Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
EL PUEBLO DE Certiorari PUERTO RICO procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, Sala de Mayagüez v. KLCE202301048 Por: ALEXIS ALICEA TORRES Art. 131 C.P. y Otros Peticionario Caso Número: I1VP202300945 y Otros
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio
Domínguez Irizarry, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de septiembre de 2023.
La parte peticionaria, Alexis Alicea Torres, comparece ante
nos para que dejemos sin efecto la determinación emitida por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, el 12 de
septiembre de 2023, notificada el 13 del mismo mes y año. Mediante
la misma, el foro primario ordenó que el testimonio de la menor AAG
sea presentado a través del Sistema de Circuito Cerrado.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega la expedición del auto solicitado y se declara No Ha Lugar la
Moción de Paralización y en Auxilio de Jurisdicción.
I
Por los hechos ocurridos entre los años 2020 al 2023, se le
radicaron cargos al peticionario, el 8 de agosto de 2023, por haber
infringido los Artículos 130, 131 y 283 del Código Penal de 2012, 33
LPRA secs. 5191, 5192 y 5376, y el Artículo 59 de la Ley para la
Seguridad, Bienestar y Protección de Menores, Ley Núm. 246-2011,
8 LPRA sec. 1174. Los mismos respectivamente tipifican los delitos
Número Identificador RES2023 ________________ KLCE202301048 2
de agresión sexual, incesto, amenaza y maltrato. Evaluada y
adjudicada la prueba, el juez encontró causa probable para arresto
por todos los delitos imputados.
Tras varias incidencias, el 28 de agosto de 2023, el Ministerio
Público presentó una Moción Solicitando Vista de Necesidad y
Presentación de Testimonio Mediante el Sistema Televisivo de Circuito
Cerrado. En la misma, informó que la víctima era menor de edad e
hija del imputado. Además, sostuvo que existía la posibilidad de que
la menor, al testificar en presencia del imputado, “sufra un disturbio
emocional que le haría imposible comunicarse razonable y
efectivamente”1. Por ello, solicitó al Tribunal de Primera Instancia
que celebrara una vista de necesidad al amparo de la Regla 131.1
de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 131.1.
En respuesta, el 31 de agosto de 2023, el señor Alicea Torres
presentó una Moción en Oposición a Utilización de Sistema Televisivo
de Circuito Cerrado. En síntesis, expuso que los planteamientos del
Ministerio Público para solicitar que el testimonio de la menor se
presentara mediante circuito cerrado eran especulativos y no
estaban fundamentados con prueba pericial.2 En virtud de lo
anterior, peticionó que se declara sin lugar la solicitud promovida
por el Ministerio Público.
Así las cosas, el 12 de septiembre de 2023, se celebró la
referida vista de necesidad. Ese mismo día, luego de escuchada la
prueba y tras entender sobre los respectivos argumentos de las
partes, el tribunal primario emitió la Resolución y Orden recurrida,
notificada el 13 de septiembre de 2023. Mediante la misma, además
de señalar la vista preliminar para el 28 de septiembre de 2023, a
las 9:00AM, ordenó que el testimonio de la menor AAG fuese
presentado a través del Sistema de Circuito Cerrado.
1 Véase, Anejo II de la petición de certiorari, pág. 12 del Apéndice. 2 Véase, Anejo III de la petición de certiorari, pág. 16 del Apéndice. KLCE202301048 3
Inconforme, el 22 de septiembre de 2023, el peticionario
compareció ante nos mediante el presente recurso
de certiorari. Posteriormente, el 25 de septiembre de 2023, sometió
a nuestra consideración una Moción de Paralización y en Auxilio de
Jurisdicción. En su recurso propone el siguiente señalamiento:
Erró el TPI al ordenar la presentación del testimonio mediante el Sistema Televisivo de Circuito Cerrado, a pesar de que el estado no demostró la presencia del imputado durante el testimonio de AAG probablemente le cause un serio disturbio emocional que no le permita comunicarse, en violación al debido proceso de ley y el derecho a la confrontación.
En cumplimiento con nuestra Resolución emitida el 25 de
septiembre de 2023, el Pueblo de Puerto Rico, representado por la
Oficina del Procurador General, compareció el 26 de septiembre de
2023, mediante Escrito en Cumplimiento de Orden.
Luego de evaluados los escritos de las partes y tras haber
escuchado la regrabación del procedimiento en controversia,
estamos en posición de disponer del presente asunto.
II
El recurso de certiorari es un vehículo procesal discrecional
que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un foro inferior. Rivera Gómez y otros v. Arcos
Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, Res. 8 de mayo de 2023, 2023 TSPR
65; Mcneil Healthcase v. Mun. Las Piedras II, 206 DPR 659 (2021);
800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163 (2020); IG Builders et al. v.
BBVAPR, 185 DPR 307 (2012). Mediante la presentación de un
recurso de certiorari, se pretende la revisión de asuntos
interlocutorios que han sido dispuestos por el foro de instancia en
el transcurso y manejo del caso que atienden. Distinto al ejercicio
de sus funciones respecto a un recurso de apelación, el tribunal al
que se recurre mediante el vehículo procesal del recurso de certiorari
tiene discreción para atender el asunto planteado, ya sea expedir el
auto solicitado o denegarlo. 800 Ponce de León v. AIG, supra; Rivera KLCE202301048 4
Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580 (2011); Pueblo v. Díaz
de León, 176 DPR 913 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334
(2005). No obstante, “[e]l examen que hace el tribunal apelativo,
previo a expedir un certiorari, no se da en el vacío ni en ausencia de
otros parámetros.” 800 Ponce de León v. AIG, supra; IG Builders et
al. v. BBVAPR, supra.
La Regla 40 del Reglamento de este Tribunal establece los
criterios que debemos considerar al momento de ejercer nuestra
facultad discrecional. Estos son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Ahora bien, la correcta consecución de la justicia
necesariamente conlleva reconocer a los juzgadores de los foros
primarios un amplio margen de deferencia respecto al ejercicio de
sus facultades adjudicativas dentro del proceso que dirigen. De
ordinario, el criterio judicial empleado en el manejo de un caso al
emitir pronunciamientos de carácter interlocutorio está revestido de
gran autoridad.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
EL PUEBLO DE Certiorari PUERTO RICO procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, Sala de Mayagüez v. KLCE202301048 Por: ALEXIS ALICEA TORRES Art. 131 C.P. y Otros Peticionario Caso Número: I1VP202300945 y Otros
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio
Domínguez Irizarry, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de septiembre de 2023.
La parte peticionaria, Alexis Alicea Torres, comparece ante
nos para que dejemos sin efecto la determinación emitida por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, el 12 de
septiembre de 2023, notificada el 13 del mismo mes y año. Mediante
la misma, el foro primario ordenó que el testimonio de la menor AAG
sea presentado a través del Sistema de Circuito Cerrado.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega la expedición del auto solicitado y se declara No Ha Lugar la
Moción de Paralización y en Auxilio de Jurisdicción.
I
Por los hechos ocurridos entre los años 2020 al 2023, se le
radicaron cargos al peticionario, el 8 de agosto de 2023, por haber
infringido los Artículos 130, 131 y 283 del Código Penal de 2012, 33
LPRA secs. 5191, 5192 y 5376, y el Artículo 59 de la Ley para la
Seguridad, Bienestar y Protección de Menores, Ley Núm. 246-2011,
8 LPRA sec. 1174. Los mismos respectivamente tipifican los delitos
Número Identificador RES2023 ________________ KLCE202301048 2
de agresión sexual, incesto, amenaza y maltrato. Evaluada y
adjudicada la prueba, el juez encontró causa probable para arresto
por todos los delitos imputados.
Tras varias incidencias, el 28 de agosto de 2023, el Ministerio
Público presentó una Moción Solicitando Vista de Necesidad y
Presentación de Testimonio Mediante el Sistema Televisivo de Circuito
Cerrado. En la misma, informó que la víctima era menor de edad e
hija del imputado. Además, sostuvo que existía la posibilidad de que
la menor, al testificar en presencia del imputado, “sufra un disturbio
emocional que le haría imposible comunicarse razonable y
efectivamente”1. Por ello, solicitó al Tribunal de Primera Instancia
que celebrara una vista de necesidad al amparo de la Regla 131.1
de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 131.1.
En respuesta, el 31 de agosto de 2023, el señor Alicea Torres
presentó una Moción en Oposición a Utilización de Sistema Televisivo
de Circuito Cerrado. En síntesis, expuso que los planteamientos del
Ministerio Público para solicitar que el testimonio de la menor se
presentara mediante circuito cerrado eran especulativos y no
estaban fundamentados con prueba pericial.2 En virtud de lo
anterior, peticionó que se declara sin lugar la solicitud promovida
por el Ministerio Público.
Así las cosas, el 12 de septiembre de 2023, se celebró la
referida vista de necesidad. Ese mismo día, luego de escuchada la
prueba y tras entender sobre los respectivos argumentos de las
partes, el tribunal primario emitió la Resolución y Orden recurrida,
notificada el 13 de septiembre de 2023. Mediante la misma, además
de señalar la vista preliminar para el 28 de septiembre de 2023, a
las 9:00AM, ordenó que el testimonio de la menor AAG fuese
presentado a través del Sistema de Circuito Cerrado.
1 Véase, Anejo II de la petición de certiorari, pág. 12 del Apéndice. 2 Véase, Anejo III de la petición de certiorari, pág. 16 del Apéndice. KLCE202301048 3
Inconforme, el 22 de septiembre de 2023, el peticionario
compareció ante nos mediante el presente recurso
de certiorari. Posteriormente, el 25 de septiembre de 2023, sometió
a nuestra consideración una Moción de Paralización y en Auxilio de
Jurisdicción. En su recurso propone el siguiente señalamiento:
Erró el TPI al ordenar la presentación del testimonio mediante el Sistema Televisivo de Circuito Cerrado, a pesar de que el estado no demostró la presencia del imputado durante el testimonio de AAG probablemente le cause un serio disturbio emocional que no le permita comunicarse, en violación al debido proceso de ley y el derecho a la confrontación.
En cumplimiento con nuestra Resolución emitida el 25 de
septiembre de 2023, el Pueblo de Puerto Rico, representado por la
Oficina del Procurador General, compareció el 26 de septiembre de
2023, mediante Escrito en Cumplimiento de Orden.
Luego de evaluados los escritos de las partes y tras haber
escuchado la regrabación del procedimiento en controversia,
estamos en posición de disponer del presente asunto.
II
El recurso de certiorari es un vehículo procesal discrecional
que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un foro inferior. Rivera Gómez y otros v. Arcos
Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, Res. 8 de mayo de 2023, 2023 TSPR
65; Mcneil Healthcase v. Mun. Las Piedras II, 206 DPR 659 (2021);
800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163 (2020); IG Builders et al. v.
BBVAPR, 185 DPR 307 (2012). Mediante la presentación de un
recurso de certiorari, se pretende la revisión de asuntos
interlocutorios que han sido dispuestos por el foro de instancia en
el transcurso y manejo del caso que atienden. Distinto al ejercicio
de sus funciones respecto a un recurso de apelación, el tribunal al
que se recurre mediante el vehículo procesal del recurso de certiorari
tiene discreción para atender el asunto planteado, ya sea expedir el
auto solicitado o denegarlo. 800 Ponce de León v. AIG, supra; Rivera KLCE202301048 4
Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580 (2011); Pueblo v. Díaz
de León, 176 DPR 913 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334
(2005). No obstante, “[e]l examen que hace el tribunal apelativo,
previo a expedir un certiorari, no se da en el vacío ni en ausencia de
otros parámetros.” 800 Ponce de León v. AIG, supra; IG Builders et
al. v. BBVAPR, supra.
La Regla 40 del Reglamento de este Tribunal establece los
criterios que debemos considerar al momento de ejercer nuestra
facultad discrecional. Estos son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Ahora bien, la correcta consecución de la justicia
necesariamente conlleva reconocer a los juzgadores de los foros
primarios un amplio margen de deferencia respecto al ejercicio de
sus facultades adjudicativas dentro del proceso que dirigen. De
ordinario, el criterio judicial empleado en el manejo de un caso al
emitir pronunciamientos de carácter interlocutorio está revestido de
gran autoridad. De ahí la premisa normativa que califica la KLCE202301048 5
tramitación de los asuntos en el tribunal primario como una
inherentemente discrecional del juez. Siendo así, y sin apartarse de
los preceptos pertinentes al funcionamiento del sistema judicial, el
adjudicador concernido está plenamente facultado para conducir el
proceso que atiende conforme le dicte su buen juicio y
discernimiento, siempre al amparo del derecho aplicable. In re
Collazo I, 159 DPR 141 (2003); Vives Vázquez v. E.L.A., 142 DPR 117
(1987). Cónsono con ello, sabido es que los tribunales apelativos
no “deben intervenir con determinaciones emitidas por el foro
primario y sustituir el criterio utilizado por éste en el ejercicio de su
discreción, salvo que se pruebe que actuó con prejuicio o parcialidad
incurrió en craso abuso de discreción o en error
manifiesto”. Citibank et al v. ACBI et al., 200 DPR 724, 736 (2018).
La discreción es el más poderoso instrumento reservado al juzgador.
Rodríguez v. Pérez, 161 DPR 637 (2004). Al precisar su alcance, el
estado de derecho lo define como la autoridad judicial para decidir
entre uno o varios cursos de acción, sin que ello signifique
abstraerse del resto del derecho. Citibank et al v. ACBI et al.,
supra. Su más adecuado ejercicio está inexorablemente atado al
concepto de la razonabilidad, de modo que el discernimiento judicial
empleado redunde en una conclusión justiciera. Citibank et al v.
ACBI et al., supra; Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194
DPR 723 (2016); García v. Asociación, 165 DPR 311 (2005). En
consecuencia, la doctrina establece que un tribunal incurre “en
abuso de discreción cuando el juez: ignora sin fundamento algún
hecho material; cuando [el juez] le concede demasiado peso a un
hecho inmaterial y funda su decisión principalmente en ese hecho
irrelevante, o cuando éste, a pesar de examinar todos los hechos del
caso, hace un análisis liviano y la determinación resulta
irrazonable”. Citibank et al v. ACBI et al., supra, pág. 736. KLCE202301048 6
III
Un examen de la presente causa mueve nuestro criterio a
resolver que no existe condición legal alguna que nos invite a
imponer el ejercicio de nuestras funciones sobre aquel efectuado por
el Tribunal de Primera Instancia. Luego de examinar el expediente
de autos, así como la regrabación de los procedimientos de la vista
en cuestión, colegimos que nada sugiere que, en el quehacer de su
gestión adjudicativa, el foro primario haya incurrido en error de
derecho o abuso de discreción, de modo tal que resulte meritoria
nuestra intervención en el asunto. A nuestro juicio, la determinación
recurrida obedece al sano empleo del criterio del Juzgador para
disponer del asunto sometido a su escrutinio, ello conforme a la ley
aplicable. Siendo así, por no estar presentes los criterios estatuidos
en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra,
resolvemos no expedir el auto solicitado.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición
del recurso de certiorari solicitado. Por igual, se declara No Ha Lugar
la Moción de Paralización y en Auxilio de Jurisdicción.
Notifíquese inmediatamente a todas las partes y al Honorable
Juez Héctor L. López Sánchez del Tribunal de Primera Instancia,
Sala de Mayagüez.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones