El Pueblo De Puerto Rico v. Dicristina Acevedo, Edgardo

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 16, 2024
DocketKLCE202301483
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Dicristina Acevedo, Edgardo, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Certiorari procedente del Recurridos Tribunal de Primera Instancia, Sala de v. Superior de KLCE202301483 Mayagüez EDGARDO DICRISTINA ACEVEDO Caso Núm. Peticionario ISCR201401796

Sobre: Art. 5.04 Portación y Uso de Armas Sin Licencia

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo.

Pagán Ocasio, juez ponente

R E SO L U C I Ó N

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de enero de 2024.

I.

El 29 de diciembre de 2023, el señor Edgardo Di Cristina

Acevedo (Di Cristina Acevedo o peticionario), quien se encuentra

privado de su libertad en la Institución Correccional Sabana Hoyos

728, presentó por derecho propio una Apelación en la que solicitó

que se revoque una Resolución emitida por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Mayagüez (TPI o foro primario) el 11 de

diciembre de 2023, notificada el 13 de diciembre de 2023.1 En la

determinación, el TPI denegó una moción promovida por el

peticionario al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal,

34 LPRA Ap. II, R. 192.1.

Como cuestión de umbral, la Regla 7 (B) (5) del Reglamento

del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (B) (5), nos

1 Apéndice del recurso, Anejo 2.

Número Identificador RES2024________________ KLCE202301483 2

confiere la facultad para prescindir de escritos en cualquier caso

ante nuestra consideración, con el propósito de lograr su más justo

y eficiente despacho. Al amparo de ello, dadas las particularidades

de este caso, prescindimos de la comparecencia de la parte

recurrida.

De lo que es posible colegir de su recurso, el señor Di Cristina

arguye que cuestionó las condenas que el TPI le impuso el 3 de

septiembre de 2015 tras declararse culpable por la comisión de dos

violaciones a la Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 404 de 2000,

según enmendada, 25 LPRA secs. 461 et seq. El peticionario hace

referencia a la Regla 72 de Procedimiento Criminal, supra, R. 72, en

su inciso (7) – enmendada mediante la Ley Núm. 142 de 2013, y

plantea que su alegación preacordada no fue realizada con

conocimiento de dicha enmienda. La alegación preacordada fue

suscrita el 19 de agosto de 2015. Según aduce el peticionario, la

pena impuesta excede un límite establecido en la Regla 72 de

Procedimiento Criminal, supra, y, por lo tanto, es contraria a

derecho. No obstante, no argumenta teoría alguna para

fundamentar dicha posición, la cual además va en contra del texto

de la referida Regla.

Ahora bien, cabe destacar que, en su recurso, el peticionario

menciona una Resolución emitida por el Tribunal de Apelaciones en

el caso KLCE202201269 en la que se denegó la expedición del auto

de certiorari solicitado por este. A juicio del panel hermano, el señor

Di Cristina Acevedo no puso en posición al tribunal de evaluar su

petición, ni expuso argumentos que permitieran la evaluación

informada y objetiva de su reclamo. En esencia, concluyó que la

alegación preacordada no adolecía de defecto alguno y determinó no

intervenir con el dictamen recurrido ante la ausencia de

arbitrariedad o craso abuso de discreción. En esa ocasión, también

cuestionó las sentencias impuestas en estos delitos, así como otras KLCE202301483 3

cinco violaciones al Código Penal de Puerto Rico de 2012, 33 LPRA

secs. 5001 et seq., y la Ley de Armas de Puerto Rico, supra.

II.

A.

El auto de certiorari es un remedio procesal discrecional que

permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las

determinaciones de un tribunal inferior. Medina Nazario v. McNeil

Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016). Véase, además, IG

Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337 (2012). A diferencia

de una apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad

de expedir el auto de certiorari de forma discrecional. Rivera

Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011).

Con el fin de que podamos ejercer de una manera sabia y

prudente nuestra facultad discrecional, la Regla 40 del Reglamento

del Tribunal de Apelaciones, supra, R. 40, establece los criterios que

debemos tomar en consideración al atender una solicitud de

expedición de un auto de certiorari.2

Reiteradamente, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha

expresado que en su misión de hacer justicia la discreción “es el más

poderoso instrumento reservado a los jueces”. Rodríguez v. Pérez,

161 DPR 637, 651 (2004); Banco Metropolitano v. Berríos, 110

2 Esta Regla dispone lo siguiente:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. (Énfasis nuestro). KLCE202301483 4

DPR 721, 725 (1981). La discreción se refiere a “la facultad que tiene

[el tribunal] para resolver de una forma u otra, o de escoger entre

varios cursos de acción”. Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR

724, 735 (2018); García López y otro v. E.L.A., 185 DPR 371

(2012). En ese sentido, ha sido definida como “una forma de

razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una

conclusión justiciera”. Citibank et al. v. ACBI et al., supra;

Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, supra, pág. 729. Lo

anterior “no significa poder actuar en una forma u otra, haciendo

abstracción del resto del Derecho”. Hietel v. PRTC, 182 DPR 451,

459 (2011); Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 580 (2009);

Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001); Bco. Popular

de P.R. v. Mun. de Aguadilla, 144 DPR 651, 658 (1997). Ello,

ciertamente, constituiría un abuso de discreción.

En ese sentido, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha

establecido que “la discreción que cobija al Tribunal de Primera

Instancia en sus determinaciones discrecionales es amplia, por lo

que sus decisiones merecen gran deferencia”. Citibank et al. v.

ACBI et al., supra, pág. 735. Cónsono con ello, es norma reiterada

que este tribunal no intervendrá “con determinaciones emitidas por

el foro primario y sustituir el criterio utilizado por dicho foro en el

ejercicio de su discreción, salvo que se pruebe que dicho foro actuó

con prejuicio o parcialidad, incurrió en craso abuso con el ejercicio

de la discreción, o que incurrió en error manifiesto”. Citibank et al.

v. ACBI et al., supra, pág. 736. Véase, además, Trans-Oceanic Life

Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 709 (2012); Lluch v. España

Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986).

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