El Pueblo De Puerto Rico v. Brian Padilla Román

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided July 31, 2026·No. TA2026CE00876·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Certiorari procedente del

Recurrido Tribunal de Primera

Instancia, Sala

TA2026CE00876 Superior de V. Caguas

BRIAN PADILLA ROMÁN Caso Núm.:

E VI2026G0003

Peticionario Sobre:

Art. 93 (e)(1) –

Asesinato en

Primer Grado CP

Panel integrado por su presidenta, la Juez Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro, el Juez Sánchez Báez y la Juez Lotti Rodríguez

Ronda Del Toro, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2026.

El pasado 7 de julio de 2026, se presentó este caso como Recurso de Certiorari, acompañado de una Moción en Auxilio de Jurisdicción, por el acusado y Peticionario Brian Padilla Román. Mediante Resolución de la misma fecha de la presentación, se resolvió el Auxilio de Jurisdicción con un No ha lugar.

En esa Resolución se denegó el Auxilio solicitado y se le concedió al Procurador General de Puerto Rico un término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de dicha Resolución, para exponer su posición al recurso, lo que hizo. Con la comparecencia de todas las partes, el recurso está perfeccionado para su adjudicación lo que aquí hacemos.

Examinada la Petición de Certiorari y el derecho aplicable, expedimos el Auto solicitado y confirmamos la Resolución recurrida, por los fundamentos que indicamos más adelante.

I.

Por hechos ocurridos el 25 de diciembre de 2025, el Ministerio Público radicó denuncia en contra del Sr. Padilla Román, por violación al Art. 93(e)(1) del Código Penal, infra. Acontecidos los procedimientos que rigen nuestro sistema penal, el foro primario celebró la vista preliminar al amparo de la Regla 23 de Procedimiento Civil, 34 LPRA Ap. II, R. 23. Evaluada la prueba presentada en esa etapa, el TPI encontró causa probable para acusar al peticionario por el delito de asesinato en segundo grado, pero había sido acusado de feminicidio. Inconforme con tal determinación el Ministerio Público solicitó una Vista Preliminar en Alzada (VPA), la que se celebró los días 4, 5 y 6 de mayo de 2026 y en esa se hizo una determinación de causa por infracción al Art. 93 (e)(1) del Código Penal, infra. Consecuentemente, expidió la acusación a tenor con dicho Art. 93(e) (1), infra, la que lee:

El fiscal formula acusación contra el referido acusado, Brian Padilla Román, Residente en Barrio Valenciano Abajo, Calle Orquídea 147, Juncos, Puerto Rico, 00777 por el delito Art. 93 (e)(1) del Código Penal (2012), allá en o para el día 25 de diciembre de 2025 y en el Barrio Valenciano Abajo a las 11:49 PM, Calle Orquídea 147, Juncos Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas, a propósito y con conocimiento, dio muerte al perpetrarse el delito de maltrato mediante estrangulamiento contra su pareja consensual, Rhaisa Odalis Algarín Ruiz, con quién mantenía una relación de convivencia e intimidad. Consistente en que estranguló a Rhaisa Odalis Algarín al utilizar sus manos y apretar su cuello sin su consentimiento para limitar o impedir la respiración lo que provocó su muerte.

Luego de esa determinación en VPA, el acusado Brian Padilla Román sometió una Moción de Desestimación al amparo de la Regla 64 (p) de las de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 64 (p), en la cual se argumentó que, la Prueba Presentada por el Ministerio Público durante la Vista Preliminar y la Vista Preliminar

en Alzada demostró que, en el incidente en el que falleció Rhaisa Odalis Algarín Ruiz, a lo sumo, medió temeridad por parte del Acusado. Argumentó también que resultaría en un fracaso a la justicia y abuso de discreción que, por el hecho de que la occisa era una mujer y el acusado un hombre se determine como un feminicidio, asesinato en primer grado. Señaló que dicha determinación infringe el debido proceso de ley, la igual protección de las leyes y es ultra vires. Con ello reclama que el delito tipificado bajo el nombre de feminicidio es inconstitucional. Adicional, el acusado también argumenta que, no existe evidencia sobre el elemento subjetivo del delito “con conocimiento” o “a propósito”. Por tanto, insiste que procede la desestimación de la acción al amparo de la Regla 64 (p) de las de Procedimiento Criminal.

El Ministerio Público presentó su Oposición y en esta sostuvo que el criterio de ausencia total de prueba no es aplicable en este caso pues el propio acusado reconoció, habiéndole ya realizado las advertencias de ley, que había consumado un asesinato. Se indicó que, ello fue corroborado por la Investigación del Estado y la prueba pericial desfilada en sala. Se argumentó además por el Ministerio Público, que se presentó prueba suficiente para demostrar que se suscitó una violación al Art. 93 (e)(1) del Código Penal, infra, incluyendo prueba pericial para establecer el acto de estrangulamiento que privó la vida de la occisa. Sostuvo, además, que fue suficiente la prueba desfilada, para alcanzar el estado mental “a propósito” y “con conocimiento”, según requerido en nuestro ordenamiento. Se destacó que el perito del Estado, con su testimonio, estableció el nivel de violencia ejercido por el agresor y los impactos provocados por la fuerza aplicada a la occisa. Adicionalmente dicho perito testificó que se demostraron los cambios que experimentó la occisa desde que inició la relación de

convivencia con el acusado, compatible con un ciclo de violencia doméstica y el aislamiento al que fue sometida.

Luego de la prueba desfilada en la Vista Preliminar en Alzada, el TPI escuchó la totalidad de esa prueba que declararon: Gricel Yomaly Ruiz Gómez, madre de la occisa; Josué I. Santana Díaz, Supervisor de Emergencias Médicas del Municipio de Juncos; Agente José Delgado Álamo, placa 32514; Agente Ortiz de Jesús, placa 35137 y el Dr. Javier Gustavo Serrano Serrano.

Luego de evaluada esa prueba documental desfilada en la Vista Preliminar en Alzada, la argumentación de las partes y el derecho aplicable, el TPI resolvió mediante Resolución del 30 de junio de 2026 en la que dispuso que en ese momento declinaba discutir el aspecto constitucional del Artículo 93 (e) del Código Penal por entender que no procede dicho reclamo al amparo de una Moción conforme la Regla 64 (p) de las de Procedimiento Criminal y ante la insistencia del acusado reclamando que el TPI atendiera el reclamo de inconstitucionalidad del estatuto que tipifica el feminicidio. El 6 de julio de 2026, en horas de la tarde, el TPI emitió otra Resolución que indica que difería de lo resuelto en Pueblo v. Santiago Alvarado, TA2025CE00195, Sentencia del Tribunal de Apelaciones del 31 de octubre de 2025, la cual no es final y firme y ante ello declaró No Ha lugar el reclamo del acusado, aquí peticionario, sobre la necesidad de atender el planteamiento de inconstitucionalidad el delito denominado de feminicidio.

Contra esa Resolución del 6 de julio de 2025 se presentó este recurso de Certiorari, acompañado de una Solicitud de Auxilio de Jurisdicción, la cual denegamos el mismo día que se presentó este recurso en el que se plantean los siguientes errores:

1. Erró el TPI y abusó de su discreción al concluir en su Resolución de 30 de junio de 2026 que la Moción al amparo de la Regla 64 (p) de las de Procedimiento Criminal no era el vehículo apropiado para atender la constitucionalidad del estatuto penal en cuestión.

2. Erró el TPI y abusó de su discreción al denegar en su Resolución de 6 de julio de 2026 atender el asunto sobre la inconstitucionalidad del estatuto penal en cuestión y al diferir de lo resuelto por este Honorable Tribunal en Pueblo v Santiago Alvarado, supra.

Veamos el derecho aplicable a estas controversias.

II.

A.

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El Pueblo De Puerto Rico v. Brian Padilla Román, (prapp 2026).

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