El Pueblo De Puerto Rico v. Brian Padilla Román
Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL X
EL PUEBLO DE PUERTO RICO Certiorari procedente del
Recurrido Tribunal de Primera
Instancia, Sala
TA2026CE00876 Superior de V. Caguas
BRIAN PADILLA ROMÁN Caso Núm.:
E VI2026G0003
Peticionario Sobre:
Art. 93 (e)(1) –
Asesinato en
Primer Grado CP
Panel integrado por su presidenta, la Juez Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro, el Juez Sánchez Báez y la Juez Lotti Rodríguez
Ronda Del Toro, Juez Ponente SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2026.
El pasado 7 de julio de 2026, se presentó este caso como Recurso de Certiorari, acompañado de una Moción en Auxilio de Jurisdicción, por el acusado y Peticionario Brian Padilla Román. Mediante Resolución de la misma fecha de la presentación, se resolvió el Auxilio de Jurisdicción con un No ha lugar.
En esa Resolución se denegó el Auxilio solicitado y se le concedió al Procurador General de Puerto Rico un término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de dicha Resolución, para exponer su posición al recurso, lo que hizo. Con la comparecencia de todas las partes, el recurso está perfeccionado para su adjudicación lo que aquí hacemos.
Examinada la Petición de Certiorari y el derecho aplicable, expedimos el Auto solicitado y confirmamos la Resolución recurrida, por los fundamentos que indicamos más adelante.
I.
Por hechos ocurridos el 25 de diciembre de 2025, el Ministerio Público radicó denuncia en contra del Sr. Padilla Román, por violación al Art. 93(e)(1) del Código Penal, infra. Acontecidos los procedimientos que rigen nuestro sistema penal, el foro primario celebró la vista preliminar al amparo de la Regla 23 de Procedimiento Civil, 34 LPRA Ap. II, R. 23. Evaluada la prueba presentada en esa etapa, el TPI encontró causa probable para acusar al peticionario por el delito de asesinato en segundo grado, pero había sido acusado de feminicidio. Inconforme con tal determinación el Ministerio Público solicitó una Vista Preliminar en Alzada (VPA), la que se celebró los días 4, 5 y 6 de mayo de 2026 y en esa se hizo una determinación de causa por infracción al Art. 93 (e)(1) del Código Penal, infra. Consecuentemente, expidió la acusación a tenor con dicho Art. 93(e) (1), infra, la que lee:
El fiscal formula acusación contra el referido acusado, Brian Padilla Román, Residente en Barrio Valenciano Abajo, Calle Orquídea 147, Juncos, Puerto Rico, 00777 por el delito Art. 93 (e)(1) del Código Penal (2012), allá en o para el día 25 de diciembre de 2025 y en el Barrio Valenciano Abajo a las 11:49 PM, Calle Orquídea 147, Juncos Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas, a propósito y con conocimiento, dio muerte al perpetrarse el delito de maltrato mediante estrangulamiento contra su pareja consensual, Rhaisa Odalis Algarín Ruiz, con quién mantenía una relación de convivencia e intimidad. Consistente en que estranguló a Rhaisa Odalis Algarín al utilizar sus manos y apretar su cuello sin su consentimiento para limitar o impedir la respiración lo que provocó su muerte.
Luego de esa determinación en VPA, el acusado Brian Padilla Román sometió una Moción de Desestimación al amparo de la Regla 64 (p) de las de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 64 (p), en la cual se argumentó que, la Prueba Presentada por el Ministerio Público durante la Vista Preliminar y la Vista Preliminar
en Alzada demostró que, en el incidente en el que falleció Rhaisa Odalis Algarín Ruiz, a lo sumo, medió temeridad por parte del Acusado. Argumentó también que resultaría en un fracaso a la justicia y abuso de discreción que, por el hecho de que la occisa era una mujer y el acusado un hombre se determine como un feminicidio, asesinato en primer grado. Señaló que dicha determinación infringe el debido proceso de ley, la igual protección de las leyes y es ultra vires. Con ello reclama que el delito tipificado bajo el nombre de feminicidio es inconstitucional. Adicional, el acusado también argumenta que, no existe evidencia sobre el elemento subjetivo del delito “con conocimiento” o “a propósito”. Por tanto, insiste que procede la desestimación de la acción al amparo de la Regla 64 (p) de las de Procedimiento Criminal.
El Ministerio Público presentó su Oposición y en esta sostuvo que el criterio de ausencia total de prueba no es aplicable en este caso pues el propio acusado reconoció, habiéndole ya realizado las advertencias de ley, que había consumado un asesinato. Se indicó que, ello fue corroborado por la Investigación del Estado y la prueba pericial desfilada en sala. Se argumentó además por el Ministerio Público, que se presentó prueba suficiente para demostrar que se suscitó una violación al Art. 93 (e)(1) del Código Penal, infra, incluyendo prueba pericial para establecer el acto de estrangulamiento que privó la vida de la occisa. Sostuvo, además, que fue suficiente la prueba desfilada, para alcanzar el estado mental “a propósito” y “con conocimiento”, según requerido en nuestro ordenamiento. Se destacó que el perito del Estado, con su testimonio, estableció el nivel de violencia ejercido por el agresor y los impactos provocados por la fuerza aplicada a la occisa. Adicionalmente dicho perito testificó que se demostraron los cambios que experimentó la occisa desde que inició la relación de
convivencia con el acusado, compatible con un ciclo de violencia doméstica y el aislamiento al que fue sometida.
Luego de la prueba desfilada en la Vista Preliminar en Alzada, el TPI escuchó la totalidad de esa prueba que declararon: Gricel Yomaly Ruiz Gómez, madre de la occisa; Josué I. Santana Díaz, Supervisor de Emergencias Médicas del Municipio de Juncos; Agente José Delgado Álamo, placa 32514; Agente Ortiz de Jesús, placa 35137 y el Dr. Javier Gustavo Serrano Serrano.
Luego de evaluada esa prueba documental desfilada en la Vista Preliminar en Alzada, la argumentación de las partes y el derecho aplicable, el TPI resolvió mediante Resolución del 30 de junio de 2026 en la que dispuso que en ese momento declinaba discutir el aspecto constitucional del Artículo 93 (e) del Código Penal por entender que no procede dicho reclamo al amparo de una Moción conforme la Regla 64 (p) de las de Procedimiento Criminal y ante la insistencia del acusado reclamando que el TPI atendiera el reclamo de inconstitucionalidad del estatuto que tipifica el feminicidio. El 6 de julio de 2026, en horas de la tarde, el TPI emitió otra Resolución que indica que difería de lo resuelto en Pueblo v. Santiago Alvarado, TA2025CE00195, Sentencia del Tribunal de Apelaciones del 31 de octubre de 2025, la cual no es final y firme y ante ello declaró No Ha lugar el reclamo del acusado, aquí peticionario, sobre la necesidad de atender el planteamiento de inconstitucionalidad el delito denominado de feminicidio.
Contra esa Resolución del 6 de julio de 2025 se presentó este recurso de Certiorari, acompañado de una Solicitud de Auxilio de Jurisdicción, la cual denegamos el mismo día que se presentó este recurso en el que se plantean los siguientes errores:
1. Erró el TPI y abusó de su discreción al concluir en su Resolución de 30 de junio de 2026 que la Moción al amparo de la Regla 64 (p) de las de Procedimiento Criminal no era el vehículo apropiado para atender la constitucionalidad del estatuto penal en cuestión.
2. Erró el TPI y abusó de su discreción al denegar en su Resolución de 6 de julio de 2026 atender el asunto sobre la inconstitucionalidad del estatuto penal en cuestión y al diferir de lo resuelto por este Honorable Tribunal en Pueblo v Santiago Alvarado, supra.
Veamos el derecho aplicable a estas controversias.
II.
A.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL X
EL PUEBLO DE PUERTO RICO Certiorari procedente del
Recurrido Tribunal de Primera
Instancia, Sala
TA2026CE00876 Superior de V. Caguas
BRIAN PADILLA ROMÁN Caso Núm.:
E VI2026G0003
Peticionario Sobre:
Art. 93 (e)(1) –
Asesinato en
Primer Grado CP
Panel integrado por su presidenta, la Juez Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro, el Juez Sánchez Báez y la Juez Lotti Rodríguez
Ronda Del Toro, Juez Ponente SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2026.
El pasado 7 de julio de 2026, se presentó este caso como Recurso de Certiorari, acompañado de una Moción en Auxilio de Jurisdicción, por el acusado y Peticionario Brian Padilla Román. Mediante Resolución de la misma fecha de la presentación, se resolvió el Auxilio de Jurisdicción con un No ha lugar.
En esa Resolución se denegó el Auxilio solicitado y se le concedió al Procurador General de Puerto Rico un término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de dicha Resolución, para exponer su posición al recurso, lo que hizo. Con la comparecencia de todas las partes, el recurso está perfeccionado para su adjudicación lo que aquí hacemos.
Examinada la Petición de Certiorari y el derecho aplicable, expedimos el Auto solicitado y confirmamos la Resolución recurrida, por los fundamentos que indicamos más adelante.
I.
Por hechos ocurridos el 25 de diciembre de 2025, el Ministerio Público radicó denuncia en contra del Sr. Padilla Román, por violación al Art. 93(e)(1) del Código Penal, infra. Acontecidos los procedimientos que rigen nuestro sistema penal, el foro primario celebró la vista preliminar al amparo de la Regla 23 de Procedimiento Civil, 34 LPRA Ap. II, R. 23. Evaluada la prueba presentada en esa etapa, el TPI encontró causa probable para acusar al peticionario por el delito de asesinato en segundo grado, pero había sido acusado de feminicidio. Inconforme con tal determinación el Ministerio Público solicitó una Vista Preliminar en Alzada (VPA), la que se celebró los días 4, 5 y 6 de mayo de 2026 y en esa se hizo una determinación de causa por infracción al Art. 93 (e)(1) del Código Penal, infra. Consecuentemente, expidió la acusación a tenor con dicho Art. 93(e) (1), infra, la que lee:
El fiscal formula acusación contra el referido acusado, Brian Padilla Román, Residente en Barrio Valenciano Abajo, Calle Orquídea 147, Juncos, Puerto Rico, 00777 por el delito Art. 93 (e)(1) del Código Penal (2012), allá en o para el día 25 de diciembre de 2025 y en el Barrio Valenciano Abajo a las 11:49 PM, Calle Orquídea 147, Juncos Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas, a propósito y con conocimiento, dio muerte al perpetrarse el delito de maltrato mediante estrangulamiento contra su pareja consensual, Rhaisa Odalis Algarín Ruiz, con quién mantenía una relación de convivencia e intimidad. Consistente en que estranguló a Rhaisa Odalis Algarín al utilizar sus manos y apretar su cuello sin su consentimiento para limitar o impedir la respiración lo que provocó su muerte.
Luego de esa determinación en VPA, el acusado Brian Padilla Román sometió una Moción de Desestimación al amparo de la Regla 64 (p) de las de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 64 (p), en la cual se argumentó que, la Prueba Presentada por el Ministerio Público durante la Vista Preliminar y la Vista Preliminar
en Alzada demostró que, en el incidente en el que falleció Rhaisa Odalis Algarín Ruiz, a lo sumo, medió temeridad por parte del Acusado. Argumentó también que resultaría en un fracaso a la justicia y abuso de discreción que, por el hecho de que la occisa era una mujer y el acusado un hombre se determine como un feminicidio, asesinato en primer grado. Señaló que dicha determinación infringe el debido proceso de ley, la igual protección de las leyes y es ultra vires. Con ello reclama que el delito tipificado bajo el nombre de feminicidio es inconstitucional. Adicional, el acusado también argumenta que, no existe evidencia sobre el elemento subjetivo del delito “con conocimiento” o “a propósito”. Por tanto, insiste que procede la desestimación de la acción al amparo de la Regla 64 (p) de las de Procedimiento Criminal.
El Ministerio Público presentó su Oposición y en esta sostuvo que el criterio de ausencia total de prueba no es aplicable en este caso pues el propio acusado reconoció, habiéndole ya realizado las advertencias de ley, que había consumado un asesinato. Se indicó que, ello fue corroborado por la Investigación del Estado y la prueba pericial desfilada en sala. Se argumentó además por el Ministerio Público, que se presentó prueba suficiente para demostrar que se suscitó una violación al Art. 93 (e)(1) del Código Penal, infra, incluyendo prueba pericial para establecer el acto de estrangulamiento que privó la vida de la occisa. Sostuvo, además, que fue suficiente la prueba desfilada, para alcanzar el estado mental “a propósito” y “con conocimiento”, según requerido en nuestro ordenamiento. Se destacó que el perito del Estado, con su testimonio, estableció el nivel de violencia ejercido por el agresor y los impactos provocados por la fuerza aplicada a la occisa. Adicionalmente dicho perito testificó que se demostraron los cambios que experimentó la occisa desde que inició la relación de
convivencia con el acusado, compatible con un ciclo de violencia doméstica y el aislamiento al que fue sometida.
Luego de la prueba desfilada en la Vista Preliminar en Alzada, el TPI escuchó la totalidad de esa prueba que declararon: Gricel Yomaly Ruiz Gómez, madre de la occisa; Josué I. Santana Díaz, Supervisor de Emergencias Médicas del Municipio de Juncos; Agente José Delgado Álamo, placa 32514; Agente Ortiz de Jesús, placa 35137 y el Dr. Javier Gustavo Serrano Serrano.
Luego de evaluada esa prueba documental desfilada en la Vista Preliminar en Alzada, la argumentación de las partes y el derecho aplicable, el TPI resolvió mediante Resolución del 30 de junio de 2026 en la que dispuso que en ese momento declinaba discutir el aspecto constitucional del Artículo 93 (e) del Código Penal por entender que no procede dicho reclamo al amparo de una Moción conforme la Regla 64 (p) de las de Procedimiento Criminal y ante la insistencia del acusado reclamando que el TPI atendiera el reclamo de inconstitucionalidad del estatuto que tipifica el feminicidio. El 6 de julio de 2026, en horas de la tarde, el TPI emitió otra Resolución que indica que difería de lo resuelto en Pueblo v. Santiago Alvarado, TA2025CE00195, Sentencia del Tribunal de Apelaciones del 31 de octubre de 2025, la cual no es final y firme y ante ello declaró No Ha lugar el reclamo del acusado, aquí peticionario, sobre la necesidad de atender el planteamiento de inconstitucionalidad el delito denominado de feminicidio.
Contra esa Resolución del 6 de julio de 2025 se presentó este recurso de Certiorari, acompañado de una Solicitud de Auxilio de Jurisdicción, la cual denegamos el mismo día que se presentó este recurso en el que se plantean los siguientes errores:
1. Erró el TPI y abusó de su discreción al concluir en su Resolución de 30 de junio de 2026 que la Moción al amparo de la Regla 64 (p) de las de Procedimiento Criminal no era el vehículo apropiado para atender la constitucionalidad del estatuto penal en cuestión.
2. Erró el TPI y abusó de su discreción al denegar en su Resolución de 6 de julio de 2026 atender el asunto sobre la inconstitucionalidad del estatuto penal en cuestión y al diferir de lo resuelto por este Honorable Tribunal en Pueblo v Santiago Alvarado, supra.
Veamos el derecho aplicable a estas controversias.
II.
A.
En nuestro esquema apelativo, el auto Certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar a su discreción una determinación de un tribunal inferior. Caribbean Orthopedics v. Medshape, et al., 207 DPR 994, 1004 (2021). 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020). Véase, también, Art. 670 del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933 de la Ley de Recursos Extraordinarios, 32 LPRA sec. 3491. La característica distintiva de este vehículo procesal se asienta en la discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 209 (2023); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012).
Así que, a diferencia del recurso de apelación, el tribunal revisor puede expedir el auto de Certiorari de manera discrecional. Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372 (2020); Pueblo v. Díaz De León, 176 DPR 913, 917-918 (2009). No obstante, en aras de orientar la discreción judicial, la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42,
215 DPR __ (2025), delimita las circunstancias para considerar su expedición:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para analizar el problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad, o error craso y manifiesto de la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración, más detenida a la luz de los autos originales, por los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Obsérvese que, tales criterios permiten que los tribunales apelativos revisores ejerzan prudentemente su discreción al decidir si atiende en los méritos el recurso. Pueblo v. Rivera Montalvo, supra, a la pág. 373. A su vez, procuran que el análisis revisorio no se efectúe en el vacío ni en ausencia de otros parámetros. 800 Ponce de León v. AIG, supra, a la pág. 176.
Al examinar si procede o no la expedición de este recurso, nos compete ser cuidadosos y conscientes de la naturaleza de la controversia ante nuestra consideración en tal ejercicio discrecional. Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 849 (2023). Por consiguiente, no debemos intervenir en las determinaciones de hechos del foro primario, salvo se pruebe prejuicio, parcialidad o craso abuso de discreción o error manifiesto. Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR 724, 736 (2018). Véase, además, Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 771 (2013). Esta normativa responde a que “el certiorari
sigue siendo un recurso discrecional y los tribunales debemos utilizarlo con cautela y por razones de peso”. Pueblo v. Díaz De León, supra, a la pág. 918.
B.
Es norma reiterada que, la doctrina de justiciabilidad impone el deber de evaluar si la parte reclamante tiene legitimación activa para incoar cierta acción legal. Hernández, Santa v. Srio. de Hacienda, 208 DPR 727, 738-739 (2022); Hernández Torres v. Gobernador, 129 DPR 824, 835 (1992). En esencia, la legitimación activa es la capacidad requerida a la parte promovente de una acción para comparecer como litigante ante el tribunal, realizar con eficacia actos procesales, y de esta forma, obtener una sentencia vinculante. Hernández, Santa v. Srio. de Hacienda, supra, a la pág. 739; Ramos, Méndez v. García García, 203 DPR 379, 394 (2019).
En virtud de esta doctrina se procura demostrar que “la parte demandante tiene un interés en el pleito de tal índole que, con toda probabilidad, habrá de proseguir su causa de acción vigorosamente y habrá de traer a la atención del tribunal las cuestiones en controversia”. Sánchez et al. v. Srio. de Justicia et al., 157 DPR 360, 371 (2002); Hernández Agosto v. Romero Barceló, 112 DPR 407, 413 (1982). Así pues, una parte reclamante tiene legitimación activa si cumple con los siguientes criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Puerto Rico:
[L]a parte que solicita un remedio judicial debe demostrar que: (1) ha sufrido un daño claro y palpable; (2) el daño es real, inmediato y preciso, no abstracto o hipotético; (3) existe una conexión entre el daño sufrido y la causa de acción ejercitada, y (4)
la causa de acción surge al palio de la Constitución o de una ley. Santa v. Srio. de Hacienda, supra, a la pág. 739; Bhatia Gautier v. Gobernador, 199 DPR 59, 68 (2017).
De conformidad con tales consideraciones, los tribunales delimitan su propia jurisdicción y evitan lanzarse a resolver cuestiones hipotéticas o planteadas dentro de un contexto inadecuado. Hernández, Santa v. Srio. de Hacienda, supra, a la pág. 739; Hernández Torres v. Hernández Colón et al., 131 DPR 593, 598 (1992).
C.
La Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico establece que la dignidad del ser humano es inviolable, por lo que está prohibido el discrimen por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, o ideas políticas o religiosas. Art. II, Sec. 1, Const. PR, LPRA, Tomo 1. Véase, además, OPM v. Corteva y otros, 2025 TSPR 146, 217 DPR ___ (2025). En armonía con lo anterior, dicha Constitución de Puerto Rico garantiza la igual protección de las leyes a todas las personas. Art. II, Sec. 7, Const. PR, Tomo I. Ahora bien, esta protección “no exige que siempre se dé un trato igual a todos los ciudadanos, sino que prohíbe un trato desigual e injustificado”. Comisionado Electoral v. Pres. CEE et al., 2025 TSPR 54, 215 DPR ___ (2025) (citando a Domínguez Castro et al. v. E.L.A. I, 178 DPR 1, 71 (2010)).
Así, pues, “el fundamento de este precepto surge de la concepción básica de que, para gobernar una sociedad tan compleja y variada, en la cual existen distintos intereses individuales y grupales, y diversas relaciones sociales, es necesario establecer clasificaciones”. Domínguez Castro et al. v. E.L.A. I, supra, a la pág. 70; López v. E.L.A., 165 DPR 280, 297 (2005). Por tal razón, la existencia de una clasificación no implica, per se, que hay una violación a dicho principio constitucional. Rodríguez Rodríguez v. E.L.A., 130 DPR 562, 581 (1992); P.S.P.,
P.P.D., P.I.P. v. Romero Barceló, 110 DPR 248, 260 (1980). Lo anterior responde, además, a que el Estado tiene la facultad de hacer clasificaciones entre las personas, siempre y cuando la categorización sea razonable y con miras a la consecución de un interés público legítimo. Domínguez Castro et al. v. E.L.A. I, supra, a la pág. 71; Zachry International v. Tribunal Superior, 104 DPR 267 (1975).
Ante tales contextos, “la tarea de los foros judiciales no es impedir la creación de estas clasificaciones, sino de cerciorarse que no creen desigualdades indebidas o irrazonables”. Comisionado Electoral v. Pres. CEE et al., supra, (citando a R. Serrano Geyls, Derecho constitucional de Estados Unidos y Puerto Rico, San Juan, Ed. U.I.A.P.R. 1997, Vol. II, a la pág. 1081). Por ello, en estos casos, “los tribunales deben recurrir a uno de dos tipos de escrutinios: el escrutinio tradicional o el escrutinio estricto”. Comisionado Electoral v. Pres. CEE et al., supra. Véase, también, Zachry International v. Tribunal Superior, supra, a la pág. 277.
Respecto al escrutinio tradicional, también conocido como escrutinio de nexo racional, nuestro Alto Foro ha explicado que “es empleado en casos donde se impugne reglamentación de tipo económica y social. Al aplicarlo, se presume la constitucionalidad de la clasificación”. Domínguez Castro et al. v. E.L.A. I, supra, a la pág. 72; Rodríguez Rodríguez v. E.L.A., supra, a la pág. 582. Bajo este examen, como norma general, se sostendrá la constitucionalidad de la legislación si el Estado demuestra lo siguiente:
Bajo el escrutinio tradicional o de nexo racional, una clasificación legislativa no debe ser declarada inválida o inconstitucional a menos que sea claramente arbitraria; esto es, que no exista un interés legítimo del Estado o que no pueda establecerse nexo racional
alguno entre la clasificación y un interés estatal.
Aplicando este criterio se ha resuelto que es constitucional una ley siempre que pueda concebirse razonablemente una situación de hechos que justifique la clasificación, teniendo el peso de la prueba aquel que alega la inconstitucionalidad de la legislación en controversia. Rodríguez Rodríguez v.
E.L.A., supra, a la pág. 582; Zachry International v.
Tribunal Superior, supra, a la pág. 277.
En cambio, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha precisado que aplicará el escrutinio estricto para examinar aquellas clasificaciones sospechosas o cuando la clasificación afecta un derecho fundamental. Domínguez Castro et al. v. E.L.A. I, supra, a la pág. 72; San Miguel Lorenzana v. E.L.A., 134 DPR 405, 425 (1993). Es decir, para justificar la utilización del escrutinio riguroso o estricto, “el tribunal tiene que identificar si la clasificación hecha afecta algún derecho fundamental de la persona o si establece alguna clasificación sospechosa que no guarde relación con la habilidad o aptitud de las personas afectadas por la clasificación”. Berberena v. Echegoyen, 128 DPR 864, 879 (1991); Zachry International v. Tribunal Superior, supra, a las págs. 276-277. Entre las categorías inherentemente sospechosas se encuentran las siguientes clasificaciones, a saber: la raza, el color, el sexo, el nacimiento, el origen o la condición social, las ideas políticas o religiosas, y la nacionalidad. López v. E.L.A., supra, a la pág. 308; Rodríguez Rodríguez v. E.L.A., supra, a la pág. 582. En cuanto a los derechos fundamentales, se consideran categorías sospechosas aquellas que afecten el derecho al voto, la libertad de culto, la libertad de expresión, la vida, la protección de ley contra ataques abusivos a la honra y la intimidad. Domínguez Castro et al. v. E.L.A. I, supra, a la pág. 73; San Miguel Lorenzana v. E.L.A., supra, a la pág. 425.
Interpretando la Constitución de los Estados Unidos de América, donde surgió inicialmente dicho concepto de Igual
Protección de las Leyes, la Jueza Asociada de dicho Tribunal Supremo Federal Barret, a los fines de determinar si un grupo cualifica para una clasificación sospechosa o “cuasi sospechosa”, indicó que es necesario evaluar si el grupo ha sido sujeto a un patrón duradero y reiterado de discrimen por parte del Estado. United States v. Skrmetti, supra, pág. 554 (Opinion Concurrente de la Jueza Asociada Barrett) (“whether the group has been subject to a longstanding pattern of discrimination in the law”). En la citada Opinión Concurrente en United States v. Skrmetti, supra, pág. 554, la magistrada articuló con claridad que “for purposes of the Fourteenth Amendment, the relevant question is […] [to] ask whether the group has suffered a history of de jure discrimination.” De ahí explicó que las clasificaciones sospechosas que han sido reconocidas —raza, sexo, origen nacional, condición de extranjero— comparten precisamente esa historia: grupos que el propio Estado excluyó, marginó o subordinó mediante sus leyes durante décadas o siglos. Véanse, Loving v. Virginia, 388 U.S. 1 (1967); United States v. Virginia, 518 U.S. 515, 533 (1996); Frontiero v. Richardson, 411 U.S. 677, 684-685 (1973). Cabe señalar que este análisis no es extraño a nuestro ordenamiento. La propia Convención Constituyente de Puerto Rico fue explícita al establecer que el “propósito de [la disposición constitucional sobre discrimen por sexo] es reconocer el advenimiento de la mujer a la plenitud del derecho y a la igualdad de oportunidades con el hombre” y que “resultaría en la erradicación completa de discrímenes jurídicos con respecto a la mujer”. A.A.R., Ex parte, supra, págs. 865-866 (citando a 4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico 2561 (2003))
Si el tribunal identifica una ley que afecta una categoría sospechosa, “la legislación se presume inconstitucional y le
corresponde al Estado probar la existencia de un interés apremiante que las justifique”. López v. E.L.A., 165 DPR 280, 299 (2005). Bajo este escenario, deberá probar los siguientes elementos, a la luz del escrutinio estricto: (1) que persigue un interés público apremiante, de superior jerarquía; (2) que la clasificación discriminatoria es necesaria para alcanzar ese fin; y (3) que no existen medios menos onerosos para hacerlo. Comisionado Electoral v. Pres. CEE et al., supra. Véase, también, Domínguez Castro et al. v. E.L.A. I, supra, a las págs. 73-74. Ahora bien, si el Estado no cumple con la carga probatoria, entonces la legislación se declarará inconstitucional por incidir en la dignidad humana y la igual protección a las leyes. Véase, Com. de la Mujer v. Srio. de Justicia, 109 DPR 715, 733 (1980).
D.
El Art. 8 del Código Penal, Ley Núm. 146-2012, 33 LPRA sec.
5008, según enmendado, preceptúa el principio de responsabilidad penal:
Nadie podrá ser sancionado por un hecho previsto en una ley penal si no lo ha realizado según las formas de culpabilidad provistas en este Código.
La exigencia de responsabilidad penal se fundamenta en el análisis de la gravedad objetiva del daño causado y el grado de culpabilidad aparejado por la conducta antijurídica del autor.
Según la interpretación jurisprudencial, las garantías reconocidas en el precitado texto legislativo tienen el propósito de advertirles a los ciudadanos sobre las conductas constitutivas de delitos, según tipificadas por el Estado, y a su vez, protegen al individuo de actuaciones arbitrarias por parte de los jueces. Pueblo v. Ruiz, 159 DPR 194, 235 (2003). En consonancia con lo anterior, es menester explicar que, “[l]a doctrina de vaguedad es un corolario del debido proceso de ley que prohíbe la aplicación
contra una persona de una ley o un reglamento cuyos términos no revelen clara y adecuadamente cuál es la conducta prohibida”. Pueblo v. APS Healthcare of P.R., 175 DPR 368, 377-378 (2009); Pueblo v. Hernández Colón, 118 DPR 891, 901 (1987). Así, pues, en virtud del Art. 8 del Código Penal, supra, se prohíben los estatutos vagos. Pueblo v. Ruiz, supra, a la pág. 235.
La doctrina de vaguedad aplica a estatutos de carácter punitivo que prohíben o penalizan. Danosa Caribbean v. Neg. Asist. Cont., 185 DPR 1008, 1029 (2012); Pacheco Fraticelli v. Cintrón Antonsanti, 122 DPR 229, 239-240 (1988). Una ley adolece de vaguedad si sus prohibiciones no están claramente definidas, es decir, si “una persona de inteligencia promedio no queda debidamente advertida del acto u omisión que el estatuto pretende prohibir, lo que se presta para una aplicación arbitraria y discriminatoria”. OCS v. Point Guard Ins., 205 DPR 1005, 1031 (2020); Danosa Caribbean v. Neg. Asist. Contr., supra, a la pág. 1029.
En estas circunstancias, la legislación es nula porque sus prohibiciones no están claramente definidas O.E.G. v. Cordero, Rivera, 154 DPR 827, 835 (2001); Pacheco Fraticelli v. Cintrón Antonsanti, supra, a la pág. 239. Tal situación coloca a una persona en un estado de indefensión, lo cual incide directamente en sus garantías procesales. Sobre este particular, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha precisado que una legislación adolece de vaguedad si: (1) una persona de inteligencia promedio no queda debidamente advertida del acto u omisión que el estatuto pretende prohibir y penalizar; (2) se presta a la aplicación arbitraria y discriminatoria; e (3) interfiere con el ejercicio de derechos fundamentales garantizados por la Constitución. Pueblo
v. APS Healthcare of P.R., supra, a la pág. 378; Pacheco Fraticelli v. Cintrón Antonsanti, supra, a las págs. 239-240.
En esa línea, el profesor Chiesa Aponte explica que la vaguedad surge también cuando existen leyes que criminalizan conducta con lenguaje excesivamente amplio, según se discute a continuación:
También son vagas las leyes que criminalizan conducta mediante lenguaje amplio. Una ley es inconstitucional bajo esta doctrina cuando es tan amplia que los jueces quedan libres de decidir cuál es la conducta prohibida sin referencia a un estándar jurídico determinado. Este tipo de estatuto es contrario al debido proceso porque su gran alcance y amplitud le[s] confiere a los agentes de orden público una discreción ilimitada al determinar si una persona ha cometido la conducta prohibida. Esta, a su vez, se presta para una aplicación arbitraria y discriminatoria de la ley. L.E. Chiesa Aponte, Derecho Penal Sustantivo: 2da ed., Publicaciones JTS, 2013, a la pág. 14.
Ante tales instancias, el estatuto no le provee a los funcionarios, encargados en poner en vigor la ley, unas guías razonables, por lo que, se presta para una aplicación arbitraria y discriminatoria, que interfiere con los derechos fundamentales garantizados por la Constitución. Pueblo v. García Colon I, 182 DPR 129, 149 (2011); Boys and Girls Club v. Srio. de Hacienda, 179 DPR 746, 755 (2010); Pueblo v. APS Healthcare of P.R., supra, a la pág. 378. Ello, pues, “las leyes imprecisas pueden engañar al inocente al no proveer un aviso adecuado”. O.E.G. v. Cordero, Rivera, supra, a las págs. 835-836.
Ahora bien, “el hecho de que una disposición requiera interpretación no significa que es vaga, puesto que no debe caerse en la superficialidad de creer que una ley penal es nula por defecto de vaguedad debido a que requiera interpretación”. Pueblo v. APS Healthcare of P.R., supra, a la pág. 388; Pueblo v. Tribunal. Superior, 81 DPR 763, 788 (1960). Véanse, además, Pueblo v.
Tribunal Superior, 98 DPR 750, 751 (1970); Vives Vázquez v. Tribunal Superior, 101 DPR 139, 145 (1973). Por lo que, “[a]l interpretar la ley tomamos en cuenta los fines que ésta persigue y la política pública que la inspira, considerando las consecuencias que conlleva la interpretación”. Pueblo v. APS Healthcare of P.R., supra, a la pág. 388. Véase, además, Pacheco v. Vargas, Alcaide, 120 DPR 404, 409 (1988).
E.
En nuestro ordenamiento jurídico, el “[a]asesinato es dar muerte a un ser humano a propósito, con conocimiento o temerariamente”, según dispone el Art. 92 del Código Penal (2012), 33 LPRA sec. 5141. En armonía con lo anterior, el Art. 93 de la precitada ley detalla una serie de instancias que constituyen asesinato en primer grado. 33 LPRA sec. 5142. Sobre este particular, el Art. 94 del Código Penal, 33 LPRA sec. 5143, prescribe que “[a] la persona convicta de asesinato en primer grado se le impondrá pena de reclusión por un término fijo de noventa y nueve (99) años”.
En lo pertinente al recurso ante nos, es menester establecer que, el inciso (e) del referido Art. 93 tipifica actualmente el delito del feminicidio como asesinato en primer grado. Ahora bien, durante el transcurso del tiempo, dicho inciso ha sufrido una serie de enmiendas que han permitido precisar los elementos objetivos que configuran este delito, y, asimismo, lo han atemperado a las circunstancias particulares que experimenta la sociedad puertorriqueña. Veamos.
Tras la aprobación del Código Penal (2012), Ley Núm. 146-
2012, 33 LPRA sec. 5001, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico derogó la Ley Núm. 149-2004, es decir el Código Penal (2004), 33 LPRA ant. sec. 4629. En la Exposición de Motivos del Código
Penal (2012), supra, a la pág. 1, la legislatura reconoció el alcance de su responsabilidad constitucional, de la siguiente manera:
La Asamblea Legislativa tiene la responsabilidad constitucional de salvaguardar la vida, propiedad y seguridad de todos los miembros de nuestra sociedad.
En cumplimiento de dicha responsabilidad constitucional, corresponde tomar las medidas necesarias para prevenir, controlar y reducir la incidencia de la actividad criminal.
La formulación de leyes penales es un proceso continuo que obedece a las condiciones sociales en determinado momento histórico. Según expresan las teorías de legislación penal, todo Código Penal debe ser el reflejo diáfano y genuino de los valores de la sociedad para la cual se legisla. Debe ser realista, acorde con los tiempos que se viven y lo suficientemente abarcador y flexible como para que se proyecte hacia un futuro previsible. Debe, además, ser susceptible de ajuste para atemperarlo a las situaciones cambiantes, según éstas suceden.
Conforme fue reconocido en la Reforma Penal de 1974, el Código Penal no puede estar al servicio de minorías en la sociedad ni obedecer a los caprichos personales o individuales de unos y otros. Tiene que ineludiblemente responder al consenso de todos los sectores y de todos los intereses, interpretados en la forma más amplia y coherente posible.
A su vez, al aprobar este Código Penal, nuestro Poder Legislativo precisó que “[e]esta medida legislativa representa un esfuerzo legítimo para reformular nuestro ordenamiento jurídico penal, como un instrumento eficaz para la administración de la justicia criminal y devolver a la ciudadanía la seguridad jurídica que tanto merece”. Exposición de Motivos, Código Penal (2012), supra, a la pág. 4. En virtud de ello, la Asamblea Legislativa adoptó el inciso (e) del Art. 93 del Código Penal (2012), supra, cuyo texto original leía así:
Artículo 93.- Grados de asesinato.
Constituye asesinato en primer grado:
. . . . . . . .
(e) Toda muerte en la cual la víctima es una mujer y al cometerse el delito concurre alguna de las siguientes circunstancias:
(1) Que haya intentado establecer o restablecer una relación de pareja o de intimidad con la víctima; o
(2) Que mantenga o haya mantenido con la víctima relaciones familiares, conyugales, de convivencia, de intimidad o noviazgo; o (3) Que sea el resultado de la reiterada violencia en contra de la víctima.
Luego, con el fin de precisar el contenido del inciso (e), la legislatura en el año 2014 sustituyó la palabra “muerte” por el término “asesinato”, al aprobar la Ley Núm. 246-2014. No obstante, con posterioridad, en el año 2020, mediante la Ley Núm. 157-2020, enmendó el inciso (e) para incluir una cuarta circunstancia, según se esboza a continuación:
Artículo 93.- Asesinato
Constituye asesinato en primer grado:
. . . . . . . .
(e) Todo asesinato en el cual la víctima es una mujer y al cometerse el delito concurre alguna de las siguientes circunstancias: (1) Que haya intentado establecer o restablecer una relación de pareja o de intimidad con la víctima;(2) Que mantenga o haya mantenido con la víctima relaciones familiares, conyugales, de convivencia, de intimidad o noviazgo;
(3) Que sea el resultado de la reiterada violencia en contra de la víctima; o 4) Que existan antecedentes penales de cualquier tipo de violencia doméstica o por acecho en contra de la víctima
Mediante dicha legislación, también se estableció que el Departamento de Justicia, en conjunto con el Negociado de la Policía de Puerto Rico y el Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico, desarrollarían un protocolo de investigación para los casos de muertes violentas contra las mujeres. Sec. 3, Ley Núm. 157- 2020. Asimismo, se ordenó que el Instituto de Estadística de Puerto Rico, en colaboración con el Negociado de la Policía, el Departamento de Salud y el Instituto de Ciencias Forenses, establecieran un sistema de compilación y manejo de datos estadísticos sobre estas muertes. Sec. 4, Ley Núm. 157-2020.
No obstante, con el propósito de fortalecer esta política pública, en el año 2021, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico
adoptó la Ley Núm. 40-2021. En referencia a la Ley Núm. 157- 2020, reconoció que “al final del proceso legislativo, se aprobó una ley que deja a Puerto Rico con un Código Penal que pretende proteger los derechos de la mujer, pero no reconoce el término feminicidio y mucho menos el término transfeminicidio”. Exposición de Motivos, Ley Núm. 40-2021, a la pág. 3. En vista de lo anterior, se enmendó el Art. 93(e) del Código Penal, supra, para tipificar expresamente el feminicidio y el transfeminicidio como asesinatos en primer grado y ampliar las circunstancias que configuran estos delitos.
En aras de brindar un contexto sobre esta enmienda, la legislatura reconoció que “Puerto Rico lleva décadas mostrando un aumento alarmante en muertes violentas de mujeres y mujeres transgénero”. Exposición de Motivos, Ley Núm. 40-2021, a la pág. 1. Además, identificó la existencia de un problema en la documentación rigurosa sobre la situación de los feminicidios y la divulgación de tal información a la ciudadanía. Íd., a la pág. 2. En esa línea, nuestro Poder Legislativo aludió al informe publicado en el 2018 por las organizaciones Proyecto Matria y Kilómetro Cero:
“[L]a recolección y análisis de información sobre feminicidios son herramientas fundamentales para determinar su magnitud, entender sus patrones y tendencias y establecer comparaciones internacionales que sirvan de instrumentos para evaluar los éxitos y los fracasos de los esfuerzos de prevención. Íd. (citando a La persistencia de la indolencia: Feminicidios en Puerto Rico 2014-2018, a la pág. 9).
De conformidad con lo expuesto, la Asamblea Legislativa también hizo referencia al estudio El feminicidio en Puerto Rico 2000-2014: Características sociodemográficas de la víctima y el evento, de la demógrafa Wandimar Matos (a veces referida erróneamente como Matoy), quien concluyó que:
[e]n el estudio de los homicidios, hay que segregar por sexo, porque los asesinatos ocurren, en su mayoría, por la carga que se le atribuye al género, y considerando las limitaciones e invisibilidades de la categoría ‘sexo’ en los estudios estadísticos. No podemos hablar de homicidios si no hablamos de las identidades de género, sus roles y sus violencias. Por eso, los asesinatos de las mujeres hay que nombrarlos como tal, como feminicidios. Exposición de Motivos, Ley Núm. 40-2021, a la pág. 2.
En vista de lo anterior, nuestra legislatura subrayó lo siguiente:
Mientras no existan mecanismos confiables y comparables para la recolección de datos para cierto tipo de crimen, no existirán formas apropiadas para entenderlo ni estrategias efectivas para combatirlo.
Véase, Academic Council on the United Nations System: Establishing a Feminicide Watch in Every Country (2017). Tales mecanismos no pueden establecerse sin que se dé el primer paso: llamar al delito por su nombre apropiado y distinguir claramente sus elementos constitutivos. Por eso, esta Asamblea Legislativa da ese primer paso mediante la presente Ley, confiando en que a la misma le seguirán medidas adicionales para proteger y defender la vida y los derechos de las mujeres y mujeres transgénero en nuestra isla. Íd., a la pág. 3.
Al amparo de su facultad constitucional1, nuestro Poder Legislativo finalmente enmendó el Art. 93(e) del Código Penal (2012), y tipificó el feminicidio como asesinato en primer grado, según lee a continuación:
Artículo 93. — Grados de asesinato. (33 L.P.R.A. § 5142)
Constituye asesinato en primer grado:
. . . . . . . .
(e) Cuando ocurran las circunstancias establecidas en este inciso, el delito de asesinato se identificará como feminicidio.
Cualquier sentencia condenatoria emitida por razón de asesinato en esta modalidad de feminicidio indicará tal hecho específicamente.
Se considerará feminicidio todo asesinato en el cual la víctima es una mujer cuando al cometerse el delito concurre alguna de las siguientes circunstancias:
1 El Tribunal Supremo de Puerto Rico “ha señalado, como axioma elemental, que la Asamblea Legislativa tiene la facultad exclusiva de tipificar los delitos e imponer castigos”. Rodríguez Rodríguez v. E.L.A., supra, a la pág. 569; Pueblo v. Martínez Torres, 116 DPR 793, 796 (1986).
(1) La muerte haya ocurrido al perpetrarse algún delito de maltrato, maltrato agravado, maltrato mediante restricción de la libertad, estrangulamiento, sofocación o asfixie posicional o agresión sexual conyugal contemplados en los artículos 1.2 y siguientes de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como la “Ley para la Protección e Intervención de la Violencia Doméstica, según enmendada”.
(2) La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo o signos de estrangulamiento, sofocación o asfixie posicional de cualquier tipo.
(3) El victimario (a) haya infligido en la víctima lesiones o mutilaciones, previas o posteriores a la privación de la vida o actos de necrofilia;
(4) Existan antecedentes penales por cualquier delito relacionado con violencia y/o agresiones o en el ámbito familiar, laboral o escolar, académico o cualquier otro, del victimario en contra de la víctima;
(5) El sujeto haya realizado actos o manifestaciones esporádicas o reiteradas, de violencia en contra de la víctima, independientemente de que los hechos fueran denunciados o no por la víctima;
(6) El victimario haya tenido o haya intentado establecer o restablecer con la víctima una relación sentimental, conyugal, de pareja, amistad, convivencia, intimidad, afectiva, de noviazgo o de confianza; o cualquier otra relación de hecho;
(7) Existan datos que establezcan que hubo amenazas relacionadas con el hecho delictuoso, acoso, acecho o lesiones del victimario en contra de la víctima;
(8) El victimario (a) haya privado a la víctima de establecer cualquier tipo de comunicación verbal, escrita o visual, con otras personas en cualquier periodo de tiempo previo a la privación de la vida;
(9) El victimario (a) haya abandonado, expuesto o depositado el cuerpo de la víctima en un lugar público;
(10) Exista o haya existido entre el victimario y la víctima, una relación laboral, docente o cualquier otra que implique superioridad, ventaja o establezca una relación de poder a favor del victimario (a);
(11) El asesinato haya ocurrido en presencia de las hijas o hijos de la víctima.
(Énfasis nuestro).
F.
La Regla 23 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II R.
23, establece la vista preliminar. Su objetivo es instituir un paso previo a la acusación, en el cual el Ministerio Público tiene la
obligación de demostrar que existe causa probable para procesar a un imputado por la comisión de un delito grave. Pueblo v. Andaluz Méndez, 143 DPR 656, 661 (1997); Véase E. L. Chiesa Aponte, Derecho procesal penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Colombia, Ed. Forum, 1993, Vol. III, sec. 22.1, pág. 63. En otras palabras, demostrar que existe causa probable para creer que el individuo imputado cometió el delito. “Su función no es establecer la culpabilidad o inocencia del acusado, sino determinar si en efecto el Estado tiene adecuada justificación para continuar con un proceso judicial”. Pueblo v. Andaluz Méndez, supra, pág. 661. De esa forma, el Ministerio Público obtiene autorización para poder presentar la acusación. Pueblo v. García Saldaña, 151 DPR 783, 788-789 (2000). Su fundamento es que se trata de un mecanismo en el cual se evita que se someta a un ciudadano en forma arbitraria e injustificada a los rigores de un procedimiento criminal por un delito grave. Pueblo v. Rivera Vázquez, 177 DPR 868, 875 (2010); Pueblo v. Andaluz Méndez, supra, pág. 661; Chiesa Aponte, op. cit., pág. 64. Por lo tanto, ninguna persona puede ser acusada de un delito grave sin la previa determinación de causa probable para acusar. Para ello, el Ministerio Público deberá presentar prueba que establezca cada uno de los elementos del delito imputado y la conexión del denunciado con el delito. Pueblo v. Ríos Alonso, 149 DPR 761, 766-767 (1999). Pueblo v. Figueroa Rodríguez, 200 DPR 14, 21 (2018).
Como norma general, la determinación de causa probable alcanzada en la vista preliminar goza de presunción legal de corrección. Pueblo v. Nieves Cabán, 201 DPR 853, 866 (2019). No obstante, la parte que enfrenta el procedimiento penal tiene derecho a impugnar este procedimiento mediante una solicitud de desestimación al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento
Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 64. Esta disposición reglamentaria establece que procederá la desestimación por el siguiente fundamento:
(p) Que se ha presentado contra el acusado una acusación o denuncia, o algún cargo de las mismas, sin que se hubiere determinado causa probable por un magistrado u ordenado su detención para responder del delito, con arreglo a la ley y a derecho. Íd.
(Énfasis nuestro).
La regla precitada otorga un remedio procesal cuando se entiende que la determinación de causa probable para acusar se alcanzó sin arreglo a la ley y a derecho. Pueblo v. Pérez Delgado; 211 DPR 654, 666 (2023); Pueblo v. Guadalupe Rivera, 206 DPR 616, 626 (2021). De acuerdo con la interpretación jurisprudencial, una petición desestimatoria a tenor con esta regla prosperará en dos escenarios: (1) cuando se infringió alguno de los derechos o requisitos procesales de la vista preliminar, o (2) cuando se determinó causa probable para acusar, pese a la ausencia total de prueba sobre alguno de los elementos del delito imputado, incluido, entre estos, la prueba sobre la conexión del acusado. Pueblo v. Pérez Delgado, supra, a la pág. 666. Ambos fundamentos requieren una demostración clara del error que se imputa al magistrado, pues toda determinación de causa probable para acusar goza de una presunción de corrección. Pueblo v. Fernández Rodríguez, 183 DPR 770, 800 (2011); Pueblo v. Rivera Vázquez, 177 DPR 868, 878 (2010).
También, ante una determinación de no causa probable para acusar en la vista preliminar, ya sea porque el tribunal determinó la inexistencia de causa probable o porque determinó causa por un delito menor incluido, el Ministerio Público puede recurrir al mecanismo procesal que provee la Regla 24(c) de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II R. 24©, esto es, la vista preliminar en
alzada. Pueblo v. Cátala Morales, 197 DPR 214, 224 (2017). En esencia, la vista preliminar en alzada existe para brindarle una “segunda oportunidad al Estado para que pueda obtener una determinación de causa probable […]”. Íd., a la pág. 225. En esta, “el fiscal podrá someter el asunto de nuevo con la misma o con otra prueba a un magistrado de categoría superior del Tribunal de Primera Instancia”. 34 LPRA Ap. II, R. 24(c).
En ausencia de tal determinación, sin embargo, éste no puede presentar cargo alguno contra el imputado. De ordinario, se alude a tres situaciones por las cuales un magistrado puede concluir que no existe causa probable para acusar: (1) la prueba desfilada en la vista preliminar no establece a satisfacción del juzgador la probabilidad de que el delito se haya cometido o la conexión del imputado con éste; (2) la prueba desfilada establece la probable comisión de otro delito o uno menor al que se imputó en la denuncia, y (3) existen razones de estricto derecho, desvinculadas a la prueba presentada, que requieren una determinación de "no causa". Pueblo en interés del menor K.J.S.R., 172 DPR 490 (2007). Pueblo v. Rivera Vázquez, supra, pág. 876.
Ciertamente, la prueba que se presente en la vista preliminar, conforme disponen las normas de derecho probatorio en Puerto Rico, tiene que ser legalmente admisible en el juicio en su fondo. Lo anterior no debe conllevar que se confunda esta vista con un mini juicio. Como ha expresado nuestro Tribunal Supremo, "con la determinación del magistrado en esta etapa no se adjudica definitivamente la responsabilidad del imputado; ni siquiera queda expuesto a ser convicto". Así pues, la vista preliminar es una audiencia de probabilidades y no persigue que se establezca la culpabilidad o la inocencia del imputado.
(Énfasis en el original). (Cita omitida). El Pueblo de Puerto Rico v. Nieves Cabán, 201 DPR 853 (2019), 2019 TSPR 33, res. 20 de febrero de 2019.
En los casos en que el Ministerio Público no obtiene una determinación de causa probable en vista preliminar, el fiscal debe elegir uno de dos cursos de acción, a saber: (1) desistir de procesar al individuo o (2) recurrir ante otro magistrado con la misma prueba o con una prueba distinta, para celebrar una segunda vista preliminar. Pueblo v. Rivera Vázquez, supra, pág. 876. Es esta última opción la que la Regla 24(c) de las de Procedimiento Criminal provee y la cual es conocida como vista preliminar en alzada. 34 LPRA Ap. II, pág. 501 (ed. 2016). Esta vista no es un trámite apelativo de la primera vista, sino un procedimiento independiente, separado y distinto. Pueblo v. Félix Avilés, 128 DPR 468, 476 (1991); Pueblo v. Cruz Justiniano, 116 DPR 28, 30 (1984); Chiesa Aponte, op. cit., sec. 22.8, pág. 101. Es decir, se trata de “una vista de novo, totalmente independiente de la primera”. Pueblo v. Rivera Vázquez, supra, pág. 877. Es “una segunda oportunidad para obtener la autorización para acusar por el delito que estima ha quedado configurado”. Pueblo v. García Saldaña, supra, pág. 790. Véase, además, Pueblo v. Ríos Alonso, supra, pág. 769. Sin embargo, ambas vistas son parte integral de un mismo y continuo proceso judicial seguido contra el imputado. Pueblo v. Vallones, Jr., 133 DPR 427, 433 (1993). Así, en la vista preliminar en alzada, el Ministerio Público puede presentar la misma prueba presentada en la vista preliminar u otra prueba con el propósito de conseguir una determinación favorable de causa probable por el delito por el cual ha pretendido acusar. Pueblo v. Ríos Alonso, supra, pág. 769. Pueblo v. Figueroa Rodríguez, págs. 21-22.
Conforme a lo anterior, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido que “[a] no ser por este instrumento, el Ministerio Público carecería de recursos para impugnar una determinación adversa en la vista preliminar o una determinación que, a pesar de no resultarle adversa, no le satisface”. Pueblo v. Ríos Alonso, supra, pág. 769. Es por ello por lo que nuestra más alta instancia judicial ha sido enfática en que con este recurso se pretende “permitir que el Ministerio Público agote los recursos que tiene disponibles para obtener una autorización judicial para acusar por el delito que estima procedente previo al inicio de un juicio en su fondo”. Pueblo v. García Saldaña, supra, pág. 790. Pueblo v. Figueroa Rodríguez, pág. 22.
Es debido a lo expuesto, y citando al Prof. Ernesto L. Chiesa Aponte, que nuestra Máxima Curia ha reconocido que “el recurso de [vista preliminar en alzada] es uno diseñado a favor del Ministerio Fiscal, como un mecanismo procesal para mejorar su posición en cuanto al resultado de la vista preliminar original”. Chiesa Aponte, op. cit., Sec. 22.8, pág. 103. Véase, también, Pueblo v. Ríos Alonso, supra, págs. 769-770. Pueblo v. Figueroa Rodríguez, pág. 23.
En contraste con lo anterior, el remedio exclusivo del acusado ante una determinación de causa probable en la vista preliminar ya sea la vista inicial o la vista en alzada, es la desestimación al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 64(p). En esencia, esta regla permite que el acusado pueda presentar, con veinte días de antelación al comienzo del juicio, una moción para desestimar el pliego acusatorio o cualquier cargo incluido en éste, cuando un juez no ha determinado causa probable u ordenado su detención para responder del delito con arreglo a la ley y a derecho. Véase
Pueblo v. Jiménez Cruz, 145 D.P.R.803, 815 (1998). Pueblo v. Rivera Vázquez, supra, págs. 877-878.
Según esta regla, se pueden invocar dos fundamentos para la desestimación de la denuncia (en casos de delito menos grave) o de la acusación (en casos de delito grave). Por una parte, se puede alegar que se tomó la determinación de causa probable, aunque hubo una ausencia total de prueba en la vista preliminar. Por otra parte, se puede argumentar que se infringió alguno de los requisitos o derechos procesales que se deben observar en dicha vista. Ambos fundamentos requieren una demostración clara del error que se imputa al magistrado, pues toda determinación de causa probable para acusar goza de una presunción de corrección. Véanse: Pueblo v. Andaluz Méndez, supra, pág. 662; Pueblo v. Rivera Alicea, 125 D.P.R. 37, 42-43 (1989). Pueblo v. Rivera Vázquez, supra, pág. 878.
G.
El mandato es una figura propiamente vinculada a los procesos apelativos judiciales. Colón y otros v. Frito Lays, 186 DPR 135, 151 (2012). Esta se define como el medio oficial que tienen los tribunales apelativos para comunicarle a un tribunal inferior qué determinación han tomado sobre la sentencia objeto de revisión y para ordenarle el cumplimiento con ella. Rosso Descartes v. BGF, 187 DPR 184, 191-192 (2012); Colón y otros v. Frito Lays, supra; Mejías et al. v. Carrasquillo et al., 185 DPR 288, 301 (2012). Su propósito principal es lograr que los tribunales inferiores actúen en forma consistente con los pronunciamientos del foro apelativo. Mejías et al. v. Carrasquillo et al., supra, citando a Pueblo v. Tribunal de Distrito, 97 DPR 241, 247 (1969). Así, recibido el mandato, lo resuelto por el tribunal apelativo constituye la ley del caso y el
tribunal inferior debe limitarse a cumplir con lo ordenado. Rosso Descartes v. BGF, supra, pág. 192; Mejías et al. v. Carrasquillo et al., supra. Es decir, devuelto el caso, el foro primario debe circunscribirse a lo dispuesto por el foro apelativo. Íd.
H.
Como sugiere lo anterior, la doctrina de la ley del caso se encuentra estrechamente relacionada con la figura del mandato. Esta doctrina es una manifestación del principio de que las adjudicaciones deben tener fin. Rosso Descartes v. BGF, supra. Su propósito es velar por el trámite ordenado y pronto de los litigios, así como promover la estabilidad y certeza del derecho. Íd., pág. 193. De esta forma, las partes pueden conducirse en el pleito sobre directrices judiciales confiables y certeras. Núñez Borges v. Pauneto Rivera, 130 DPR 749, 754 (1992).
En virtud de esta doctrina, es la norma que los planteamientos que han sido adjudicados en el ámbito judicial, a través de un dictamen firme, constituyen la ley del caso y, por eso, sus determinaciones y asuntos decididos obligan tanto al tribunal inferior, como al que las dictó, impidiendo que puedan ser reexaminados. Rosso Descartes v. BGF, supra; Mgmt. Adm. Servs. Corp. v. E.L.A., 152 DPR 599, 606-607 (2000).
Ahora bien, la doctrina de la ley del caso no representa un mandato invariable o inflexible, recoge una costumbre: que se respeten como finales las controversias sometidas, litigadas y decididas por un tribunal dentro de una causa. Núñez Borges v. Pauneto Rivera, 130 DPR 749, 754 (1992). De la mano con esto, esta doctrina representa una sana práctica judicial, no una regla inviolable. Torres Cruz v. Municipio de San Juan, 103 DPR 217, 222 (1975); Don Quixote Hotel v. Tribunal Superior, 100 DPR
19, 30 (1971). Así, si un tribunal entiende que la ley del caso antes establecida es errónea y puede causar una grave injusticia, puede aplicar una norma de derecho distinta, en aras de resolver justamente. Don Quixote Hotel v. Tribunal Superior, supra. Empero, una determinación emitida por un tribunal apelativo previamente no debe alterarse, a menos que surja del expediente una variación de hechos del caso o un estado de derecho particular. Rosso Descartes v. BGF, supra, pág. 192- 193; Mgmt. Adm. Servs. Corp. v. E.L.A., supra, pág. 607. Cónsono con esto último, la doctrina de la ley del caso no es férrea, ni de aplicación absoluta, si conduce a resultados manifiestamente injustos. Mgmt. Adm. Servs. Corp. v. E.L.A., supra, pág. 608, (citando a Noriega v. Gobernador, 130 DPR 919, 931 (1992). En todo caso que se recurra al Tribunal Supremo, será esa curia la que determinará lo que corresponde.
III.
De entrada, establecemos que, de conformidad con los criterios recogidos en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, este foro intermedio apelativo se encuentra en posición de expedir el auto solicitado. En virtud de la discreción que poseemos, procedemos a resolver la controversia ante nuestra consideración.
Los errores planteados no se cometieron y se discutirán en conjunto.
En su recurso, el Sr. Padilla Román señala que el Art.
93(e)(1) del Código Penal, supra, contraviene con la cláusula de la igual protección de las leyes, por discrimen por razón de sexo. Argumenta que, cuando la víctima es una mujer se le imputa al acusado el delito de feminicidio, y no asesinato atenuado. En tal escenario, considera que queda expuesto a una pena de 99 años,
sin que exista la intención requerida para la comisión del asesinato. Por otro lado, manifiesta que el Art. 93(e)(1) del Código Penal (2012), supra, presenta problemas de vaguedad. En vista de ello, nos peticiona que: (1) revoquemos el dictamen recurrido, (2) declaremos inconstitucional el referido artículo, y consecuentemente, (3) desestimemos la acusación presentada en su contra.
Por su parte, el Pueblo de Puerto Rico, representado por la Oficina del Procurador General, arguye que el delito de feminicidio no incide en el derecho a la igual protección de las leyes. Precisa que el lenguaje del Art. 93(e) del Código Penal, supra, es neutro, pues el sujeto activo puede ser tanto un hombre como una mujer, por lo que, no afecta a una categoría sospechosa. Por consiguiente, razona que el delito impugnado supera el análisis constitucional, incluso bajo el escrutinio estricto, si así este foro apelativo considerase evaluarlo. Por último, aduce que el precitado artículo no adolece de vaguedad, porque una persona de inteligencia promedio puede discernir y comprender el acto prohibido.
Cuando el TPI, indica que no comparte el análisis efectuado en la Sentencia de otro panel (TA2025CE00195) dictada el 31 de octubre de 2025, por este Tribunal de Apelaciones, esta resolviendo el reclamo y diciendo que el artículo 93 (e) es constitucionalmente válido.
La controversia planteada ante este Tribunal, por tanto, no es que el foro primario omitiera resolver el asunto constitucional, sino que el peticionario discrepa del contenido de la determinación emitida. Esa discrepancia no transforma una decisión expresa en una ausencia de adjudicación. El hecho de que el tribunal no acogiera el análisis propuesto por el peticionario no equivale a que
haya rehusado atender su planteamiento. Así, resulta evidente que el foro de primera instancia evaluó el planteamiento presentado y rechazó la interpretación jurídica promovida por el señor Padilla Román. Por lo tanto, no declaró inconstitucional el Artículo 93(e)(1) del Código Penal, supra. En consecuencia, carece de mérito el señalamiento de error mediante el cual el peticionario sostiene que el Tribunal de Primera Instancia se negó a atender la controversia constitucional. El expediente demuestra que, luego de presentada la solicitud de reconsideración, el foro primario emitió una determinación expresa sobre ese planteamiento y resolvió mantener la validez del estatuto impugnado, razón por la cual el error señalado no fue cometido.
Resolvemos que el Art. 93(e)(1) del Código Penal, supra, no priva al acusado de ninguna garantía constitucional, ni de la igual protección de las leyes, ni adolece de vaguedad. Por tanto, colegimos que la acusación alcanzada, tras la celebración de la vista preliminar en alzada, no se aparta del arreglo de ley y derecho que rige nuestro ordenamiento jurídico.
Como cuestión principal, nos corresponde atender la controversia jurisdiccional levantada por el Procurador General. En esencia, la parte recurrida aduce que el Sr. Padilla Román carece de legitimación activa para presentar los planteamientos constitucionales. No le asiste la razón. Surge del expediente ante nos que, el peticionario actualmente enfrenta un proceso penal ante el foro primario por violación al Art. 93(e)(1) del Código Penal, supra. Lo anterior nos devela que su caso será examinado bajo los elementos del referido artículo, el cual él considera que es inconstitucional.
En vista de tales circunstancias, el Sr. Padilla Román ha demostrado que pudiese estar expuesto a un daño claro y
palpable, es decir, no abstracto ni hipotético, en caso de que la precitada disposición legal resulte inconstitucional. Además, este evidenció que existe una conexión entre el daño alegado (entiéndase, violación constitucional a la igual protección a las leyes y el debido proceso de ley) y la causa de acción ejercitada a nivel apelativo, que está contemplada bajo el palio de nuestra Constitución y las legislaciones aplicables. Por consiguiente, razonamos que el peticionario constató que está legitimado para comparecer ante este foro intermedio apelativo y presentar su recurso, el cual radicó en un contexto adecuado, lo cual permite su consideración.
Superado el análisis jurisdiccional, en primer lugar, nos corresponde resolver si el Art. 93(e)(1) del Código Penal, supra, contraviene con la cláusula constitucional de la igual protección de las leyes. Tras un examen cuidadoso del aludido precepto, en atención a nuestro estado de derecho, establecemos que el delito impugnado no incide en la garantía constitucional que protege al Sr. Padilla Román de discrímenes arbitrarios por parte del Estado. Veamos.
Recordemos que, la igual protección de las leyes “no exige que siempre se dé un trato igual a todos los ciudadanos, sino que prohíbe un trato desigual e injustificado”. Comisionado Electoral v. Pres. CEE et al., supra (citando a Domínguez Castro et al. v. E.L.A. I, supra, a la pág. 71). Con este principio en mente, evaluamos con detenimiento el Art. 93(e)(1) del Código Penal, supra, cuyo contenido preceptúa los elementos que tipifican el feminicidio. En específico, dicho artículo, bajo el aludido inciso, penaliza el asesinato en primer grado en aquellas circunstancias en las cuales la víctima es una mujer y la muerte haya ocurrido al perpetrarse algún delito de maltrato, maltrato agravado, maltrato
mediante restricción a la libertad, estrangulamiento, sofocación o asfixie posicional o agresión sexual conyugal contemplados.
De acuerdo con el contenido del Art. 93(e)(1) del Código Penal, supra, el sujeto pasivo (víctima) es una mujer. Ahora bien, el sujeto activo (victimario) pudiese ser tanto un hombre como una mujer. Por tanto, contrario a lo argumentado por el peticionario, somos del criterio de que no existe una categoría sospechosa afectada de modo desigual e injustificado por dicho precepto. Precisamos, a su vez que, el hecho de que este delito se configure cuando la víctima es una mujer no implica que exista un trato desigual contra el acusado. Ello, pues, el Art. 93(e)(1) del Código Penal, supra, no crea un delito distinto con una pena mayor, ni constituye un agravante por la víctima ser una mujer. Por consiguiente, razonamos que el artículo cuestionado, bajo dicho inciso, supera el análisis de la igual protección de las leyes, toda vez que su lenguaje es neutral, y en efecto, no constituye una discriminación indebida por parte del Estado.
Ahora bien, ante los argumentos levantados por el Sr.
Padilla Román, debemos puntualizar que, la adopción el Art. 93(e) del Código Penal, supra, no aconteció en abstracción de contexto. El desarrollo de este texto legislativo, según se discutió anteriormente, responde al problema social que Puerto Rico experimenta, tras el aumento alarmante de muertes violentas de mujeres. Véase, Exposición de Motivos, Ley Núm. 40-2021, supra, a la pág. 1. A raíz de esta realidad, nuestra Asamblea Legislativa tipificó el delito de feminicidio como asesinato en primer grado, y delimitó sus vertientes circunstanciales de manera precisa, como adecuadamente lo demuestra el inciso (e)(1) del Art. 93 del Código Penal, supra. Así, al adoptar este delito, nuestro ordenamiento pretende recopilar aquella documentación
rigurosa que facilite comprender y atender la magnitud y los patrones que rodean a estos casos. Igualmente, en virtud del Art. 93(e) del Código Penal, supra, se procura prevenir esta conducta antijurídica y punible que hoy reconocemos como feminicidio. Véanse, Secs. 3 y 4, Ley Núm. 157-2020, supra. Así dispuesto, bajo este contexto, no advertimos que, el Estado haya incidido en el derecho a la igual protección de las leyes al aprobar el inciso (e)(1) del artículo penal aquí impugnado.
Reconocemos que en la Sentencia de otro panel (TA2025CE00195) dictada el 31 de octubre de 2025, por este Tribunal de Apelaciones, en la cual se decretó la inconstitucionalidad del Art. 93(e)(5) del Código Penal, supra, no existe ningún mandato y a esta fecha ni siquiera es la ley del caso en que se dictó.
Atendido el asunto anterior, nos compete, en segundo lugar, evaluar si el Art. 93(e)(1) del Código Penal, supra, adolece de vaguedad. Respondemos en la negativa. A esos efectos, conviene revisitar2 el precitado artículo:
Artículo 93. — Grados de asesinato. (33 L.P.R.A. § 5142)
Constituye asesinato en primer grado:
. . . . . . . .
(e) Cuando ocurran las circunstancias establecidas en este inciso, el delito de asesinato se identificará como feminicidio. Cualquier sentencia condenatoria emitida por razón de asesinato en esta modalidad de feminicidio indicara tal hecho específicamente.
2 En nuestro proceso de comprensión lectora y análisis jurídico, acudimos a los parámetros interpretativos dispuestos en el Art. 12 del Código Penal, 33 LPRA sec. 5012:
Las palabras y frases se interpretarán según el contexto y el significado sanciona do por el uso común y corriente.
Las voces usadas en este Código en el tiempo presente incluyen también el futuro; las usadas en el género masculino incluyen el femenino y el neutro, salvo los casos en que tal interpretación resulte absurda; el número singular incluye el plural y el plural incluye el singular.
Se considerará feminicidio todo asesinato en el cual la víctima es una mujer cuando al cometerse el delito concurre alguna de las siguientes circunstancias:
(1) La muerte haya ocurrido al perpetrarse algún delito de maltrato agravado, maltrato mediante la restricción a la libertad, estrangulamiento, sofocación o asfixie posicional o agresión sexual conyugal contemplados en los artículos 1 y siguientes de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como la “Ley para la Protección e Intervención de la Violencia Doméstica, según enmendada”.
Una lectura detenida de este texto legislativo nos revela que las palabras que tipifican el delito de feminicidio son precisas, es decir, están bien definidas, y a su vez, no resultan ajenas al ordenamiento jurídico puertorriqueño. Así, pues, los términos seleccionados para establecer los elementos delictivos de dicho inciso responden a nuestra realidad social, cultural e histórica, según se adelantó en la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 40- 2021.
En esa dirección, precisamos que, el Art. 93(e)(1) del Código Penal, supra, no adolece de vaguedad, toda vez que: (1) permite que una persona de inteligencia promedio quede debidamente advertida del acto que se pretende penalizar; (2) no se presta para una aplicación arbitraria y discriminatoria; y (3) tampoco interfiere con el ejercicio de derechos fundamentales garantizados en nuestra Constitución. De modo similar, contemplamos que el lenguaje contenido en el precitado artículo, con su respectivo inciso, no es excesivamente amplio, puesto que provee unos estándares jurídicos determinados para evaluar la conducta tipificada, lo cual evita una aplicación injusta de la ley. A la luz de ese análisis, colegimos que el precepto aludido no coloca al Sr. Padilla Román en un estado de indefensión, ni incide en su debido proceso de ley. A la luz de esta conclusión, no procede la declaración de inconstitucionalidad del Art. 93(e)(1) del
Código Penal, supra, pues la conducta tipificada está debidamente definida, de conformidad al principio de legalidad que impera en nuestra jurisdicción.
En vista lo anterior, reiteramos que el Art. 93(e)(1) del Código Penal, supra, no incide en el derecho a la igual protección de las leyes, ni tampoco adolece de vaguedad. Por consiguiente, concluimos que no procede la desestimación de la acusación, alcanzada de conformidad con el arreglo de ley y derecho, según preceptúa la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, supra. En virtud de ello, confirmamos el dictamen recurrido, pues no refleja prejuicio, parcialidad o error manifiesto en la interpretación o la aplicación de norma procesal o sustantiva aplicable al campo jurídico, por parte del foro primario.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, los que hacemos formar parte de esta Sentencia, expedimos el auto de Certiorari, y confirmamos las Resoluciones emitidas el 30 de junio de 2026 y la del 6 de julio de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas. Se devuelve el caso al foro primario para la continuidad de los procedimientos.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. La Juez Grana Martínez disiente, denegaría el recurso de Certiorari y el Juez Sánchez Báez concurre sin opinión escrita.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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