Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
JAVIER A. ECHEVARRÍA Certiorari VARGAS procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, Sala de Humacao v. KLCE202301272 Sobre: JORGE ACOSTA Libelo, Calumnia o MARTÍNEZ Difamación
Peticionario Caso Número: HU2023CV01088
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio
Domínguez Irizarry, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2023.
El peticionario, señor Jorge Acosta Martínez, comparece ante
nos para que dejemos sin efecto la determinación emitida por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao, el 18 de octubre
de 2023, notificada el 20 de octubre de 2023. Mediante la misma,
el foro primario ordenó la paralización de los procedimientos del
caso, hasta culminada una investigación en curso en un trámite
paralelo ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico sobre una querella
ética promovida en contra del recurrido, señor Javier Echevarría
Vargas.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega la expedición del auto solicitado.
I
El 30 de julio de 2023, el aquí recurrido, abogado licenciado
de profesión, presentó la demanda de epígrafe. En esencia, imputó
al peticionario el haber incurrido en conducta constitutiva de
difamación, libelo y calumnia en su contra. Tras múltiples
incidencias, el 17 de octubre de 2023, el recurrido presentó una
Número Identificador RES2023 ________________ KLCE202301272 2
Moción Urgente en Solicitud de Paralización. En esencia, y en
referencia a un documento de carácter confidencial, indicó que
resultaba meritorio paralizar los procedimientos del caso, toda vez
que el peticionario presentó una querella ética en su contra ante
nuestro más Alto Foro. Ello, al amparo de alegaciones análogas a las
de la causa de epígrafe. En igual fecha, el peticionario presentó su
escrito en oposición a la paralización solicitada.
El 20 de octubre de 2023, el Tribunal de Primera Instancia
notificó la Resolución aquí recurrida. Mediante la misma, decretó la
paralización de los procedimientos hasta tanto culmine el proceso
investigativo antes aludido.
Inconforme, el 14 de noviembre de 2023, el peticionario
compareció ante nos mediante el presente recurso de certiorari. A su
vez, solicitó nuestra intervención en auxilio de jurisdicción, petición
que, mediante Resolución emitida en igual fecha, se denegó. En su
recurso, formula el siguiente planteamiento:
Erró el Tribunal de Primera Instancia y abusó de su discreción al paralizar todos los procedimientos del caso de autos, hasta tanto culminase el proceso de investigación del Procurador General y el trámite en el Honorable Tribunal Supremo de Puerto Rico; refiriéndose a la querella ética que el demandado recurrente instó ante el Tribunal Supremo contra el demandante recurrido por unas alegadas violaciones a los cánones de ética que rigen la abogacía en Puerto Rico, sin haberse presentado evidencia fehaciente, robusta y pertinente por parte del demandante recurrido para paralizar los procesos; basándose el demandante recurrido en unas alegaciones que no se justifican en derecho, creando una violación al debido proceso y una indefensión al compareciente al no poder continuar con el descubrimiento de prueba ya iniciado y necesario para su defensa.
Luego de examinar el expediente de autos, procedemos a
expresarnos.
II
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,
expresamente delimita la intervención de este Tribunal para evitar
la revisión judicial de aquellas órdenes o resoluciones que dilatan KLCE202301272 3
innecesariamente el curso de los procesos. Rivera v. Joe’s European
Shop, 183 DPR 580, 594. (2011). En lo pertinente, la referida
disposición reza como sigue:
. . . . . . . .
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. . . . . . . . .
32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
El entendido doctrinal vigente de la precitada disposición
establece que, su inserción en nuestro esquema procesal, aun
cuando obedece al propósito de delimitar las circunstancias en las
que el foro intermedio habrá de intervenir con resoluciones u
órdenes interlocutorias emitidas por el tribunal primario, asegura la
revisión apelativa, mediante el recurso de certiorari, en situaciones
meritorias constitutivas de excepción. Job Connection Center v.
Sups. Econo, 185 DPR 585,593 (2012). Así, cuando, en el ejercicio
de su discreción, este Foro entienda que determinada cuestión
atenta contra intereses protegidos, o desvirtúa el ideal de justicia,
viene llamado a entender sobre la misma.
Por su parte, sabido es que el recurso de certiorari es un
vehículo procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor
jerarquía revisar las determinaciones de un foro inferior. Rivera
Gómez y otros v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, 2023 TSPR KLCE202301272 4
65, 212 DPR ____ (2023); Mcneil Healthcase v. Mun. Las Piedras II,
206 DPR 659, 672 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163,
174 (2020); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338
(2012). Mediante la presentación de un recurso de certiorari, se
pretende la revisión de asuntos interlocutorios que han sido
dispuestos por el foro de instancia en el transcurso y manejo del
caso que atienden. Distinto al ejercicio de sus funciones respecto a
un recurso de apelación, el tribunal al que se recurre mediante el
vehículo procesal del recurso de certiorari tiene discreción para
atender el asunto planteado, ya sea expedir el auto solicitado o
denegarlo. 800 Ponce de León v. AIG, supra; Rivera Figueroa v. Joe’s
European Shop, 183 DPR 580, 593 (2011); Pueblo v. Díaz de León,
176 DPR 913, 917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005).
No obstante, “[e]l examen que hace el tribunal apelativo, previo a
expedir un certiorari, no se da en el vacío ni en ausencia de otros
parámetros.” 800 Ponce de León v. AIG, supra; IG Builders et al. v.
BBVAPR, supra.
La Regla 40 del Reglamento de este Tribunal establece los
criterios que debemos considerar al momento de ejercer nuestra
facultad discrecional. Estos son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
JAVIER A. ECHEVARRÍA Certiorari VARGAS procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, Sala de Humacao v. KLCE202301272 Sobre: JORGE ACOSTA Libelo, Calumnia o MARTÍNEZ Difamación
Peticionario Caso Número: HU2023CV01088
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio
Domínguez Irizarry, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2023.
El peticionario, señor Jorge Acosta Martínez, comparece ante
nos para que dejemos sin efecto la determinación emitida por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao, el 18 de octubre
de 2023, notificada el 20 de octubre de 2023. Mediante la misma,
el foro primario ordenó la paralización de los procedimientos del
caso, hasta culminada una investigación en curso en un trámite
paralelo ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico sobre una querella
ética promovida en contra del recurrido, señor Javier Echevarría
Vargas.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega la expedición del auto solicitado.
I
El 30 de julio de 2023, el aquí recurrido, abogado licenciado
de profesión, presentó la demanda de epígrafe. En esencia, imputó
al peticionario el haber incurrido en conducta constitutiva de
difamación, libelo y calumnia en su contra. Tras múltiples
incidencias, el 17 de octubre de 2023, el recurrido presentó una
Número Identificador RES2023 ________________ KLCE202301272 2
Moción Urgente en Solicitud de Paralización. En esencia, y en
referencia a un documento de carácter confidencial, indicó que
resultaba meritorio paralizar los procedimientos del caso, toda vez
que el peticionario presentó una querella ética en su contra ante
nuestro más Alto Foro. Ello, al amparo de alegaciones análogas a las
de la causa de epígrafe. En igual fecha, el peticionario presentó su
escrito en oposición a la paralización solicitada.
El 20 de octubre de 2023, el Tribunal de Primera Instancia
notificó la Resolución aquí recurrida. Mediante la misma, decretó la
paralización de los procedimientos hasta tanto culmine el proceso
investigativo antes aludido.
Inconforme, el 14 de noviembre de 2023, el peticionario
compareció ante nos mediante el presente recurso de certiorari. A su
vez, solicitó nuestra intervención en auxilio de jurisdicción, petición
que, mediante Resolución emitida en igual fecha, se denegó. En su
recurso, formula el siguiente planteamiento:
Erró el Tribunal de Primera Instancia y abusó de su discreción al paralizar todos los procedimientos del caso de autos, hasta tanto culminase el proceso de investigación del Procurador General y el trámite en el Honorable Tribunal Supremo de Puerto Rico; refiriéndose a la querella ética que el demandado recurrente instó ante el Tribunal Supremo contra el demandante recurrido por unas alegadas violaciones a los cánones de ética que rigen la abogacía en Puerto Rico, sin haberse presentado evidencia fehaciente, robusta y pertinente por parte del demandante recurrido para paralizar los procesos; basándose el demandante recurrido en unas alegaciones que no se justifican en derecho, creando una violación al debido proceso y una indefensión al compareciente al no poder continuar con el descubrimiento de prueba ya iniciado y necesario para su defensa.
Luego de examinar el expediente de autos, procedemos a
expresarnos.
II
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,
expresamente delimita la intervención de este Tribunal para evitar
la revisión judicial de aquellas órdenes o resoluciones que dilatan KLCE202301272 3
innecesariamente el curso de los procesos. Rivera v. Joe’s European
Shop, 183 DPR 580, 594. (2011). En lo pertinente, la referida
disposición reza como sigue:
. . . . . . . .
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. . . . . . . . .
32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
El entendido doctrinal vigente de la precitada disposición
establece que, su inserción en nuestro esquema procesal, aun
cuando obedece al propósito de delimitar las circunstancias en las
que el foro intermedio habrá de intervenir con resoluciones u
órdenes interlocutorias emitidas por el tribunal primario, asegura la
revisión apelativa, mediante el recurso de certiorari, en situaciones
meritorias constitutivas de excepción. Job Connection Center v.
Sups. Econo, 185 DPR 585,593 (2012). Así, cuando, en el ejercicio
de su discreción, este Foro entienda que determinada cuestión
atenta contra intereses protegidos, o desvirtúa el ideal de justicia,
viene llamado a entender sobre la misma.
Por su parte, sabido es que el recurso de certiorari es un
vehículo procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor
jerarquía revisar las determinaciones de un foro inferior. Rivera
Gómez y otros v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, 2023 TSPR KLCE202301272 4
65, 212 DPR ____ (2023); Mcneil Healthcase v. Mun. Las Piedras II,
206 DPR 659, 672 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163,
174 (2020); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338
(2012). Mediante la presentación de un recurso de certiorari, se
pretende la revisión de asuntos interlocutorios que han sido
dispuestos por el foro de instancia en el transcurso y manejo del
caso que atienden. Distinto al ejercicio de sus funciones respecto a
un recurso de apelación, el tribunal al que se recurre mediante el
vehículo procesal del recurso de certiorari tiene discreción para
atender el asunto planteado, ya sea expedir el auto solicitado o
denegarlo. 800 Ponce de León v. AIG, supra; Rivera Figueroa v. Joe’s
European Shop, 183 DPR 580, 593 (2011); Pueblo v. Díaz de León,
176 DPR 913, 917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005).
No obstante, “[e]l examen que hace el tribunal apelativo, previo a
expedir un certiorari, no se da en el vacío ni en ausencia de otros
parámetros.” 800 Ponce de León v. AIG, supra; IG Builders et al. v.
BBVAPR, supra.
La Regla 40 del Reglamento de este Tribunal establece los
criterios que debemos considerar al momento de ejercer nuestra
facultad discrecional. Estos son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del KLCE202301272 5
pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Ahora bien, la correcta consecución de la justicia
necesariamente conlleva reconocer a los juzgadores de los foros
primarios un amplio margen de deferencia respecto al ejercicio de
sus facultades adjudicativas dentro del proceso que dirigen. De
ordinario, el criterio judicial empleado en el manejo de un caso al
emitir pronunciamientos de carácter interlocutorio está revestido de
gran autoridad. De ahí la premisa normativa que califica la
tramitación de los asuntos en el tribunal primario como una
inherentemente discrecional del juez. Siendo así, y sin apartarse de
los preceptos pertinentes al funcionamiento del sistema judicial, el
adjudicador concernido está plenamente facultado para conducir el
proceso que atiende conforme le dicte su buen juicio y
discernimiento, siempre al amparo del derecho aplicable. In re
Collazo I, 159 DPR 141, 150 (2003); Vives Vázquez v. E.L.A., 142
DPR 117 (1987). Cónsono con ello, sabido es que los tribunales
apelativos no “deben intervenir con determinaciones emitidas por el
foro primario y sustituir el criterio utilizado por éste en el ejercicio
de su discreción, salvo que se pruebe que actuó con prejuicio o
parcialidad, incurrió en craso abuso de discreción o en error
manifiesto”. Citibank et al v. ACBI et al., 200 DPR 724, 736 (2018).
La discreción es el más poderoso instrumento reservado al juzgador.
Rodríguez v. Pérez, 161 DPR 637, 651 (2004). Al precisar su alcance,
el estado de derecho lo define como la autoridad judicial para decidir
entre uno o varios cursos de acción, sin que ello signifique
abstraerse del resto del derecho. Citibank et al v. ACBI et al.,
supra. Su más adecuado ejercicio está inexorablemente atado al
concepto de la razonabilidad, de modo que el discernimiento judicial KLCE202301272 6
empleado redunde en una conclusión justiciera. Citibank et al v.
ACBI et al., supra; Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194
DPR 723, 729 (2016); García v. Asociación, 165 DPR 311, 321
(2005). En consecuencia, la doctrina establece que un tribunal
incurre “en abuso de discreción cuando el juez: ignora sin
fundamento algún hecho material; cuando [el juez] le concede
demasiado peso a un hecho inmaterial y funda su decisión
principalmente en ese hecho irrelevante, o cuando éste, a pesar de
examinar todos los hechos del caso, hace un análisis liviano y la
determinación resulta irrazonable”. Citibank et al v. ACBI et al.,
supra, pág. 736.
III
Mediante su comparecencia, la parte peticionaria propone que
intervengamos en un asunto relacionado al manejo del caso, materia
que, como norma, queda excluida del ejercicio de nuestras
facultades en esta etapa de los procedimientos. Al examinar el
dictamen en controversia, ello a la luz de lo estatuido en la precitada
Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, se desprende que el mismo
no está inmerso en las instancias contempladas por el legislador, a
los fines de que este Foro pueda entender sobre un recurso
de certiorari.
Tal cual esbozado, el alcance de nuestra autoridad en
recursos como el de autos, está expresamente delimitado por el
ordenamiento civil vigente. Además, la parte peticionaria no
demostró que, de no actuar respecto a su solicitud en alzada, habría
de producirse un fracaso a la justicia. Por tanto, en ausencia de
condición alguna que mueva nuestro criterio a estimar que, en su
más sano quehacer, este Foro debe intervenir en la causa de
epígrafe, denegamos la expedición del auto solicitado. KLCE202301272 7
IV
Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición
del recurso de certiorari solicitado.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones