Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
EL GOBIERNO Apelación MUNICIPAL AUTÓNOMO procedente del DE BAYAMÓN Tribunal de Primera Instancia, Sala Apelada Superior de Bayamón
v. Caso Núm.: BY2026CV00007 SOBEIDA DE LOS TA2026AP00427 ÁNGELES BLANCO Sobre: MARTÍNEZ, ADÁN Injunction CHRISTIAN MONTALVO (Entredicho LÓPEZ Y OTROS Provisional, Injunction Preliminar Apelantes y Permanente)
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas,1 el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.
Martínez Cordero, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de mayo de 2026.
Comparece Adán Christian Montalvo López, por sí y en
representación de su participación en la sociedad legal de
gananciales compuesta por su persona y por la señora Sobeida de
los Ángeles Blanco Martínez (en adelante, apelante), mediante un
recurso de apelación, para solicitarnos la revisión de la Sentencia
emitida y notificada el 27 de marzo de 2026, por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón.2 Mediante la
Sentencia apelada, el foro de instancia declaró Ha Lugar una
demanda presentada por la parte aquí apelada. En consecuencia,
expidió un interdicto permanente, por lo que ordenó: (i) la remoción
y/o demolición de un apartamento edificado sin permiso; (ii)
devolver la estructura a su estado original; (iii) cesar de inmediato el
1 Mediante Orden Administrativa OATA-2026-044 del 4 de mayo de 2026, se designó al Hon. Roberto Rodríguez Casillas para entender y votar en el caso de epígrafe en sustitución de la Hon. Laura Ivette Ortiz Flores, por esta haber dejado de ejercer funciones como Jueza del Tribunal de Apelaciones. 2 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera
Instancia (SUMAC TPI), a la Entrada Núm. 20. TA2026AP00427 2
uso del apartamento, y (iv) eliminar de inmediato las ventanas o
huecos instalados a menos de la distancia mínima permitida por ley.
Además, impuso la suma de $1,000.00 dólares por concepto de
honorarios de abogado.
Por los fundamentos que expondremos, se revoca la Sentencia
apelada.
I
El presente caso inició, el 3 de enero de 2026, cuando el
Gobierno Municipal Autónomo de Bayamón (Municipio o parte
apelada) interpuso una Demanda jurada sobre interdicto estatutario
contra la señora Sobeida de los Ángeles Blanco Martínez (señora
Blanco Martínez), el apelante y la sociedad legal de gananciales
compuesta por ambos.3. Adujo que la señora Blanco Martínez y el
apelante ostentaban la posesión de un inmueble localizado en la
urbanización Villa Contessa en Bayamón, Puerto Rico, en cual
realizó obras de construcción y operó un uso de apartamento sin
haber obtenido los permisos correspondientes. Por otro lado, alegó
que en el referido inmueble se instalaron ventanas a menos de la
distancia mínima permitida por la reglamentación aplicable. A
tenor, solicitó que se le ordenara a dicha parte a: (i) demoler y
remover inmediatamente lo edificado en la propiedad sin permisos y
devolver la estructura a su estado original; (ii) eliminar las ventanas
instaladas a menos de la distancia mínima permitida, y (iii) detener
el uso de apartamento. Además, peticionó que se le condenara al
pago de costas, gastos y honorarios de abogado.
Subsiguientemente, el 7 de enero de 2026 el foro de instancia
emitió dos (2) órdenes con citación de vista para el 20 de enero de
2026, una para cada uno de los codemandados.4 Luego, el 16 de
enero de 2026, el Municipio presentó un escrito para acreditar el
3 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 1. 4 Íd., a las Entradas 2 y 3. TA2026AP00427 3
diligenciamiento de las órdenes con citación para vista.5. En
respuesta, mediante Orden, notificada el 20 de enero de 2026, el
tribunal a quo dio por cumplido el proceso de diligenciamiento de
las citaciones para vista.6
Así las cosas, el 20 de enero de 2026, se celebró la vista sobre
interdicto preliminar. A esta vista compareció de forma virtual el
Municipio mientras que, el apelante y la señora Blanco Martínez lo
hicieron de forma presencial. Durante la vista se dispuso a transferir
la misma para el 13 de febrero de 2026, de forma tal que el apelante
y la señora Blanco Martínez comparecieran con abogado.7
Posteriormente, la vista calendarizada para el 13 de febrero de
2026 fue transferida para el 3 de marzo de 2026, a solicitud del
Municipio, mediante Orden emitida y notificada el 12 de febrero de
2026.8
Al día siguiente, el 13 de febrero de 2026, compareció el
apelante mediante Moción asumiendo representación legal,
contestaci[ó]n a demanda y solicitud de desestimación.9 En esta,
negó algunas de alegaciones de la Demanda y aceptó otras. Por otra
parte, peticionó que se desestimara la Demanda, por razón de que
la parte apelada no había suplido documento alguno que apoyara
su interés en el caso. Además, solicitó que se aceptara como su
representante legal al Licenciado Roberto Rodríguez Cintrón (Lcdo.
Rodríguez Cintrón).
En respuesta, mediante Resolución y Orden, emitida el 13 de
febrero de 2026, notificada 17 del mismo mes y año, el foro de
instancia admitió al representante legal del apelante y aceptó la
contestación a demanda.10 Por otro lado, declaró No Ha Lugar la
5 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 4. 6 Íd., a la Entrada Núm. 5. 7 Íd., a la Entrada Núm. 6. 8 Íd., a la Entrada Núm. 10. 9 Íd., a la Entrada Núm. 12. Este escrito no fue notificado a la señora Blanco Martínez. 10 Íd., a la Entrada Núm. 14. TA2026AP00427 4
solicitud de desestimación y dispuso que las partes tendrían
durante la vista la oportunidad de presentar evidencia sobre sus
alegaciones y defensas de forma tal que se pudiese adjudicar la
controversia en sus méritos.11
Nuevamente, mediante Orden, emitida el 25 de febrero de
2025, notificada el 26 del mismo mes y año, el tribunal de instancia
reseñaló la vista a solicitud del Municipio, esta vez para el 25 de
marzo de 2026.12. Conviene mencionar que ninguna de estas
órdenes le fue notificada a la señora Blanco Martínez, quien se
representaba por derecho propio.
De ahí, el 17 de marzo de 2026, compareció el Municipio para
presentar una Moción anunciando testigo y prueba documental.13
Luego, el 25 de marzo de 2026, se celebró el juicio en su
fondo.14 A la vista compareció la parte apelada. Compareció,
además, el apelante, no así la señora Blanco Martínez. Dada su
incomparecencia, el foro de instancia procedió a anotarle la rebeldía
previo a iniciar la vista en su fondo. Durante la vista, el foro de
instancia recibió prueba testimonial y documental de la parte
apelada. Por otro lado, según se desprende, el apelante no presentó
prueba y dio el asunto por sometido cuando culminó la prueba del
Municipio.
Producto de la vista celebrada, el 27 de marzo de 2026, el foro
de instancia emitió y notificó la Sentencia objeto de este recurso.15
Como parte del dictamen apelado, el tribunal a quo emitió diez (10)
determinaciones de hechos, las cuales incorporamos por referencia
e incluyó sus conclusiones de derecho. A tenor, declaró Ha Lugar la
demanda sobre interdicto. En consecuencia, expidió un interdicto
11 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 14. La Resolución y Orden no le fue notificada
a la señora Blanco Martínez. 12 Íd., a las Entradas Núm. 16 y 17. 13 Íd., a la Entrada Núm. 18. No se desprende que se le hubiese notificado este
escrito a la señora Blanco Martínez. 14 Íd., a la Entrada Núm. 21. 15 Íd., a la Entrada Núm. 20. TA2026AP00427 5
permanente, por lo que ordenó: (i) la remoción y/o demolición de un
apartamento edificado sin permiso; (ii) devolver la estructura a su
estado original; (iii) cesar de inmediato el uso del apartamento, y (iv)
eliminar de inmediato las ventanas o huecos instalados a menos de
la distancia mínima permitida por ley. Además, impuso la suma de
$1,000.00 dólares por concepto de honorarios de abogado.
En desacuerdo con lo resuelto, el 27 de abril de 2026, el
apelante compareció mediante un recurso de apelación en el cual
esbozó los siguientes doce (12) señalamientos de error:
Primer error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al asumir y ejercer jurisdicción sobre el caso de epígrafe pese a que la causa de acción no era una propiamente comprendida en el alcance del Art. 14.1 de la Ley 161-2009, toda vez que las obras impugnadas son anteriores a la adquisición de la propiedad por los apelantes y a la vigencia del Reglamento Conjunto invocado, configurándose una falta de legitimación activa y de causa de acción.
Segundo error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al inobservar el término imperativo del Art. 14.1 in fine de la Ley 161-2009, que ordena la celebración de vista dentro de diez (10) días naturales y la emisión de sentencia dentro de veinte (20) días naturales, con las consecuencias jurisdiccionales que ello acarrea sobre la totalidad del procedimiento.
Tercer error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al adjudicar la controversia sin la presencia de partes indispensables, como lo son entre otras agencias o entidades públicas: LUMA Energy LLC, Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, Municipio Autónomo de Bayamón en su capacidad recaudadora y los herederos sucesorales de la querellante original, doña Carmen L. Nieves, todo ello en violación de la Regla 16 de Procedimiento Civil.
Cuarto error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al adjudicar el caso sin que el Municipio agotara primero el procedimiento administrativo dispuesto por su propia reglamentación interna, infringiéndose las doctrinas de agotamiento de remedios administrativos y de jurisdicción primaria exclusiva.
Quinto error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al desconocer la personalidad jurídica diferenciada de los tres codemandados, a saber: dos personas naturales y la sociedad legal de gananciales como persona jurídica autónoma, y al imponer al licenciado Roberto Rodríguez Cintrón la representación legal forzada de la sociedad y de la codemandada Sobeida de los Ángeles Blanco Martínez, en violación del derecho a contratar libremente la representación profesional, de los privilegios evidenciarios personalísimos preservados por las Reglas 504 y 505 de TA2026AP00427 6
Evidencia, y del derecho constitucional federal a la asistencia letrada de elección reconocido en United States v. Gonzalez- Lopez, 548 U.S. 140 (2006).
Sexto error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al anotar la rebeldía a la codemandada Sobeida de los Ángeles Blanco Martínez sin que se hubiese cumplido con las garantías mínimas del debido proceso de ley, particularmente con un emplazamiento debidamente diligenciado y notificación efectiva de la vista en su fondo.
Séptimo error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al denegar la continuación de la vista en su fondo solicitada por justa causa documentada (cita del codemandado), comprometiendo así su derecho fundamental a presentar prueba afirmativa de defensa y al juicio justo e imparcial.
Octavo error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al admitir prueba documental sin la debida autenticación ni identificación bajo las Reglas 901 y 902 de Evidencia, particularmente fotografías obtenidas mediante Google Earth, comunicaciones cuya firma no fue identificada por testigo alguno con conocimiento personal y memorandos preparados por personas no anunciadas como testigos.
Noveno error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al apreciar la prueba de manera contraria a derecho, ignorando la admisión de los apelantes de que adquirieron la propiedad en su estado actual en el año 2013 y desechando arbitrariamente las admisiones del propio testigo del Municipio en cuanto a las limitaciones temporales del Single Business Portal.
Décimo error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al hacer determinaciones de hecho tendentes a presentar la conducta procesal del codemandado como culposa, comprometiendo así su deber de objetividad e imparcialidad en violación del Canon 20 de Ética Judicial.
Undécimo error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al privar al apelante de su propiedad mediante orden de demolición sin las garantías sustantivas y procesales del debido proceso de ley reconocidas en la Quinta y Decimocuarta Enmiendas de la Constitución de los Estados Unidos y en la Sec. 7 del Art. II de la Constitución de Puerto Rico.
Duodécimo error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al imponer honorarios de abogado por la suma de $1,000.00 sin la fundamentación específica que exige el Art. 14.1 de la Ley 161-2009 cuando se trata de imposición unilateral, y sin oportunidad de defensa contra dicha pena pecuniaria.
Mediante Resolución emitida el 28 de abril de 2026,
concedimos a la parte apelada hasta el 7 de mayo de 2026, para
presentar su alegato en oposición. Luego, mediante Resolución
emitida el 5 de mayo de 2026, le concedimos una prórroga hasta el TA2026AP00427 7
11 de mayo de 2026, para cumplir con lo ordenado. El 11 de mayo
de 2026, compareció la parte recurrida mediante Alegato de la parte
apelada. Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procederemos a disponer del recurso instado.
II
A. La Notificación Adecuada
La Sección 7 del Artículo II de la Constitución de Puerto
Rico,16 al igual que las Enmiendas V y XIV de la Constitución de los
Estados Unidos,17 garantizan que ninguna persona será privada de
su libertad o propiedad sin el debido proceso de ley. Esta garantía
procesal funciona de dos (2) vertientes, la sustantiva y la procesal.
En lo referente a esta última, se ha entendido que “el debido proceso
de ley procesal le impone al Estado la obligación de garantizar que
la interferencia con los intereses de libertad y propiedad del
individuo se haga a través de un procedimiento que sea justo y
equitativo”.18 Para garantizar las exigencias mínimas del debido
proceso de ley, todo procedimiento adversativo debe satisfacer lo
siguiente: (i) notificación adecuada del proceso; (ii) proceso ante un
juez imparcial; (iii) oportunidad de ser oído; (iv) derecho a
contrainterrogar testigos y examinar la evidencia presentada en su
contra; (v) asistencia de abogado, y (vi) que la decisión se base en la
evidencia presentada y admitida en el juicio.19 A esos efectos, la
característica medular de la garantía del debido proceso de ley es
que el procedimiento seguido sea uno justo.20
La notificación adecuada es aquella que se dirige
específicamente a la parte o a su representación legal.21 Sobre este
16 CONST. PR, Art. II, Sec. 7. 17 CONST. EE. UU., Emda. V y XIV. 18 Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, etc., 133 DPR 881, 887 (1993); López Vives v. Policía de P.R., 118 DPR 219 (1987). 19 Hernández v. Secretario, 164 DPR 390 (2005); Rivera Rodríguez & Co. v. Lee
Stowell, etc., supra, a la pág. 889. 20 Rivera Santiago v. Srio. de Hacienda,119 DPR 265, 274 (1987). 21 R & G Mortgage v. Arroyo Torres y otros, 180 DPR 511, 525 (2010). TA2026AP00427 8
particular, nuestra jurisprudencia ha establecido que la incorrecta
notificación atenta contra los derechos de las partes, al privarles de
cuestionar el dictamen emitido y causarles demoras e impedimentos
en el proceso.22 Por ello, al no notificarse adecuadamente alguna
resolución, orden o sentencia, estas no surten efecto y los términos
no comienzan a transcurrir.23
B. Las Directrices Administrativas del SUMAC
Las Directrices Administrativas para la Presentación y
Notificación Electrónica de Documentos Mediante el Sistema
Unificado de Manejo y Administración de Casos y el Formulario
Interactivo (Directrices Administrativas del SUMAC), “[rigen] la
presentación, la notificación y la tramitación electrónica de los
escritos que formen parte de los procesos judiciales, a nivel de
primera instancia y a nivel de los foros apelativos [. . .]”.24 Asimismo,
estas directrices, regulan las responsabilidades y deberes de los
abogados en el SUMAC.25
Sobre las notificaciones electrónicas, las referidas directrices
disponen que “[l]a presentación electrónica de un escrito constituirá
la notificación que debe efectuarse entre abogados y abogadas y
entre partes, según disponen las Reglas de Procedimiento Civil y las
Reglas de Procedimiento Criminal, siempre y cuando hayan
comparecido al caso”.26 A tales efectos, una vez se presente un
documento en el SUMAC, conforme al procedimiento establecido en
las Directrices, “se generará una notificación electrónica del
documento presentado a las abogadas y abogados registrados en el
caso y los y las litigantes por derecho propio con correo electrónico
registrado en el sistema”.27
22 Berríos Fernández v. Vázquez Botet, 196 DPR 245, 250-251 (2016). 23 Bco. Popular v. Andino Solís, 192 DPR 172, 183 (2015). 24 Sección III de las Directrices Administrativas del SUMAC, aprobadas mediante
la OAJP-2013-173 de 10 de enero de 2014, según enmendadas. 25 Íd. 26 Íd., Sección IX (5). 27 Íd. TA2026AP00427 9
Ahora bien, “será deber del abogado o de la abogada
presentante notificar todo escrito que presente en el SUMAC a la
dirección que haya consignado la parte en el expediente para fines
de notificación, de no haber sido notificado a través del sistema”.28
A esos fines, “el sistema emite una notificación entre partes que
permite corroborar las partes notificadas a través de la plataforma
electrónica y la dirección de correo electrónico al que se envió el
documento”.29
III
En el caso ante nuestra consideración, el tribunal de
instancia, luego de celebrar el juicio en su fondo, dispuso declarar
Ha Lugar la solicitud de interdicto presentada por la parte apelada.
Tras haber quedado inconforme con el resultado del caso, el
apelante acudió ante esta Curia mediante un recurso apelativo,
cuestionando una serie de errores los cuales ya hemos reseñado.
Ahora bien, luego de haber estudiado con detenimiento la totalidad
de los autos ante nuestra consideración, colegimos que por el curso
que hemos decidido, se hace innecesario discutir la totalidad de los
errores, por lo cual nos circunscribiremos a los específicos para
fundamentar nuestro dictamen.
Particularmente, nos enfocaremos en la comisión por parte del
foro primario del quinto y el sexto señalamiento de error esgrimido
por la parte apelante. En estos plantea, por una parte, que el
tribunal de instancia incidió al ignorar la personalidad jurídica
autónoma de los tres (3) codemandados; entiéndase, Adán Christian
Montalvo López (señor Montalvo López), la señora Blanco Martínez
y la sociedad legal de ganancial compuesta por ambos. Mientras
que, por otro lado, arguye que el referido foro incidió al anotarle la
28 Sección IX (6) de las Directrices Administrativas del SUMAC, supra. 29 Íd. TA2026AP00427 10
rebeldía a la señora Blanco Martínez, sin que antes se hubiera
cumplido con las exigencias mínimas del debido proceso de ley.
Al revisar los autos, es de ver que la parte demandada del
título está compuesta por el señor Montalvo López, la señora Blanco
Martínez y la sociedad legal compuesta por ambos. Presentada la
Demanda, el tribunal de instancia procedió a emitir una citación
para vista para cada uno de los codemandados. Los codemandados
comparecieron de forma presencial a la vista, mientras que la parte
apelada compareció de forma virtual. La vista fue reseñalada para
una fecha posterior, de forma tal que el señor Montalvo López y la
señora Blanco Martínez pudiesen comparecer con representación
legal. De ahí, el apelante anunció representación legal y junto a su
escrito, contestó la Demanda y solicitó la desestimación del caso. La
señora Blanco Martínez no anunció representación legal. Entonces,
a partir de la presentación de ese escrito se suscitaron ciertos
eventos los cuales, desencadenaron en los fundamentos por los
cuales hoy esta Curia deba revocar la Sentencia apelada.
Elaboramos.
A este Tribunal le queda claro en que al momento en que el
Lcdo. Rodríguez Cintrón asumió la representación legal del apelante
y su participación en la sociedad legal de gananciales, compuesta
con la señora Blanco Martínez, no asumió la representación legal de
esta última, por lo que esta, siempre estuvo representada por
derecho propio. Sabido es que en el primer escrito que presente el
abogado o abogada, deberá notificar quién es la persona que
representa.30 Mediante el escrito intitulado Moción asumiendo
representación legal, contestaci[ó]n a demanda y solicitud de
desestimación se indicó que “[l]a Parte Demandada, le [había]
referido al abogado que suscribe el caso de epígrafe, para que asuma
30 Véase Regla 9 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 2. TA2026AP00427 11
su representación y para su atención correspondiente”.31 Quien
único compareció como parte demanda en este escrito fue Adán
Christian Montalvo López, no así la señora Blanco Martínez. En
consideración a lo anterior, y tomando en cuenta lo estatuido en el
derecho vigente, no podemos de ninguna manera concluir que el
Lcdo. Rodríguez Cintrón asumió la representación legal de la señora
Blanco Martínez.
Fue a partir de la radicación de ese escrito, que la señora
Blanco Martínez comenzó a ser preterida de todo el proceso judicial,
empero, se le notificó la Sentencia apelada. Así, pues, la moción
mediante la cual se asumió representación legal del apelante, se
contestó la demanda y se solicitó la desestimación no le fue
notificada a través del SUMAC TPI, ni el apelante acreditó haberle
notificado de otra forma su escrito a la señora Blanco Martínez. Peor
aún, en toda notificación posterior por parte del foro apelado, así
como en los escritos presentados por la representación legal del
Municipio, también fue preterida. Lo anterior incluye las órdenes
mediante las cuales se transfirió el juicio en su fondo.
En vista de lo anterior, coincidimos en que el foro de instancia
erró al anotarle la rebeldía a la señora Blanco Martínez en corte
abierta y celebrar el juicio en su fondo, sin esta haber estado
adecuadamente notificada. Más aún, incidió el tribunal apelado
cuando razonó que tanto el apelante como la señora Blanco Martínez
y su participación en la sociedad legal de gananciales compuesta
por ambos gozaban de la misma representación legal. Según
expusimos en nuestra exposición doctrinal, la notificación adecuada
es una de las garantías mínimas que exige el debido proceso de ley.32
Siendo así, nuestro Alto foro ha sido constante en expresar que la
incorrecta notificación atenta contra los derechos de las partes,
31 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 12, pág. 1. 32 Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, etc., supra, a la pág. 889. TA2026AP00427 12
dado a que les priva de cuestionar el dictamen emitido y le causa
demoras e impedimentos en el proceso.33
Por otra parte, es menester resaltar que, aunque el SUMAC
generará una notificación electrónica de los documentos
presentados por los abogados registrados en el caso, así como los
litigantes por derecho propio, con correo electrónico registrado en el
sistema,34 es deber de todo abogado informar todo escrito que no
notificó de la manera correspondiente.35 Para esto, se emite un
volante de notificación que permite corroborar las partes notificadas
a través de la plataforma electrónica y la dirección de correo
electrónico al que se envió el documento.36 De manera que, no hay
excusa para haber preterido de las notificaciones a la señora Blanco
Martínez.
Por último, conviene recordar que el Tribunal debe mantener
especial atención al cumplimiento con las reglas procesales y las
directrices administrativas sobre notificación, pues, como bien
expusimos, ello asegura el debido proceso de ley que ampara a las
partes. Además, la supervisión constante de la Secretaría del
Tribunal, al momento de notificar las determinaciones judiciales,
resulta esencial para evitar que situaciones como la antes descrita
se repitan. De esta manera, se promueve una gestión más eficiente
y se evita la duplicación de esfuerzos y gastos innecesarios.
En mérito de todo lo antes expuesto, nos es forzoso concluir
que el sexto y quinto error esbozado por el apelante se cometieron,
por lo cual procede revocar la Sentencia apelada. En consecuencia,
se deja sin efecto la anotación de rebeldía de la señora Blanco
Martínez, así como que se ordena a la representación legal de la
parte apelada y a la representación legal del Municipio, así como al
33 Berríos Fernández v. Vázquez Botet, supra, a las págs. 250-251. 34 Sección IX (5) de las Directrices Administrativas del SUMAC, supra. 35 Íd., Sección IX (6). 36 Íd. TA2026AP00427 13
tribunal de primera instancia a notificarle de todo escrito, resolución
u orden de la cual haya sido preterida. Una vez notificada, se exhorta
a que se señale el juicio en su fondo para la fecha más próxima, de
forma que lo sucedido no sea impedimento para impartir la justicia
en este caso. Más aún cuando, como bien se sabe, el recurso de
injunction es un remedio extraordinario que procura la expedición
de un mandamiento judicial que le exige a una persona a actuar o
le prohíbe realizar determinada conducta que infringe o perjudica
los derechos de otra.37
IV
Por los fundamentos que anteceden, se revoca la Sentencia
apelada. A tenor, se devuelve el caso al foro de instancia para la
continuación de los procedimientos en armonía a lo aquí dispuesto.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
37Artículo 675 del Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico de 1933, 32 LPRA sec. 3421; E.L.A. v. Asoc. de Auditores, 147 DPR 669, 679 (1999).