El Pueblo De Puerto Rico v. Félix Ruiz Denis

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 21, 2026
DocketTA2026CE00643
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Félix Ruiz Denis, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

EL PUEBLO DE CERTIORARI PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala TA2026CE00643 Superior de Aguadilla Vs. Caso Núm. FÉLIX RUIZ DENIS A BD2025G0028

Peticionario

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez.

Cruz Hiraldo, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de mayo de 2026.

Comparece la parte peticionaria, el señor Félix Ruiz Denis,

por derecho propio, solicita la revocación de la denegatoria de

revisión a su pena de cárcel por el Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de Aguadilla. Visto el contenido del expediente,

prescindimos de términos y de la comparecencia de la Oficina del

Procurador General. Regla 7(B)(5) de nuestro Reglamento, In re

Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025).

-I-

Examinado el recurso, notamos que, adolece de varios

defectos en torno a los requisitos establecidos en el Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA,

2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025), para la presentación eficaz de

un recurso de certiorari. El recurso presentado incumple con la

mayoría de los requisitos enumerados en la Regla 34 del

Reglamento de este tribunal, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA,

2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025). No incluye un índice con las

autoridades citadas ni contiene las disposiciones legales que

establecen la jurisdicción, y competencia de este tribunal. TA2026CE00643 2

Tampoco incluye referencia a la decisión cuya revisión solicita, o a

cualquier moción, resolución, u orden mediante las cuales quedara

interrumpido, y reanudado el plazo para presentar oportunamente

el recurso ante esta curia. Inclusive, el recurso carece de una

relación fiel y concisa de los hechos procesales y materiales del

caso, y el señalamiento, o señalamientos de error, que, a su juicio

fueron cometidos por el foro de primera instancia. El peticionario

omitió, además, una discusión adecuada de “errores” en las

acciones del tribunal apelado. En fin, las omisiones del peticionario

respecto a la presentación y perfeccionamiento de su recurso

apelativo impiden ejercer nuestra función revisora, y entrar en los

méritos del recurso promovido.

-II-

La jurisdicción es el poder o autoridad que posee el tribunal

para considerar y decidir un caso o controversia. Horizon Media

Corp. v. Junta Revisora de Permisos, 191 DPR 228, 233 (2014). A

falta de jurisdicción, el tribunal carece de facultad legal para

dirimir el problema planteado. Por tanto, si un tribunal determina

que carece de jurisdicción, es su deber desestimar el recurso ante

su consideración sin entrar en los méritos de la cuestión ante sí.

González Santos v. Bourns P.R., Inc., 125 DPR 48, 63 (1989). Las

partes tienen la responsabilidad de observar rigurosamente el

cumplimiento de los requisitos reglamentarios para perfeccionar

los recursos presentados ante la consideración del Tribunal

Supremo y el Tribunal de Apelaciones. M-Care Compounding v.

Dpto. de Salud, 186 DPR 159, 176 (2012). De entrada, señalamos

que para que este Tribunal pueda revisar una decisión del

Tribunal de Primera Instancia es esencial que el promovente

acompañe copia del documento que recoge la decisión cuya

revisión solicita. Pueblo v. Rodríguez, 167 DPR 318, 324 (2006). TA2026CE00643 3

El Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, exige que,

toda solicitud de certiorari presentada ante su consideración,

incluya un apéndice con una copia literal de la decisión del foro

primario y de la notificación de su archivo en autos. Pueblo v.

Pacheco Armand, 150 DPR 53, 58 (2000). Las Reglas 33 y 34 del

referido reglamento, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025

TSPR 42, 215 DPR __ (2025), establecen los requisitos de

presentación, notificación y contenido con los que deben cumplir

los peticionarios para el perfeccionamiento de un recurso de

certiorari. Las partes o el foro apelativo no pueden soslayar

injustificadamente el cumplimiento del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, supra. Morán v. Martí, 165 DPR 356, 363-364 (2005).

Además, el Tribunal Supremo ha señalado que la marcha

ordenada y efectiva de los procedimientos judiciales es un

imperativo de nuestro ordenamiento jurídico. Como axioma de ese

principio, es norma conocida que el incumplimiento con las reglas

de los tribunales apelativos impide la revisión judicial. Soto v. Uno

Radio Group, 189 DPR 84, 90 (2013).

La Regla 83 (B) y (C) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42,

215 DPR __ (2025), confiere autoridad al Tribunal para desestimar

un recurso por cualquiera de las siguientes circunstancias:

(A) …

(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes:

(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción;

(2) que el recurso fue presentado fuera del término de cumplimiento estricto dispuesto por ley sin que exista justa causa para ello.

(3) que no se ha presentado o proseguido con diligencia o de buena fe;

(4) que el recurso es frívolo y surge claramente que no se ha presentado una controversia sustancial o que ha sido interpuesto para demorar los procedimientos; TA2026CE00643 4

(5) que el recurso se ha convertido en académico.

(C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualesquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente. (Énfasis nuestro.)

La Regla 83 (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,

supra, faculta a este Tribunal a iniciativa propia desestimar un

recurso cuando concluya que carece de jurisdicción para

atenderlo.

-III-

El recurso presentado por el peticionario incumple con las

disposiciones reglamentarias correspondientes a la presentación

eficaz y completa de un certiorari ante el Tribunal de Apelaciones.

Regla 34 del Tribunal de Apelaciones, supra. En específico, no

incluyó copia de la determinación final cuya revisión solicita,

privándonos de ejercer nuestra facultad revisora. Además, el

peticionario no acompañó su escrito con copia de las alegaciones,

mociones, resoluciones u órdenes necesarias para determinar que

su recurso de certiorari fue presentado dentro del término

dispuesto en nuestro reglamento. Podemos colegir de su escrito

que el peticionario solicita una modificación o corrección a su

sentencia. Sin embargo, el peticionario no acompañó su recurso

con copias de los escritos, órdenes u resoluciones relacionadas a

su petitorio. En otras palabras, el peticionario no incluyó la

documentación e información necesaria para que este tribunal

pueda evaluar los méritos de su recurso apelativo.

Reconocemos que, la Ley de la Judicatura de 2003, 4 LPRA

sec. 24 et. seq., persigue ofrecer acceso fácil, económico y efectivo a

la ciudadanía al Tribunal de Apelaciones, así como permitir la

comparecencia efectiva de los litigantes por derecho propio. Fraya,

S.E. v. A.C., 162 DPR 182, 189-190 (2004); L. F. Estrella Martínez,

Acceso a la Justicia: Derecho Humano Fundamental, San Juan, Ed. TA2026CE00643 5

Situm, 2017, págs. 66-72.

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