Delgado Ramos, Nahira Nicole v. Jimenez Nuñez, Jesus

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 23, 2024
DocketKLCE202400742
StatusPublished

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Delgado Ramos, Nahira Nicole v. Jimenez Nuñez, Jesus, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel II

NAHIRA NICOLE DELGADO RAMOS Certiorari Peticionaria procedente del Tribunal de Primera Instancia, v. Sala de Carolina KLCE202400742 Caso. Núm. CA2022RF00834 JESÚS JIMÉNEZ NÚÑEZ y OTROS Recurrido Sobre: Custodia y otros

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Jueza Aldebol Mora

Adames Soto, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de julio de 2024.

a.

Acude ante nosotros la señora Nahira Nicole Delgado Ramos,

(señora Delgado Ramos o peticionaria), solicitando la revocación de una

Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Carolina, (TPI), el 21 de mayo de 2024. Le tocó decidir al foro primario en

qué escuela se debía matricular a una menor, hija de las partes de

epígrafe, donde recibiera los servicios de educación especial que requería.

La peticionaria sostuvo que la menor estaría mejor servida en una escuela

privada, por ella elegida, mientras que el padre de la menor, el señor Jesús

Jiménez Núñez (señor Jiménez Núñez o recurrido), impulsó que se

mantuviera matriculada en una escuela pública especializada en

educación especial.

Luego de que el TPI considerara sendos informes sociales

presentados por la Trabajadora Social que tuvo a su cargo investigar el

asunto, junto a la argumentación de las partes en sala, decidió que sería

NÚMERO IDENTIFICADOR RES2024__________________ KLCE202400742 2

en la escuela pública Petra Román Vigo donde la menor recibiría todos los

servicios que requería, por lo que ordenó su matriculación allí.

La peticionaria no está conforme con tal decisión, y es por ello que

recurre ante nosotros.

Sin embargo, evaluada con detenimiento la prueba documental que

tuvo ante su consideración el foro recurrido, no encontramos nada allí que

sirva para demostrar que hubiese abusado de su discreción al determinar

dónde debía ser matriculada la menor, por lo cual decidimos denegar

expedir el recurso solicitado.

b.

Las partes de epígrafe son padres de la menor JJD, nacida el 23 de

octubre de 2011. No estando las partes casadas entre sí, la señora

Delgado Ramos inició acción ante el TPI solicitando que se le concediera la

custodia monoparental de la referida menor, y se le privase de la patria

potestad al señor Jiménez Núñez, en contra de quien fue dirigida la

Demanda.

En su Contestación a la demanda, el recurrido se allanó a la

solicitud de custodia monoparental hecha por la peticionaria, pero objetó

ser privado de la patria potestad de la menor.

Las alegaciones contenidas tanto en la referida Demanda, como en

la Contestación a Demanda, ilustran unas relaciones claramente

conflictivas entre los padres de la menor.

Como parte del proceso iniciado por la peticionaria, el 21 de febrero

de 2023, el TPI le ordenó a la Unidad Social que realizara una

investigación con referencia a la menor. En cumplimiento, el 12 de junio

del mismo año, la Trabajador Social a cargo de la evaluación, señora Tapia

Serrano, presentó el Informe Social Forense1 requerido. En lo referente a la

1 La Regla 34(E)(e) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, requiere a la parte que presenta un recurso de certiorari, la inclusión de un apéndice con documentos que formen parte del expediente original del TPI, y puedan resultar útiles al Tribunal de Apelaciones para resolver la controversia que le toque dirimir. A pesar de que este primer Informe Social contenía información de mucha relevancia en la consideración KLCE202400742 3

controversia ante nuestra consideración surge de dicho Informe que la

menor: era participante del Programa de Educación Especial desde el

2022; ameritaba ayuda individualizada y supervisión constante para

la ejecución de tareas; estaba ubicada en el quinto grado en la escuela

Pedro Moczó Baniet, en salón especial en escuela regular; tenía el

siguiente aprovechamiento académico, ciencias 96%, español 97%,

sociales 99%, matemáticas 99%, educación física 83%, e inglés 73%.

(Énfasis provisto).

Es de notar que el referido Informe no contenía recomendación

alguna que sugiriera un cambio de escuela para la menor. De la

Minuta2 donde se recogieron las argumentaciones de las partes sobre las

recomendaciones contenidas en el Informe Social tampoco surge que se

hubiese discutido la posibilidad de un cambio de escuela para la menor, ni

que hubiese alguna insatisfacción con la escuela pública donde se

encontraba matriculada.

El 23 de junio de 2023 el tribunal a quo le ordenó a la Unidad Social

que realizara un Informe Social Complementario, con el propósito de

verificar la evaluación terapéutica de la menor y las relaciones paterno-

filiales.

A tenor, el 5 de febrero de 2024, la Trabajadora Social Pizarro

Quiñonez presentó el Informe Complementario requerido. Surge de este

Informe Complementario, en lo pertinente, que la peticionaria matriculó a

la menor en el Colegio Limari en Carolina. Se detalló en el mismo Informe

que las calificaciones de la menor en dicha escuela privada fueron las

siguientes: matemáticas, 72%, estudios sociales, 55%, español, 54%,

ciencia, 84%, educación física, 95%, inglés 81%. Fue indicado que la

menor tenía un grave problema de ausentismo, (ausencias no justificadas

en su mayoría), y se consideraba la posibilidad de que fracasara en sus

de la controversia ante nuestra atención, la peticionaria optó por no incluirlo en el apéndice, omisión que no consideramos un mero desliz. 2 Apéndice 3 de la Oposición a certiorari, págs. 21-26. KLCE202400742 4

clases. A ello se añadió que la menor fue descrita como retraída, tímida,

callada y no socializaba, pero hacía bullying y molestaba a otras niñas.

También se llamó la atención al hecho de que la peticionaria reconoció que

la menor necesitaba tutorías académicas, pero al momento no contaba con

los recursos económicos para proveerlas.

Surge de la Minuta3 donde fueron plasmadas las incidencias de la

Vista de Lectura de Informe Complementario al cual aludimos en el párrafo

anterior, en lo pertinente, que el recurrido llevó a la atención del Tribunal

que, según dicho Informe: la menor había sido cambiada a un colegio

privado sin su consentimiento; estaba a punto de un fracaso total

académico, y el Departamento de Familia no quería cerrar el caso de la

menor por esta razón; el colegio no proveía servicios para las necesidades

de la menor. Añadió el recurrido que, mientras la menor se encontraba

estudiando bajo el Programa de Educación Especial del Departamento de

Educación, mantenía unas notas excelentes, por lo que entendía que el

mejor bienestar de esta ubicaba en la escuela pública donde se le daban

tales servicios.

A lo anterior la peticionaria ripostó que: las ausencias al colegio eran

justificadas, por razones médicas de la menor; que el cambio de la escuela

fue por recomendación de las maestras anteriores, las cuales indicaron

que esta no estaba siendo retada en dicha escuela; había tratado de

comunicarse con el recurrido, pero este la tenía bloqueada de sus

llamadas.

A raíz de lo ello, el TPI le ordenó a la Unidad Social a realizar otro

informe complementario, esta vez para atender lo relacionado al

aprovechamiento escolar de la menor, y evaluar cuál escuela sería la mejor

para esta.

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