Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
Certiorari EL PUEBLO DE PUERTO procedente RICO del Tribunal de Primera Parte Peticionaria Instancia, Sala TA2025CE00944 Superior v. de Bayamón
EDWIN OMAR DIAZ Criminal Núm.: SANTIAGO DVI2025G0038 y otros Parte Recurrida Sobre: Art. 93 CP 2012 y Ley de Armas Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Ortiz Flores
Ortiz Flores, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de febrero de 2026.
Comparece ante nosotros Edwin Omar Díaz Santiago (señor
Díaz Santiago; peticionario) mediante el presente recurso
de Certiorari y nos solicita que revisemos una determinación,
emitida el 21 de noviembre de 2025 en corte abierta, por el
Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Bayamón (TPI).1
Adelantamos que, por los fundamentos que exponemos a
continuación, se desestima el recurso de Certiorari, por falta de
jurisdicción.
I
Surge del recurso del peticionario que el señor Díaz Santiago
presentó un petitorio para que no se iniciara un juicio por jurado,
alegando que aún existían asuntos preliminares pendientes por
1 SUMAC, Entrada 1, Anejo 1, en DVI-2025G-0038. No consta de la Minuta la fecha en la que la que dicho dictamen fue emitido y notificado. Únicamente surge una fecha del 22 de diciembre de 2025, la cual no tenemos constancia a que se refiere. TA2025CE00944 2
resolver, así como la existencia de una orden médica que le
recomendaba al peticionario varios días de descanso.2 Así las cosas,
y según surge de los autos, el TPI emitió una Minuta, en la cual
resolvió este asunto en corte abierta y determinó lo siguiente:
• Señala Vista de Continuación de Desinsaculación de Jurado, para el 26 de noviembre de 2025, a la 1:00 de la tarde; Sala 706.
• Solicita al Negociado para la Administración del Servicio de Jurado, expedir dos listas adicionales para los casos de epígrafe, para la Vista del 26 de noviembre de 2025, a la 1:00 de la tarde; Sala 706.3
Inconforme con el curso decisivo, el 22 de diciembre de 2025,
el peticionario presentó un Recurso de Certiorari Criminal mediante
el cual esgrimió la comisión del siguiente error:
Erró el Honorable Tribunal de Instancia al iniciar este juicio con un juramento preliminar al jurado para asesinar el derecho constitucional a la detención preventiva del imputado, ya que el mismo vencía en los días siguientes. Se plante[ó] que no estamos preparados para el inicio del juicio porque había asuntos interlocutorios pendientes de resolver, como una supresión de evidencia de unos celulares ocupados ilegalmente, de descubrimiento de prueba, sin que uno solo de los testigos de cargo estuviera presente y en una situación, en la cual el imputado estaba enfermo certificado por el Centro de Salud Correccional, con una orden medica de descanso absoluto por una semana. El imputado fue trasladado al tribunal en dos ocasiones distintas por orden del TPI, enfermo, con fuertes dolores, luego que le suprimieron sus medicamentos intravenosos en su sangre. El imputado ten[í]a una infección peligrosa para su vida y ello nunca fue considerado por el TPI. Había que iniciar este juicio a la trágala, con el único propósito de mancillar el derecho sublime a la detención preventiva, a[ú]n a expensas de la salud, integridad física y la vida del peticionario.
Por otro lado, en cumplimiento con lo ordenado en la
Resolución, emitida el 23 de enero de 2026, compareció el Pueblo de
Puerto Rico, por conducto de la Oficina del Procurador General para
presentar una Solicitud de Desestimación.4 En esta adujo que,
aunque el peticionario aduce que la vista se celebró el 21 de
noviembre de 2025, dicha fecha no consta en la Minuta ni la firma
de la jueza, por lo que procede la desestimación del recurso, ya que
2 SUMAC, Entrada 1 y 3, en DVI-2025G-0038. 3 SUMAC, Entrada 1, Anejo XIII, página 42, en DVI-2025G-0038. 4 SUMAC TA, Entrada 4. TA2025CE00944 3
este Foro está imposibilitado de auscultar la fecha para comprobar
si cuenta con jurisdicción para atender el mismo.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes
procederemos a exponer el derecho aplicable.
II
A
La jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un
tribunal para resolver las controversias presentadas ante su
consideración. R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, 213 DPR
685, 698 (2024); AAA v. UIA, 199 DPR 638, 651-652 (2018). Los
tribunales adquieren jurisdicción por virtud de ley, por lo que no
pueden arrogársela, ni las partes pueden otorgársela. Ríos Martínez,
Com. Alt. PNP v. CLE, 196 DPR 289, 296 (2016). Es norma reiterada
en nuestro ordenamiento, que “los tribunales deben ser celosos
guardianes de su jurisdicción y que no tienen discreción para
asumir jurisdicción allí donde no la tienen”. Peerless Oil v. Hnos.
Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F.
Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007); Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v.
CLE, supra. Igualmente, nuestro Tribunal Supremo ha sido
constante en expresar que las cuestiones relativas a la jurisdicción
constituyen materia privilegiada. R&B Power, Inc. v. Junta de
Subasta ASG, supra, a la pág. 698. De manera que, deben ser
resueltas con preferencia, pues, incide directamente sobre el poder
que tiene un tribunal para adjudicar las controversias. Torres
Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019); Fuentes Bonilla
v. ELA et al., 200 DPR 364, 372 (2018). Por tal motivo, cuando un
tribunal carece de jurisdicción, debe declararlo y desestimar la
reclamación sin entrar en sus méritos. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83;
R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra. De lo contrario,
cualquier dictamen en los méritos será nulo y no podrá ejecutarse.
Bco. Santander v. Correa García, 196 DPR 452, 470 (2016); TA2025CE00944 4
Maldonado v. Junta Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). Es decir,
una sentencia, dictada sin jurisdicción por un tribunal, es una
sentencia nula en derecho y, por tanto, inexistente. Montañez v.
Policía de P.R., 150 DPR 917, 921-922 (2000).
Como corolario de lo anterior, el Tribunal Supremo de Puerto
Rico ha desarrollado el principio de la justiciabilidad, el cual recoge
una serie de doctrinas de autolimitación basadas en
consideraciones jurisprudenciales que prohíben al foro judicial
emitir opiniones consultivas. ELA v. Aguayo, 80 DPR 552, 595
(1958); Véase, además, R. Elfrén Bernier y J.A. Cuevas Segarra,
Aprobación e interpretación de las leyes en Puerto Rico, 2da ed., San
Juan, Ed. Pubs. JTS, 1987, pág. 147. Además, el aludido principio
persigue evitar emitir decisiones en casos en los cuales realmente
no existe una controversia. o dictar una sentencia que no tendrá
efectos prácticos sobre un asunto. Moreno v. Pres. U.P.R. I, 178 DPR
969, 973 (2010). En ese contexto, un caso no es justiciable cuando:
(i) se trata de resolver una cuestión política; (ii) una de las partes
carece de legitimación activa para promover un pleito; (iii) después
de comenzado el litigio hechos posteriores lo tornan en académico;
(iv) las partes pretenden obtener una opinión consultiva; y, (v)
cuando se pretende promover un pleito que no está maduro. Crespo
v. Cintrón, 159 DPR 290, 298 (2003).
En nuestra función revisora, un recurso judicial es prematuro
cuando el asunto del cual se trata no está listo para adjudicación;
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
Certiorari EL PUEBLO DE PUERTO procedente RICO del Tribunal de Primera Parte Peticionaria Instancia, Sala TA2025CE00944 Superior v. de Bayamón
EDWIN OMAR DIAZ Criminal Núm.: SANTIAGO DVI2025G0038 y otros Parte Recurrida Sobre: Art. 93 CP 2012 y Ley de Armas Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Ortiz Flores
Ortiz Flores, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de febrero de 2026.
Comparece ante nosotros Edwin Omar Díaz Santiago (señor
Díaz Santiago; peticionario) mediante el presente recurso
de Certiorari y nos solicita que revisemos una determinación,
emitida el 21 de noviembre de 2025 en corte abierta, por el
Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Bayamón (TPI).1
Adelantamos que, por los fundamentos que exponemos a
continuación, se desestima el recurso de Certiorari, por falta de
jurisdicción.
I
Surge del recurso del peticionario que el señor Díaz Santiago
presentó un petitorio para que no se iniciara un juicio por jurado,
alegando que aún existían asuntos preliminares pendientes por
1 SUMAC, Entrada 1, Anejo 1, en DVI-2025G-0038. No consta de la Minuta la fecha en la que la que dicho dictamen fue emitido y notificado. Únicamente surge una fecha del 22 de diciembre de 2025, la cual no tenemos constancia a que se refiere. TA2025CE00944 2
resolver, así como la existencia de una orden médica que le
recomendaba al peticionario varios días de descanso.2 Así las cosas,
y según surge de los autos, el TPI emitió una Minuta, en la cual
resolvió este asunto en corte abierta y determinó lo siguiente:
• Señala Vista de Continuación de Desinsaculación de Jurado, para el 26 de noviembre de 2025, a la 1:00 de la tarde; Sala 706.
• Solicita al Negociado para la Administración del Servicio de Jurado, expedir dos listas adicionales para los casos de epígrafe, para la Vista del 26 de noviembre de 2025, a la 1:00 de la tarde; Sala 706.3
Inconforme con el curso decisivo, el 22 de diciembre de 2025,
el peticionario presentó un Recurso de Certiorari Criminal mediante
el cual esgrimió la comisión del siguiente error:
Erró el Honorable Tribunal de Instancia al iniciar este juicio con un juramento preliminar al jurado para asesinar el derecho constitucional a la detención preventiva del imputado, ya que el mismo vencía en los días siguientes. Se plante[ó] que no estamos preparados para el inicio del juicio porque había asuntos interlocutorios pendientes de resolver, como una supresión de evidencia de unos celulares ocupados ilegalmente, de descubrimiento de prueba, sin que uno solo de los testigos de cargo estuviera presente y en una situación, en la cual el imputado estaba enfermo certificado por el Centro de Salud Correccional, con una orden medica de descanso absoluto por una semana. El imputado fue trasladado al tribunal en dos ocasiones distintas por orden del TPI, enfermo, con fuertes dolores, luego que le suprimieron sus medicamentos intravenosos en su sangre. El imputado ten[í]a una infección peligrosa para su vida y ello nunca fue considerado por el TPI. Había que iniciar este juicio a la trágala, con el único propósito de mancillar el derecho sublime a la detención preventiva, a[ú]n a expensas de la salud, integridad física y la vida del peticionario.
Por otro lado, en cumplimiento con lo ordenado en la
Resolución, emitida el 23 de enero de 2026, compareció el Pueblo de
Puerto Rico, por conducto de la Oficina del Procurador General para
presentar una Solicitud de Desestimación.4 En esta adujo que,
aunque el peticionario aduce que la vista se celebró el 21 de
noviembre de 2025, dicha fecha no consta en la Minuta ni la firma
de la jueza, por lo que procede la desestimación del recurso, ya que
2 SUMAC, Entrada 1 y 3, en DVI-2025G-0038. 3 SUMAC, Entrada 1, Anejo XIII, página 42, en DVI-2025G-0038. 4 SUMAC TA, Entrada 4. TA2025CE00944 3
este Foro está imposibilitado de auscultar la fecha para comprobar
si cuenta con jurisdicción para atender el mismo.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes
procederemos a exponer el derecho aplicable.
II
A
La jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un
tribunal para resolver las controversias presentadas ante su
consideración. R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, 213 DPR
685, 698 (2024); AAA v. UIA, 199 DPR 638, 651-652 (2018). Los
tribunales adquieren jurisdicción por virtud de ley, por lo que no
pueden arrogársela, ni las partes pueden otorgársela. Ríos Martínez,
Com. Alt. PNP v. CLE, 196 DPR 289, 296 (2016). Es norma reiterada
en nuestro ordenamiento, que “los tribunales deben ser celosos
guardianes de su jurisdicción y que no tienen discreción para
asumir jurisdicción allí donde no la tienen”. Peerless Oil v. Hnos.
Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F.
Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007); Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v.
CLE, supra. Igualmente, nuestro Tribunal Supremo ha sido
constante en expresar que las cuestiones relativas a la jurisdicción
constituyen materia privilegiada. R&B Power, Inc. v. Junta de
Subasta ASG, supra, a la pág. 698. De manera que, deben ser
resueltas con preferencia, pues, incide directamente sobre el poder
que tiene un tribunal para adjudicar las controversias. Torres
Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019); Fuentes Bonilla
v. ELA et al., 200 DPR 364, 372 (2018). Por tal motivo, cuando un
tribunal carece de jurisdicción, debe declararlo y desestimar la
reclamación sin entrar en sus méritos. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83;
R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra. De lo contrario,
cualquier dictamen en los méritos será nulo y no podrá ejecutarse.
Bco. Santander v. Correa García, 196 DPR 452, 470 (2016); TA2025CE00944 4
Maldonado v. Junta Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). Es decir,
una sentencia, dictada sin jurisdicción por un tribunal, es una
sentencia nula en derecho y, por tanto, inexistente. Montañez v.
Policía de P.R., 150 DPR 917, 921-922 (2000).
Como corolario de lo anterior, el Tribunal Supremo de Puerto
Rico ha desarrollado el principio de la justiciabilidad, el cual recoge
una serie de doctrinas de autolimitación basadas en
consideraciones jurisprudenciales que prohíben al foro judicial
emitir opiniones consultivas. ELA v. Aguayo, 80 DPR 552, 595
(1958); Véase, además, R. Elfrén Bernier y J.A. Cuevas Segarra,
Aprobación e interpretación de las leyes en Puerto Rico, 2da ed., San
Juan, Ed. Pubs. JTS, 1987, pág. 147. Además, el aludido principio
persigue evitar emitir decisiones en casos en los cuales realmente
no existe una controversia. o dictar una sentencia que no tendrá
efectos prácticos sobre un asunto. Moreno v. Pres. U.P.R. I, 178 DPR
969, 973 (2010). En ese contexto, un caso no es justiciable cuando:
(i) se trata de resolver una cuestión política; (ii) una de las partes
carece de legitimación activa para promover un pleito; (iii) después
de comenzado el litigio hechos posteriores lo tornan en académico;
(iv) las partes pretenden obtener una opinión consultiva; y, (v)
cuando se pretende promover un pleito que no está maduro. Crespo
v. Cintrón, 159 DPR 290, 298 (2003).
En nuestra función revisora, un recurso judicial es prematuro
cuando el asunto del cual se trata no está listo para adjudicación;
esto es, cuando la controversia no está debidamente delineada,
definida y concreta. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83,
98 (2008); Juliá et al. v. Epifanio Vidal, S.E., 153 DPR 357, 366-367
(2001). Como ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo,
un recurso prematuro adolece del insubsanable defecto de privar de
jurisdicción al tribunal al cual se recurre. Juliá et al. v. Epifanio
Vidal, S.E., supra, a la pág. 365. Como tal, su presentación carece TA2025CE00944 5
de eficacia y no produce ningún efecto jurídico, pues no hay
autoridad judicial para acogerlo. Torres Alvarado v. Madera Atiles,
supra, a la pág. 501; Juliá et al. v. Epifanio Vidal, S.E., supra, a la
pág. 366.
Cónsono con lo anterior, la Regla 83 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, confiere facultad a este Tribunal para a
iniciativa propia, o a petición de parte, desestimar un recurso o
denegar un auto discrecional cuando este foro carece de
jurisdicción. In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, a
la pág. 110, 215 DPR __ (2025).
B
Las minutas forman parte del expediente de un caso en el TPI
como constancia del proceso seguido. Pueblo v. Pacheco Armand,
150 DPR 53, 58 (2000). Tales minutas representan constancia de
una decisión judicial de la primera instancia, cuando no existe una
resolución escrita que la recoja. Id. A esos efectos, para que el
Tribunal de Apelaciones pueda revisar una decisión del TPI es
esencial que se acompañe una copia del documento que recoge la
decisión. Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264, 275 (2022); Pueblo v.
Rodríguez, 167 DPR 318, 324 (2006).
La Regla 32(b) de las Reglas para la Administración del
Tribunal de Primera Instancia del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, aborda lo relativo como sigue:
(1) La minuta será el registro oficial de las incidencias más importantes ocurridas durante la vista judicial en el salón de sesiones y en cámara. La misma será preparada conforme con las normas que establezca el Director Administrativo o la Directora Administrativa de los Tribunales y será certificada por la Secretaria de Servicios a Sala. La minuta original se unirá al expediente judicial. […]
La minuta no será notificada a las partes o a sus abogados, salvo que incluya una Resolución u Orden emitida por el juez o la jueza en corte abierta, en cuyo caso será firmada por el juez o la jueza y notificada a las partes. TA2025CE00944 6
La Secretaria, custodia del expediente podrá expedir copia de la minuta previo la cancelación de los derechos arancelarios, según corresponda.
(2) La Secretaria o el Secretario de Servicios a Sala preparará la minuta en la que se hará constar la fecha, las partes y su representación legal, cuando la hubiera, el número de identificación del expediente, una breve reseña de los procedimientos habidos o asuntos atendidos en la vista, los planteamientos de las partes, las determinaciones del juez o de la jueza, una relación de las personas que testificaron y una relación de la prueba documental presentada con indicación de si fue admitida o no. (Énfasis nuestro.) 4 LPRA Ap. II-B, R. 32 (b).
A tales efectos, la norma es que, para que una “orden o
resolución acogida dentro de una minuta tenga legitimidad y eficacia
es indispensable que esté firmada por el juez o la jueza que emitió
el dictamen interlocutorio”. Pueblo v. Ríos Nieves, supra, a la pág.
280.
III
En nuestra previa exposición doctrinal indicamos que las
cuestiones relacionadas a la jurisdicción deben ser resueltas con
preferencia, pues inciden directamente sobre el poder que tiene un
tribunal para adjudicar las controversias. Torres Alvarado v. Madera
Atiles, supra, a la pág. 500; Fuentes Bonilla v. ELA et al., supra, a la
pág. 372. Por consiguiente, cuando este Tribunal carece de
jurisdicción, no podemos hacer más que desestimar la reclamación,
sin entrar en sus méritos. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83; R&B Power,
Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra. A tenor, disponemos que en el
presente caso no tenemos jurisdicción para atender el recurso. Nos
explicamos.
De los autos ante nuestra consideración no pudimos
constatar que la antedicha Minuta hubiese sido notificada. Tampoco
está firmada por la jueza que presidió los procedimientos. Ante esta
realidad procesal, razonamos que en el presente caso nos
encontramos impedidos de revisar dictamen alguno, emitido por el
TPI, toda vez que (i) no contamos con el dictamen del cual se recurre TA2025CE00944 7
ni su correspondiente volante de notificación; y, (ii) el dictamen del
cual se ha recurrido no obra en los autos del TPI como uno notificado
mediante orden ni tampoco mediante minuta, debidamente firmada
por la jueza que presidió los procedimientos. Por lo antes expuesto,
este tribunal revisor carece de jurisdicción para atender el recurso
ante nuestra consideración.
Aclaramos que nuestra determinación no constituye un
impedimento a que, una vez el foro primario notifique su dictamen
conforme a derecho, la parte inconforme pueda acudir nuevamente
ante este foro intermedio.
IV
Por los fundamentos que anteceden, adjudicamos la
desestimación del recurso de Certiorari por falta de jurisdicción ante
su presentación prematura y se devuelve el caso al foro primario
para la continuación de los procedimientos.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones