El Pueblo De Puerto Rico v. Edwin Omar Diaz Santiago

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 20, 2026
DocketTA2025CE00944
StatusPublished

This text of El Pueblo De Puerto Rico v. Edwin Omar Diaz Santiago (El Pueblo De Puerto Rico v. Edwin Omar Diaz Santiago) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
El Pueblo De Puerto Rico v. Edwin Omar Diaz Santiago, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

Certiorari EL PUEBLO DE PUERTO procedente RICO del Tribunal de Primera Parte Peticionaria Instancia, Sala TA2025CE00944 Superior v. de Bayamón

EDWIN OMAR DIAZ Criminal Núm.: SANTIAGO DVI2025G0038 y otros Parte Recurrida Sobre: Art. 93 CP 2012 y Ley de Armas Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Ortiz Flores

Ortiz Flores, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de febrero de 2026.

Comparece ante nosotros Edwin Omar Díaz Santiago (señor

Díaz Santiago; peticionario) mediante el presente recurso

de Certiorari y nos solicita que revisemos una determinación,

emitida el 21 de noviembre de 2025 en corte abierta, por el

Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Bayamón (TPI).1

Adelantamos que, por los fundamentos que exponemos a

continuación, se desestima el recurso de Certiorari, por falta de

jurisdicción.

I

Surge del recurso del peticionario que el señor Díaz Santiago

presentó un petitorio para que no se iniciara un juicio por jurado,

alegando que aún existían asuntos preliminares pendientes por

1 SUMAC, Entrada 1, Anejo 1, en DVI-2025G-0038. No consta de la Minuta la fecha en la que la que dicho dictamen fue emitido y notificado. Únicamente surge una fecha del 22 de diciembre de 2025, la cual no tenemos constancia a que se refiere. TA2025CE00944 2

resolver, así como la existencia de una orden médica que le

recomendaba al peticionario varios días de descanso.2 Así las cosas,

y según surge de los autos, el TPI emitió una Minuta, en la cual

resolvió este asunto en corte abierta y determinó lo siguiente:

• Señala Vista de Continuación de Desinsaculación de Jurado, para el 26 de noviembre de 2025, a la 1:00 de la tarde; Sala 706.

• Solicita al Negociado para la Administración del Servicio de Jurado, expedir dos listas adicionales para los casos de epígrafe, para la Vista del 26 de noviembre de 2025, a la 1:00 de la tarde; Sala 706.3

Inconforme con el curso decisivo, el 22 de diciembre de 2025,

el peticionario presentó un Recurso de Certiorari Criminal mediante

el cual esgrimió la comisión del siguiente error:

Erró el Honorable Tribunal de Instancia al iniciar este juicio con un juramento preliminar al jurado para asesinar el derecho constitucional a la detención preventiva del imputado, ya que el mismo vencía en los días siguientes. Se plante[ó] que no estamos preparados para el inicio del juicio porque había asuntos interlocutorios pendientes de resolver, como una supresión de evidencia de unos celulares ocupados ilegalmente, de descubrimiento de prueba, sin que uno solo de los testigos de cargo estuviera presente y en una situación, en la cual el imputado estaba enfermo certificado por el Centro de Salud Correccional, con una orden medica de descanso absoluto por una semana. El imputado fue trasladado al tribunal en dos ocasiones distintas por orden del TPI, enfermo, con fuertes dolores, luego que le suprimieron sus medicamentos intravenosos en su sangre. El imputado ten[í]a una infección peligrosa para su vida y ello nunca fue considerado por el TPI. Había que iniciar este juicio a la trágala, con el único propósito de mancillar el derecho sublime a la detención preventiva, a[ú]n a expensas de la salud, integridad física y la vida del peticionario.

Por otro lado, en cumplimiento con lo ordenado en la

Resolución, emitida el 23 de enero de 2026, compareció el Pueblo de

Puerto Rico, por conducto de la Oficina del Procurador General para

presentar una Solicitud de Desestimación.4 En esta adujo que,

aunque el peticionario aduce que la vista se celebró el 21 de

noviembre de 2025, dicha fecha no consta en la Minuta ni la firma

de la jueza, por lo que procede la desestimación del recurso, ya que

2 SUMAC, Entrada 1 y 3, en DVI-2025G-0038. 3 SUMAC, Entrada 1, Anejo XIII, página 42, en DVI-2025G-0038. 4 SUMAC TA, Entrada 4. TA2025CE00944 3

este Foro está imposibilitado de auscultar la fecha para comprobar

si cuenta con jurisdicción para atender el mismo.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes

procederemos a exponer el derecho aplicable.

II

A

La jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un

tribunal para resolver las controversias presentadas ante su

consideración. R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, 213 DPR

685, 698 (2024); AAA v. UIA, 199 DPR 638, 651-652 (2018). Los

tribunales adquieren jurisdicción por virtud de ley, por lo que no

pueden arrogársela, ni las partes pueden otorgársela. Ríos Martínez,

Com. Alt. PNP v. CLE, 196 DPR 289, 296 (2016). Es norma reiterada

en nuestro ordenamiento, que “los tribunales deben ser celosos

guardianes de su jurisdicción y que no tienen discreción para

asumir jurisdicción allí donde no la tienen”. Peerless Oil v. Hnos.

Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F.

Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007); Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v.

CLE, supra. Igualmente, nuestro Tribunal Supremo ha sido

constante en expresar que las cuestiones relativas a la jurisdicción

constituyen materia privilegiada. R&B Power, Inc. v. Junta de

Subasta ASG, supra, a la pág. 698. De manera que, deben ser

resueltas con preferencia, pues, incide directamente sobre el poder

que tiene un tribunal para adjudicar las controversias. Torres

Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019); Fuentes Bonilla

v. ELA et al., 200 DPR 364, 372 (2018). Por tal motivo, cuando un

tribunal carece de jurisdicción, debe declararlo y desestimar la

reclamación sin entrar en sus méritos. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83;

R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra. De lo contrario,

cualquier dictamen en los méritos será nulo y no podrá ejecutarse.

Bco. Santander v. Correa García, 196 DPR 452, 470 (2016); TA2025CE00944 4

Maldonado v. Junta Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). Es decir,

una sentencia, dictada sin jurisdicción por un tribunal, es una

sentencia nula en derecho y, por tanto, inexistente. Montañez v.

Policía de P.R., 150 DPR 917, 921-922 (2000).

Como corolario de lo anterior, el Tribunal Supremo de Puerto

Rico ha desarrollado el principio de la justiciabilidad, el cual recoge

una serie de doctrinas de autolimitación basadas en

consideraciones jurisprudenciales que prohíben al foro judicial

emitir opiniones consultivas. ELA v. Aguayo, 80 DPR 552, 595

(1958); Véase, además, R. Elfrén Bernier y J.A. Cuevas Segarra,

Aprobación e interpretación de las leyes en Puerto Rico, 2da ed., San

Juan, Ed. Pubs. JTS, 1987, pág. 147. Además, el aludido principio

persigue evitar emitir decisiones en casos en los cuales realmente

no existe una controversia. o dictar una sentencia que no tendrá

efectos prácticos sobre un asunto. Moreno v. Pres. U.P.R. I, 178 DPR

969, 973 (2010). En ese contexto, un caso no es justiciable cuando:

(i) se trata de resolver una cuestión política; (ii) una de las partes

carece de legitimación activa para promover un pleito; (iii) después

de comenzado el litigio hechos posteriores lo tornan en académico;

(iv) las partes pretenden obtener una opinión consultiva; y, (v)

cuando se pretende promover un pleito que no está maduro. Crespo

v. Cintrón, 159 DPR 290, 298 (2003).

En nuestra función revisora, un recurso judicial es prematuro

cuando el asunto del cual se trata no está listo para adjudicación;

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Estado Libre Asociado v. Aguayo
80 P.R. Dec. 552 (Supreme Court of Puerto Rico, 1958)
Pueblo v. Pacheco Armand
150 P.R. Dec. 53 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)
Montañez Rivera v. Policía de Puerto Rico
150 P.R. Dec. 917 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)
Juliá Padró v. Vidal
153 P.R. Dec. 357 (Supreme Court of Puerto Rico, 2001)
Crespo Rivera v. Cintrón Rivera
159 P.R. Dec. 290 (Supreme Court of Puerto Rico, 2003)
El Pueblo de Puerto Rico v. Rodríguez Martínez
167 P.R. Dec. 318 (Supreme Court of Puerto Rico, 2006)
Ríos Martínez v. Comisión Local de Elecciones
196 P.R. Dec. 289 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)
Banco Santander de Puerto Rico v. Correa García
196 P.R. Dec. 452 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)
In re: Aprobación de enmiendas al Reglamento del Tribunal de Apelaciones
2025 TSPR 42 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
El Pueblo De Puerto Rico v. Edwin Omar Diaz Santiago, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/el-pueblo-de-puerto-rico-v-edwin-omar-diaz-santiago-prapp-2026.