Dr. Kenneth O. Cintrón Velázquez v. Medicina Sistémica LLC; Centro Médico Docente Adaptógeno; Centro Medicina Regenerativa; José A. Olalde Rangel; Asegurada Xyz

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 3, 2026
DocketTA2025CE00329
StatusPublished

This text of Dr. Kenneth O. Cintrón Velázquez v. Medicina Sistémica LLC; Centro Médico Docente Adaptógeno; Centro Medicina Regenerativa; José A. Olalde Rangel; Asegurada Xyz (Dr. Kenneth O. Cintrón Velázquez v. Medicina Sistémica LLC; Centro Médico Docente Adaptógeno; Centro Medicina Regenerativa; José A. Olalde Rangel; Asegurada Xyz) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Dr. Kenneth O. Cintrón Velázquez v. Medicina Sistémica LLC; Centro Médico Docente Adaptógeno; Centro Medicina Regenerativa; José A. Olalde Rangel; Asegurada Xyz, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

DR. KENNETH O. CINTRÓN Certiorari VELÁZQUEZ procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia Sala de Bayamón v. Caso Núm. MEDICINA SISTÉMICA LLC; BY2022CV00775 CENTRO MÉDICO DOCENTE TA2025CE00329 ADAPTÓGENO; CENTRO MEDICINA REGENERATIVA; Sobre: JOSÉ A. OLALDE RANGEL; Daños por violación a ASEGURADA XYZ la Ley 139 del 2011; Injuction Preliminar Peticionarios y Permanente; Incumplimiento de Contrato

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Adames Soto, la Jueza Mateu Meléndez y el Juez Marrero Guerrero

Rodríguez Casillas, juez ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 3 de marzo de 2026.

Comparece ante nos, Medicina Sistémica, LLC h/n/c Centro

Médico Adaptógeno y/o Centro de Medicina Regenerativa (en adelante,

“Medicina Sistémica” o “Peticionaria”) y nos solicita que revoquemos la

Resolución emitida el 2 de julio de 2025,1 por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Bayamón (en adelante, “TPI” o “tribunal de

instancia”).2 Mediante esta, se declaró No Ha Lugar una moción de

sentencia sumaria presentada por Medicina Sistémica.3

Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos

el recurso de certiorari y modificamos la Resolución recurrida.

1 Notificada el 7 de julio de 2025. 2 Entrada Núm. 288 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (en adelante, “SUMAC”). 3 Entrada Núm. 282 de SUMAC. TA2025CE00329 2

-I-

El caso ante nos se originó el 23 de febrero de 2022, ocasión en

que el Dr. Kenneth O. Cintrón Velázquez (en adelante, “doctor Cintrón

Velázquez” o “Recurrido”) instó una Demanda sobre daños por violación a

la Ley 139 del 2011; injunction preliminar y permanente e;

incumplimiento de contrato en contra: Medicina Sistémica, Centro

Médico Docente Adaptógeno, Centro Medicina Regenerativa, José A.

Olalde Rangel y Aseguradora XYZ.4 En esencia, el doctor Cintrón

Velázquez alegó que, en febrero de 2019, suscribió un contrato con la

Peticionaria para prestar sus servicios profesionales en el Centro de

Médico Adaptógeno. Según adujo, el acuerdo incluía la utilización de su

imagen como figura protagonista del mercado de Medicina Sistémica.

Esbozó que, para ello recibiría una remuneración de $3,000.00

mensuales por un término de tres (3) meses. No obstante, agregó que,

del contrato se desprendía que cualquiera de las partes podía rescindir

del mismo con una notificación escrita a la otra parte con al menos

treinta (30) días de anticipación, y que la Peticionaria descontinuaría

todo uso de material con la imagen propia del Recurrido de manera

inmediata.

Así pues, el doctor Cintrón Velázquez adujo que el 16 de enero de

2020, presentó a Medicina Sistémica una carta de terminación de

servicios, efectiva el 15 de febrero de 2020. Sin embargo, esta le indicó

que su último día de servicios sería el 30 de enero de 2020. No obstante,

señaló que, la Peticionaria le solicitó permiso para utilizar su imagen

hasta el 31 de marzo de 2020, a lo cual el Recurrido se negó.

No empece lo anterior, el doctor Cintrón Velázquez alegó que la

publicidad no fue removida como se le había garantizado, por lo que ello,

4 Entrada Núm. 1 de SUMAC. Posteriormente la demanda fue enmendada para aumentar el alcance de esta y las partidas monetarias solicitadas por los daños ocasionados; refiérase a las Entradas Núm. 123 y 135 de SUMAC. TA2025CE00329 3

constituía un incumplimiento con lo pactado. Reclamó se le ordenara a

Medicina Sistémica la remoción inmediata de todo video e imágenes

suyas de las redes sociales y que cesaran de utilizar su nombre sin su

autorización. Además, solicitó una indemnización de $1,500,000.00 por

daños y perjuicios, uso indebido de su imagen, derecho a la intimidad y

publicidad, enriquecimiento injusto y angustias mentales.

Tras varios trámites procesales, el 17 de abril de 2022, Medicina

Sistémica presentó su Contestación a demanda, reconvención y

demanda contra tercero.5 En síntesis, alegó que, luego del 30 de febrero

de 2020, no colocó publicidad, ni promoción paga con la imagen del

Recurrido en redes sociales, y que desde diciembre de 2021 no se

trasmitió el infomercial con la imagen única del doctor Cintrón

Velázquez. Añadió haber removido de las redes sociales las imágenes

que estaban bajo su alcance, por lo que solicitó se desestimara la

demanda.

En lo que respecta a la reconvención, Medicina Sistémica reclamó

daños por incumplimiento contractual ascendentes a $500,000.00, así

como una compensación de $150,000.00 por la inversión perdida.6

Solicitó, además, se le hiciera un referido ético al doctor Cintrón

Velázquez.

En cuanto a la demanda contra terceros, incluyó al doctor Cintrón

Velázquez ––en su carácter personal––; a su esposa, denominada Fulana

De Tal y;7 la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos.

Solicitó una compensación de $500,000.00 por los daños ocasionados y

otra de $150,000.00 por el engaño.

5 Entrada Núm. 23 de SUMAC. La Contestación a demanda, reconvención y demanda contra tercero fue enmendada en varias ocasiones; Refiérase a las Entradas Núm. 42, 105, 113 y 141 de SUMAC. 6 Íd. 7 Posteriormente sustituido por Marinelli Colón Quiñones. TA2025CE00329 4

El 19 de mayo de 2022, el doctor Cintrón Velázquez radicó su

Contestación a reconvención.8 En esencia, negó las alegaciones de la

reconvención y solicitó la desestimación de esta.

Luego de varias incidencias procesales, el 5 de junio de 2025,

Medicina Sistémica radicó una Moción en solicitud de sentencia

sumaria.9 Señaló que, en esencia la controversia a resolverse por el

tribunal de instancia se reduce a lo siguiente:

A base lo discutido en esta moción, la controversia que este Honorable Tribunal viene llamado a resolver es si se sostiene un reclamo por violación a los derechos de “propia imagen”, en el contexto de un reclamante que suscribió un contrato para autorizar el uso de su imagen y luego, ante la terminación de su relación profesional con la entidad usuaria de las imágenes, solicitó el cese del uso concernido, aspecto al cual el usuario accedió. […] En este escrito Medicina Sistémica solicita que se dicte sentencia sumaria en relación con la totalidad del único reclamo pendiente de adjudicación en autos, que se ciñe a una solicitud de compensación monetaria en virtud de las protecciones que derivan de la Ley del Derecho sobre la Propia Imagen, Ley 139-2011. Con sujeción a lo intimado en los acápites VII y VIII de esta Moción, Medicina Sistémica solicita que se dicte sentencia final de desestimación en cuanto a la totalidad de esta acción pendiente.10

A esos fines, arguyó que los siguientes hechos no estaban en

controversia:

1. El 15 de marzo de 2019 Medicina Sistémica LLC (en adelante denominada como “MS”) y el Dr. Kenneth O. Cintrón Velázquez (en adelante denominado como el “Dr. Cintrón”), suscribieron un contrato intitulado Relevo y autorización: Sobre derechos de propia imagen. (ANEJO-1, Relevo y autorización: Sobre derechos de propia imagen, Págs. 1 y 4).

2. En la cláusula TERCERA del Relevo y autorización: Sobre derechos de propia imagen, se estableció que, a beneficio del Dr. Cintrón, existiría una compensación única de $3,000.00 mensuales por los primeros 3 meses, a partir del momento en que su imagen comenzara a ser utilizada en los medios. (ANEJO-1, Relevo y autorización: Sobre derechos de propia imagen, Pág. 2).

3.

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