Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel II
NAHIRA NICOLE DELGADO RAMOS Certiorari Peticionaria procedente del Tribunal de Primera Instancia, v. Sala de Carolina KLCE202400742 Caso. Núm. CA2022RF00834 JESÚS JIMÉNEZ NÚÑEZ y OTROS Recurrido Sobre: Custodia y otros
Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Jueza Aldebol Mora
Adames Soto, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de julio de 2024.
a.
Acude ante nosotros la señora Nahira Nicole Delgado Ramos,
(señora Delgado Ramos o peticionaria), solicitando la revocación de una
Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Carolina, (TPI), el 21 de mayo de 2024. Le tocó decidir al foro primario en
qué escuela se debía matricular a una menor, hija de las partes de
epígrafe, donde recibiera los servicios de educación especial que requería.
La peticionaria sostuvo que la menor estaría mejor servida en una escuela
privada, por ella elegida, mientras que el padre de la menor, el señor Jesús
Jiménez Núñez (señor Jiménez Núñez o recurrido), impulsó que se
mantuviera matriculada en una escuela pública especializada en
educación especial.
Luego de que el TPI considerara sendos informes sociales
presentados por la Trabajadora Social que tuvo a su cargo investigar el
asunto, junto a la argumentación de las partes en sala, decidió que sería
NÚMERO IDENTIFICADOR RES2024__________________ KLCE202400742 2
en la escuela pública Petra Román Vigo donde la menor recibiría todos los
servicios que requería, por lo que ordenó su matriculación allí.
La peticionaria no está conforme con tal decisión, y es por ello que
recurre ante nosotros.
Sin embargo, evaluada con detenimiento la prueba documental que
tuvo ante su consideración el foro recurrido, no encontramos nada allí que
sirva para demostrar que hubiese abusado de su discreción al determinar
dónde debía ser matriculada la menor, por lo cual decidimos denegar
expedir el recurso solicitado.
b.
Las partes de epígrafe son padres de la menor JJD, nacida el 23 de
octubre de 2011. No estando las partes casadas entre sí, la señora
Delgado Ramos inició acción ante el TPI solicitando que se le concediera la
custodia monoparental de la referida menor, y se le privase de la patria
potestad al señor Jiménez Núñez, en contra de quien fue dirigida la
Demanda.
En su Contestación a la demanda, el recurrido se allanó a la
solicitud de custodia monoparental hecha por la peticionaria, pero objetó
ser privado de la patria potestad de la menor.
Las alegaciones contenidas tanto en la referida Demanda, como en
la Contestación a Demanda, ilustran unas relaciones claramente
conflictivas entre los padres de la menor.
Como parte del proceso iniciado por la peticionaria, el 21 de febrero
de 2023, el TPI le ordenó a la Unidad Social que realizara una
investigación con referencia a la menor. En cumplimiento, el 12 de junio
del mismo año, la Trabajador Social a cargo de la evaluación, señora Tapia
Serrano, presentó el Informe Social Forense1 requerido. En lo referente a la
1 La Regla 34(E)(e) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, requiere a la parte que presenta un recurso de certiorari, la inclusión de un apéndice con documentos que formen parte del expediente original del TPI, y puedan resultar útiles al Tribunal de Apelaciones para resolver la controversia que le toque dirimir. A pesar de que este primer Informe Social contenía información de mucha relevancia en la consideración KLCE202400742 3
controversia ante nuestra consideración surge de dicho Informe que la
menor: era participante del Programa de Educación Especial desde el
2022; ameritaba ayuda individualizada y supervisión constante para
la ejecución de tareas; estaba ubicada en el quinto grado en la escuela
Pedro Moczó Baniet, en salón especial en escuela regular; tenía el
siguiente aprovechamiento académico, ciencias 96%, español 97%,
sociales 99%, matemáticas 99%, educación física 83%, e inglés 73%.
(Énfasis provisto).
Es de notar que el referido Informe no contenía recomendación
alguna que sugiriera un cambio de escuela para la menor. De la
Minuta2 donde se recogieron las argumentaciones de las partes sobre las
recomendaciones contenidas en el Informe Social tampoco surge que se
hubiese discutido la posibilidad de un cambio de escuela para la menor, ni
que hubiese alguna insatisfacción con la escuela pública donde se
encontraba matriculada.
El 23 de junio de 2023 el tribunal a quo le ordenó a la Unidad Social
que realizara un Informe Social Complementario, con el propósito de
verificar la evaluación terapéutica de la menor y las relaciones paterno-
filiales.
A tenor, el 5 de febrero de 2024, la Trabajadora Social Pizarro
Quiñonez presentó el Informe Complementario requerido. Surge de este
Informe Complementario, en lo pertinente, que la peticionaria matriculó a
la menor en el Colegio Limari en Carolina. Se detalló en el mismo Informe
que las calificaciones de la menor en dicha escuela privada fueron las
siguientes: matemáticas, 72%, estudios sociales, 55%, español, 54%,
ciencia, 84%, educación física, 95%, inglés 81%. Fue indicado que la
menor tenía un grave problema de ausentismo, (ausencias no justificadas
en su mayoría), y se consideraba la posibilidad de que fracasara en sus
de la controversia ante nuestra atención, la peticionaria optó por no incluirlo en el apéndice, omisión que no consideramos un mero desliz. 2 Apéndice 3 de la Oposición a certiorari, págs. 21-26. KLCE202400742 4
clases. A ello se añadió que la menor fue descrita como retraída, tímida,
callada y no socializaba, pero hacía bullying y molestaba a otras niñas.
También se llamó la atención al hecho de que la peticionaria reconoció que
la menor necesitaba tutorías académicas, pero al momento no contaba con
los recursos económicos para proveerlas.
Surge de la Minuta3 donde fueron plasmadas las incidencias de la
Vista de Lectura de Informe Complementario al cual aludimos en el párrafo
anterior, en lo pertinente, que el recurrido llevó a la atención del Tribunal
que, según dicho Informe: la menor había sido cambiada a un colegio
privado sin su consentimiento; estaba a punto de un fracaso total
académico, y el Departamento de Familia no quería cerrar el caso de la
menor por esta razón; el colegio no proveía servicios para las necesidades
de la menor. Añadió el recurrido que, mientras la menor se encontraba
estudiando bajo el Programa de Educación Especial del Departamento de
Educación, mantenía unas notas excelentes, por lo que entendía que el
mejor bienestar de esta ubicaba en la escuela pública donde se le daban
tales servicios.
A lo anterior la peticionaria ripostó que: las ausencias al colegio eran
justificadas, por razones médicas de la menor; que el cambio de la escuela
fue por recomendación de las maestras anteriores, las cuales indicaron
que esta no estaba siendo retada en dicha escuela; había tratado de
comunicarse con el recurrido, pero este la tenía bloqueada de sus
llamadas.
A raíz de lo ello, el TPI le ordenó a la Unidad Social a realizar otro
informe complementario, esta vez para atender lo relacionado al
aprovechamiento escolar de la menor, y evaluar cuál escuela sería la mejor
para esta.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel II
NAHIRA NICOLE DELGADO RAMOS Certiorari Peticionaria procedente del Tribunal de Primera Instancia, v. Sala de Carolina KLCE202400742 Caso. Núm. CA2022RF00834 JESÚS JIMÉNEZ NÚÑEZ y OTROS Recurrido Sobre: Custodia y otros
Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Jueza Aldebol Mora
Adames Soto, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de julio de 2024.
a.
Acude ante nosotros la señora Nahira Nicole Delgado Ramos,
(señora Delgado Ramos o peticionaria), solicitando la revocación de una
Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Carolina, (TPI), el 21 de mayo de 2024. Le tocó decidir al foro primario en
qué escuela se debía matricular a una menor, hija de las partes de
epígrafe, donde recibiera los servicios de educación especial que requería.
La peticionaria sostuvo que la menor estaría mejor servida en una escuela
privada, por ella elegida, mientras que el padre de la menor, el señor Jesús
Jiménez Núñez (señor Jiménez Núñez o recurrido), impulsó que se
mantuviera matriculada en una escuela pública especializada en
educación especial.
Luego de que el TPI considerara sendos informes sociales
presentados por la Trabajadora Social que tuvo a su cargo investigar el
asunto, junto a la argumentación de las partes en sala, decidió que sería
NÚMERO IDENTIFICADOR RES2024__________________ KLCE202400742 2
en la escuela pública Petra Román Vigo donde la menor recibiría todos los
servicios que requería, por lo que ordenó su matriculación allí.
La peticionaria no está conforme con tal decisión, y es por ello que
recurre ante nosotros.
Sin embargo, evaluada con detenimiento la prueba documental que
tuvo ante su consideración el foro recurrido, no encontramos nada allí que
sirva para demostrar que hubiese abusado de su discreción al determinar
dónde debía ser matriculada la menor, por lo cual decidimos denegar
expedir el recurso solicitado.
b.
Las partes de epígrafe son padres de la menor JJD, nacida el 23 de
octubre de 2011. No estando las partes casadas entre sí, la señora
Delgado Ramos inició acción ante el TPI solicitando que se le concediera la
custodia monoparental de la referida menor, y se le privase de la patria
potestad al señor Jiménez Núñez, en contra de quien fue dirigida la
Demanda.
En su Contestación a la demanda, el recurrido se allanó a la
solicitud de custodia monoparental hecha por la peticionaria, pero objetó
ser privado de la patria potestad de la menor.
Las alegaciones contenidas tanto en la referida Demanda, como en
la Contestación a Demanda, ilustran unas relaciones claramente
conflictivas entre los padres de la menor.
Como parte del proceso iniciado por la peticionaria, el 21 de febrero
de 2023, el TPI le ordenó a la Unidad Social que realizara una
investigación con referencia a la menor. En cumplimiento, el 12 de junio
del mismo año, la Trabajador Social a cargo de la evaluación, señora Tapia
Serrano, presentó el Informe Social Forense1 requerido. En lo referente a la
1 La Regla 34(E)(e) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, requiere a la parte que presenta un recurso de certiorari, la inclusión de un apéndice con documentos que formen parte del expediente original del TPI, y puedan resultar útiles al Tribunal de Apelaciones para resolver la controversia que le toque dirimir. A pesar de que este primer Informe Social contenía información de mucha relevancia en la consideración KLCE202400742 3
controversia ante nuestra consideración surge de dicho Informe que la
menor: era participante del Programa de Educación Especial desde el
2022; ameritaba ayuda individualizada y supervisión constante para
la ejecución de tareas; estaba ubicada en el quinto grado en la escuela
Pedro Moczó Baniet, en salón especial en escuela regular; tenía el
siguiente aprovechamiento académico, ciencias 96%, español 97%,
sociales 99%, matemáticas 99%, educación física 83%, e inglés 73%.
(Énfasis provisto).
Es de notar que el referido Informe no contenía recomendación
alguna que sugiriera un cambio de escuela para la menor. De la
Minuta2 donde se recogieron las argumentaciones de las partes sobre las
recomendaciones contenidas en el Informe Social tampoco surge que se
hubiese discutido la posibilidad de un cambio de escuela para la menor, ni
que hubiese alguna insatisfacción con la escuela pública donde se
encontraba matriculada.
El 23 de junio de 2023 el tribunal a quo le ordenó a la Unidad Social
que realizara un Informe Social Complementario, con el propósito de
verificar la evaluación terapéutica de la menor y las relaciones paterno-
filiales.
A tenor, el 5 de febrero de 2024, la Trabajadora Social Pizarro
Quiñonez presentó el Informe Complementario requerido. Surge de este
Informe Complementario, en lo pertinente, que la peticionaria matriculó a
la menor en el Colegio Limari en Carolina. Se detalló en el mismo Informe
que las calificaciones de la menor en dicha escuela privada fueron las
siguientes: matemáticas, 72%, estudios sociales, 55%, español, 54%,
ciencia, 84%, educación física, 95%, inglés 81%. Fue indicado que la
menor tenía un grave problema de ausentismo, (ausencias no justificadas
en su mayoría), y se consideraba la posibilidad de que fracasara en sus
de la controversia ante nuestra atención, la peticionaria optó por no incluirlo en el apéndice, omisión que no consideramos un mero desliz. 2 Apéndice 3 de la Oposición a certiorari, págs. 21-26. KLCE202400742 4
clases. A ello se añadió que la menor fue descrita como retraída, tímida,
callada y no socializaba, pero hacía bullying y molestaba a otras niñas.
También se llamó la atención al hecho de que la peticionaria reconoció que
la menor necesitaba tutorías académicas, pero al momento no contaba con
los recursos económicos para proveerlas.
Surge de la Minuta3 donde fueron plasmadas las incidencias de la
Vista de Lectura de Informe Complementario al cual aludimos en el párrafo
anterior, en lo pertinente, que el recurrido llevó a la atención del Tribunal
que, según dicho Informe: la menor había sido cambiada a un colegio
privado sin su consentimiento; estaba a punto de un fracaso total
académico, y el Departamento de Familia no quería cerrar el caso de la
menor por esta razón; el colegio no proveía servicios para las necesidades
de la menor. Añadió el recurrido que, mientras la menor se encontraba
estudiando bajo el Programa de Educación Especial del Departamento de
Educación, mantenía unas notas excelentes, por lo que entendía que el
mejor bienestar de esta ubicaba en la escuela pública donde se le daban
tales servicios.
A lo anterior la peticionaria ripostó que: las ausencias al colegio eran
justificadas, por razones médicas de la menor; que el cambio de la escuela
fue por recomendación de las maestras anteriores, las cuales indicaron
que esta no estaba siendo retada en dicha escuela; había tratado de
comunicarse con el recurrido, pero este la tenía bloqueada de sus
llamadas.
A raíz de lo ello, el TPI le ordenó a la Unidad Social a realizar otro
informe complementario, esta vez para atender lo relacionado al
aprovechamiento escolar de la menor, y evaluar cuál escuela sería la mejor
para esta. De igual forma ordenó a la peticionaria a que cumpliera con
velar por la asistencia de la menor a la escuela, e identificara un recurso a
través del cual esta pudiera tomar las tutorías académicas.
3 Apéndice 3 del recurso de certiorari, págs. 9-12. KLCE202400742 5
El 7 de mayo de 2024, la trabajadora social a cargo del caso
presentó al Tribunal un Informe de Labor Realizada, en respuesta a la
Orden para que verificara la labor académica de la menor, y en qué
escuela debía continuar estudios. En el análisis que proveyó la trabajadora
social acerca de la controversia, informó que la menor había tenido una
mejoría significativa en sus calificaciones en el colegio privado donde
estaba, ya no se encontraba en nivel de fracaso escolar, además de
mejorar notablemente la conducta, participación a clases y el problema de
las ausencias, recibiendo tutorías educativas y ayuda sicológica. No
obstante, destacó que la menor no había recibido el servicio de terapia
ocupacional que requería, lo cual podría retrasar su desarrollo físico e
intelectual.
En el Informe Complementario bajo discusión se indicó que la
escuela pública Petra Román Vigo ofrece dentro de su plantel todos los
servicios especiales que requiere la menor, de manera gratuita, además de
contar con un componente socio emocional que reforzaría el proceso
social. En definitiva, la recomendación del Informe Complementario fue en
favor de que la menor asistiera a la escuela pública aludida.
En consecuencia, el 21 de mayo de 2024, el TPI emitió la Resolución
cuya revocación nos solicita la peticionaria, ordenando que la menor sea
matriculada en la escuela Petra Román Vigo.
En su recurso de certiorari la peticionaria aduce que, al así decidir,
el foro primario cometió el siguiente error:
Cometió error el Tribunal de Primera Instancia y abusó de su discreción al ordenar que la menor JJD sea matriculada en una escuela del sistema de educación pública, a pesar de que el mejor bienestar de la niña es que continúe estudiando en el colegio privado de educación individualizada en el que estudió hasta el sexto grado y, luego de un proceso de adaptación que fue difícil para ella, logró un aprovechamiento académico excepcional así como en los aspectos de conducta, procesos de socialización, participación en clase y estabilidad emocional. La decisión del foro de instancia no está sostenida con criterio alguno que aconseje que el mejor bienestar de la niña se garantiza cambiándola de escuela para que inicie un nuevo proceso de KLCE202400742 6
adaptación y ajuste que afectará su desempeño académico, social y emocional.
Junto a su recurso de certiorari la peticionaria incluyó una Solicitud
en auxilio de jurisdicción, suplicando la paralización de los procesos ante el
TPI, hasta que dispusiéramos del asunto ante nuestra consideración.
Mediante Resolución de 11 de julio de 2024, accedimos a la petición
de paralización de los procesos ante el foro primario, y le concedimos un
término de cinco (5) días al recurrido para que se manifestara sobre los
méritos del recurso presentado.
En cumplimiento, el recurrido instó Oposición a recurso de certiorari.
c.
La Regla 52.1(d) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1(d),
establece, en lo pertinente, que el recurso de certiorari para revisar
resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera
Instancia, podrá ser expedido por el Tribunal de Apelaciones por vías de
excepción, cuando se recurre de casos de relaciones de familia.
El auto de certiorari permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un tribunal inferior. 800 Ponce de León Corp. v.
American International Insurance, 205 DPR 163, 174 (2020); Municipio
Autónomo de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 710 (2019);
Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC., 194 DPR 723, 728 (2016). Es,
en esencia, un recurso extraordinario mediante el cual se solicita al
tribunal de superior jerarquía la corrección de un error cometido por el
tribunal inferior. García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). La expedición
del auto descansa en la sana discreción del tribunal, y encuentra su
característica distintiva, precisamente, en la discreción encomendada al
tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos.
Municipio Autónomo de Caguas v. JRO Construction, supra, pág. 711.
El concepto discreción implica la facultad de elegir entre diversas
opciones. IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012). Claro, la KLCE202400742 7
discreción judicial no es irrestricta y ha sido definida como una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justiciera. Municipio Autónomo de Caguas v. JRO Construction,
supra, págs. 711-712; Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).
En el ejercicio de nuestra discreción al decidir expedir o no un
recurso de certiorari, nuestro máximo foro ha expresado que un tribunal
apelativo no intervendrá con las determinaciones interlocutorias
discrecionales procesales de un tribunal sentenciador en ausencia de
pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto. Argüello v. Argüello, 155
DPR 62, 78-79 (2001). Cónsono con esto, el mismo alto foro ha advertido
que nuestro ordenamiento jurídico desfavorece la revisión de las
determinaciones interlocutorias. Medina Nazario v. Mcneil Healthcare LLC,
supra, pág. 730.
Sobre lo mismo, nuestro Tribunal Supremo ha expresado que “de
ordinario, el tribunal apelativo no intervendrá con el ejercicio de la
discreción de los tribunales de instancia, salvo que se demuestre que hubo
un craso abuso de discreción, o que el tribunal actuó con prejuicio o
parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o aplicación de
cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra
intervención en esa etapa evitará un perjuicio sustancial”. Zorniak Air
Servs. v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1992); Rivera y otros v.
Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000).
Aún más, el alto Foro expresamente ha advertido que un tribunal
revisor no debe sustituir su criterio por el del foro de instancia, salvo
cuando estén presentes circunstancias extraordinarias o indicios de
pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto. Coop. Seguros Múltiples
de P.R. v. Lugo, 136 DPR 203, 208 (1994). KLCE202400742 8
d.
La premisa fundamental de la cual partió la peticionaria para
solicitarnos la revocación de la Resolución recurrida fue que,
presuntamente, el TPI no contaba con ningún criterio o base para ordenar
que la menor fuera matriculada en la escuela pública Petra Román Vigo.
Aseveró la misma parte que el último informe social ante la consideración
del foro recurrido lo que demostró fue que la menor exhibió un
aprovechamiento académico extraordinario, cambios positivos en su
conducta, y buenos ajustes en el colegio Limari. Sostuvo que, a diferencia
de la escuela pública, en el referido colegio la instrucción es
individualizada, y los servicios de educación especial que este último no
ofrece podían ser obtenidos a través de otros medios.
No tiene razón la peticionaria al aseverar que el TPI carecía de bases
para elegir la escuela pública. Muy al contrario, como detallamos en el
tracto procesal, la prueba documental con la que contó el tribunal a quo al
tomar su determinación sobre dónde debía continuar estudiando la
menor, (los informes sociales descritos), sostenía sin dificultad la
conclusión de la Resolución recurrida, y en modo alguno nos colocan en
posición de imputarle que hubiese abusado de su discreción al así actuar.
Sobre lo anterior, valga resaltar que, del primer Informe Social
Forense donde fueron evaluadas las ejecutorias académicas de la menor,
de 12 de junio de 2023, surgió que esta se encontraba en la escuela
pública, era participante del Programa de Educación Especial, donde
recibía una serie de beneficios correspondientes a tal Programa, y
mantenía excelentes notas en todas sus asignaturas, (salvo inglés). Es
decir, la menor presentaba estupendo ajuste en la escuela pública donde
estudiaba, beneficiándose de los servicios particulares que allí se ofrecían,
en el Programa de Educación Especial.
Por lo anterior, no resulta sorpresivo que, al momento de la
presentación de dicho Informe Social para la consideración del Tribunal, KLCE202400742 9
ninguna de las partes presentara objeción alguna a la educación que se
encontraba recibiendo la menor hasta el momento. Nótese que, luego de
dicho primer Informe, el TPI ordenó a la Trabajadora Social que realizara
un Informe Complementario, pero con el propósito de verificar la evaluación
terapéutica de la menor y las relaciones paterno-filiales, no para revisar su
aprovechamiento académico, puesto que los servicios escolares que recibía
resultaban evidentemente satisfactorios a ese momento.
A pesar de lo anterior, surge del Informe complementario de 5 de
febrero de 2024, que la peticionaria cambió a la menor a un colegio
privado, sin el consentimiento del recurrido, ni consultar al Tribunal.
Cuando fue cambiada de escuela la menor: bajó sus notas de manera
drástica, al punto del fracaso; presentó problemas de ajuste social; no se
benefició de un programa de educación especial y; presentó un gran
problema de ausentismo.
No resulta necesario destacar que lo descrito en el párrafo que
precede representó un cambio dramático entre la situación académica
descrita en el primer Informe Social, (excelente ejecutoria de la menor en la
escuela pública donde ubicaba), vis a vis lo ilustrado en el Informe
Complementario, (empeoramiento de la experiencia escolar de la menor en
todos los renglones, una vez fue cambiada a la escuela privada elegida por
la peticionaria). A todas luces, ello causó que el TPI se viera compelido a
intervenir con la situación académica de la menor, ordenando auscultar a
la Unidad Social en qué escuela debía ser ubicada la menor, tomando
como guía su mejor bienestar.
Es así como, en el Informe Complementario de 7 de mayo de 2024, la
trabajadora social recomendó al TPI que la menor fuera matriculada en la
escuela pública Petra Román Vigo, contando esta institución escolar con
todas las ayudas necesarias para estudiantes que requerían educación
especial. KLCE202400742 10
Por lo anterior es que aseveramos no admitir la premisa de la
peticionaria a los efectos de que el TPI estuvo desprovisto de prueba para
determinar dónde se debía matricular la menor. El tracto procesal lo que
establece es que la conclusión alcanzada por el foro primario fue el
resultado de una serie de informes sociales que describieron a una menor
con muy buen aprovechamiento académico mientras se mantuvo
recibiendo todos los servicios brindados en el Programa de Educación
Especial, pero que exhibió problemas académicos y de socialización en
cuanto dejó de recibir tales servicios en una escuela privada.
Dicho lo anterior, advertimos que es cierto que la situación de la
menor mejoró notablemente en la escuela privada donde se encontraba,
según el último Informe Complementario que tuvo ante su atención el TPI.
Sin embargo, la lectura de dicho Informe pone de manifiesto que, aún con
la mejoría académica aludida, la menor continuaba sin recibir unos
servicios que le eran indispensables, porque no estaban disponibles en la
escuela privada que eligió la peticionaria para la menor, pero sí lo estaban
en la escuela pública Petra Román Vigo.
En la exposición de derecho destacamos que la intervención de este
foro intermedio con una determinación interlocutoria del TPI se justifica,
cuando apreciamos que el foro primario actuó con prejuicio, parcialidad o
incurrió en craso abuso de discreción. En este caso no podemos atribuir a
la determinación recurrida visos de prejuicio o parcialidad, como tampoco
observamos abuso de discreción al determinar en qué escuela se velaría
por el mejor bienestar del menor. No nos corresponde sustituir el criterio
del TPI por el nuestro, allí donde el foro primario contó con una prueba
documental, como en este caso, que sirvió para sostener la determinación
recurrida.
En definitiva, no encontramos razones para intervenir con el curso
decisorio elegido por el foro recurrido, que está sustentado, de modo que
procede denegar el recurso de certiorari presentado. KLCE202400742 11
Parte Dispositiva
Por lo explicado, decidimos Denegar expedir el recurso de certiorari
presentado. En armonía, dejamos sin efecto la paralización de los
procesos ante el Tribunal de Primera Instancia que dispusimos mediante
Resolución de 11 de julio de 2024, debiendo las partes atenerse a lo
ordenado por dicho foro primario en la Resolución de 21 de mayo de 2024.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica su Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones