Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
Departamento de REVISIÓN Educación ADMINISTRATIVA procedente de la Recurrida Comisión Apelativa del Servicio Público vs. TA2025RA00217 Caso Núm.: Asociación de Maestros AQ-25-0334 de Puerto Rico, Local Sindical Sobre: Medidas Recurrente Disciplinarias
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.
Rivera Colón, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 6 de octubre de 2025.
Comparece la Asociación de Maestros de Puerto Rico
(Asociación de Maestros o parte recurrente), y nos solicita la
revocación de la Resolución, emitida el 9 de julio de 20251 por la
Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP). Mediante este
dictamen, la CASP resolvió que carecía de jurisdicción para
atender una Solicitud de Arbitraje de Quejas y Agravios presentada
por la parte recurrente.
Examinada la totalidad del expediente, a la luz del derecho
vigente, confirmamos el dictamen recurrido mediante los
fundamentos que expondremos a continuación.
I.
El 24 de junio de 2025, la Asociación de Maestros, en
representación del señor Etiel Costales Ortiz (Sr. Costales Ortiz),
radicó una Solicitud de Arbitraje de Quejas y Agravios contra el
Departamento de Educación de Puerto Rico (Departamento de
1 Notificada el 5 de agosto de 2025. TA2025RA00217 2
Educación o parte recurrida) ante la CASP. En síntesis, alegó que
el 5 de junio de 2025, el Departamento de Educación suspendió al
docente Costales Ortiz sin derecho a sueldo por el término de 30
días. En desacuerdo, el empleado, por conducto de su entidad
sindical, solicitó que se dejara sin efecto la suspensión por incidir
en su derecho al debido proceso de ley.
Examinada su petición, el 9 de julio de 2025, la CASP emitió
la determinación intitulada Cierre con Perjuicio, notificada el 5 de
agosto de 2025, en la cual decretó la desestimación del caso.
Determinó que, carecía de jurisdicción para atender la solicitud
presentada por la Asociación de Maestros, pues el Sr. Costales
Ortiz es un empleado transitorio, excluido de la autoridad de la
CASP, según dispone la Ley Núm. 45-1998, infra.
Oportunamente, el 12 de agosto de 2025, la parte recurrente
presentó una Moción en Reconsideración2 a los fines de especificar
que el Sr. Costales Ortiz no es un empleado transitorio, sino
probatorio, según consta en un documento de cambio de estatus3
remitido por la entidad recurrida. Por ende, recalcó que al
empleado le asisten las garantías del debido proceso de ley,
conforme a su estatus probatorio. En vista de lo anterior, razonó
que la CASP goza de jurisdicción para atender su reclamación.
Tras examinar sus argumentos, el 29 de agosto de 2025, la
CASP dictó la Resolución, notificada el 2 de septiembre de 2025,
en la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración. En
este dictamen, puntualizó que el derecho vigente no le concede
facultad legal para atender la reclamación instada por el Sr.
Costales Ortiz. En esta ocasión, particularizó que el reclamante es
un empleado en periodo probatorio, es decir, que no tiene un
2 El 20 de agosto de 2025, la parte recurrente interpuso ante la CASP un segundo escrito
intitulado Moción Reiterando Reconsideración, en la cual discutió idénticos argumentos a los expuestos en esta solicitud. 3 Véase Anejo B, del Apéndice de la Petición de Revisión Administrativa, en la entrada
tres (3) del Sistema Unificado de Administración y Manejo de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC TA). TA2025RA00217 3
puesto de carrera, que le permita ser parte de la Unidad
Apropiada. Por lo anterior, la agencia reiteró que está privada de
ejercer su jurisdicción.
Inconforme, el 4 de septiembre de 2025, la Asociación de
Maestros recurrió ante nos mediante una Petición de Revisión de
Decisión Administrativa, en la cual esbozó los siguientes
señalamientos de error:
Erró la Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP) al determinar que los empleados con estatus probatorio no son miembros de la unidad apropiada. Erró la Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP) al emitir Resolución mediante la cual desestimó el caso de epígrafe por no tener jurisdicción en un empleado probatorio, a pesar de ser el foro que ostenta jurisdicción.
El 8 de septiembre de 2025, este Tribunal emitió una
Resolución en la cual concedió a la parte recurrida un término a
vencer el 18 de septiembre de 2025 para someter su alegato en
oposición. Tras la concesión de una prórroga, el 29 de septiembre
de 2025, el Departamento de Educación, por conducto de la
Oficina del Procurador General de Puerto Rico (Procurador
General) presentó un Escrito en Cumplimiento de Orden.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a discutir el marco legal pertinente a la controversia
ante nuestra consideración.
II.
A.
Es norma reiterada que, “la jurisdicción es el poder o la
autoridad que posee un tribunal o un organismo administrativo
para considerar y decidir casos o controversias con efecto
vinculante para las partes”. Muñoz Barrientos v. ELA et al., 212
DPR 714, 726 (2023); Adm. Terrenos v. Ponce Bayland, 207 DPR
586, 600 (2021). Por su trascendencia, el primer factor que
corresponde evaluar en toda situación jurídica es el aspecto TA2025RA00217 4
jurisdiccional. R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, 213
DPR 685, 698 (2024); Torres Alvarado v. Maderas Atiles, 202 DPR
495, 500 (2019).
Así pues, las cuestiones referentes a la jurisdicción son
privilegiadas y deben atenderse con preferencia. S.L.G. Szendrey
Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 883 (2007). Véase, también,
FirstBank v. Registradora, 208 DPR 64, 75 (2021). Por tal razón, al
momento de determinar si el ente adjudicador tiene jurisdicción
sobre un caso, es necesario asegurarse de que se cumplieron todos
los requisitos jurisdiccionales que la ley dispone. Adm. Terrenos v.
Ponce Bayland, supra, a la pág. 600; Shell v. Srio. Hacienda, 187
DPR 109, 123 (2012).
En el caso de las agencias, su jurisdicción está limitada a los
poderes delegados en su ley habilitadora:
Así, pues, la ley es el medio por el cual el legislador autoriza y delega los poderes a la agencia administrativa para que actúe conforme a sus propósitos. Por esta razón, una agencia no puede asumir jurisdicción sobre una actividad, materia o conducta cuando no está claramente autorizada por ley para ello. DACo v. AFSCME, 185 DPR 1, 12 (2012); ASG v. Mun. San Juan, 168 DPR 337, 342 (2006).
Así que, los foros adjudicativos no tienen discreción para
asumir la jurisdicción en aquellos contextos en que no la tienen.
Rivera Marcucci et al. v. Suiza Dairy, 196 DPR 157, 165 (2016). La
ausencia de tal autoridad no es un asunto que pueda ser
subsanado. S.L.G. Szendrey Ramos v. F. Castillo, supra, a la pág.
883. Por tanto, si un foro adjudicativo carece de jurisdicción, solo
resta así declararlo y desestimar la reclamación sin entrar en los
méritos de la controversia. R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas
ASG, supra, a la pág. 698; Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom,
supra, a la pág. 660 (2014). TA2025RA00217 5
B.
En el año 2010, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico
adoptó el Plan de Reorganización Núm. 2 de 2010, aprobado el 26
de julio de ese año, conocido como el Plan de Reorganización de la
Comisión Apelativa del Servicio Público, 3 LPRA Ap. XIII, (Plan de
Reorganización). El Art. 4 del Plan de Reorganización, supra,
instaura como política pública la creación4 de la Comisión
Apelativa del Servicio Público (CASP):
Se crea la Comisión Apelativa del Servicio Público como un organismo cuasi-judicial en la Rama Ejecutiva, especializado en asuntos obrero-patronales y del principio de mérito en el que se atenderán casos laborales, de administración de recursos humanos y de querellas, tanto para los empleados que negocian al amparo de la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, según enmendada, conocida como la “Ley de Relaciones del Trabajo del Servicio Público”, como para los empleados públicos cubiertos por la Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 20045, según enmendada, conocida como la “Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.
Con ese propósito en mente, la CASP atiende casos sobre
asuntos laborales, administración de recursos humanos y
querellas relacionadas con aquellos empleados que negocian en
virtud de la Ley Núm. 45-1998, infra, y la Ley Núm. 8-2017, infra.
Véanse, Hernández Feliciano v. Mun., 211 DPR 99, 112 (2023);
Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 108 (2020). Entre
sus facultades se encuentran la atención de aquellos
procedimientos relacionados con la conciliación y el arbitraje de
negociaciones de convenios colectivos, entre otros extremos, según
dispuesto en el inciso (k) del Art. 8 del Plan de Reorganización,
supra, 3A LPRA Ap. XIII.
4 Su creación responde a la fusión de la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos del Servicio Público y la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público. 5 Derogada y sustituida por la Ley Núm. 8-2017. TA2025RA00217 6
No obstante, el Art. 11 de esta pieza legislativa delimita una
serie de circunstancias en que la CASP goza de jurisdicción
primaria:
La Comisión tendrá jurisdicción primaria exclusiva sobre:
(a) las reclamaciones surgidas como consecuencia de acciones o decisiones del patrono en violación a las disposiciones de la Ley Núm. 45 de 1998, según enmendada;
(b) las reclamaciones surgidas como consecuencia de acciones o decisiones de las organizaciones laborales, sindicales u obreras y de los representantes exclusivos en violación a las disposiciones de la Ley Núm. 45 de 1998, según enmendada.
(c) las reclamaciones surgidas como consecuencia de acciones o decisiones de las organizaciones laborales, sindicales u obreras y de los representantes exclusivos en violación a las disposiciones de la Ley Núm. 333 de 2004, según enmendada. 3A LPRA Ap. XIII.
Ahora bien, el mero hecho de que exista una decisión
adversa al empleado, no le confiere automáticamente jurisdicción a
este foro administrativo. Ello, pues, la CASP, también, debe
auscultar su jurisdicción de conformidad con las instancias
establecidas en el Art. 12 del Plan de Reorganización, supra:
La Comisión tendrá jurisdicción exclusiva sobre las apelaciones surgidas como consecuencia de acciones o decisiones de los Administradores Individuales y los municipios en los casos y por las personas que se enumeran a continuación.:
(a) cuando un empleado, dentro del Sistema de Administración de los Recursos Humanos, no cubierto por la Ley Núm. 45-1998, según enmendada, conocida como la “Ley de Relaciones del Trabajo del Servicio Público”, alegue que una acción o decisión le afecta o viola cualquier derecho que se le conceda en virtud de las disposiciones de la Ley 8-2017, según enmendada, la Ley 107- 2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, los reglamentos que se aprueben para instrumentar dichas leyes, o de los reglamentos adoptados por los Administradores Individuales para dar cumplimiento a la legislación y normativa aplicable;
(b) cuando un ciudadano alegue que una acción o decisión le afecta su derecho a competir o ingresar en el Sistema de Administración de los Recursos Humanos, de conformidad al principio de mérito; TA2025RA00217 7
(c) cuando un empleado irregular alegue que la autoridad nominadora se ha negado injustificadamente a realizar su conversión a empleado regular de carrera, según dispone la Ley Núm. 110 de 26 de junio de 1958, según enmendada, conocida como “Ley de Empleados Irregulares;
(d) cuando un Administrador Individual alegue que una acción, omisión o decisión de la Oficina es contraria a las disposiciones generales de la Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 20046, según enmendada, en las áreas esenciales al principio de mérito;
(e) la Comisión tendrá jurisdicción sobre el personal docente y clasificado del Departamento de Educación y el personal civil de la Policía de Puerto Rico, que no estén sindicados bajo la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, según enmendada;
(f) la Comisión podrá tener jurisdicción apelativa voluntaria sobre los empleados no organizados sindicalmente de aquellas agencias excluidas de la aplicación de la Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004 7, según enmendada, y las corporaciones públicas que operen como negocio privado que se sometan voluntariamente al proceso apelativo y adjudicativo de la Comisión. El procedimiento y costo para que puedan acogerse a esta jurisdicción se establecerá, mediante reglamento;
(g) cualquier asunto proveniente u originado de la administración de los recursos humanos no cubierto en otras leyes o convenios colectivos. 3A LPRA Ap. XIII. (Énfasis nuestro).
Nótese que, el precitado texto legal alude a una serie de
disposiciones legales que inciden en el alcance de la jurisdicción de
la CASP. En lo pertinente a este recurso, conviene visitar primero
la Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público de Puerto
Rico, Ley Núm. 45-1998, 3 LPRA sec. 1451, según enmendada,
(Ley de Relaciones del Trabajo o Ley Núm. 45-1998). La Sec. 4.2(a)
de la Ley Núm. 45-1998, supra, establece que solo los empleados
con puestos de carrera podrán organizarse y afiliarse a
organizaciones sindicales:
(a) Podrán organizarse y afiliarse a organizaciones sindicales los empleados con nombramientos en un puesto regular de carrera, de cualquier agencia del gobierno central. 3 LPRA sec. 1451d.
6 Derogada y sustituida por la Ley Núm. 8-20l17. 7 Derogada y sustituida por la Ley Núm. 8-2017. TA2025RA00217 8
No obstante, el inciso (1) de la Sec. 4.2(b) de la Ley de
Relaciones del Trabajo, supra, preceptúa que los siguientes
funcionarios y empleados quedan excluidos de todas las unidades
apropiadas para fines de negociación ante la CASP:
(b) Los siguientes funcionarios y empleados quedarán excluidos de todas las unidades apropiadas para fines de negociación colectiva certificadas por la Comisión. Íd.
(1) Empleados con nombramientos de confianza, transitorios, irregulares, por jornal y empleados confidenciales. Íd. (Citas omitidas).
Para comprender el alcance de la disposición legal que
antecede, es necesario que analicemos la clasificación de empleado
transitorio y probatorio en el Departamento de Educación. A esos
efectos, los incisos (2) y (3) del Art. 3.01(g) de la Ley de Reforma
Educativa de Puerto Rico, Ley Núm. 85-2018, 3 LPRA sec. 9803,
según enmendada, proveen una distinción entre empleado de
carrera y empleado transitorio:
2. Los empleados de carrera son aquellos que han ingresado en el servicio público a tenor con el principio de mérito y en cumplimiento cabal de lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y aplicable a los procesos de reclutamiento y selección del servicio de carrera al momento de su nombramiento.
3. Los empleados transitorios serán contratados para trabajos de duración fija y no tendrán derecho propietario de su posición. Se establece que el Departamento, en aquellas áreas de difícil reclutamiento como los maestros de inglés, matemática, física y química, promoverá la permanencia de los mismos dentro del término de un (1) año, de haber disponibilidad fiscal de la plaza y de estar la misma vacante.
Ahora bien, las legislaciones discutidas guardan silencio
respecto a la clasificación de empleado probatorio en el contexto
del Departamento de Educación. A tales efectos, el Art. VI de la
Sec. 6.3(A) del Reglamento del Personal del Departamento de
Educación de Puerto Rico, Reglamento 9180, 17 de junio de 2020
(Reglamento 9180), dispone lo siguiente:
A. Será probatorio el personal docente nombrado para ocupar un puesto regular, por el período de prueba que TA2025RA00217 9
establece la ley que regula la permanencia de los docentes.
No obstante, el docente en periodo probatorio, quien no
posee un interés propietario sobre su puesto8, debe completar una
serie de evaluaciones para alcanzar el estatus permanente, según
dispuesto en el Art. VI del inciso (B)(6) contemplado en la Sec. 6.3
del Reglamento 9180, supra:
6. Todo personal que apruebe satisfactoriamente el periodo probatorio, debidamente acreditado con las evaluaciones correspondientes, pasará a ocupar el puesto con estatus permanente de haber disponibilidad fiscal y de estar puesto vacante. El cambio se tramitará a la terminación del período probatorio.
En armonía con lo anterior, el inciso (32) del Art. 3 de la Ley
para la Administración y Transformación de los Recursos
Humanos en el Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 8-2017, según
enmendada, 3 LPRA sec. 1469b, brinda una definición respecto a
aquel empleado en periodo probatorio:
(32) Período Probatorio — término de tiempo durante el cual un empleado, al ser nombrado en un puesto está en período de adiestramiento y prueba, y sujeto a evaluaciones del desempeño de sus deberes y funciones. Durante dicho período el empleado no adquiere ningún derecho propietario sobre el puesto.
C.
Es norma reiterada que, los tribunales revisores estamos
llamados a conceder deferencia a las decisiones de las agencias,
pues estas poseen la experiencia y el conocimiento especializado
sobre los asuntos que se les han delegado Katirias’s Café v. Mun.
de San Juan, supra; Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26,
35 (2018). En virtud de este principio, las determinaciones
administrativas están revestidas de presunción de legalidad y
8 En Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 624-625 (2016), el Tribunal Supremo de
Puerto Rico reiteró la normativa atinente a los empleados de carrera:
En múltiples instancias, este Foro ha manifestado que al empleado público se le reconoce un interés en la retención de su empleo, ello siempre que ese interés se encuentre protegido por ley, como en el caso de los empleados de carrera, o cuando las circunstancias del empleo le creen una expectativa de continuidad. Esto es, los empleados de carrera poseen un interés propietario sobre sus plazas, de manera que son acreedores de un debido proceso de ley. (Énfasis nuestro). TA2025RA00217 10
corrección. Capó Cruz v. Jta. Planificación et al., 204 DPR 581, 591
(2020); García Reyes v. Cruz Auto Corp., 173 DPR 870, 892 (2008).
Por lo que, solo es posible sustituir “el criterio de la agencia por el
del tribunal revisor cuando no exista una base racional para
explicar la decisión administrativa”. Voilí Voilá Corp. et al. v. Mun.
Guaynabo, 213 DPR 743, 754 (2024); Capó Cruz v. Jta.
Planificación et al., supra, a la pág. 591.
Cónsono con lo anterior, los tribunales revisores no debemos
intervenir en las determinaciones de hechos siempre y cuando
surja del expediente administrativo evidencia sustancial que las
respalde. The Sembler Co. v. Mun. De Carolina, 185 DPR 800, 821-
822 (2012). La evidencia sustancial es aquella prueba relevante
que una mente razonable podría aceptar como adecuada para
sostener una conclusión. Capó Cruz v. Jta. de Planificación et al.,
supra, a la pág. 591; Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69, 76-77
(2004). Así pues, si en la solicitud de revisión la parte afectada no
demuestra la existencia de otra prueba, entonces las
determinaciones de hechos deben ser sostenidas por este tribunal
revisor. Domínguez v. Caguas Expressway Motors, Inc., 148 DPR
387, 398 (1999).
En cambio, respecto a las conclusiones de derecho, tenemos
autoridad para revisarlas en todos sus aspectos de acuerdo con la
Sec. 4.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del
Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, según enmendada, 3
LPRA sec. 9675. Es decir, estamos facultados para revisarlas
completa y absolutamente. IFCO Recyclint v. Aut. Desp. Sólidos,
184 DPR 712, 745 (2012); Assoc. Ins. Agencies, Inc. v. Com. Seg.
P.R., 144 DPR 425, 436 (1997). Ello, pues, no podemos imprimir
un sello de corrección a aquellas determinaciones o
interpretaciones administrativas irrazonables, ilegales o contrarias TA2025RA00217 11
a derecho. Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 819 (2021);
Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, 202 DPR 117, 127 (2019).
Ahora bien, tal facultad no implica “la sustitución
automática del criterio e interpretación del organismo
administrativo”. Capó Cruz v. Jta. Planificación et al., supra, a la
pág. 591; Rebollo v. Yiyi Motors, supra a la pág. 77. Nuestra
deferencia cede en limitadas circunstancias, a saber, cuando: (1) la
decisión no está basada en evidencia sustancial; (2) el organismo
administrativo ha errado en la aplicación o la interpretación de las
leyes o reglamentos; (3) ha mediado una actuación arbitraria,
irrazonable o ilegal, o (4) la actuación administrativa lesiona
derechos constitucionales fundamentales. Voilí Voilá Corp. et al. v.
Mun. Guaynabo, supra a las págs. 754-755; Super Asphalt v. AFI y
otro, supra, a la pág. 819.
III.
En el recurso de epígrafe, la Asociación de Maestros nos
invita a revocar el dictamen desestimatorio emitido por la CASP.
Precisa que el docente Costales Ortiz, quien pertenece a la Unidad
Apropiada, ocupaba un puesto probatorio al momento de su
suspensión. Por tal motivo, argumenta que la agencia recurrida
debió asumir la jurisdicción para atender su caso.
Por su parte, el Departamento de Educación, por conducto
del Procurador General, advierte que la determinación recurrida
adolece de una notificación adecuada, lo cual incide en nuestra
jurisdicción. No obstante, en los méritos de la controversia,
expresa que, “en un ejercicio de honestidad intelectual,
consideramos que l[e] asiste la razón a la parte recurrente”.9 Al
igual que la Asociación de Maestros, sostiene que la CASP debe
asumir la jurisdicción, debido a que el docente al momento de la
9 Escrito en Cumplimiento de Orden del Departamento de Educación, pág. 7. TA2025RA00217 12
acción disciplinaria ostentaba la categoría de empleado de carrera
con estatus probatorio.
Como cuestión umbral nos corresponde evaluar si
ostentamos jurisdicción para atender el recurso ante nos, en
atención al planteamiento levantado por la parte recurrida. Tras
examinar el derecho aplicable, precisamos que el defecto en la
notificación del dictamen en cuestión no nos priva
automáticamente de jurisdicción. En casos de notificaciones
defectuosas, la normativa imperante establece que no podemos
limitarle a la parte recurrente su derecho a solicitar revisión
judicial, siempre y cuando esta no haya actuado con incuria.
Véanse PR Eco Park et al. v. Mun. de Yauco, 202 DPR 525, 540
(2019); Horizon v. Jta. Revisora, RA Holdings, 191 DPR 228, 235–
236 (2014); Molini Gronau v. Corp. P.R. Dif. Púb., 179 DPR 674,
686–687 (2010).10 De conformidad con el estado de derecho
vigente, concluimos que nos compete atender el recurso radicado
por la Asociación de Maestros. Nuestro razonamiento responde a
que una vez la agencia recurrida emitió su contestación a la
reconsideración peticionada, la parte recurrente acudió con
diligencia ante este Tribunal de Apelaciones. Superado ese
análisis, procedemos a atender la controversia ante nuestra
consideración.
Luego de evaluar con detenimiento el recurso que nos
ocupa11, colegimos que la CASP actuó correctamente al no asumir
la jurisdicción en el caso presente. Adelantamos que el derecho
vigente impide que dicho foro administrativo active su jurisdicción
10 En Horizon v. Jta. Revisora, RA Holdings, supra, a las págs. 235–236, el Máximo Foro
discute la siguiente normativa referente a la jurisdicción a nivel apelativo y la falta de una notificación adecuada: Así las cosas, a una parte que no fue notificada adecuadamente de su derecho de revisión, no se le pueden oponer los términos para recurrir. Hemos reconocido en estos casos de notificaciones erróneas relacionados con la revisión de una determinación administrativa, que se le debe conceder tiempo a la parte perjudicada para que ejerza su derecho de revisión judicial como corresponde o atender el recurso de revisión ya presentado, siempre que no haya mediado incuria. (Énfasis nuestro). 11 Circunscribiremos el análisis de esta Sentencia al señalamiento de error segundo. TA2025RA00217 13
en casos presentados por aquellos docentes que no ostentan un
interés propietario sobre su puesto. Veamos.
Surge del expediente ante nos, que el Sr. Costales Ortiz
ejercía como docente en el Departamento de Educación al
momento de su suspensión. La prueba documental sometida nos
devela que este ocupaba dicho puesto en un periodo probatorio.
Por tales circunstancias, establecemos que la CASP está impedida
de ejercer su jurisdicción para atender la Solicitud de Arbitraje de
Quejas y Agravios presentada por la Asociación de Maestros en
representación del docente.
A tales efectos, nos corresponde revisar el inciso (a) de la
Sec. 4.2 de la Ley Núm. 45-1998, supra. El referido precepto
dispone que, solamente aquellos empleados que tengan un puesto
regular de carrera podrán organizarse y afiliarse a las
organizaciones sindicales. En consonancia con tal precepto, el
inciso (b) del cuerpo legal aludido establece que, los empleados de
nombramientos de confianza, transitorios, irregulares, por jornal y
empleados confidenciales quedarán excluidos de todas las
unidades apropiadas para fines de negociación colectiva certificada
por la CASP. Entiéndase que tales empleados no ostentan un
derecho propietario sobre su puesto, al igual que ocurre con
aquellos docentes que ocupan su puesto en periodo probatorio.
Sobre este particular, el inciso (32) del Art. 3 de Ley Núm. 8-2017,
supra, preceptúa que, durante el periodo probatorio, el empleado
no goza de un derecho propietario:
(32) Período Probatorio — término de tiempo durante el cual un empleado, al ser nombrado en un puesto está en período de adiestramiento y prueba, y sujeto a evaluaciones del desempeño de sus deberes y funciones. Durante dicho período el empleado no adquiere ningún derecho propietario sobre el puesto. (Énfasis nuestro).
Analizado el derecho vigente, reiteramos que la CASP actuó
conforme a derecho al no asumir la jurisdicción, toda vez que el TA2025RA00217 14
señor Costales Ortiz ejercía sus funciones en un periodo
probatorio, lo cual implica que este aún no ha adquirido un interés
propietario sobre su puesto. En efecto, el docente está excluido de
la autoridad de dicho foro administrativo por no poseer un puesto
de carrera, a tenor con la Sec. 4.2 de la Ley Núm. 45-1998, supra.
En vista de lo anterior, nos corresponde ser deferentes al
dictamen recurrido, pues es consistente con el marco legal
reseñado. Por consiguiente, no identificamos una actuación
arbitraria, irrazonable o ilegal, ni una aplicación o interpretación
errónea de las normas sustantivas y procesales del derecho por
parte de la CASP. En virtud de este razonamiento, confirmamos la
decisión administrativa recurrida.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, los que hacemos
constar en este dictamen, confirmamos la Resolución recurrida,
emitida por la Comisión Apelativa del Servicio Público.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones