaciones,
mociones, resoluciones u órdenes necesarias para determinar que
su recurso de certiorari fue presentado dentro del término
dispuesto en nuestro reglamento. Podemos colegir de su escrito
que el peticionario solicita una modificación o corrección a su
sentencia. Sin embargo, el peticionario no acompañó su recurso
con copias de los escritos, órdenes u resoluciones relacionadas a
su petitorio. En otras palabras, el peticionario no incluyó la
documentación e información necesaria para que este tribunal
pueda evaluar los méritos de su recurso apelativo.
Reconocemos que, la Ley de la Judicatura de 2003, 4 LPRA
sec. 24 et. seq., persigue ofrecer acceso fácil, económico y efectivo a
la ciudadanía al Tribunal de Apelaciones, así como permitir la
comparecencia efectiva de los litigantes por derecho propio. Fraya,
S.E. v. A.C., 162 DPR 182, 189-190 (2004); L. F. Estrella Martínez,
Acceso a la Justicia: Derecho Humano Fundamental, San Juan, Ed. TA2026CE00643 5
Situm, 2017, págs. 66-72. No obstante, el que la parte con interés
comparezca por derecho propio, no le exime de cumplir con las
normas que rigen la presentación de los recursos apelativos. En
Febles v. Romar Pool Construction, 159 DPR 714, 722 (2003), el
Tribunal Supremo dispuso que, “el hecho de que las partes
comparezcan por derecho propio, por sí solo, no justifica que
incumplan con las reglas procesales”.
Toda parte interesada, incluso la que comparece por derecho
propio, debe cumplir con las disposiciones reglamentarias
establecidas para la presentación eficaz de los recursos apelativos.
Ello implica cumplir con los requisitos de forma y los requisitos
sustantivos. Las normas antes referidas sirven un sinnúmero de
fines esenciales en nuestro ordenamiento jurídico. Entre ellos,
garantizar que el tribunal revisor tenga la autoridad legal para
determinar la corrección de los dictámenes emitidos por el
Tribunal de Primera Instancia y lograr atender de forma rápida y
eficiente los recursos debidamente presentados por las partes.
El incumplimiento con las normas jurídicas aplicables para
la presentación y perfeccionamiento del recurso ante nuestra
consideración nos priva de jurisdicción para atenderlo. Lo anterior,
exige la desestimación del presente recurso. Regla 83(C) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra.
-IV-
Por los fundamentos antes expuestos, lo cuales hacemos
formar parte de este dictamen, desestimamos el recurso promovido
por falta de jurisdicción.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones