ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
PUEBLO Apelación DE procedente PUERTO RICO del Tribunal de Parte Apelada Primera Instancia, Sala Superior v. KLAN202400484 de Bayamón
JOSUÉ F. BERRÍOS Civil Núm. CÓRDOVA D EC2021G0013 Parte Apelante Sobre: Art. 127-A C.P.
Panel integrado por su presidenta, la Juez Ortiz Flores, el Juez Rivera Torres y el Juez Campos Pérez
Ortiz Flores, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2026.
Comparece ante nos el señor Josué Felipe Berríos Córdova
mediante recurso de Apelación y nos solicita la revisión de una Sentencia
emitida el 15 de abril de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Bayamón. Mediante el referido dictamen, el foro primario
declaró la culpabilidad del apelante por el delito de maltrato a personas de
edad avanzada.
Por los fundamentos que expondremos, se confirma la Sentencia
apelada.
I.
Por hechos acaecidos el 26 de mayo de 2021, se presentó una
Denuncia1 contra el señor Josué Felipe Berríos Córdova (parte apelante)
por infracción al Artículo 127-A del Código Penal de Puerto Rico, 33 LPRA
sec. 5186a, sobre maltrato a personas de edad avanzada. Tras varios
trámites procesales, el 19 de julio de 2021, el Ministerio Público (parte
apelada) presentó acusación y expuso los hechos ocurridos como sigue:
Cometido en Bayamón, PR 26 DE MAYO DE 2021 A ESO DE LAS 2:30 PM de la siguiente manera:
1 Véase los autos originales en el caso con Alfanumérico KLAN202400484. Número Identificador
SEN2026______________ KLAN202400484 2
El referido acusado, [JOSUÉ] F. BERRÍOS [CÓROVA]; [allá] en o para el día 26 de mayo de 2021 a eso de las 2:30 [p.m.] y en la Urb. San Souci [,] [Calle] 18 CC-1, [Bayamón], Puerto Rico, que forma parte de la [jurisdicción] del Tribunal de Primera instancia sala de Bayamón, ilegal, voluntaria, a sabiendas y criminalmente empleó [maltrato] [físico] contra el Sr. Felipe Berríos Chévere de 81 años de edad, el cual es una persona de edad avanzada, consistente en que el aquí imputado lo agredió en el [área] del rostro, lo empujo, dándose con la pared de cemento y le manifestó que esta noche se iba a poner bueno, temiendo el perjudicado por tales hechos. 2
El juicio en su fondo se celebró los días 16 y 23 de noviembre de
2021, y el 13 de diciembre de 2021. Como prueba de cargo, el Ministerio
Público presentó el testimonio del señor Felipe Berríos Chévere y del
agente Javier Antonio Salgado Santiago. Según surge de la Minuta,3 se
admitieron como evidencia presentada por el Ministerio Público los
siguientes documentos: (i) Exhibit 1 – Documento de las Advertencias
Miranda y, (ii) Exhibit 2 – Informe de Alta del Hospital Pavía.
Testimonio de Felipe Berríos Chévere
El señor Berríos Chévere, como perjudicado y padre del señor
Berríos Córdova, identificó y señaló al apelante en sala. Declaró que el 26
de mayo de 2021, fue agredido por el señor Berríos Córdova en su casa.
Explicó que se encontraba solo en la marquesina de su casa, luego entró
el apelante a pedirle dinero. Manifestó que le dijo al señor Berríos Córdova
que no tenía dinero y luego este le dio un golpe, un puño hacia el lado
izquierdo de su cara. Explicó que el puño fue bastante duro, ya que llegó a
raspar su nariz. Añadió que tras el golpe se fue de lado, y luego de esto el
apelante se fue y su compañera llamó a la policía porque vio que este
estaba herido. Testificó que, tras la llamada, llegó un agente de la policía y
tomó la información.
Testimonio de Agente Javier Antonio Salgado Santiago
El agente Salgado Santiago testificó que respondió a una
intervención relacionada con una alegada agresión ocurrida en una
2 Supra. 3 Id. KLAN202400484 3
residencia ubicada en la urbanización Sans Souci, en el municipio de
Bayamón. Explicó que, al llegar a la residencia, observó al señor Berríos
Chévere confundido, triste y sollozo. Aclaró que en el lugar también se
encontraba la hija y la compañera del perjudicado, pero no el apelante.
Testificó que el perjudicado le expresó que llegó a la residencia junto a su
hijo y que comenzaron a discutir debido a que este le pidió dinero y él se
negó a dárselo, razón por la cual su hijo lo empujó contra la pared de la
marquesina. Indicó que pudo percibir que el señor Berríos Chévere
presentaba una marca visible en el área de la nariz o rostro y que se le veía
la cara roja. Declaró que, durante el proceso de investigación, el apelante
regresó a la casa, el agente lo entrevistó, le leyó las advertencias y lo colocó
bajo custodia. Añadió que el apelante aparentaba estar bajo los efectos del
alcohol, ya que no tenía mucha coordinación, tardaba en responder
preguntas y estaba agresivo.
Culminado el juicio en su fondo, el 15 de abril de 2024, el Tribunal
de Primera Instancia emitió Sentencia4 mediante la cual encontró al señor
Berríos Córdova culpable del delito de maltrato a personas de edad
avanzada. Por consiguiente, le impuso una pena de siete años y seis
meses de cárcel por infracción al Artículo 127-A del Código Penal de Puerto
Rico, supra.
Inconforme con la determinación, el 15 de mayo de 2024, el apelante
acudió ante esta Curia mediante Apelación Criminal.5 Posteriormente, el 9
de mayo de 2025, la parte apelante instó una Moción informando defecto
sustancial del expediente de apelación y solicitud de relevo de
representación.6 En síntesis, adujo que los autos elevados estaban
incompletos ya que faltaban dos piezas de evidencia admitida, las cuales
fueron desglosadas con posterioridad a la emisión del fallo condenatorio. A
tenor, solicitó que se revocase la sentencia apelada y se ordenase la
celebración de un nuevo juicio.
4 Supra. 5 Id. 6 Id. KLAN202400484 4
Tras varios incidentes procesales, el 27 de agosto de 2025,
emitimos una Resolución7 denegando la solicitud presentada por el
apelante. Dado lo anterior, el 11 de septiembre de 2025, el apelante instó
ante esta Curia una Solicitud de Reconsideración Urgente.8 El 16 de
septiembre de 2025, emitimos Resolución9 declarado Sin Lugar la
reconsideración solicitada.
Luego de varias incidencias procesales, el 7 de enero de 2026, el
apelante compareció ante nos mediante Moción de defecto sustancial del
expediente de apelación que imposibilita la presentación de un alegato y la
revisión apelativa.10 El 5 de febrero de 2026, notificamos una Resolución11
donde le concedimos a la parte apelante hasta el 13 de febrero de 2026
para presentar su Alegato, y declaramos No Ha Lugar lo anteriormente
solicitado.
Inconforme con lo resuelto por este foro revisor, el 12 de febrero
de 2026, el apelante acudió ante nuestro Tribunal Supremo mediante
Petición de Certiorari y Solicitud de Paralización en Auxilio de
Jurisdicción.12 En síntesis, expresó que este foro revisor incidió al denegar
su solicitud, ya que existía un legajo incompleto en el expediente que debía
corregirse, por lo cual, alegó que la determinación emitida violentó las
normas de este Tribunal de Apelaciones, así como los derechos del
acusado al debido proceso de ley en la etapa apelativa. En la misma fecha,
el Tribunal Supremo emitió una Resolución13 denegando la expedición del
recurso de certiorari.
Resuelto lo anterior, el 12 de febrero de 2026, el apelante
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
PUEBLO Apelación DE procedente PUERTO RICO del Tribunal de Parte Apelada Primera Instancia, Sala Superior v. KLAN202400484 de Bayamón
JOSUÉ F. BERRÍOS Civil Núm. CÓRDOVA D EC2021G0013 Parte Apelante Sobre: Art. 127-A C.P.
Panel integrado por su presidenta, la Juez Ortiz Flores, el Juez Rivera Torres y el Juez Campos Pérez
Ortiz Flores, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2026.
Comparece ante nos el señor Josué Felipe Berríos Córdova
mediante recurso de Apelación y nos solicita la revisión de una Sentencia
emitida el 15 de abril de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Bayamón. Mediante el referido dictamen, el foro primario
declaró la culpabilidad del apelante por el delito de maltrato a personas de
edad avanzada.
Por los fundamentos que expondremos, se confirma la Sentencia
apelada.
I.
Por hechos acaecidos el 26 de mayo de 2021, se presentó una
Denuncia1 contra el señor Josué Felipe Berríos Córdova (parte apelante)
por infracción al Artículo 127-A del Código Penal de Puerto Rico, 33 LPRA
sec. 5186a, sobre maltrato a personas de edad avanzada. Tras varios
trámites procesales, el 19 de julio de 2021, el Ministerio Público (parte
apelada) presentó acusación y expuso los hechos ocurridos como sigue:
Cometido en Bayamón, PR 26 DE MAYO DE 2021 A ESO DE LAS 2:30 PM de la siguiente manera:
1 Véase los autos originales en el caso con Alfanumérico KLAN202400484. Número Identificador
SEN2026______________ KLAN202400484 2
El referido acusado, [JOSUÉ] F. BERRÍOS [CÓROVA]; [allá] en o para el día 26 de mayo de 2021 a eso de las 2:30 [p.m.] y en la Urb. San Souci [,] [Calle] 18 CC-1, [Bayamón], Puerto Rico, que forma parte de la [jurisdicción] del Tribunal de Primera instancia sala de Bayamón, ilegal, voluntaria, a sabiendas y criminalmente empleó [maltrato] [físico] contra el Sr. Felipe Berríos Chévere de 81 años de edad, el cual es una persona de edad avanzada, consistente en que el aquí imputado lo agredió en el [área] del rostro, lo empujo, dándose con la pared de cemento y le manifestó que esta noche se iba a poner bueno, temiendo el perjudicado por tales hechos. 2
El juicio en su fondo se celebró los días 16 y 23 de noviembre de
2021, y el 13 de diciembre de 2021. Como prueba de cargo, el Ministerio
Público presentó el testimonio del señor Felipe Berríos Chévere y del
agente Javier Antonio Salgado Santiago. Según surge de la Minuta,3 se
admitieron como evidencia presentada por el Ministerio Público los
siguientes documentos: (i) Exhibit 1 – Documento de las Advertencias
Miranda y, (ii) Exhibit 2 – Informe de Alta del Hospital Pavía.
Testimonio de Felipe Berríos Chévere
El señor Berríos Chévere, como perjudicado y padre del señor
Berríos Córdova, identificó y señaló al apelante en sala. Declaró que el 26
de mayo de 2021, fue agredido por el señor Berríos Córdova en su casa.
Explicó que se encontraba solo en la marquesina de su casa, luego entró
el apelante a pedirle dinero. Manifestó que le dijo al señor Berríos Córdova
que no tenía dinero y luego este le dio un golpe, un puño hacia el lado
izquierdo de su cara. Explicó que el puño fue bastante duro, ya que llegó a
raspar su nariz. Añadió que tras el golpe se fue de lado, y luego de esto el
apelante se fue y su compañera llamó a la policía porque vio que este
estaba herido. Testificó que, tras la llamada, llegó un agente de la policía y
tomó la información.
Testimonio de Agente Javier Antonio Salgado Santiago
El agente Salgado Santiago testificó que respondió a una
intervención relacionada con una alegada agresión ocurrida en una
2 Supra. 3 Id. KLAN202400484 3
residencia ubicada en la urbanización Sans Souci, en el municipio de
Bayamón. Explicó que, al llegar a la residencia, observó al señor Berríos
Chévere confundido, triste y sollozo. Aclaró que en el lugar también se
encontraba la hija y la compañera del perjudicado, pero no el apelante.
Testificó que el perjudicado le expresó que llegó a la residencia junto a su
hijo y que comenzaron a discutir debido a que este le pidió dinero y él se
negó a dárselo, razón por la cual su hijo lo empujó contra la pared de la
marquesina. Indicó que pudo percibir que el señor Berríos Chévere
presentaba una marca visible en el área de la nariz o rostro y que se le veía
la cara roja. Declaró que, durante el proceso de investigación, el apelante
regresó a la casa, el agente lo entrevistó, le leyó las advertencias y lo colocó
bajo custodia. Añadió que el apelante aparentaba estar bajo los efectos del
alcohol, ya que no tenía mucha coordinación, tardaba en responder
preguntas y estaba agresivo.
Culminado el juicio en su fondo, el 15 de abril de 2024, el Tribunal
de Primera Instancia emitió Sentencia4 mediante la cual encontró al señor
Berríos Córdova culpable del delito de maltrato a personas de edad
avanzada. Por consiguiente, le impuso una pena de siete años y seis
meses de cárcel por infracción al Artículo 127-A del Código Penal de Puerto
Rico, supra.
Inconforme con la determinación, el 15 de mayo de 2024, el apelante
acudió ante esta Curia mediante Apelación Criminal.5 Posteriormente, el 9
de mayo de 2025, la parte apelante instó una Moción informando defecto
sustancial del expediente de apelación y solicitud de relevo de
representación.6 En síntesis, adujo que los autos elevados estaban
incompletos ya que faltaban dos piezas de evidencia admitida, las cuales
fueron desglosadas con posterioridad a la emisión del fallo condenatorio. A
tenor, solicitó que se revocase la sentencia apelada y se ordenase la
celebración de un nuevo juicio.
4 Supra. 5 Id. 6 Id. KLAN202400484 4
Tras varios incidentes procesales, el 27 de agosto de 2025,
emitimos una Resolución7 denegando la solicitud presentada por el
apelante. Dado lo anterior, el 11 de septiembre de 2025, el apelante instó
ante esta Curia una Solicitud de Reconsideración Urgente.8 El 16 de
septiembre de 2025, emitimos Resolución9 declarado Sin Lugar la
reconsideración solicitada.
Luego de varias incidencias procesales, el 7 de enero de 2026, el
apelante compareció ante nos mediante Moción de defecto sustancial del
expediente de apelación que imposibilita la presentación de un alegato y la
revisión apelativa.10 El 5 de febrero de 2026, notificamos una Resolución11
donde le concedimos a la parte apelante hasta el 13 de febrero de 2026
para presentar su Alegato, y declaramos No Ha Lugar lo anteriormente
solicitado.
Inconforme con lo resuelto por este foro revisor, el 12 de febrero
de 2026, el apelante acudió ante nuestro Tribunal Supremo mediante
Petición de Certiorari y Solicitud de Paralización en Auxilio de
Jurisdicción.12 En síntesis, expresó que este foro revisor incidió al denegar
su solicitud, ya que existía un legajo incompleto en el expediente que debía
corregirse, por lo cual, alegó que la determinación emitida violentó las
normas de este Tribunal de Apelaciones, así como los derechos del
acusado al debido proceso de ley en la etapa apelativa. En la misma fecha,
el Tribunal Supremo emitió una Resolución13 denegando la expedición del
recurso de certiorari.
Resuelto lo anterior, el 12 de febrero de 2026, el apelante
comparece ante nos mediante Apelación Criminal,14 y esgrime la comisión
de tres (3) errores por parte del foro primario, a saber:
Primero: Cometió error el TPI cuando, luego de emitir fallo de culpabilidad, ordeno motu proprio el desglose
7 Id. 8 Supra. 9 Id. 10 Id. 11 Id. 12 Id. 13 Id. 14 Id. KLAN202400484 5
de toda la prueba documental provocando que el expediente de apelación quedara incompleto y que la abogada que suscribe no pudiese prepararse para presentar alegato a favor del apelante en violación al derecho del apelante al debido proceso de ley en esta etapa.
Segundo: Erró el TPI al admitir en evidencia ciertas declaraciones del apelante, a pesar de que en la tarjeta de advertencias Miranda, recibidas como prueba durante el juicio, el acusado indico claramente que ejercería su derecho a no incriminarse y que no iba a declarar. La admisión de esas declaraciones constituyo un error constitucional perjudicial al referirse al supuesto posible motivo para cometer el delito imputado y, además, ser utilizada por la fiscal durante sus informes finales.
Tercero: Erró el TPI al declarar culpable al apelante aun cuando la prueba no estableció su culpabilidad más allá de duda razonable, esto a la luz de las inconsistencias en el testimonio del alegado perjudicado, sus contradicciones con el testimonio del agente investigador, las omisiones en ambos testimonios, así como el que no se presentara prueba más firme y satisfactoria que pareciere tener la fiscal, en violación al derecho del acusado a la presunción de inocencia y al debido proceso de ley.
Posteriormente, el 16 de marzo de 2026, compareció el Ministerio
Público mediante Alegato del Pueblo de Puerto Rico.15 Con el beneficio de
la comparecencia de las partes, procedemos a resolver.
II.
Ley del caso
En lo pertinente al caso de marras, es norma reiterada por nuestro
Tribunal Supremo que, en nuestro ordenamiento jurídico, los derechos y
las obligaciones que han sido objeto de adjudicación en el ámbito judicial
mediante un dictamen final y firme constituyen la ley del caso. Berkan et al.
v. Mead Johnson Nutrition, 204 DPR 183, 200 (2020); Cacho Pérez v.
Hatton Gotay y otros, 195 DPR 1, 8 (2016); Mgmt. Adm. Servs. Corp. v.
E.L.A., 152 DPR 599, 606 (2000). Quiérase decir, para que adquiera
carácter de ley del caso, la determinación tiene que constituir una decisión
final en los méritos de la cuestión considerada y decidida. Berkan et al. v.
Mead Johnson Nutrition, supra, a la pág. 201; Cacho Pérez v. Hatton Gotay
15 Supra. KLAN202400484 6
y otros, supra, a la pág. 9; Félix v. Las Haciendas, 165 DPR 832, 843
(2005).
La aludida doctrina aplica a las controversias adjudicadas, ya sea
por los Tribunales de Primera Instancia como por tribunales apelativos.
Cacho Pérez v. Hatton Gotay y otros, supra, a la pág. 9. Su propósito es
que los tribunales se resistan a rexaminar asuntos ya considerados dentro
de un mismo caso para velar por el trámite ordenado y expedito de los
litigios, así como promover la estabilidad y certeza del derecho. Berkan et
al. v. Mead Johnson Nutrition, supra, 200-201; Mgmt. Adm. Servs. Corp. v.
E.L.A., supra, a la pág. 608; Núñez Borges v. Pauneto Rivera, 130 DPR
749, 755 (1992). Igualmente, esta doctrina es “una manifestación
necesaria y conveniente del principio reconocido de que las adjudicaciones
deben tener fin”. Cacho Pérez v. Hatton Gotay y otros, supra, a la pág. 10.
Ahora bien, la doctrina de la ley del caso no es inflexible, si el tribunal
entiende que su determinación previa era errónea o puede causar una
grave injusticia, podría, en exceptuadas ocasiones, aplicar una norma de
derecho distinta. Berkan et al. v. Mead Johnson Nutrition, supra, a la pág.
201; Cacho Pérez v. Hatton Gotay y otros, supra, a la pág. 9.
Maltrato a personas de edad avanzada
El 12 de agosto de 2014, se aprobó la Ley 138-2014 con el propósito
de establecer “el deber del Estado de promulgar y adoptar las medidas
necesarias para detener y erradicar el maltrato, así como la negligencia
hacia las personas de edad avanzada”, Exposición de Motivos de la Ley
138-2014. Dicho estatuto, enmendó varias disposiciones de la Carta de
Derechos de las Personas de Edad Avanzada e incorporó ciertos artículos
al Código Penal de Puerto Rico. Entre los aludidos artículos que incorporó
está legislación se encuentra el Artículo 127-A del Código Penal, el cual lee
como sigue:
Artículo 127-A. — Maltrato a personas de edad avanzada.
Toda persona que, cometa abuso físico, emocional, financiero, agresión, robo, apropiación ilegal, amenaza, fraude, o violación, contra una persona de KLAN202400484 7
edad avanzada, causándole daño o exponiéndole al riesgo de sufrir daño a su salud, su bienestar, o sus bienes, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de diez (10) años. 33 LPRA sec. 5186a.
Apreciación de la Prueba
En nuestro ordenamiento jurídico es norma reiterada que los jueces
de instancia son quienes están en mejor posición de aquilatar la prueba
que tuvieron ante sí por lo que, la apreciación que los jueces de instancia
realizan de esta merece de nuestra parte, como tribunal revisor, gran
respeto y deferencia. Pérez Cruz v. Hosp. La Concepción, 115 DPR 721,
728 (1984). Así, como norma general, en ausencia de error manifiesto,
prejuicio, pasión o parcialidad, no intervendremos con las conclusiones de
hechos o con la apreciación de la prueba que haya realizado el foro
primario. Id., a la pág. 728. Los tribunales apelativos debemos brindarle
gran deferencia al juzgador de los hechos, pues es este quien se encuentra
en mejor posición para evaluar la credibilidad de un testigo. Debido a que
los foros apelativos contamos con récords mudos e inexpresivos, debemos
respetar la adjudicación de credibilidad realizada por el juzgador primario
de los hechos. Trinidad v. Chade, 153 DPR 280, 291 (2001).
No obstante, podremos intervenir con estas conclusiones cuando la
apreciación de la prueba que realizó el tribunal de instancia no represente
el balance más racional, justiciero y jurídico de la totalidad de la prueba.
Ortiz v. Cruz Pabón, 103 DPR 939, 946 (1975). La intervención de un foro
apelativo con la evaluación de la prueba testifical que haya realizado el foro
primario procede en aquellos casos en que un análisis integral de dicha
prueba ocasione, en el ánimo del foro apelativo, una insatisfacción o
intranquilidad de conciencia tal que hiera el sentido básico de justicia. Así
pues, la parte que cuestione una determinación de hechos realizada por el
tribunal de instancia debe señalar el error manifiesto o fundamentar la
existencia de pasión, prejuicio o parcialidad. S.L.G. Rivera Carrasquillo v.
A.A.A., 177 DPR 341, 356 (2009). Además, los señalamientos ante los
tribunales apelativos tienen que estar sustentados con la prueba adecuada.
Las meras alegaciones no son suficientes para mover nuestra facultad KLAN202400484 8
modificadora. Henríquez v. Consejo Educación Superior, 120 DPR 194,
210 (1987). Por último, en lo que respecta a la prueba documental los
tribunales apelativos estamos en igual posición que los foros de instancia;
tenemos la facultad de adoptar nuestro propio criterio respecto a esta.
Albino v. Ángel Martínez, Inc., 171 DPR 457, 487 (2007).
III.
En el caso de título, la parte apelante nos solicita la revisión de un
dictamen emitido por el foro primario y nos esgrime la comisión de tres (3)
errores. Por la naturaleza de los errores, estos serán discutidos de manera
individual. Veamos.
En primer lugar, nos plantea el apelante que erró el foro primario al
desglosar la prueba documental desfilada en juicio provocando que el
expediente apelativo quedara incompleto y que su representación legal no
pudiera elaborar una postura adecuada. Es menester señalar que la
controversia relacionada con el desglose de la prueba documental y su
ausencia en el expediente apelativo ya fue atendida y adjudicada en dos
ocasiones por este foro revisor mediante la Resolución16 notificada el 27 de
agosto de 2025 y la Resolución17 notificada el 5 de febrero de 2026. Como
es sabido, los derechos y las obligaciones que han sido objeto de
adjudicación en el ámbito judicial mediante un dictamen final y firme
constituyen la ley del caso. Berkan et al. v. Mead Johnson Nutrition, supra.
El propósito de esta doctrina es que los tribunales se resistan a rexaminar
asuntos ya considerados dentro de un mismo caso para velar por el trámite
ordenado y expedito de los litigios, y promover la estabilidad y certeza del
derecho. Íd. Por tanto, la determinación respecto al primer señalamiento de
error constituye la ley del caso y no puede ser objeto de un nuevo examen
judicial en esta etapa del proceso.
En segundo lugar, el apelante sostuvo que cometió un error el
tribunal recurrido al admitir en evidencia ciertas declaraciones del apelante,
16 Supra. 17 Id. KLAN202400484 9
tras impartirle las advertencias de ley y este ejercer su derecho a no auto
incriminarse. Del testimonio prestado por el agente Salgado surge
claramente que, luego de realizarle las advertencias Miranda al señor
Berríos Córdova, fue el propio apelante quien comenzó a hacer
expresiones de manera espontánea y voluntaria. Por consiguiente, las
referidas declaraciones resultan admisibles, al no haberse obtenido
mediante interrogatorio ni como consecuencia de conducta coercitiva por
parte de los agentes del orden público. Ahora bien, aun si hubiese mediado
algún error en la admisión realizada por el apelante, este no sería
perjudicial, pues la prueba testimonial presentada por el Ministerio Público
estableció de manera independiente y contundente la culpabilidad del
apelante.
Según surge de los autos, la prueba presentada por el Ministerio
Público demostró más allá de duda razonable que se configuraron todos
los elementos del delito de maltrato a persona de edad avanzada,
perpetrado por parte del apelante contra de su padre. En particular, el
testimonio del propio perjudicado estableció que el apelante lo agredió
físicamente luego de una discusión por dinero, provocándole una marca
visible en el rostro. A su vez, el testimonio del agente Salgado corroboró lo
relatado por el perjudicado, al describir el estado emocional en el que se
encontraba la víctima y las marcas físicas que observó en su rostro durante
la investigación. Tras aquilatar la credibilidad de los testigos, el foro
primario concluyó correctamente que la prueba presentada derrotó la
presunción de inocencia del apelante y acreditó todos los elementos del
delito imputado, más allá de duda razonable. Dicha determinación merece
gran deferencia por parte de este foro revisor. Por tanto, no tiene méritos
la alegación del apelante.
Por último, el apelante ataca la apreciación de la prueba realizada
por el foro primario y sostiene que erró el Tribunal de Primera Instancia al
declararlo culpable, aun cuando la prueba presuntamente no estableció su
culpabilidad más allá de duda razonable. Es norma conocida que en KLAN202400484 10
ausencia de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto no
intervendremos con la apreciación de la prueba que el tribunal de instancia
tuvo a bien realizar. Pérez Cruz v. Hosp. La Concepción, supra. Dicho lo
anterior, no surge del expediente ante nos elemento alguno que nos
permita concluir que, en el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia
haya incurrido en pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto al evaluar
los testimonios de los testigos de cargo. Así, luego de un análisis de los
testimonios desfilados, resolvemos que en el presente caso el foro primario
no cometió el error señalado.
VI.
Por todo lo anterior, nos resulta forzoso confirmar la sentencia
Lo acordó el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones