El Gobierno Municipal Autónomo De Bayamón v. Sobeida De Los ángeles Blanco Martínez, Adán Christian Montalvo López Y Otros

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 13, 2026·No. TA2026AP00427·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

EL GOBIERNO Apelación MUNICIPAL AUTÓNOMO procedente del DE BAYAMÓN Tribunal de Primera Instancia, Sala

Apelada Superior de Bayamón

v. Caso Núm.:

BY2026CV00007

SOBEIDA DE LOS TA2026AP00427 ÁNGELES BLANCO Sobre:

MARTÍNEZ, ADÁN Injunction CHRISTIAN MONTALVO (Entredicho LÓPEZ Y OTROS Provisional, Injunction Preliminar

Apelantes y Permanente)

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas,1 el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.

Martínez Cordero, jueza ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de mayo de 2026.

Comparece Adán Christian Montalvo López, por sí y en representación de su participación en la sociedad legal de gananciales compuesta por su persona y por la señora Sobeida de los Ángeles Blanco Martínez (en adelante, apelante), mediante un recurso de apelación, para solicitarnos la revisión de la Sentencia emitida y notificada el 27 de marzo de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón.2 Mediante la Sentencia apelada, el foro de instancia declaró Ha Lugar una demanda presentada por la parte aquí apelada. En consecuencia, expidió un interdicto permanente, por lo que ordenó: (i) la remoción y/o demolición de un apartamento edificado sin permiso; (ii) devolver la estructura a su estado original; (iii) cesar de inmediato el

1 Mediante Orden Administrativa OATA-2026-044 del 4 de mayo de 2026, se designó al Hon. Roberto Rodríguez Casillas para entender y votar en el caso de epígrafe en sustitución de la Hon. Laura Ivette Ortiz Flores, por esta haber dejado de ejercer funciones como Jueza del Tribunal de Apelaciones. 2 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera

Instancia (SUMAC TPI), a la Entrada Núm. 20.

uso del apartamento, y (iv) eliminar de inmediato las ventanas o huecos instalados a menos de la distancia mínima permitida por ley. Además, impuso la suma de $1,000.00 dólares por concepto de honorarios de abogado.

Por los fundamentos que expondremos, se revoca la Sentencia apelada.

I

El presente caso inició, el 3 de enero de 2026, cuando el Gobierno Municipal Autónomo de Bayamón (Municipio o parte apelada) interpuso una Demanda jurada sobre interdicto estatutario contra la señora Sobeida de los Ángeles Blanco Martínez (señora Blanco Martínez), el apelante y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos.3. Adujo que la señora Blanco Martínez y el apelante ostentaban la posesión de un inmueble localizado en la urbanización Villa Contessa en Bayamón, Puerto Rico, en cual realizó obras de construcción y operó un uso de apartamento sin haber obtenido los permisos correspondientes. Por otro lado, alegó que en el referido inmueble se instalaron ventanas a menos de la distancia mínima permitida por la reglamentación aplicable. A tenor, solicitó que se le ordenara a dicha parte a: (i) demoler y remover inmediatamente lo edificado en la propiedad sin permisos y devolver la estructura a su estado original; (ii) eliminar las ventanas instaladas a menos de la distancia mínima permitida, y (iii) detener el uso de apartamento. Además, peticionó que se le condenara al pago de costas, gastos y honorarios de abogado.

Subsiguientemente, el 7 de enero de 2026 el foro de instancia emitió dos (2) órdenes con citación de vista para el 20 de enero de 2026, una para cada uno de los codemandados.4 Luego, el 16 de enero de 2026, el Municipio presentó un escrito para acreditar el

3 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 1. 4 Íd., a las Entradas 2 y 3.

diligenciamiento de las órdenes con citación para vista.5. En respuesta, mediante Orden, notificada el 20 de enero de 2026, el tribunal a quo dio por cumplido el proceso de diligenciamiento de las citaciones para vista.6 Así las cosas, el 20 de enero de 2026, se celebró la vista sobre interdicto preliminar. A esta vista compareció de forma virtual el Municipio mientras que, el apelante y la señora Blanco Martínez lo hicieron de forma presencial. Durante la vista se dispuso a transferir la misma para el 13 de febrero de 2026, de forma tal que el apelante y la señora Blanco Martínez comparecieran con abogado.7 Posteriormente, la vista calendarizada para el 13 de febrero de 2026 fue transferida para el 3 de marzo de 2026, a solicitud del Municipio, mediante Orden emitida y notificada el 12 de febrero de 2026.8 Al día siguiente, el 13 de febrero de 2026, compareció el apelante mediante Moción asumiendo representación legal, contestaci[ó]n a demanda y solicitud de desestimación.9 En esta, negó algunas de alegaciones de la Demanda y aceptó otras. Por otra parte, peticionó que se desestimara la Demanda, por razón de que la parte apelada no había suplido documento alguno que apoyara su interés en el caso. Además, solicitó que se aceptara como su representante legal al Licenciado Roberto Rodríguez Cintrón (Lcdo. Rodríguez Cintrón).

En respuesta, mediante Resolución y Orden, emitida el 13 de febrero de 2026, notificada 17 del mismo mes y año, el foro de instancia admitió al representante legal del apelante y aceptó la contestación a demanda.10 Por otro lado, declaró No Ha Lugar la

5 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 4. 6 Íd., a la Entrada Núm. 5. 7 Íd., a la Entrada Núm. 6. 8 Íd., a la Entrada Núm. 10. 9 Íd., a la Entrada Núm. 12. Este escrito no fue notificado a la señora Blanco Martínez. 10 Íd., a la Entrada Núm. 14.

solicitud de desestimación y dispuso que las partes tendrían durante la vista la oportunidad de presentar evidencia sobre sus alegaciones y defensas de forma tal que se pudiese adjudicar la controversia en sus méritos.11 Nuevamente, mediante Orden, emitida el 25 de febrero de 2025, notificada el 26 del mismo mes y año, el tribunal de instancia reseñaló la vista a solicitud del Municipio, esta vez para el 25 de marzo de 2026.12. Conviene mencionar que ninguna de estas órdenes le fue notificada a la señora Blanco Martínez, quien se representaba por derecho propio.

De ahí, el 17 de marzo de 2026, compareció el Municipio para presentar una Moción anunciando testigo y prueba documental.13 Luego, el 25 de marzo de 2026, se celebró el juicio en su fondo.14 A la vista compareció la parte apelada. Compareció, además, el apelante, no así la señora Blanco Martínez. Dada su incomparecencia, el foro de instancia procedió a anotarle la rebeldía previo a iniciar la vista en su fondo. Durante la vista, el foro de instancia recibió prueba testimonial y documental de la parte apelada. Por otro lado, según se desprende, el apelante no presentó prueba y dio el asunto por sometido cuando culminó la prueba del Municipio.

Producto de la vista celebrada, el 27 de marzo de 2026, el foro de instancia emitió y notificó la Sentencia objeto de este recurso.15 Como parte del dictamen apelado, el tribunal a quo emitió diez (10) determinaciones de hechos, las cuales incorporamos por referencia e incluyó sus conclusiones de derecho. A tenor, declaró Ha Lugar la demanda sobre interdicto. En consecuencia, expidió un interdicto

11 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 14. La Resolución y Orden no le fue notificada

a la señora Blanco Martínez. 12 Íd., a las Entradas Núm. 16 y 17. 13 Íd., a la Entrada Núm. 18. No se desprende que se le hubiese notificado este

escrito a la señora Blanco Martínez. 14 Íd., a la Entrada Núm. 21. 15 Íd., a la Entrada Núm. 20.

permanente, por lo que ordenó: (i) la remoción y/o demolición de un apartamento edificado sin permiso; (ii) devolver la estructura a su estado original; (iii) cesar de inmediato el uso del apartamento, y (iv) eliminar de inmediato las ventanas o huecos instalados a menos de la distancia mínima permitida por ley. Además, impuso la suma de $1,000.00 dólares por concepto de honorarios de abogado.

En desacuerdo con lo resuelto, el 27 de abril de 2026, el apelante compareció mediante un recurso de apelación en el cual esbozó los siguientes doce (12) señalamientos de error:

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El Gobierno Municipal Autónomo De Bayamón v. Sobeida De Los ángeles Blanco Martínez, Adán Christian Montalvo López Y Otros, (prapp 2026).

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