Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
JOSÉ DELGADO REVISIÓN CARRIÓN JUDICIAL procedente de la Recurrente División de KLRA202500134 Remedios v. Administrativos, Departamento de DEPARTAMENTO DE Corrección y CORRECCIÓN Y Rehabilitación REHABILITACIÓN Solicitud núm.: Recurrido PA-73-250-15
Panel integrado por su presidenta la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres.
Rivera Torres, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de marzo de 2025.
Comparece el Sr. José Delgado Carrión (en adelante el señor
Delgado Carrión o el recurrente), por derecho propio, mediante el
recurso de revisión judicial de epígrafe, el cual acompañó con la
Solicitud y Declaración para que se Exima de Pago de Arancel por
Razón de Indigencia, la que declaramos Ha Lugar.
Por las razones que expondremos a continuación,
determinamos desestimar el recurso de epígrafe ante la falta de
jurisdicción.
I.
De una lectura minuciosa del expediente ante nuestra
consideración, surge que el recurrente se encuentra confinado en el
Centro de Ingreso Ponce 1000. Este nos expresa, mediante escrito
sin título, que solicitó ante la División de Remedios Administrativos
del Departamento de Corrección y Rehabilitación (en adelante, la
División) que se aplicara al cómputo de su sentencia, en la Hoja de
Control sobre Liquidación de Sentencias, la bonificación por buena
Número Identificador SEN2025_______________________ KLRA202500134 2
conducta y asiduidad. Dicha petición fue realizada el 27 de enero de
2025 y se identificó con el número de código PA-73-250-15.
Surge, además, que el 13 de febrero de 2025 el petitorio fue
recibido en la División. El 25 de febrero posterior, el señor Delgado
Carrión presentó el recurso ante la institución carcelaria1 y el 28 de
febrero siguiente, ante este foro intermedio, solicitándonos
acreditarle las bonificaciones a las que asegura tiene derecho.
Ahora bien, de los exiguos documentos provistos por el
recurrente no se encuentra determinación o resolución alguna de la
División en respuesta a su solicitud. Ello se debe a que, tal y como
reconoce el recurrente en su súplica, no existe aún un dictamen
final resolviendo su controversia. Así, el recurrente no nos colocó en
posición para ejercer jurisdicción sobre controversia alguna. Más
aún, con esta admisión entendemos que estamos ante un recurso
prematuro.
Por tanto, examinado el recurso y al tenor de la determinación
arribada, prescindimos de la comparecencia de la parte recurrida,
según nos faculta la Regla 7(B)(5) de nuestro Reglamento. 4 LPRA Ap.
XXII-B, R. 7(B)(5).
II.
Los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra
jurisdicción, estando obligados a considerarla aun en ausencia de
algún señalamiento al respecto de las partes. La razón para ello es
que la jurisdicción delimita la potestad o facultad que los tribunales
poseemos para atender una controversia ante nuestra consideración.
Tal asunto debe ser resuelto con preferencia porque de carecer de
jurisdicción para atenderlo, lo único que corresponde hacer es así
manifestarlo. Constructora Estelar v. Aut. Edif. Púb., 183 DPR 1, 22
1 En el caso de personas confinadas se entenderá que sus recursos fueron presentados en la fecha de entrega en la institución carcelaria. Álamo Romero v. Adm.de Corrección, 175 DPR 314 (2009). KLRA202500134 3
(2011); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 883
(2007). El no tener la potestad para atender un asunto no puede ser
corregido ni atribuido por el tribunal. Constructora Estelar, S.E. v.
Aut. Edificios Públicos, supra.
En aquellas instancias en las que un ente adjudicador dicta
una sentencia sin ostentar jurisdicción en la persona o en la materia,
su determinación es “jurídicamente inexistente.” Maldonado v. Junta
Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). De ahí que, cuando un foro
adjudica un recurso sobre el cual carece de jurisdicción para
entender en este, ello constituye una actuación ilegítima,
disponiéndose que cuando la ley expresamente proscribe asumir
jurisdicción, no existe una interpretación contraria. Íd.
De otro lado, un tribunal carece de jurisdicción para adjudicar
una controversia cuando se presenta un recurso de forma
prematura. Un recurso prematuro es aquel presentado en la
secretaría de un tribunal antes de que el asunto esté listo para su
adjudicación. De tal forma, un recurso prematuro, al igual que uno
tardío, adolece del grave e insubsanable defecto de falta de
jurisdicción y tiene que ser desestimado. Padilla Falú v. A.V.P., 155
DPR 183, 192 (2001); Rodríguez v. Zegarra, 150 DPR 649, 654 (2000).
Su presentación carece de falta de eficacia y no produce ningún
efecto jurídico, pues en el momento de su presentación un foro
apelativo no tiene autoridad judicial para acogerlo; menos para
conservarlo con el propósito de luego reactivarlo en virtud de una
moción informativa. Juliá et al v. Epifanio Vidal, S. E., 153 DPR 357,
366 (2001).
Como corolario de lo antes expuesto, el Reglamento del
Tribunal de Apelaciones dispone en la Regla 83, 4 LPRA Ap. XXII-B,
R. 83, lo siguiente:
(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes: KLRA202500134 4
(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción; (…) (C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualesquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente.
Por otro lado, la función rectora de la revisión judicial “es
asegurarse de que las agencias actúan dentro del marco del poder
delegado y consistentes con la política legislativa”. Pagán Santiago,
et al v. ASR, 185 DPR 341, 258 (2012). En ese sentido, el Tribunal
de Apelaciones posee competencia para atender, mediante el recurso
de revisión judicial, la revisión de las decisiones, órdenes y
resoluciones finales de organismos o agencias administrativas.
Artículo 4.006 inciso (c) de la Ley de la Judicatura del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, Ley núm. 201-2003, según enmendada, 4
LPRA sec. 24y. Por último, destacamos que de igual manera dispone
la Regla 56 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones. 4 LPRA Ap.
Ap. XXII-B, R. 56.
Asimismo, la Sección 4.2 de la Ley núm. 38-2017, conocida
como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno
de Puerto Rico (LPAUG), 3 LPRA sec. 9672, dispone:
“Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la Sección 3.15 de esta Ley cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración. […].” [Énfasis nuestro]
En consecuencia, la decisión, resolución o dictamen de la
agencia administrativa debe ser final para ser revisable ante esta
Curia.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
JOSÉ DELGADO REVISIÓN CARRIÓN JUDICIAL procedente de la Recurrente División de KLRA202500134 Remedios v. Administrativos, Departamento de DEPARTAMENTO DE Corrección y CORRECCIÓN Y Rehabilitación REHABILITACIÓN Solicitud núm.: Recurrido PA-73-250-15
Panel integrado por su presidenta la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres.
Rivera Torres, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de marzo de 2025.
Comparece el Sr. José Delgado Carrión (en adelante el señor
Delgado Carrión o el recurrente), por derecho propio, mediante el
recurso de revisión judicial de epígrafe, el cual acompañó con la
Solicitud y Declaración para que se Exima de Pago de Arancel por
Razón de Indigencia, la que declaramos Ha Lugar.
Por las razones que expondremos a continuación,
determinamos desestimar el recurso de epígrafe ante la falta de
jurisdicción.
I.
De una lectura minuciosa del expediente ante nuestra
consideración, surge que el recurrente se encuentra confinado en el
Centro de Ingreso Ponce 1000. Este nos expresa, mediante escrito
sin título, que solicitó ante la División de Remedios Administrativos
del Departamento de Corrección y Rehabilitación (en adelante, la
División) que se aplicara al cómputo de su sentencia, en la Hoja de
Control sobre Liquidación de Sentencias, la bonificación por buena
Número Identificador SEN2025_______________________ KLRA202500134 2
conducta y asiduidad. Dicha petición fue realizada el 27 de enero de
2025 y se identificó con el número de código PA-73-250-15.
Surge, además, que el 13 de febrero de 2025 el petitorio fue
recibido en la División. El 25 de febrero posterior, el señor Delgado
Carrión presentó el recurso ante la institución carcelaria1 y el 28 de
febrero siguiente, ante este foro intermedio, solicitándonos
acreditarle las bonificaciones a las que asegura tiene derecho.
Ahora bien, de los exiguos documentos provistos por el
recurrente no se encuentra determinación o resolución alguna de la
División en respuesta a su solicitud. Ello se debe a que, tal y como
reconoce el recurrente en su súplica, no existe aún un dictamen
final resolviendo su controversia. Así, el recurrente no nos colocó en
posición para ejercer jurisdicción sobre controversia alguna. Más
aún, con esta admisión entendemos que estamos ante un recurso
prematuro.
Por tanto, examinado el recurso y al tenor de la determinación
arribada, prescindimos de la comparecencia de la parte recurrida,
según nos faculta la Regla 7(B)(5) de nuestro Reglamento. 4 LPRA Ap.
XXII-B, R. 7(B)(5).
II.
Los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra
jurisdicción, estando obligados a considerarla aun en ausencia de
algún señalamiento al respecto de las partes. La razón para ello es
que la jurisdicción delimita la potestad o facultad que los tribunales
poseemos para atender una controversia ante nuestra consideración.
Tal asunto debe ser resuelto con preferencia porque de carecer de
jurisdicción para atenderlo, lo único que corresponde hacer es así
manifestarlo. Constructora Estelar v. Aut. Edif. Púb., 183 DPR 1, 22
1 En el caso de personas confinadas se entenderá que sus recursos fueron presentados en la fecha de entrega en la institución carcelaria. Álamo Romero v. Adm.de Corrección, 175 DPR 314 (2009). KLRA202500134 3
(2011); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 883
(2007). El no tener la potestad para atender un asunto no puede ser
corregido ni atribuido por el tribunal. Constructora Estelar, S.E. v.
Aut. Edificios Públicos, supra.
En aquellas instancias en las que un ente adjudicador dicta
una sentencia sin ostentar jurisdicción en la persona o en la materia,
su determinación es “jurídicamente inexistente.” Maldonado v. Junta
Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). De ahí que, cuando un foro
adjudica un recurso sobre el cual carece de jurisdicción para
entender en este, ello constituye una actuación ilegítima,
disponiéndose que cuando la ley expresamente proscribe asumir
jurisdicción, no existe una interpretación contraria. Íd.
De otro lado, un tribunal carece de jurisdicción para adjudicar
una controversia cuando se presenta un recurso de forma
prematura. Un recurso prematuro es aquel presentado en la
secretaría de un tribunal antes de que el asunto esté listo para su
adjudicación. De tal forma, un recurso prematuro, al igual que uno
tardío, adolece del grave e insubsanable defecto de falta de
jurisdicción y tiene que ser desestimado. Padilla Falú v. A.V.P., 155
DPR 183, 192 (2001); Rodríguez v. Zegarra, 150 DPR 649, 654 (2000).
Su presentación carece de falta de eficacia y no produce ningún
efecto jurídico, pues en el momento de su presentación un foro
apelativo no tiene autoridad judicial para acogerlo; menos para
conservarlo con el propósito de luego reactivarlo en virtud de una
moción informativa. Juliá et al v. Epifanio Vidal, S. E., 153 DPR 357,
366 (2001).
Como corolario de lo antes expuesto, el Reglamento del
Tribunal de Apelaciones dispone en la Regla 83, 4 LPRA Ap. XXII-B,
R. 83, lo siguiente:
(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes: KLRA202500134 4
(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción; (…) (C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualesquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente.
Por otro lado, la función rectora de la revisión judicial “es
asegurarse de que las agencias actúan dentro del marco del poder
delegado y consistentes con la política legislativa”. Pagán Santiago,
et al v. ASR, 185 DPR 341, 258 (2012). En ese sentido, el Tribunal
de Apelaciones posee competencia para atender, mediante el recurso
de revisión judicial, la revisión de las decisiones, órdenes y
resoluciones finales de organismos o agencias administrativas.
Artículo 4.006 inciso (c) de la Ley de la Judicatura del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, Ley núm. 201-2003, según enmendada, 4
LPRA sec. 24y. Por último, destacamos que de igual manera dispone
la Regla 56 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones. 4 LPRA Ap.
Ap. XXII-B, R. 56.
Asimismo, la Sección 4.2 de la Ley núm. 38-2017, conocida
como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno
de Puerto Rico (LPAUG), 3 LPRA sec. 9672, dispone:
“Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la Sección 3.15 de esta Ley cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración. […].” [Énfasis nuestro]
En consecuencia, la decisión, resolución o dictamen de la
agencia administrativa debe ser final para ser revisable ante esta
Curia. “La Asamblea Legislativa limitó la revisión judicial
exclusivamente a las órdenes finales de las agencias. Al así hacerlo,
se aseguró de que la intervención judicial se realizará después de KLRA202500134 5
que concluyeran los trámites administrativos y se adjudicaran todas
las controversias pendientes ante la agencia. La intención legislativa
consistió en evitar una intromisión indebida y a destiempo en el
trámite administrativo por parte de los tribunales.” Comisionado de
Seguros v. Universal, 167 DPR 21 (2006). La norma prevaleciente en
casos de falta de jurisdicción por prematuro es la de autolimitación
judicial.
III.
Nos corresponde, en primera instancia, atender el asunto
relativo a la jurisdicción debido a que el mismo debe ser resuelto con
preferencia a cualquiera otra cuestión, previo a entrar a considerar
los méritos del recurso.2 Esto, aun cuando las partes no lo hayan
argumentado o solicitado. Carattini v. Collazo Systems Analysis,
Inc., 158 DPR 345, 355 (2003).
Como mencionamos, surge del apéndice que el señor Delgado
Carrión instó ante la División de Remedios Administrativos una
Solicitud de Remedio, en la cual peticionó que se le aplique a la Hoja
sobre Liquidación de Sentencias la bonificación por buena conducta
y asiduidad. Sin embargo, el recurrente no acompañó la Respuesta
final emitida por el Departamento en respuesta a su petitorio y en
su escrito, señaló que el foro administrativo, al 25 de febrero de
2025, fecha de la entrega del recurso en la institución carcelaria, no
le “han contestado”. En este punto, precisa advertir que el recurso
se presentó a doce (12) días naturales de haberse recibido la
solicitud, cuando la División tiene veinte (20) días laborales para
emitir la respuesta, según dispone el acápite 4 de la Regla XIII,
Procedimiento para Emitir Respuestas, del Reglamento para Atender
las Solicitudes de Remedios Administrativos Radicadas por los
2 Véase, Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109 (2012); Cordero et al. v. ARPe et al.,
187 DPR 445, 457 (2012); y Constructora Estelar v. Aut. Edif. Púb., 183 DPR 1 (2011). KLRA202500134 6
Miembros de la Población Correccional, Reglamento Núm. 8583 de 4
de mayo de 2015.
Por tanto, resulta forzoso colegir que la División no ha emitido
un dictamen final que podamos adjudicar en los méritos según
explicamos en el derecho precedente.
En consecuencia, nos encontramos ante un recurso
prematuro sobre el que no tenemos jurisdicción. Al igual que un
recurso tardío, un recurso prematuro sencillamente adolece del
grave e insubsanable defecto de falta de jurisdicción. Hernández
Apellániz v. Marxuach Const. Co., 142 DPR 41 (1997).
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se desestima el
presente recurso por falta de jurisdicción.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones