Departamento De Educación v. Asociación De Maestros De Puerto Rico, Local Sindical

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 6, 2025
DocketTA2025RA00217
StatusPublished

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Departamento De Educación v. Asociación De Maestros De Puerto Rico, Local Sindical, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

Departamento de REVISIÓN Educación ADMINISTRATIVA procedente de la Recurrida Comisión Apelativa del Servicio Público vs. TA2025RA00217 Caso Núm.: Asociación de Maestros AQ-25-0334 de Puerto Rico, Local Sindical Sobre: Medidas Recurrente Disciplinarias

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de octubre de 2025.

Comparece la Asociación de Maestros de Puerto Rico

(Asociación de Maestros o parte recurrente), y nos solicita la

revocación de la Resolución, emitida el 9 de julio de 20251 por la

Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP). Mediante este

dictamen, la CASP resolvió que carecía de jurisdicción para

atender una Solicitud de Arbitraje de Quejas y Agravios presentada

por la parte recurrente.

Examinada la totalidad del expediente, a la luz del derecho

vigente, confirmamos el dictamen recurrido mediante los

fundamentos que expondremos a continuación.

I.

El 24 de junio de 2025, la Asociación de Maestros, en

representación del señor Etiel Costales Ortiz (Sr. Costales Ortiz),

radicó una Solicitud de Arbitraje de Quejas y Agravios contra el

Departamento de Educación de Puerto Rico (Departamento de

1 Notificada el 5 de agosto de 2025. TA2025RA00217 2

Educación o parte recurrida) ante la CASP. En síntesis, alegó que

el 5 de junio de 2025, el Departamento de Educación suspendió al

docente Costales Ortiz sin derecho a sueldo por el término de 30

días. En desacuerdo, el empleado, por conducto de su entidad

sindical, solicitó que se dejara sin efecto la suspensión por incidir

en su derecho al debido proceso de ley.

Examinada su petición, el 9 de julio de 2025, la CASP emitió

la determinación intitulada Cierre con Perjuicio, notificada el 5 de

agosto de 2025, en la cual decretó la desestimación del caso.

Determinó que, carecía de jurisdicción para atender la solicitud

presentada por la Asociación de Maestros, pues el Sr. Costales

Ortiz es un empleado transitorio, excluido de la autoridad de la

CASP, según dispone la Ley Núm. 45-1998, infra.

Oportunamente, el 12 de agosto de 2025, la parte recurrente

presentó una Moción en Reconsideración2 a los fines de especificar

que el Sr. Costales Ortiz no es un empleado transitorio, sino

probatorio, según consta en un documento de cambio de estatus3

remitido por la entidad recurrida. Por ende, recalcó que al

empleado le asisten las garantías del debido proceso de ley,

conforme a su estatus probatorio. En vista de lo anterior, razonó

que la CASP goza de jurisdicción para atender su reclamación.

Tras examinar sus argumentos, el 29 de agosto de 2025, la

CASP dictó la Resolución, notificada el 2 de septiembre de 2025,

en la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración. En

este dictamen, puntualizó que el derecho vigente no le concede

facultad legal para atender la reclamación instada por el Sr.

Costales Ortiz. En esta ocasión, particularizó que el reclamante es

un empleado en periodo probatorio, es decir, que no tiene un

2 El 20 de agosto de 2025, la parte recurrente interpuso ante la CASP un segundo escrito

intitulado Moción Reiterando Reconsideración, en la cual discutió idénticos argumentos a los expuestos en esta solicitud. 3 Véase Anejo B, del Apéndice de la Petición de Revisión Administrativa, en la entrada

tres (3) del Sistema Unificado de Administración y Manejo de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC TA). TA2025RA00217 3

puesto de carrera, que le permita ser parte de la Unidad

Apropiada. Por lo anterior, la agencia reiteró que está privada de

ejercer su jurisdicción.

Inconforme, el 4 de septiembre de 2025, la Asociación de

Maestros recurrió ante nos mediante una Petición de Revisión de

Decisión Administrativa, en la cual esbozó los siguientes

señalamientos de error:

Erró la Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP) al determinar que los empleados con estatus probatorio no son miembros de la unidad apropiada. Erró la Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP) al emitir Resolución mediante la cual desestimó el caso de epígrafe por no tener jurisdicción en un empleado probatorio, a pesar de ser el foro que ostenta jurisdicción.

El 8 de septiembre de 2025, este Tribunal emitió una

Resolución en la cual concedió a la parte recurrida un término a

vencer el 18 de septiembre de 2025 para someter su alegato en

oposición. Tras la concesión de una prórroga, el 29 de septiembre

de 2025, el Departamento de Educación, por conducto de la

Oficina del Procurador General de Puerto Rico (Procurador

General) presentó un Escrito en Cumplimiento de Orden.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes,

procedemos a discutir el marco legal pertinente a la controversia

ante nuestra consideración.

II.

A.

Es norma reiterada que, “la jurisdicción es el poder o la

autoridad que posee un tribunal o un organismo administrativo

para considerar y decidir casos o controversias con efecto

vinculante para las partes”. Muñoz Barrientos v. ELA et al., 212

DPR 714, 726 (2023); Adm. Terrenos v. Ponce Bayland, 207 DPR

586, 600 (2021). Por su trascendencia, el primer factor que

corresponde evaluar en toda situación jurídica es el aspecto TA2025RA00217 4

jurisdiccional. R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, 213

DPR 685, 698 (2024); Torres Alvarado v. Maderas Atiles, 202 DPR

495, 500 (2019).

Así pues, las cuestiones referentes a la jurisdicción son

privilegiadas y deben atenderse con preferencia. S.L.G. Szendrey

Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 883 (2007). Véase, también,

FirstBank v. Registradora, 208 DPR 64, 75 (2021). Por tal razón, al

momento de determinar si el ente adjudicador tiene jurisdicción

sobre un caso, es necesario asegurarse de que se cumplieron todos

los requisitos jurisdiccionales que la ley dispone. Adm. Terrenos v.

Ponce Bayland, supra, a la pág. 600; Shell v. Srio. Hacienda, 187

DPR 109, 123 (2012).

En el caso de las agencias, su jurisdicción está limitada a los

poderes delegados en su ley habilitadora:

Así, pues, la ley es el medio por el cual el legislador autoriza y delega los poderes a la agencia administrativa para que actúe conforme a sus propósitos. Por esta razón, una agencia no puede asumir jurisdicción sobre una actividad, materia o conducta cuando no está claramente autorizada por ley para ello. DACo v. AFSCME, 185 DPR 1, 12 (2012); ASG v. Mun. San Juan, 168 DPR 337, 342 (2006).

Así que, los foros adjudicativos no tienen discreción para

asumir la jurisdicción en aquellos contextos en que no la tienen.

Rivera Marcucci et al. v. Suiza Dairy, 196 DPR 157, 165 (2016). La

ausencia de tal autoridad no es un asunto que pueda ser

subsanado. S.L.G. Szendrey Ramos v. F. Castillo, supra, a la pág.

883. Por tanto, si un foro adjudicativo carece de jurisdicción, solo

resta así declararlo y desestimar la reclamación sin entrar en los

méritos de la controversia. R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas

ASG, supra, a la pág. 698; Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom,

supra, a la pág. 660 (2014). TA2025RA00217 5

B.

En el año 2010, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico

adoptó el Plan de Reorganización Núm. 2 de 2010, aprobado el 26

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