Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
CERTIORARI CARLOS L. DOMITRIZ procedente del TORRES y OTROS Tribunal de Primera Peticionario Instancia Sala Superior de Ponce V. KLCE202400843 Caso Núm: PO2021VCV00990 HOSPITAL EPISCOPAL SAN LUCAS, INC. Sobre: Recurrida Impericia Médica
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez
Hernández Sánchez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2024.
El 1 de agosto de 2024, el Sr. Carlos L. Domitriz Torres (señor
Domitriz Torres o peticionario) compareció ante nos mediante una
petición de Certiorari y solicitó la revisión de una Resolución que se
dictó el 5 de junio de 2024 y se notificó el 7 de junio de 2024 por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI).
Mediante el aludido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar a la Moción
Anunciando Nueva Prueba Pericial que presentó el peticionario. En
consecuencia, impidió la presentación del perito e informe pericial
que anunció el peticionario el 3 de junio de 2024.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
expedimos el recurso de certiorari y revocamos el dictamen
recurrido.
I.
El 29 de abril de 2021, el señor Domitriz Torres, su esposa, la
Sra. Gloria De Jesús Martínez y la Sociedad Legal de Gananciales
compuesta por ambos presentaron una Demanda sobre impericia
médica en contra del Hospital San Lucas, Inc., Hospital San
Número Identificador RES2024 _____________________ KLCE202400843 2
Cristóbal, la Dra. Waleska Torres Quiles, el Dr. Ariel Morciglio
Almodóvar, el Dr. Alexis Pereira Moreno (Dr. Pereira Moreno), el Dr.
Jorge Martínez Trabal (Dr. Martínez Trabal) y sus aseguradoras (en
conjunto, parte recurrida).1
Tras varios trámites procesales, los cuales no son necesarios
pormenorizar, el 5 de septiembre de 2023, el TPI celebró una vista
sobre el estado de los procedimientos.2 En esencia, las partes
informaron el calendario para tomar las deposiciones. En específico,
el peticionario informó al Tribunal que anunciaría un nuevo perito
de negligencia, por lo que solicitó sesenta (60) días para anunciar el
nombre, curriculum vitae y los honorarios del nuevo perito. Por su
parte, el Tribunal decretó el cierre del descubrimiento de prueba
para el 16 de enero de 2025. Asimismo, señaló la conferencia
con antelación a juicio para el 23 de abril de 2025 a las 9:00 am
de manera presencial.
Así las cosas, el 3 de junio de 2024, el señor Domitriz Torres
presentó una Moción Anunciando Prueba Pericial.3 Mediante dicha
moción, el peticionario informó al Tribunal que había contratado
como perito al cirujano, Matthew R. Brackman (Dr. Brackman),
quien había evaluado el caso desde la perspectiva quirúrgica. El
peticionario acompañó dicha moción con el informe pericial y el
curriculum vitae del cirujano. Aclaró, que la participación del Dr.
Brackman no causaba perjuicio alguno a las partes, toda vez que no
había culminado el periodo de descubrimiento de prueba y, no se
había señalado la fecha del juicio en su fondo.
En virtud de lo anterior, el 4 de junio de 2024, el TPI emitió y
notificó una Orden.4 En esta, ordenó a la parte recurrida a expresar
su posición con relación a la nueva prueba pericial que presentó el
1 Véase, págs. 1-9 del apéndice del recurso. 2 Íd., págs. 32-37. 3 Íd., págs. 58-59. 4 Íd., págs. 60-63. KLCE202400843 3
peticionario. Conforme ordenado, 5 de junio de 2024, el Dr. Martínez
Trabal presentó su Moción en Cumplimiento de Orden.5 Adujo, que el
informe del Dr. Brackman, quien era cirujano general, constituía
una repetición de lo que estableció el Dr. Edwin Miranda (Dr.
Miranda), emergenciólogo, en su informe. Sostuvo que el único
perito adicional que notificó el peticionario, dentro del término
concedido por el Tribunal, fue un perito de incapacidad, el Dr. José
Raúl Ortiz Rubio. Así pues, argumentó que el informe pericial que
se notificó el 4 de junio de 2024 era contrario a lo autorizado por el
TPI.
Cónsono con lo anterior, razonó que anunciar un perito en
esa etapa de los procedimientos conllevaba que la parte recurrida
anunciara nuevos peritos en varias áreas de la medicina, dado que
el nuevo perito que anunció el peticionario era un cirujano general,
no era un cirujano periferovascular, especialidad del Dr. Martínez
Trabal. Por tal motivo, entendió que la notificación del perito era
tardía y entorpecía la calendarización pautada para el
descubrimiento de prueba y la vista de conferencia con antelación a
juicio. A tenor con lo anterior, solicitó no se permitiera el uso del
nuevo perito.
En la misma fecha, el señor Domitriz Torres presentó su
Réplica a Moción en Cumplimiento de Orden.6 Alegó que, la parte
recurrida no podía pretender que este renunciara a la defensa de
sus alegaciones y al descubrimiento sobre el procedimiento
quirúrgico que resultó en la amputación de su brazo derecho.
Argumentó que la parte recurrida no podía gozar de una ventaja
indebida en el descubrimiento de prueba. De igual forma, esbozó
que el anuncio de la prueba pericial adicional era más que oportuna,
pues no había culminado el descubrimiento de prueba y no había
5 Íd., págs. 64-68. 6 Íd., págs. 69-73. KLCE202400843 4
un señalamiento de juicio. Enfatizó que, la parte recurrida no sufría
perjuicio alguno y tenían tiempo para deponer al Dr. Brackman.
Posteriormente, el 6 de junio de 2024, el Dr. Pereira Marrero,
presentó una Moción en la cual se unió a la solicitud del Dr. Martínez
Trabal.7 Es decir, adoptó por referencia todos los argumentos
expuestos en la Moción en Cumplimiento de Orden y reiteró su
oposición al uso del Dr. Brackman como perito.
En la misma fecha, el peticionario presentó su Réplica a
Moción de Codemandado Dr. Alexis Pereira Marrero Uniéndose a
Moción en Cumplimiento de Orden de Dr. Jorge Martínez Trabal.8 En
esencia, planteó que surgía de la Minuta de la vista que se celebró
el 5 de septiembre de 2023, que las deposiciones de los peritos de la
parte recurrida estaban calendarizadas para tomarse a mediados de
noviembre de 2024. Por tanto, razonó que resultaba irrazonable
determinar que el Dr. Pereira Marrero no podía deponer al Dr.
Brackman dentro de ese término y, antes de que concluyera el
descubrimiento de prueba. Así pues, alegó que el anuncio de la
prueba pericial adicional era más que oportuno y, que la parte
recurrida tenía tiempo y recursos suficientes para deponer al Dr.
Brackman. Por último, reiteró que quien único sufriría un perjuicio
sustancial era el peticionario, toda vez que se le iba a limitar
anunciar un perito en un juicio que no había sido señalado.
Luego de examinar los argumentos presentados por las
partes, el 5 de junio de 2024, el TPI emitió una Resolución que se
notificó el 7 de junio de 2024, en la cual declaró No Ha Lugar a la
Moción Anunciando Nueva Prueba Pericial.9 En lo pertinente, el TPI
determinó lo siguiente:
El único perito adicional que notificó la parte demandante dentro del término concedido por este Honorable Tribunal era a un perito de incapacidad, el
7 Íd., págs. 74-77. 8 Íd., págs. 78-80. 9 Íd., págs. 81-86. KLCE202400843 5
Dr. José Raúl Ortiz Rubio, de quien presentó un informe pericial.
Anunciar un perito en esta etapa de los procedimientos conlleva una dilación innecesaria en los procedimientos y sería reabrir el descubrimiento de prueba. Permitir los solicitado por la parte demandante tendría como consecuencia, reseñalar la vista de Conferencia con Antelación al Juicio causando un atraso en el caso a pesar de la calendarización establecida en el mismo.
Inconforme, el 17 de junio de 2024, el señor Domitriz Torres
presentó su Solicitud de Reconsideración en la cual reiteró sus
planteamientos iniciales.10 Sostuvo que era irrazonable concluir que
no había tiempo suficiente para deponer al Dr. Brackman y que este
presentase su informe pericial previo a culminar el descubrimiento
de prueba el 16 de enero de 2025. Además, argumentó que la parte
recurrida no argumentó cuál era el perjuicio sustancial que sufriría
al presentarse el testimonio pericial del Dr. Brackman.
Por su parte, el 19 de junio de 2024, el Dr. Martínez Trabal
presentó su Réplica a Solicitud de Reconsideración.11 En apretada
síntesis, alegó que el Tribunal fue enfático en que se tenían que
llevar a cabo las deposiciones según pautadas en la vista del 5 de
septiembre de 2023. Asimismo, apuntó que el único perito adicional
que presentó el peticionario fue un perito de incapacidad y, que el
informe pericial que se presentó el 4 de junio de 2024 excedía el
término que otorgó el TPI para culminar con las deposiciones.
El 1 de julio de 2024, el TPI emitió una Resolución, que se
notificó al día siguiente en la cual declaró No Ha Lugar a la moción
de reconsideración.12 Aún inconforme, el 1 de agosto de 2024, el
peticionario presentó el recurso de epígrafe y formuló el siguiente
señalamiento de error:
Erró el TPI al prohibirle a la parte demandante utilizar a un perito cirujano como parte de su prueba pericial, determinando que de permitirlo habría que reabrir el descubrimiento de prueba -aun abierto- y
10 Íd., págs. 87-96. 11 Íd., págs. 97-99. 12 Íd., págs. 100-102. KLCE202400843 6
que reseñalar la vista con antelación al juicio, y por cuanto la parte demandada no sufrirá ningún perjuicio de permitírsele declarar al perito que interesa presentar el demandante en un juicio que aún no ha sido señalado.
Atendido el recurso, el 19 de agosto de 2024, emitimos una
Resolución concediéndole a la parte recurrida hasta el 23 de agosto
de 2024, para presentar su oposición al recurso. En incumplimiento
con el término para presentar su oposición, el 27 de agosto de 2024,
el Dr. Martínez Trabal presentó su Oposición al Certiorari.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a resolver el asunto ante nuestra consideración.
Veamos.
II.
-A-
El certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado
para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de
derecho cometido por un tribunal inferior. Torres González v.
Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023). Los tribunales apelativos
tenemos la facultad para expedir un certiorari de manera
discrecional. Íd. Esta discreción se define como “el poder para
decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o varios
cursos de acción”. García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005).
Asimismo, discreción es una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justa. Íd., pág.
335. Ahora bien, la aludida discreción que tiene este foro apelativo
para atender un certiorari no es absoluta. Íd. Esto ya que no tenemos
autoridad para actuar de una forma u otra, con abstracción total al
resto del derecho, pues ello constituiría abuso de discreción. Íd. Así,
“el adecuado ejercicio de la discreción judicial esta inexorable e
indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad”. Íd.
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,
establece que el recurso de certiorari para resolver resoluciones u KLCE202400843 7
órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera
Instancia, será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se
recurre de: (1) una resolución u orden bajo la Regla 56 (Remedios
Provisionales) y la Regla 57 (Injunction) de las Reglas de
Procedimiento Civil; (2) la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo y; (3) por excepción de: (a) decisiones sobre la
admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales; (b) asuntos
relativos a privilegios probatorios; (c) anotaciones de rebeldía; (d)
casos de relaciones de familia; (e) casos que revistan interés público;
y (f) cualquier otra situación en la que esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
Por su parte, la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA
Ap. XXII-B, enmarca los criterios que debe evaluar este tribunal al
expedir un auto de certiorari. La aludida regla establece lo siguiente:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. KLCE202400843 8
Ninguno de estos criterios es determinante por sí solo para el
ejercicio de jurisdicción y tampoco constituyen una lista exhaustiva.
García v. Padró, supra, pág. 335. La norma vigente es que los
tribunales apelativos podremos intervenir con las determinaciones
discrecionales del Tribunal de Primera Instancia cuando este haya
incurrido en arbitrariedad, craso abuso de discreción o en un error
en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de
derecho sustantivo. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 581
(2009).
-B-
El descubrimiento de prueba “es el mecanismo utilizado por
las partes para obtener hechos, título, documentos u otras cosas
que están en poder del demandado o que son de su exclusivo
conocimiento y que son necesarias para hacer valer sus derechos”.
McNeil Healthcare v. Mun. de Las Piedras II, 206 DPR 659 (2021). El
propósito del descubrimiento de prueba es precisar las
controversias, el cual facilita la consecución de evidencia, evita las
sorpresas en el juicio y perpetúa la prueba. García Rivera et al. v.
Enríquez, 153 DPR 323, 333 (2001). En ese sentido, desde Sierra v.
Tribunal Superior, 81 DPR 554, 560 (1959) el Tribunal Supremo ha
reconocido lo valioso y necesario que resulta un descubrimiento de
prueba amplio y liberal. McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras II,
supra, pág. 672. Sin embargo, cabe precisar que, a pesar de que el
descubrimiento de prueba se caracteriza por ser amplio y liberal, el
Tribunal goza de amplia discreción para regularlo, de manera que
se garantice una solución justa, rápida y económica. Rivera Gómez
y otros v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc., 212 DPR 194 (2023).
Consonó con dichos principios, la Regla 23.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, dispone lo siguiente:
El alcance del descubrimiento de prueba, a menos que sea limitado de algún modo por el KLCE202400843 9
tribunal, en conformidad con las disposiciones de estas reglas, será como sigue:
(a) En general. Las partes podrán hacer descubrimiento sobre cualquier materia, no privilegiada, que sea pertinente al asunto en controversia en el pleito pendiente, ya se refiera a la reclamación o defensa de cualquier otra parte, incluso la existencia, descripción, naturaleza, custodia, condición y localización de cualesquiera libros, información almacenada electrónicamente, documentos u otros objetos tangibles, y la identidad y dirección de personas que conozcan hechos pertinentes. No constituirá objeción el que la información solicitada sea inadmisible en el juicio, siempre que exista una probabilidad razonable de que dicha información conduzca al descubrimiento de evidencia admisible.
Es decir, el descubrimiento de prueba se extiende a cualquier
materia que no sea privilegiada y que sea pertinente al asunto en
controversia. Ponce Adv. Med. v. Santiago González et al., 197 DPR
891, 898-899 (2017). Respecto a la pertinencia, la citada Regla 23.1
de Procedimiento Civil, supra, admite el descubrimiento de todos los
asuntos que puedan tener cualquier relación con la materia objeto
del litigio, aunque no estén relacionados con las controversias
alegadas. García Rivera et al. v. Enríquez, supra, pág. 334. En
resumen, prueba pertinente es aquella que produzca o pueda
producir, entre otras:
(a) prueba que sea admisible en el juicio; (b) hechos que puedan servir para descubrir evidencia admisible; (c) datos que puedan facilitar el desarrollo del proceso; (d) admisiones que puedan limitar las cuestiones realmente litigiosas entre las partes; (e) datos que puedan servir para impugnar la credibilidad de los testigos; (f) hechos que puedan usarse para contrainterrogar a los testigos de la otra parte; (g) nombres de los testigos que la parte interrogada espera utilizar en el juicio. McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras, et al., supra.
En lo pertinente a la controversia ante nos, en el caso Rivera
Gómez y otros v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc., supra, el Tribunal
Supremo resalta la gran flexibilidad que existe en la etapa procesal KLCE202400843 10
del descubrimiento de prueba y la discreción que tienen los
tribunales para regular dicho proceso. Sin embargo, a su vez resalta
la importancia de que los tribunales, en el ejercicio de su discreción,
ejerzan un balance razonable entre una solución justa, rápida y
económica y el interés de garantizar un descubrimiento de prueba
amplio y liberal. Íd. De igual forma, nuestro más alto foro establece
que el derecho a presentar prueba en apoyo de una reclamación es
un eje central del debido proceso de ley, por lo que excluir del juicio
el testimonio de un perito esencial es equivalente a la medida
extrema de desestimación. Íd. A tales efectos, expresaron que esto
solo se debe dar en circunstancias excepcionales. Íd. Véase Valentín
v. Mun. de Añasco, 145 DPR, 887, 895 (1988).
Las Reglas 701 a la 709 de las Reglas de Evidencia de Puerto
Rico, 32 LPRA Ap. V., preceptúan todo lo relacionado a las opiniones
y testimonio pericial. Particularmente, conforme a la Regla 702 de
dicho estatuto, el perito es una persona quien, por su conocimiento
científico, técnico o especializado puede formar una opinión que sea
útil para el juzgador de los hechos. SLG Font Bardón v. Mini-
Warehouse, 179 DPR 322, 338 (2010). A tales efectos, “[c]omo
cualquier otro testigo, la función del perito es dar a conocer la
verdad, derivada de su conocimiento especializado”. Rivera Gómez y
otros v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc., supra.
En lo pertinente al caso ante nos, cabe discutir que una
Sentencia altamente persuasiva, Carrión Cuadrad, Jaime; Ortiz
López, Milagros y S v. Hospital Hima San Pablo de Caguas y Otros,
alfanumérico CC-2023-0571, que se emitió el 24 de julio de 2024, el
Tribunal Supremo de Puerto Rico determinó que el Tribunal de
Apelaciones erró al no permitirle al peticionario la presentación de
un nuevo perito en un caso de impericia médica y daños y perjuicios.
Esto, a pesar de que la solicitud se presentó dentro del término
provisto por el TPI para finalizar el descubrimiento de prueba. Íd. KLCE202400843 11
Asimismo, determinó que la medida severa de excluir del juicio el
testimonio de un testigo crucial o perito esencial, era análoga a la
medida extrema de la desestimación. Íd.
III.
En el caso de epígrafe, el señor Domitriz Torres impugnó la
Resolución que emitió el TPI el 5 de junio de 2024 y notificó el 7 de
junio de 2024, en la cual declaró No Ha Lugar a la Moción
Anunciando Nueva Prueba Pericial. En su único señalamiento de
error, el peticionario argumentó que el TPI erró al prohibirle utilizar
a un perito cirujano como parte de su prueba pericial, determinando
que, de permitirlo, habría que reabrir el descubrimiento de prueba
-aun abierto- y reseñalar la vista con antelación al juicio. Sostuvo
que la parte recurrida no sufriría ningún perjuicio de permitírsele
declarar al perito que interesaba presentar en un juicio que aún no
había sido señalado.
Conforme al derecho que antecede, el derecho a presentar
prueba en apoyo a una reclamación es un eje central al debido
proceso de ley. Rivera Gómez y otros v. Arcos Dorados Puerto Rico,
Inc., supra. En tal sentido, eliminar o excluir del juicio un perito
esencial es análogo a la medida extrema de desestimación. Íd. Así
pues, es de gran importancia que los Tribunales en el ejercicio de su
discreción, ejerzan un balance razonable entre una solución justa,
rápida y económica y el interés de garantizar un descubrimiento de
prueba amplio y liberal. Íd.
Del expediente ante nuestra consideración se desprende que
el 5 de septiembre de 2023, el TPI celebró una vista sobre el estado
de los procedimientos. En lo pertinente, el Tribunal decretó el
cierre del descubrimiento de prueba para el 16 de enero de
2025. Asimismo, señaló la conferencia con antelación a juicio
para el 23 de abril de 2025 a las 9:00 am de manera presencial.
(Énfasis suplido). Posteriormente, el 3 junio de 2024, el peticionario KLCE202400843 12
presentó una Moción Anunciando Prueba Pericial, en la cual informó
al Tribunal que había contratado como perito al Dr. Brackman,
quien era cirujano. Enfatizó, que el Dr. Brackman había evaluado el
caso desde la perspectiva quirúrgica. Por último, aclaró, que la
participación del Dr. Brackman no causaba perjuicio a las partes,
toda vez que no había culminado el periodo de descubrimiento
de prueba y, no se había señalado la fecha del juicio en su fondo.
Por su parte, el 5 de junio de 2024, el Dr. Martínez Trabal
planteó que el único perito que notificó el peticionario, dentro del
término concedido por el Tribunal, fue un perito de incapacidad, el
Dr. José Raúl Ortiz Rubio. Así pues, esgrimió que el informe pericial
que se notificó el 4 de junio de 2024 era contrario a lo autorizado
por el TPI. Además, razonó que la notificación del perito era tardía,
y entorpecía la calendarización pautada para el descubrimiento de
prueba y la vista de conferencia con antelación a juicio. Por su parte,
el Dr. Pereira Marrero se unió a la solicitud del Dr. Martínez Trabal.
Así las cosas, el TPI declaró No Ha Lugar a la Moción
Anunciando Nueva Prueba Pericial que presentó el peticionario. En
específico, determinó que anunciar un perito en esta etapa de los
procedimientos conllevaba una dilación innecesaria de los
procedimientos y sería reabrir el descubrimiento de prueba. A su
vez, concluyó que permitir lo solicitado tendría como consecuencia,
reseñalar la vista de conferencia con antelación a juicio causando
una dilación en el pleito. Inconforme, el señor Domitriz Torres
presentó una solicitud de reconsideración, la cual el TPI declaró No
Ha Lugar.
De los hechos antes reseñados, podemos colegir que al
momento en que el peticionario presentó la moción para incluir
al Dr. Brackman como nueva prueba pericial todavía no había
culminado el descubrimiento de prueba y mucho menos el caso KLCE202400843 13
se encontraba en etapa avanzada. Nótese que, de la Minuta de la
vista que se celebró el 5 de septiembre de 2023, surge lo siguiente:
5. Informa que viene un nuevo perito de negligencia, el cual el Lcdo. Cruz Pérez solicitó 60 días para anunciar su nombre, el currículum vitae y los honorarios a partir de hoy.
[…]
6. Las deposiciones del Dr. Ortiz Rubio y la del nuevo perito de negligencia se pautaron para el 10 de mayo de 2024. A partir del 10 de mayo les corresponde a los demandados notificar en o antes del 10 de junio de 2024 para rendir los informes periciales.
2. Se separó los días 12, 13, 14 y 15 de noviembre de 2024 para los peritos de los demandados que interese tomar la parte demandante y comenzarán a las 9:00 de la mañana y durante todo el día, excepto el día 13 que se comenzará a las 9:00 a.m. hasta la 1:00 p.m.
A preguntas del Tribunal, la Lcda. Alomar Camacho informó que va a contratar perito y entre las fechas del 12, 13, 14 y 15 de noviembre de 2024 esta contemplada las deposiciones de su perito y la del Dr. Pereira.
Surge de la Minuta, que la representación legal del Dr. Pereira
Marrero informó que iba a contratar y deponer peritos durante el
mes de noviembre. Dicho esto, cabe precisar que, el señor Domitriz
Torres anunció al Dr. Brackman como perito el 3 junio de 2024
y, el TPI dispuso que la fecha para el cierre del descubrimiento
de prueba era el 16 de enero de 2025. Es decir, las partes tenían
siete (7) meses para estudiar el informe del perito y tomar la
deposición correspondiente. Además, el TPI había señalado la
conferencia con antelación a juicio para el 23 de abril de 2025.
Entiéndase, el perito se anunció diez (10) meses previos a la
celebración de la conferencia con antelación a juicio.
Por otro lado, de las alegaciones de la Demanda se infiere que
el señor Domitriz Torres sufrió una amputación de su brazo derecho,
por lo que es forzoso concluir que medió justa causa para que el
peticionario solicitara la inclusión de dicho perito. Además, cabe KLCE202400843 14
mencionar que la parte recurrida no presentó argumentos que nos
movieran a determinar que incluir al perito resultaría en perjuicio
sustancial para ellos.
En virtud de lo antes expuesto, determinamos que no permitir
al Dr. Brackman como perito, sin duda causaría un perjuicio
indebido por tratarse de la exclusión de una prueba pericial esencial
que podría afectar la adjudicación y el desenlace del pleito. Además,
sostenemos que faltan varios meses para que culmine el
descubrimiento de prueba y se celebre la conferencia con antelación
al juicio, por lo que resulta oportuna la solicitud para la inclusión
del perito. En consecuencia, concluimos que el único señalamiento
de error se cometió.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, expedimos el auto de
certiorari y revocamos el dictamen recurrido. En consecuencia, le
devolvemos el caso al TPI para la continuación de los procedimientos
de rigor conforme a lo aquí resuelto.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones