Domenech Acevedo, Luis Fabian v. Negociado De Seguridad De Empleo
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Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
LUIS FABIÁN DOMENECH REVISIÓN JUDICIAL ACEVEDO procedente del Departamento del RECURRENTE Trabajo y Recursos Humanos KLRA202300621 _____________ Apelación Número: V. PUA-05178-23 ______________ SOBRE: NEGOCIADO DE SEGURIDAD Inelegibilidad a DE EMPLEO (NSE) los Beneficios del “Pandemic RECURRIDO Unemployment Assistance” (PUA), “Coronavirus Aid, Relief, and Economic Security Act”, Ley Pública 116-136 (CARES)del 27 de marzo de 2020
Panel integrado por su presidente el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro.
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente. SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 8 de diciembre de 2023.
Comparece ante nos, por derecho propio, el Sr. Luis
Fabian Domenech Acevedo (señor Domenech Acevedo o Recurrente)
y solicita que revisemos una Decisión del Secretario del
Trabajo y Recursos Humanos en Reconsideración emitida el 29
de septiembre de 2023, archivada en autos el 2 de noviembre
de 2023. Por medio del referido dictamen, el Secretario del
Trabajo y Recursos Humanos (Secretario) declaró No Ha Lugar
la solicitud de Reconsideración presentada por el recurrente.
A su vez, apercibió al señor Domenech Acevedo de lo
siguiente:
Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta
NÚMERO IDENTIFICADOR
SEN2023___________________ KLRA202300621 Pág. 2 de 5
(30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la Sección 3.15 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración. La parte notificará la presentación de la solicitud de revisión a la agencia y a todas las partes dentro del término para solicitar dicha revisión. La notificación podrá hacerse por correo. Disponiéndose, que si la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o del organismo administrativo apelativo correspondiente es distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo.
Examinado el recurso presentado, así como el derecho
aplicable, acordamos desestimarlo por falta de jurisdicción.
-II-
A. Jurisdicción
Según ha expresado el Tribunal Supremo de Puerto Rico,
resulta indispensable que los recursos apelativos se
perfeccionen según lo exige la ley y el Reglamento de este
Tribunal.1 Las partes tienen la responsabilidad de observar
rigurosamente el cumplimiento de los requisitos
reglamentarios para perfeccionar los recursos presentados
ante la consideración del Tribunal Supremo y el Tribunal de
Apelaciones.2
Es norma reiterada, que el comparecer por derecho
propio, por sí solo, no justifica el incumplimiento con las
reglas procesales.3 Por tanto, el incumplimiento con las
normas jurídicas pertinentes para la presentación y
perfeccionamiento del recurso ante nuestra consideración nos
priva de jurisdicción para atenderlo.
1 Lugo Rodríguez v. Suárez Camejo, 165 DPR 729, 737 (2005); Rojas v. Axtmayer Ent., Inc., 150 DPR 560, 564 (2000). 2 Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90 (2013); DACO v. Servidores
Públicos Unidos, 187 DPR 704, 707 (2013); M-Care Compounding v. Dpto. de Salud, 186 DPR 159, 176 (2012). 3 Febles v. Romar Pool Construction, 159 DPR 714, 722 (2003). KLRA202300621 Pág. 3 de 5
La jurisdicción es el poder o la autoridad que tiene un
tribunal para considerar y decidir casos o controversias.4
Conforme a ello, en toda situación jurídica que se presente
ante un foro adjudicativo, lo primero que se debe considerar
es el aspecto jurisdiccional.5 Esto, debido a que los
tribunales tienen la responsabilidad indelegable de examinar,
en primera instancia, su propia jurisdicción.6
Así pues, los tribunales debemos ser celosos guardianes
de nuestra jurisdicción, por lo cual los asuntos relacionados
con ésta son privilegiados y deben atenderse de manera
preferente.7 Como es sabido, es deber ministerial de todo
tribunal, cuestionada su jurisdicción por alguna de las
partes o incluso cuando no haya sido planteado por éstas,
examinar y evaluar con rigurosidad el asunto jurisdiccional,
pues éste incide directamente sobre el poder mismo para
adjudicar una controversia.8
En consonancia, constituye norma reiterada el de la
importancia de cumplir con los términos, debido a que un
recurso presentado de modo prematuro, al igual que uno
tardío, priva de jurisdicción al tribunal al cual se
recurre.9 En consecuencia, su presentación carece de eficacia
y no produce ningún efecto jurídico, pues en el momento de su
4 Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc, 200 DPR 254, 267 (2018). Véanse, además: Yumac Home v. Empresas Massó, supra; Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014); Cordero et al. v. ARPe et al., 187 DPR 445, 456 (2012); Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 122 (2012); Cruz Parrilla v. Depto. Vivienda, 184 DPR 393, 403 (2012); S.L.G. Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). 5 Id., pág. 268; Horizon v. Jta. Revisora, RA Holdings, 191 DPR 228, 233-
234 (2014); Cordero et al. v. ARPe et al., supra, pág. 457; Cruz Parrilla v. Depto. Vivienda, supra, pág. 403. 6 Id.; Cordero et al. v. ARPe et al., supra, pág. 457. 7 Id.; Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, supra, pág.660; Horizon v.
Jta. Revisora, RA Holdings, supra, pág.234; Cordero et al. v. ARPE et al., supra, pág.457. 8 Id.; Shell v. Srio. Hacienda, supra, pág. 123; Yumac Home v. Empresas
Massó, supra, pág. 103; Constructora Estelar v. Aut. Edif. Púb., 183 DPR 1, 22 (2011); Souffront v. A.A.A., 164 DPR 663, 674 (2005). 9 Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 883 (2007). KLRA202300621 Pág. 4 de 5
presentación no ha habido autoridad judicial o administrativa
para acogerlo.10
Finalmente, la Regla 83 (B) y (C) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones disponen lo siguiente:
(B)Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes:
(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción;
[…]
(C)El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualesquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente.11
-III-
En el presente caso, el Secretario declaró No Ha Lugar
la solicitud de reconsideración del señor Domenech Acevedo el
23 de septiembre de 2023, la cual fue archivada en autos el 2
de noviembre de 2023. Es decir, el señor Domenech Acevedo
tenía hasta el 2 de diciembre de 2023, para presentar su
recurso de revisión. No obstante, al ser este un sábado, la
fecha límite se extiende hasta el próximo día laborable.
Razón por la cual, el recurrente tenía hasta el 4 de
diciembre de 2023, para presentar su recurso de revisión
judicial. No obstante, el recurso de revisión ante nuestra
atención fue presentado el 5 de diciembre de 2023. En otras
palabras, el recurrente presentó el recurso ante nos
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