El Pueblo De Puerto Rico v. Alicea Torres, Alexis

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 27, 2023
DocketKLCE202301048
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Alicea Torres, Alexis, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

EL PUEBLO DE Certiorari PUERTO RICO procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, Sala de Mayagüez v. KLCE202301048 Por: ALEXIS ALICEA TORRES Art. 131 C.P. y Otros Peticionario Caso Número: I1VP202300945 y Otros

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio

Domínguez Irizarry, jueza ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de septiembre de 2023.

La parte peticionaria, Alexis Alicea Torres, comparece ante

nos para que dejemos sin efecto la determinación emitida por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, el 12 de

septiembre de 2023, notificada el 13 del mismo mes y año. Mediante

la misma, el foro primario ordenó que el testimonio de la menor AAG

sea presentado a través del Sistema de Circuito Cerrado.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

deniega la expedición del auto solicitado y se declara No Ha Lugar la

Moción de Paralización y en Auxilio de Jurisdicción.

I

Por los hechos ocurridos entre los años 2020 al 2023, se le

radicaron cargos al peticionario, el 8 de agosto de 2023, por haber

infringido los Artículos 130, 131 y 283 del Código Penal de 2012, 33

LPRA secs. 5191, 5192 y 5376, y el Artículo 59 de la Ley para la

Seguridad, Bienestar y Protección de Menores, Ley Núm. 246-2011,

8 LPRA sec. 1174. Los mismos respectivamente tipifican los delitos

Número Identificador RES2023 ________________ KLCE202301048 2

de agresión sexual, incesto, amenaza y maltrato. Evaluada y

adjudicada la prueba, el juez encontró causa probable para arresto

por todos los delitos imputados.

Tras varias incidencias, el 28 de agosto de 2023, el Ministerio

Público presentó una Moción Solicitando Vista de Necesidad y

Presentación de Testimonio Mediante el Sistema Televisivo de Circuito

Cerrado. En la misma, informó que la víctima era menor de edad e

hija del imputado. Además, sostuvo que existía la posibilidad de que

la menor, al testificar en presencia del imputado, “sufra un disturbio

emocional que le haría imposible comunicarse razonable y

efectivamente”1. Por ello, solicitó al Tribunal de Primera Instancia

que celebrara una vista de necesidad al amparo de la Regla 131.1

de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 131.1.

En respuesta, el 31 de agosto de 2023, el señor Alicea Torres

presentó una Moción en Oposición a Utilización de Sistema Televisivo

de Circuito Cerrado. En síntesis, expuso que los planteamientos del

Ministerio Público para solicitar que el testimonio de la menor se

presentara mediante circuito cerrado eran especulativos y no

estaban fundamentados con prueba pericial.2 En virtud de lo

anterior, peticionó que se declara sin lugar la solicitud promovida

por el Ministerio Público.

Así las cosas, el 12 de septiembre de 2023, se celebró la

referida vista de necesidad. Ese mismo día, luego de escuchada la

prueba y tras entender sobre los respectivos argumentos de las

partes, el tribunal primario emitió la Resolución y Orden recurrida,

notificada el 13 de septiembre de 2023. Mediante la misma, además

de señalar la vista preliminar para el 28 de septiembre de 2023, a

las 9:00AM, ordenó que el testimonio de la menor AAG fuese

presentado a través del Sistema de Circuito Cerrado.

1 Véase, Anejo II de la petición de certiorari, pág. 12 del Apéndice. 2 Véase, Anejo III de la petición de certiorari, pág. 16 del Apéndice. KLCE202301048 3

Inconforme, el 22 de septiembre de 2023, el peticionario

compareció ante nos mediante el presente recurso

de certiorari. Posteriormente, el 25 de septiembre de 2023, sometió

a nuestra consideración una Moción de Paralización y en Auxilio de

Jurisdicción. En su recurso propone el siguiente señalamiento:

Erró el TPI al ordenar la presentación del testimonio mediante el Sistema Televisivo de Circuito Cerrado, a pesar de que el estado no demostró la presencia del imputado durante el testimonio de AAG probablemente le cause un serio disturbio emocional que no le permita comunicarse, en violación al debido proceso de ley y el derecho a la confrontación.

En cumplimiento con nuestra Resolución emitida el 25 de

septiembre de 2023, el Pueblo de Puerto Rico, representado por la

Oficina del Procurador General, compareció el 26 de septiembre de

2023, mediante Escrito en Cumplimiento de Orden.

Luego de evaluados los escritos de las partes y tras haber

escuchado la regrabación del procedimiento en controversia,

estamos en posición de disponer del presente asunto.

II

El recurso de certiorari es un vehículo procesal discrecional

que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las

determinaciones de un foro inferior. Rivera Gómez y otros v. Arcos

Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, Res. 8 de mayo de 2023, 2023 TSPR

65; Mcneil Healthcase v. Mun. Las Piedras II, 206 DPR 659 (2021);

800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163 (2020); IG Builders et al. v.

BBVAPR, 185 DPR 307 (2012). Mediante la presentación de un

recurso de certiorari, se pretende la revisión de asuntos

interlocutorios que han sido dispuestos por el foro de instancia en

el transcurso y manejo del caso que atienden. Distinto al ejercicio

de sus funciones respecto a un recurso de apelación, el tribunal al

que se recurre mediante el vehículo procesal del recurso de certiorari

tiene discreción para atender el asunto planteado, ya sea expedir el

auto solicitado o denegarlo. 800 Ponce de León v. AIG, supra; Rivera KLCE202301048 4

Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580 (2011); Pueblo v. Díaz

de León, 176 DPR 913 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334

(2005). No obstante, “[e]l examen que hace el tribunal apelativo,

previo a expedir un certiorari, no se da en el vacío ni en ausencia de

otros parámetros.” 800 Ponce de León v. AIG, supra; IG Builders et

al. v. BBVAPR, supra.

La Regla 40 del Reglamento de este Tribunal establece los

criterios que debemos considerar al momento de ejercer nuestra

facultad discrecional. Estos son:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.

Ahora bien, la correcta consecución de la justicia

necesariamente conlleva reconocer a los juzgadores de los foros

primarios un amplio margen de deferencia respecto al ejercicio de

sus facultades adjudicativas dentro del proceso que dirigen. De

ordinario, el criterio judicial empleado en el manejo de un caso al

emitir pronunciamientos de carácter interlocutorio está revestido de

gran autoridad.

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