Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
EL PUEBLO DE PUERTO RICO Certiorari procedente del Recurridos Tribunal de Primera Instancia, Sala de v. Superior de KLCE202301483 Mayagüez EDGARDO DICRISTINA ACEVEDO Caso Núm. Peticionario ISCR201401796
Sobre: Art. 5.04 Portación y Uso de Armas Sin Licencia
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Pagán Ocasio, juez ponente
R E SO L U C I Ó N
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de enero de 2024.
I.
El 29 de diciembre de 2023, el señor Edgardo Di Cristina
Acevedo (Di Cristina Acevedo o peticionario), quien se encuentra
privado de su libertad en la Institución Correccional Sabana Hoyos
728, presentó por derecho propio una Apelación en la que solicitó
que se revoque una Resolución emitida por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Mayagüez (TPI o foro primario) el 11 de
diciembre de 2023, notificada el 13 de diciembre de 2023.1 En la
determinación, el TPI denegó una moción promovida por el
peticionario al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal,
34 LPRA Ap. II, R. 192.1.
Como cuestión de umbral, la Regla 7 (B) (5) del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (B) (5), nos
1 Apéndice del recurso, Anejo 2.
Número Identificador RES2024________________ KLCE202301483 2
confiere la facultad para prescindir de escritos en cualquier caso
ante nuestra consideración, con el propósito de lograr su más justo
y eficiente despacho. Al amparo de ello, dadas las particularidades
de este caso, prescindimos de la comparecencia de la parte
recurrida.
De lo que es posible colegir de su recurso, el señor Di Cristina
arguye que cuestionó las condenas que el TPI le impuso el 3 de
septiembre de 2015 tras declararse culpable por la comisión de dos
violaciones a la Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 404 de 2000,
según enmendada, 25 LPRA secs. 461 et seq. El peticionario hace
referencia a la Regla 72 de Procedimiento Criminal, supra, R. 72, en
su inciso (7) – enmendada mediante la Ley Núm. 142 de 2013, y
plantea que su alegación preacordada no fue realizada con
conocimiento de dicha enmienda. La alegación preacordada fue
suscrita el 19 de agosto de 2015. Según aduce el peticionario, la
pena impuesta excede un límite establecido en la Regla 72 de
Procedimiento Criminal, supra, y, por lo tanto, es contraria a
derecho. No obstante, no argumenta teoría alguna para
fundamentar dicha posición, la cual además va en contra del texto
de la referida Regla.
Ahora bien, cabe destacar que, en su recurso, el peticionario
menciona una Resolución emitida por el Tribunal de Apelaciones en
el caso KLCE202201269 en la que se denegó la expedición del auto
de certiorari solicitado por este. A juicio del panel hermano, el señor
Di Cristina Acevedo no puso en posición al tribunal de evaluar su
petición, ni expuso argumentos que permitieran la evaluación
informada y objetiva de su reclamo. En esencia, concluyó que la
alegación preacordada no adolecía de defecto alguno y determinó no
intervenir con el dictamen recurrido ante la ausencia de
arbitrariedad o craso abuso de discreción. En esa ocasión, también
cuestionó las sentencias impuestas en estos delitos, así como otras KLCE202301483 3
cinco violaciones al Código Penal de Puerto Rico de 2012, 33 LPRA
secs. 5001 et seq., y la Ley de Armas de Puerto Rico, supra.
II.
A.
El auto de certiorari es un remedio procesal discrecional que
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un tribunal inferior. Medina Nazario v. McNeil
Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016). Véase, además, IG
Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337 (2012). A diferencia
de una apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad
de expedir el auto de certiorari de forma discrecional. Rivera
Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011).
Con el fin de que podamos ejercer de una manera sabia y
prudente nuestra facultad discrecional, la Regla 40 del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, supra, R. 40, establece los criterios que
debemos tomar en consideración al atender una solicitud de
expedición de un auto de certiorari.2
Reiteradamente, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
expresado que en su misión de hacer justicia la discreción “es el más
poderoso instrumento reservado a los jueces”. Rodríguez v. Pérez,
161 DPR 637, 651 (2004); Banco Metropolitano v. Berríos, 110
2 Esta Regla dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. (Énfasis nuestro). KLCE202301483 4
DPR 721, 725 (1981). La discreción se refiere a “la facultad que tiene
[el tribunal] para resolver de una forma u otra, o de escoger entre
varios cursos de acción”. Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR
724, 735 (2018); García López y otro v. E.L.A., 185 DPR 371
(2012). En ese sentido, ha sido definida como “una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justiciera”. Citibank et al. v. ACBI et al., supra;
Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, supra, pág. 729. Lo
anterior “no significa poder actuar en una forma u otra, haciendo
abstracción del resto del Derecho”. Hietel v. PRTC, 182 DPR 451,
459 (2011); Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 580 (2009);
Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001); Bco. Popular
de P.R. v. Mun. de Aguadilla, 144 DPR 651, 658 (1997). Ello,
ciertamente, constituiría un abuso de discreción.
En ese sentido, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
establecido que “la discreción que cobija al Tribunal de Primera
Instancia en sus determinaciones discrecionales es amplia, por lo
que sus decisiones merecen gran deferencia”. Citibank et al. v.
ACBI et al., supra, pág. 735. Cónsono con ello, es norma reiterada
que este tribunal no intervendrá “con determinaciones emitidas por
el foro primario y sustituir el criterio utilizado por dicho foro en el
ejercicio de su discreción, salvo que se pruebe que dicho foro actuó
con prejuicio o parcialidad, incurrió en craso abuso con el ejercicio
de la discreción, o que incurrió en error manifiesto”. Citibank et al.
v. ACBI et al., supra, pág. 736. Véase, además, Trans-Oceanic Life
Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 709 (2012); Lluch v. España
Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986).
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
EL PUEBLO DE PUERTO RICO Certiorari procedente del Recurridos Tribunal de Primera Instancia, Sala de v. Superior de KLCE202301483 Mayagüez EDGARDO DICRISTINA ACEVEDO Caso Núm. Peticionario ISCR201401796
Sobre: Art. 5.04 Portación y Uso de Armas Sin Licencia
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Pagán Ocasio, juez ponente
R E SO L U C I Ó N
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de enero de 2024.
I.
El 29 de diciembre de 2023, el señor Edgardo Di Cristina
Acevedo (Di Cristina Acevedo o peticionario), quien se encuentra
privado de su libertad en la Institución Correccional Sabana Hoyos
728, presentó por derecho propio una Apelación en la que solicitó
que se revoque una Resolución emitida por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Mayagüez (TPI o foro primario) el 11 de
diciembre de 2023, notificada el 13 de diciembre de 2023.1 En la
determinación, el TPI denegó una moción promovida por el
peticionario al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal,
34 LPRA Ap. II, R. 192.1.
Como cuestión de umbral, la Regla 7 (B) (5) del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (B) (5), nos
1 Apéndice del recurso, Anejo 2.
Número Identificador RES2024________________ KLCE202301483 2
confiere la facultad para prescindir de escritos en cualquier caso
ante nuestra consideración, con el propósito de lograr su más justo
y eficiente despacho. Al amparo de ello, dadas las particularidades
de este caso, prescindimos de la comparecencia de la parte
recurrida.
De lo que es posible colegir de su recurso, el señor Di Cristina
arguye que cuestionó las condenas que el TPI le impuso el 3 de
septiembre de 2015 tras declararse culpable por la comisión de dos
violaciones a la Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 404 de 2000,
según enmendada, 25 LPRA secs. 461 et seq. El peticionario hace
referencia a la Regla 72 de Procedimiento Criminal, supra, R. 72, en
su inciso (7) – enmendada mediante la Ley Núm. 142 de 2013, y
plantea que su alegación preacordada no fue realizada con
conocimiento de dicha enmienda. La alegación preacordada fue
suscrita el 19 de agosto de 2015. Según aduce el peticionario, la
pena impuesta excede un límite establecido en la Regla 72 de
Procedimiento Criminal, supra, y, por lo tanto, es contraria a
derecho. No obstante, no argumenta teoría alguna para
fundamentar dicha posición, la cual además va en contra del texto
de la referida Regla.
Ahora bien, cabe destacar que, en su recurso, el peticionario
menciona una Resolución emitida por el Tribunal de Apelaciones en
el caso KLCE202201269 en la que se denegó la expedición del auto
de certiorari solicitado por este. A juicio del panel hermano, el señor
Di Cristina Acevedo no puso en posición al tribunal de evaluar su
petición, ni expuso argumentos que permitieran la evaluación
informada y objetiva de su reclamo. En esencia, concluyó que la
alegación preacordada no adolecía de defecto alguno y determinó no
intervenir con el dictamen recurrido ante la ausencia de
arbitrariedad o craso abuso de discreción. En esa ocasión, también
cuestionó las sentencias impuestas en estos delitos, así como otras KLCE202301483 3
cinco violaciones al Código Penal de Puerto Rico de 2012, 33 LPRA
secs. 5001 et seq., y la Ley de Armas de Puerto Rico, supra.
II.
A.
El auto de certiorari es un remedio procesal discrecional que
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un tribunal inferior. Medina Nazario v. McNeil
Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016). Véase, además, IG
Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337 (2012). A diferencia
de una apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad
de expedir el auto de certiorari de forma discrecional. Rivera
Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011).
Con el fin de que podamos ejercer de una manera sabia y
prudente nuestra facultad discrecional, la Regla 40 del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, supra, R. 40, establece los criterios que
debemos tomar en consideración al atender una solicitud de
expedición de un auto de certiorari.2
Reiteradamente, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
expresado que en su misión de hacer justicia la discreción “es el más
poderoso instrumento reservado a los jueces”. Rodríguez v. Pérez,
161 DPR 637, 651 (2004); Banco Metropolitano v. Berríos, 110
2 Esta Regla dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. (Énfasis nuestro). KLCE202301483 4
DPR 721, 725 (1981). La discreción se refiere a “la facultad que tiene
[el tribunal] para resolver de una forma u otra, o de escoger entre
varios cursos de acción”. Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR
724, 735 (2018); García López y otro v. E.L.A., 185 DPR 371
(2012). En ese sentido, ha sido definida como “una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justiciera”. Citibank et al. v. ACBI et al., supra;
Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, supra, pág. 729. Lo
anterior “no significa poder actuar en una forma u otra, haciendo
abstracción del resto del Derecho”. Hietel v. PRTC, 182 DPR 451,
459 (2011); Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 580 (2009);
Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001); Bco. Popular
de P.R. v. Mun. de Aguadilla, 144 DPR 651, 658 (1997). Ello,
ciertamente, constituiría un abuso de discreción.
En ese sentido, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
establecido que “la discreción que cobija al Tribunal de Primera
Instancia en sus determinaciones discrecionales es amplia, por lo
que sus decisiones merecen gran deferencia”. Citibank et al. v.
ACBI et al., supra, pág. 735. Cónsono con ello, es norma reiterada
que este tribunal no intervendrá “con determinaciones emitidas por
el foro primario y sustituir el criterio utilizado por dicho foro en el
ejercicio de su discreción, salvo que se pruebe que dicho foro actuó
con prejuicio o parcialidad, incurrió en craso abuso con el ejercicio
de la discreción, o que incurrió en error manifiesto”. Citibank et al.
v. ACBI et al., supra, pág. 736. Véase, además, Trans-Oceanic Life
Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 709 (2012); Lluch v. España
Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986).
B.
La Regla 72 de Procedimiento Criminal, supra, regula las
alegaciones preacordadas y, en lo pertinente, dispone lo siguiente: KLCE202301483 5
En todos aquellos casos en que mediaren alegaciones preacordadas entre la defensa del imputado y el representante del Ministerio Público, se seguirá el siguiente procedimiento: […] (7) […] Toda alegación preacordada en una causa en la que se impute la venta, posesión, transporte, portación o uso ilegal de un arma de fuego, según establecido en los Artículos 5.04 o 5.15 de la Ley 404-2000, según enmendada, conocida como la Ley de Armas de Puerto Rico, o sus versiones subsiguientes, deberá conllevar para el imputado o acusado una pena de reclusión de al menos dos (2) años, cuando la pena de reclusión estatuida para la conducta imputada bajo dichos Artículos sea mayor de dos (2) años. Cuando circunstancias extraordinarias relacionadas con el proceso judicial así lo requieran, el Secretario de Justicia tendrá la facultad para autorizar por escrito una alegación preacordada que incluya una pena de reclusión menor de dos (2) años. El Secretario de Justicia podrá delegar esta facultad en el Subsecretario de Justicia o en el Jefe de los Fiscales. (Subrayado nuestro).
III.
Tras un análisis objetivo, sereno y cuidadoso del expediente
del recurso, resolvemos que debemos abstenernos de ejercer nuestra
función revisora, en conformidad con los criterios esbozados en la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra. A
nuestro juicio no atisbamos motivo o error alguno que amerite
intervención. Por el contrario, tanto una lectura de la regla citada
por el peticionario como su escueta argumentación demuestran de
plano que su petición carece de mérito y, por consiguiente, que la
determinación del TPI es correcta en derecho. El inciso (7) de la
Regla 72 de Procedimiento Criminal, supra, no impide la condena
que le fue impuesta al peticionario por los delitos por los que se
declaró culpable mediante alegación preacordada. Además, la
enmienda que estableció el lenguaje de dicho inciso fue realizada
con antelación a la alegación preacordada que realizó el señor Di
Cristina Acevedo. A esto se añade que el peticionario tampoco
arguyó coherentemente cómo esta Regla le favorece o cómo impide
la condena que se le impuso. Por lo que no nos puso en condición
de poder evaluar su reclamo de forma informada y objetiva. KLCE202301483 6
IV.
Por los fundamentos pormenorizados, se deniega la
expedición del auto de certiorari.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones