El Pueblo De Puerto Rico v. Canales Jusino, Manuel A

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 18, 2025
DocketKLCE202500501
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Canales Jusino, Manuel A, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1

EL PUEBLO DE PUERTO CERTIORARI RICO procedente del Tribunal de RECURRIDA(S) Primera Instancia, Sala Superior de BAYAMÓN KLCE202500440 V. cons. Caso Núm. KLCE202500501 D VP2025-0848 (404)

MANUEL A. CANALES Sobre: JUSINO Art. 5.07 Ley 22 Grave ACUSADA(S)-PETICIONARIA(S) (2000)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y la Juez Barresi Ramos.

Barresi Ramos, juez ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, hoy día 18 de julio de 2025.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, el señor MANUEL A.

CANALES JUSINO (señor CANALES JUSINO) mediante dos (2) Peticiones de

Certiorari. En el recurso identificado con el alfanumérico KLCE202500440,

instado el 23 de abril de 2025, el señor CANALES JUSINO nos solicita que

revisemos la Resolución decretada el 8 de abril de 2025 por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón.2 Mediante la referida

determinación, el foro de instancia declaró no ha lugar la Moción Solicitando

Modificación de Fianza presentada el 21 de marzo de 2025, por el señor

CANALES JUSINO.

Posteriormente, el 7 de mayo de 2025, el señor CANALES JUSINO incoó

el escrito, identificado con el alfanumérico KLCE202500501, en el cual nos

solicita que revisemos la Resolución emitida el 2 de mayo de 2025 por el

1 Véase Orden Administrativa DJ 2024-062C dictada el 6 de mayo de 2025 sobre Designación de Paneles en el Tribunal de Apelaciones. 2 Dicho dictamen judicial fue notificado y archivado en autos el 9 de abril de 2025. Apéndice de la Petición de Certiorari KLCE202500440, págs. 13- 14.

Número Identificador: RES2025________ KLCE202500440 cons. Página 2 de 15 KLCE202500501

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón.3 Mediante la

aludida Resolución, el tribunal primario declaró no ha lugar el Escrito en

Solicitud de Desestimación presentado el 26 de marzo de 2025 por el señor

Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompaña a la presente

controversia.

-I-

Por hechos acontecidos el 21 de abril de 2024, alrededor de las 8:50 de

la noche, el MINISTERIO PÚBLICO, el 20 de marzo de 2025, presentó una

Denuncia por violación al Artículo 5.07 (c) grave de la Ley Núm. 22 de 7 de

enero de 2000, según enmendada, conocida como la Ley de Vehículos y

Tránsito de Puerto Rico, contra el señor CANALES JUSINO.4 Se adujo que el

señor CANALES JUSINO, conduciendo de forma negligente, impactó la parte

posterior del neumático de la bicicleta en la que transitaba el señor ROLANDO

MIRANDA ALEJANDRO (señor MIRANDA ALEJANDRO) (QEPD) ocasionándole la

muerte en el acto por las lesiones. Celebrada la audiencia al amparo de la

Regla 6 de las de Procedimiento Criminal, se determinó causa probable; se

fijó una fianza de $100,000.00; y se apercibió al señor CANALES JUSINO que

estaba citado para la Vista Preliminar (VP) pautada para el 2 de abril de 2025

a las 9:00 de la mañana. Además, se impuso la supervisión electrónica con

“lock down”.

Acto seguido, el 21 de marzo de 2025, el señor CANALES JUSINO

presentó Moción Solicitando Modificación de Fianza en la cual peticionó la

eliminación de la supervisión electrónica con “lock down”.5 Lo anterior, pues

los hechos no justifican ordenar la supervisión electrónica con “lock down”;

constituye un abuso de discreción; es irrazonable; y en violación a la

Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

3 Dicha determinación judicial fue notificada y archivada en autos el 5 de mayo de 2025. Apéndice de la Petición de Certiorari KLCE202500501, págs. 10- 14. 4 Apéndice de la Petición de Certiorari KLCE202500440, págs. 5- 6. 5 Íd., págs. 3- 4. KLCE202500440 cons. Página 3 de 15 KLCE202500501

Poco después, el 26 de marzo de 2025, el señor CANALES JUSINO

presentó su Escrito en Solicitud de Desestimación planteando que la denuncia

y acusación no expuso todos los hechos constitutivos del delito y el

MINISTERIO PÚBLICO omitió uno de ellos.6 En específico, arguyó que se

menciona negligencia, pero no se alegan los hechos constitutivos de la

negligencia; por ende, procede la desestimación al amparo de la Regla 64 (A)

de las de Procedimiento Criminal.

Ese mismo día, se dictó Orden en la cual se le concedió cuarenta y

ocho (48) horas al Programa de Servicios con Antelación al Juicio (PSAJ) para

exponer su posición concerniente a la solicitud de modificación de fianza.7 El

3 de abril de 2025, el PSAJ presentó su Informe de Seguimiento rendido por el

señor Jorge L. García Rivera, trabajador social del PSAJ.8 En mencionado

Informe, acreditó que: (i) el señor CANALES JUSINO fue entrevistado y

evaluado; (ii) el señor CANALES JUSINO prestó la fianza mediante un fiador

privado; (iii) se emitió un Auto de Excarcelación disponiendo como condición

que un funcionario del Programa de Servicios con Antelación al Juicio (PSAJ)

acudiera a la institución penal para que le instalara el brazalete electrónico;

y (iv) el PSAJ dejó a la discreción del tribunal recurrido, la determinación en

derecho sobre la eliminación del grillete electrónico como parte de las

condiciones impuestas de la fianza impuesta.9

El 8 de abril de 2025, se dictaminó la Resolución impugnada.

Puntualizó que, evaluado el Artículo 5.07 de la Ley Núm. 22, supra, y la Regla

6.1 de las de Procedimiento Criminal, en los casos en que se impute la

violación al Artículo 5.07 (B) de la Ley Núm. 22, supra, al fijar la fianza, el foro

primario tendrá que imponer la condición de que se sujete a supervisión

electrónica al imputado. Por ende, declaró no ha lugar la petición de

modificación de fianza y mantuvo la supervisión electrónica.

6 Apéndice de la Petición de Certiorari KLCE202500440, págs. 19- 22. 34 LPRA Ap. II, R. 34. 7 Íd., pág. 7. 8 Íd., págs. 8- 9. 9 El 20 de marzo de 2025, el brazalete electrónico fue instalado. KLCE202500440 cons. Página 4 de 15 KLCE202500501

Inconforme, el 11 de abril de 2025, el señor CANALES JUSINO presentó

un Escrito en Solicitud de Reconsideración y/o Conceder Permiso para

Trabajar.10 Señaló que la Ley Núm. 154, supra, no es aplicable a su caso dado

que fue aprobada cuatro (4) meses después del incidente; y que, de aplicar,

el estatuto instituye unas condiciones que no estuvieron presentes en los

hechos, como lo es huir o abandonar la escena, o estar bajo los efectos de

bebidas embriagantes. Ante ello, reiteró su súplica sobre la modificación de

la fianza, y la autorización de salir de su hogar entre 6:00 am a 8:00 pm para

trabajar para sustentar a su familia. Ese día, se expidió Orden declarando no

ha lugar a la petitoria de reconsideración y se le confirió cuarenta y ocho (48)

horas al PSAJ para presentar su posición a la solicitación de permiso de

trabajar.11

El día 23 de abril de 2025, EL PUEBLO DE PUERTO RICO presentó una

Moción en Oposición a Desestimación al Amparo de la Regla 64(A) de

Procedimiento Civil ante el foro recurrido.12

Aun insatisfecho, en la misma fecha, el señor CANALES JUSINO acudió

ante este foro revisor, mediante el recurso KLCE202500440, señalando

el(los) siguiente(s) error(es):

Erró el TPI al imponer como [condición] al peticionario el uso de supervisión electrónica y lock down.

El 29 de abril de 2025, en el caso KLCE202500440, pronunciamos

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