Echevarría Vargas, Javier a v. Acosta Martinez, Jorge

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 19, 2023
DocketKLCE202301272
StatusPublished

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Echevarría Vargas, Javier a v. Acosta Martinez, Jorge, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

JAVIER A. ECHEVARRÍA Certiorari VARGAS procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, Sala de Humacao v. KLCE202301272 Sobre: JORGE ACOSTA Libelo, Calumnia o MARTÍNEZ Difamación

Peticionario Caso Número: HU2023CV01088

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio

Domínguez Irizarry, jueza ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2023.

El peticionario, señor Jorge Acosta Martínez, comparece ante

nos para que dejemos sin efecto la determinación emitida por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao, el 18 de octubre

de 2023, notificada el 20 de octubre de 2023. Mediante la misma,

el foro primario ordenó la paralización de los procedimientos del

caso, hasta culminada una investigación en curso en un trámite

paralelo ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico sobre una querella

ética promovida en contra del recurrido, señor Javier Echevarría

Vargas.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

deniega la expedición del auto solicitado.

I

El 30 de julio de 2023, el aquí recurrido, abogado licenciado

de profesión, presentó la demanda de epígrafe. En esencia, imputó

al peticionario el haber incurrido en conducta constitutiva de

difamación, libelo y calumnia en su contra. Tras múltiples

incidencias, el 17 de octubre de 2023, el recurrido presentó una

Número Identificador RES2023 ________________ KLCE202301272 2

Moción Urgente en Solicitud de Paralización. En esencia, y en

referencia a un documento de carácter confidencial, indicó que

resultaba meritorio paralizar los procedimientos del caso, toda vez

que el peticionario presentó una querella ética en su contra ante

nuestro más Alto Foro. Ello, al amparo de alegaciones análogas a las

de la causa de epígrafe. En igual fecha, el peticionario presentó su

escrito en oposición a la paralización solicitada.

El 20 de octubre de 2023, el Tribunal de Primera Instancia

notificó la Resolución aquí recurrida. Mediante la misma, decretó la

paralización de los procedimientos hasta tanto culmine el proceso

investigativo antes aludido.

Inconforme, el 14 de noviembre de 2023, el peticionario

compareció ante nos mediante el presente recurso de certiorari. A su

vez, solicitó nuestra intervención en auxilio de jurisdicción, petición

que, mediante Resolución emitida en igual fecha, se denegó. En su

recurso, formula el siguiente planteamiento:

Erró el Tribunal de Primera Instancia y abusó de su discreción al paralizar todos los procedimientos del caso de autos, hasta tanto culminase el proceso de investigación del Procurador General y el trámite en el Honorable Tribunal Supremo de Puerto Rico; refiriéndose a la querella ética que el demandado recurrente instó ante el Tribunal Supremo contra el demandante recurrido por unas alegadas violaciones a los cánones de ética que rigen la abogacía en Puerto Rico, sin haberse presentado evidencia fehaciente, robusta y pertinente por parte del demandante recurrido para paralizar los procesos; basándose el demandante recurrido en unas alegaciones que no se justifican en derecho, creando una violación al debido proceso y una indefensión al compareciente al no poder continuar con el descubrimiento de prueba ya iniciado y necesario para su defensa.

Luego de examinar el expediente de autos, procedemos a

expresarnos.

II

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,

expresamente delimita la intervención de este Tribunal para evitar

la revisión judicial de aquellas órdenes o resoluciones que dilatan KLCE202301272 3

innecesariamente el curso de los procesos. Rivera v. Joe’s European

Shop, 183 DPR 580, 594. (2011). En lo pertinente, la referida

disposición reza como sigue:

. . . . . . . .

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. . . . . . . . .

32 LPRA Ap. V, R. 52.1.

El entendido doctrinal vigente de la precitada disposición

establece que, su inserción en nuestro esquema procesal, aun

cuando obedece al propósito de delimitar las circunstancias en las

que el foro intermedio habrá de intervenir con resoluciones u

órdenes interlocutorias emitidas por el tribunal primario, asegura la

revisión apelativa, mediante el recurso de certiorari, en situaciones

meritorias constitutivas de excepción. Job Connection Center v.

Sups. Econo, 185 DPR 585,593 (2012). Así, cuando, en el ejercicio

de su discreción, este Foro entienda que determinada cuestión

atenta contra intereses protegidos, o desvirtúa el ideal de justicia,

viene llamado a entender sobre la misma.

Por su parte, sabido es que el recurso de certiorari es un

vehículo procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor

jerarquía revisar las determinaciones de un foro inferior. Rivera

Gómez y otros v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, 2023 TSPR KLCE202301272 4

65, 212 DPR ____ (2023); Mcneil Healthcase v. Mun. Las Piedras II,

206 DPR 659, 672 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163,

174 (2020); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338

(2012). Mediante la presentación de un recurso de certiorari, se

pretende la revisión de asuntos interlocutorios que han sido

dispuestos por el foro de instancia en el transcurso y manejo del

caso que atienden. Distinto al ejercicio de sus funciones respecto a

un recurso de apelación, el tribunal al que se recurre mediante el

vehículo procesal del recurso de certiorari tiene discreción para

atender el asunto planteado, ya sea expedir el auto solicitado o

denegarlo. 800 Ponce de León v. AIG, supra; Rivera Figueroa v. Joe’s

European Shop, 183 DPR 580, 593 (2011); Pueblo v. Díaz de León,

176 DPR 913, 917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005).

No obstante, “[e]l examen que hace el tribunal apelativo, previo a

expedir un certiorari, no se da en el vacío ni en ausencia de otros

parámetros.” 800 Ponce de León v. AIG, supra; IG Builders et al. v.

BBVAPR, supra.

La Regla 40 del Reglamento de este Tribunal establece los

criterios que debemos considerar al momento de ejercer nuestra

facultad discrecional. Estos son:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

C.

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