El Gobierno Municipal Autónomo De Bayamón v. Sobeida De Los ángeles Blanco Martínez, Adán Christian Montalvo López Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 13, 2026
DocketTA2026AP00427
StatusPublished

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El Gobierno Municipal Autónomo De Bayamón v. Sobeida De Los ángeles Blanco Martínez, Adán Christian Montalvo López Y Otros, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

EL GOBIERNO Apelación MUNICIPAL AUTÓNOMO procedente del DE BAYAMÓN Tribunal de Primera Instancia, Sala Apelada Superior de Bayamón

v. Caso Núm.: BY2026CV00007 SOBEIDA DE LOS TA2026AP00427 ÁNGELES BLANCO Sobre: MARTÍNEZ, ADÁN Injunction CHRISTIAN MONTALVO (Entredicho LÓPEZ Y OTROS Provisional, Injunction Preliminar Apelantes y Permanente)

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas,1 el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.

Martínez Cordero, jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de mayo de 2026.

Comparece Adán Christian Montalvo López, por sí y en

representación de su participación en la sociedad legal de

gananciales compuesta por su persona y por la señora Sobeida de

los Ángeles Blanco Martínez (en adelante, apelante), mediante un

recurso de apelación, para solicitarnos la revisión de la Sentencia

emitida y notificada el 27 de marzo de 2026, por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón.2 Mediante la

Sentencia apelada, el foro de instancia declaró Ha Lugar una

demanda presentada por la parte aquí apelada. En consecuencia,

expidió un interdicto permanente, por lo que ordenó: (i) la remoción

y/o demolición de un apartamento edificado sin permiso; (ii)

devolver la estructura a su estado original; (iii) cesar de inmediato el

1 Mediante Orden Administrativa OATA-2026-044 del 4 de mayo de 2026, se designó al Hon. Roberto Rodríguez Casillas para entender y votar en el caso de epígrafe en sustitución de la Hon. Laura Ivette Ortiz Flores, por esta haber dejado de ejercer funciones como Jueza del Tribunal de Apelaciones. 2 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera

Instancia (SUMAC TPI), a la Entrada Núm. 20. TA2026AP00427 2

uso del apartamento, y (iv) eliminar de inmediato las ventanas o

huecos instalados a menos de la distancia mínima permitida por ley.

Además, impuso la suma de $1,000.00 dólares por concepto de

honorarios de abogado.

Por los fundamentos que expondremos, se revoca la Sentencia

apelada.

I

El presente caso inició, el 3 de enero de 2026, cuando el

Gobierno Municipal Autónomo de Bayamón (Municipio o parte

apelada) interpuso una Demanda jurada sobre interdicto estatutario

contra la señora Sobeida de los Ángeles Blanco Martínez (señora

Blanco Martínez), el apelante y la sociedad legal de gananciales

compuesta por ambos.3. Adujo que la señora Blanco Martínez y el

apelante ostentaban la posesión de un inmueble localizado en la

urbanización Villa Contessa en Bayamón, Puerto Rico, en cual

realizó obras de construcción y operó un uso de apartamento sin

haber obtenido los permisos correspondientes. Por otro lado, alegó

que en el referido inmueble se instalaron ventanas a menos de la

distancia mínima permitida por la reglamentación aplicable. A

tenor, solicitó que se le ordenara a dicha parte a: (i) demoler y

remover inmediatamente lo edificado en la propiedad sin permisos y

devolver la estructura a su estado original; (ii) eliminar las ventanas

instaladas a menos de la distancia mínima permitida, y (iii) detener

el uso de apartamento. Además, peticionó que se le condenara al

pago de costas, gastos y honorarios de abogado.

Subsiguientemente, el 7 de enero de 2026 el foro de instancia

emitió dos (2) órdenes con citación de vista para el 20 de enero de

2026, una para cada uno de los codemandados.4 Luego, el 16 de

enero de 2026, el Municipio presentó un escrito para acreditar el

3 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 1. 4 Íd., a las Entradas 2 y 3. TA2026AP00427 3

diligenciamiento de las órdenes con citación para vista.5. En

respuesta, mediante Orden, notificada el 20 de enero de 2026, el

tribunal a quo dio por cumplido el proceso de diligenciamiento de

las citaciones para vista.6

Así las cosas, el 20 de enero de 2026, se celebró la vista sobre

interdicto preliminar. A esta vista compareció de forma virtual el

Municipio mientras que, el apelante y la señora Blanco Martínez lo

hicieron de forma presencial. Durante la vista se dispuso a transferir

la misma para el 13 de febrero de 2026, de forma tal que el apelante

y la señora Blanco Martínez comparecieran con abogado.7

Posteriormente, la vista calendarizada para el 13 de febrero de

2026 fue transferida para el 3 de marzo de 2026, a solicitud del

Municipio, mediante Orden emitida y notificada el 12 de febrero de

2026.8

Al día siguiente, el 13 de febrero de 2026, compareció el

apelante mediante Moción asumiendo representación legal,

contestaci[ó]n a demanda y solicitud de desestimación.9 En esta,

negó algunas de alegaciones de la Demanda y aceptó otras. Por otra

parte, peticionó que se desestimara la Demanda, por razón de que

la parte apelada no había suplido documento alguno que apoyara

su interés en el caso. Además, solicitó que se aceptara como su

representante legal al Licenciado Roberto Rodríguez Cintrón (Lcdo.

Rodríguez Cintrón).

En respuesta, mediante Resolución y Orden, emitida el 13 de

febrero de 2026, notificada 17 del mismo mes y año, el foro de

instancia admitió al representante legal del apelante y aceptó la

contestación a demanda.10 Por otro lado, declaró No Ha Lugar la

5 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 4. 6 Íd., a la Entrada Núm. 5. 7 Íd., a la Entrada Núm. 6. 8 Íd., a la Entrada Núm. 10. 9 Íd., a la Entrada Núm. 12. Este escrito no fue notificado a la señora Blanco Martínez. 10 Íd., a la Entrada Núm. 14. TA2026AP00427 4

solicitud de desestimación y dispuso que las partes tendrían

durante la vista la oportunidad de presentar evidencia sobre sus

alegaciones y defensas de forma tal que se pudiese adjudicar la

controversia en sus méritos.11

Nuevamente, mediante Orden, emitida el 25 de febrero de

2025, notificada el 26 del mismo mes y año, el tribunal de instancia

reseñaló la vista a solicitud del Municipio, esta vez para el 25 de

marzo de 2026.12. Conviene mencionar que ninguna de estas

órdenes le fue notificada a la señora Blanco Martínez, quien se

representaba por derecho propio.

De ahí, el 17 de marzo de 2026, compareció el Municipio para

presentar una Moción anunciando testigo y prueba documental.13

Luego, el 25 de marzo de 2026, se celebró el juicio en su

fondo.14 A la vista compareció la parte apelada. Compareció,

además, el apelante, no así la señora Blanco Martínez. Dada su

incomparecencia, el foro de instancia procedió a anotarle la rebeldía

previo a iniciar la vista en su fondo. Durante la vista, el foro de

instancia recibió prueba testimonial y documental de la parte

apelada. Por otro lado, según se desprende, el apelante no presentó

prueba y dio el asunto por sometido cuando culminó la prueba del

Municipio.

Producto de la vista celebrada, el 27 de marzo de 2026, el foro

de instancia emitió y notificó la Sentencia objeto de este recurso.15

Como parte del dictamen apelado, el tribunal a quo emitió diez (10)

determinaciones de hechos, las cuales incorporamos por referencia

e incluyó sus conclusiones de derecho. A tenor, declaró Ha Lugar la

demanda sobre interdicto. En consecuencia, expidió un interdicto

11 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 14. La Resolución y Orden no le fue notificada

a la señora Blanco Martínez. 12 Íd., a las Entradas Núm. 16 y 17. 13 Íd., a la Entrada Núm. 18.

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