Departamento De Asuntos Del Consumidor v. Servidores Públicos Unidos De Puerto Rico

2013 TSPR 17
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 30, 2013
DocketCC-2011-765
StatusPublished

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Departamento De Asuntos Del Consumidor v. Servidores Públicos Unidos De Puerto Rico, 2013 TSPR 17 (prsupreme 2013).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Departamento de Asuntos del Consumidor

Peticionario Certiorari

v. 2013 TSPR 17

Servidores Públicos Unidos de 187 DPR ____ Puerto Rico (AFSCME)

Recurridos

Número del Caso: CC-2011-765

Fecha: 30 de enero de 2013

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan, Panel IV

Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Ángel Rotger Sabat Lcda. Mónica Echevarría García

Abogada de la Parte Recurrida:

Lcda. Genoveva Valentín Soto

Materia: Sentencia y Opinión Disidente

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Peticionario

v. CC-2011-0765 Certiorari

Servidores Públicos Unidos de Puerto Rico (AFSCME)

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2013.

Nos corresponde determinar si erró el

Tribunal de Apelaciones al desestimar un recurso

por carecer de jurisdicción para atender el

mismo. Ello, por haber incumplido el Departamento

de Asuntos del Consumidor con el requisito de

notificación a las partes de la presentación de

un recurso de revisión administrativa que

establece el Reglamento del Tribunal de

Apelaciones. En particular, debemos examinar si

el peticionario demostró justa causa para

incumplir con el término dispuesto para la

notificación. CC-2011-765 2

I

Servidores Públicos Unidos de Puerto Rico (AFSCME), en

adelante SPU, representante exclusivo de los empleados de

la unidad apropiada del Departamento de Asuntos del

Consumidor (D.A.Co.), presentó una querella ante la

Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público

(Comisión) contra el D.A.Co. por haber incurrido en

práctica ilícita.

Luego de varios trámites procesales, el 26 de enero de

2011 la Comisión Apelativa del Servicio Público emitió una

decisión y orden, en la cual determinó que el D.A.Co.

incurrió en práctica ilícita del trabajo al dejar sin

efecto un aumento por mérito y al negar a ciertos empleados

el aumento trienal que dispone la Ley para la

Administración de los Recursos Humanos en el Servicio

Público, Ley Núm. 184-2004 (3 L.P.R.A. sec. 1461, et seq.),

según enmendada. El D.A.Co. presentó una moción de

reconsideración, la cual fue declarada “no ha lugar” el 1

de marzo de 2011.

Inconforme, el 1 de abril de 2011 el D.A.Co. presentó

un recurso de revisión administrativa ante el Tribunal de

Apelaciones. Posteriormente, el 31 de mayo de 2011 SPU

presentó una Moción informativa y en solicitud de

desestimación, en la cual solicitó que se desestimara el

recurso por falta de jurisdicción. En esta moción alegó que

el D.A.Co. no les notificó el recurso de revisión

presentado el 1 de abril de 2011 en el término debido. El CC-2011-765 3

7 de junio de 2011 el D.A.Co. presentó una moción en

oposición a la desestimación en la que arguyó que no fue

encontrada la copia del acuse de recibo del envío de la

notificación. Atribuyó lo anterior a un error humano, toda

vez que el recurso fue presentado fuera de horas

laborables. Sin embargo, señaló que cumplieron con el

término jurisdiccional de 30 días al presentar el recurso

ante el Tribunal de Apelaciones el 1 de abril de 2011 a las

6:30 de la tarde.

El 29 de junio de 2011 el Tribunal de Apelaciones

emitió una resolución en la que desestimó el recurso por

falta de jurisdicción. El foro apelativo intermedio basó su

dictamen en que el D.A.Co. había incumplido con el

requisito de notificación de la presentación de su recurso

de revisión a SPU. Señaló el Tribunal de Apelaciones que el

D.A.Co. tampoco presentó evidencia demostrativa concreta

para corroborar sus alegaciones de que notificó el recurso

a la SPU dentro del término.

Nuevamente inconforme, el D.A.Co. presentó una moción

en la cual solicitó la reconsideración del dictamen del

foro apelativo intermedio. El 16 de agosto de 2011 el

Tribunal de Apelaciones emitió una resolución en la que

declaró “no ha lugar” la reconsideración.

Oportunamente, el D.A.Co. compareció ante nos mediante

un recurso de certiorari. En éste nos solicitó que

revisáramos la resolución emitida por el Tribunal de

Apelaciones el 29 de junio de 2011. Entre sus señalamientos CC-2011-765 4

de error, sostuvo que erró el foro apelativo intermedio al

declararse sin jurisdicción para atender el recurso por la

alegada notificación tardía. Arguyó que al término ser de

cumplimiento estricto y haber demostrado justa causa para

su incumplimiento, no procedía la desestimación.

El 20 de enero de 2012 emitimos una resolución en la

cual declaramos “no ha lugar” la petición de certiorari

presentada. Oportunamente, el D.A.Co. presentó una primera

moción de reconsideración la cual fue declarada “no ha

lugar”. El 11 de julio de 2012 examinamos una segunda

moción de reconsideración presentada por el D.A.Co. y la

declaramos con lugar. Además, expedimos el recurso.

Contando con la comparecencia de ambas partes, procedemos a

resolverlo.

II

La Regla 57 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, establece un término

jurisdiccional de 30 días para presentar un recurso de

revisión administrativa, contado a partir de la fecha del

archivo en autos de la copia de la notificación de la orden

o resolución final del organismo o agencia. Por su parte,

la Regla 58 del mencionado reglamento requiere que la parte

recurrente notifique el escrito de revisión a los abogados

y abogadas de récord del trámite administrativo o, en su

defecto a las partes, así como a la agencia o al

funcionario administrativo o funcionaria administrativa de

cuyo dictamen se recurre. Regla 58 del Reglamento del CC-2011-765 5

Tribunal de Apelaciones. 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B. Esta

notificación deberá realizarse dentro del término para

presentar el recurso. En cuanto a la naturaleza del término

para notificar a las partes, la regla establece que es de

cumplimiento estricto. Íd. Ello, a diferencia del término

de 30 días para presentar el recurso, el cual es de

carácter jurisdiccional.

Además, el Reglamento dispone que la parte recurrente

debe certificar al Tribunal de Apelaciones en el escrito de

revisión el método mediante el cual notificó o notificará a

las partes, y el cumplimiento con el término dispuesto para

ello. Regla 58(A)(4), supra.

Este Tribunal reiteradamente ha expresado que las

normas sobre el perfeccionamiento de los recursos

apelativos deben observarse rigurosamente. García Ramis v.

Serrallés, 171 D.P.R. 250, 253 (2007); Rojas v. Axtmayer

Ent., Inc., 150 D.P.R. 560, 564 (2000); Arriaga v. F.S.E.,

145 D.P.R. 122, 129-130 (1998). La severidad en su

acatamiento radica en que no debe quedar al arbitrio de las

partes o sus abogados decidir qué disposiciones

reglamentarias deben acatarse y cuándo. Rojas v. Axtmayer

Ent., Inc., supra; Matos v. Metropolitan Marble Corp., 104

D.P.R. 122, 124-125 (1975) (Per Curiam). Naturalmente, esta

norma aplica a los requisitos establecidos en el Reglamento

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