Delgado Carrion, Jose v. D De Correccion Y Rehabilitacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 21, 2025
DocketKLRA202500134
StatusPublished

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Delgado Carrion, Jose v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

JOSÉ DELGADO REVISIÓN CARRIÓN JUDICIAL procedente de la Recurrente División de KLRA202500134 Remedios v. Administrativos, Departamento de DEPARTAMENTO DE Corrección y CORRECCIÓN Y Rehabilitación REHABILITACIÓN Solicitud núm.: Recurrido PA-73-250-15

Panel integrado por su presidenta la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres.

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de marzo de 2025.

Comparece el Sr. José Delgado Carrión (en adelante el señor

Delgado Carrión o el recurrente), por derecho propio, mediante el

recurso de revisión judicial de epígrafe, el cual acompañó con la

Solicitud y Declaración para que se Exima de Pago de Arancel por

Razón de Indigencia, la que declaramos Ha Lugar.

Por las razones que expondremos a continuación,

determinamos desestimar el recurso de epígrafe ante la falta de

jurisdicción.

I.

De una lectura minuciosa del expediente ante nuestra

consideración, surge que el recurrente se encuentra confinado en el

Centro de Ingreso Ponce 1000. Este nos expresa, mediante escrito

sin título, que solicitó ante la División de Remedios Administrativos

del Departamento de Corrección y Rehabilitación (en adelante, la

División) que se aplicara al cómputo de su sentencia, en la Hoja de

Control sobre Liquidación de Sentencias, la bonificación por buena

Número Identificador SEN2025_______________________ KLRA202500134 2

conducta y asiduidad. Dicha petición fue realizada el 27 de enero de

2025 y se identificó con el número de código PA-73-250-15.

Surge, además, que el 13 de febrero de 2025 el petitorio fue

recibido en la División. El 25 de febrero posterior, el señor Delgado

Carrión presentó el recurso ante la institución carcelaria1 y el 28 de

febrero siguiente, ante este foro intermedio, solicitándonos

acreditarle las bonificaciones a las que asegura tiene derecho.

Ahora bien, de los exiguos documentos provistos por el

recurrente no se encuentra determinación o resolución alguna de la

División en respuesta a su solicitud. Ello se debe a que, tal y como

reconoce el recurrente en su súplica, no existe aún un dictamen

final resolviendo su controversia. Así, el recurrente no nos colocó en

posición para ejercer jurisdicción sobre controversia alguna. Más

aún, con esta admisión entendemos que estamos ante un recurso

prematuro.

Por tanto, examinado el recurso y al tenor de la determinación

arribada, prescindimos de la comparecencia de la parte recurrida,

según nos faculta la Regla 7(B)(5) de nuestro Reglamento. 4 LPRA Ap.

XXII-B, R. 7(B)(5).

II.

Los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra

jurisdicción, estando obligados a considerarla aun en ausencia de

algún señalamiento al respecto de las partes. La razón para ello es

que la jurisdicción delimita la potestad o facultad que los tribunales

poseemos para atender una controversia ante nuestra consideración.

Tal asunto debe ser resuelto con preferencia porque de carecer de

jurisdicción para atenderlo, lo único que corresponde hacer es así

manifestarlo. Constructora Estelar v. Aut. Edif. Púb., 183 DPR 1, 22

1 En el caso de personas confinadas se entenderá que sus recursos fueron presentados en la fecha de entrega en la institución carcelaria. Álamo Romero v. Adm.de Corrección, 175 DPR 314 (2009). KLRA202500134 3

(2011); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 883

(2007). El no tener la potestad para atender un asunto no puede ser

corregido ni atribuido por el tribunal. Constructora Estelar, S.E. v.

Aut. Edificios Públicos, supra.

En aquellas instancias en las que un ente adjudicador dicta

una sentencia sin ostentar jurisdicción en la persona o en la materia,

su determinación es “jurídicamente inexistente.” Maldonado v. Junta

Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). De ahí que, cuando un foro

adjudica un recurso sobre el cual carece de jurisdicción para

entender en este, ello constituye una actuación ilegítima,

disponiéndose que cuando la ley expresamente proscribe asumir

jurisdicción, no existe una interpretación contraria. Íd.

De otro lado, un tribunal carece de jurisdicción para adjudicar

una controversia cuando se presenta un recurso de forma

prematura. Un recurso prematuro es aquel presentado en la

secretaría de un tribunal antes de que el asunto esté listo para su

adjudicación. De tal forma, un recurso prematuro, al igual que uno

tardío, adolece del grave e insubsanable defecto de falta de

jurisdicción y tiene que ser desestimado. Padilla Falú v. A.V.P., 155

DPR 183, 192 (2001); Rodríguez v. Zegarra, 150 DPR 649, 654 (2000).

Su presentación carece de falta de eficacia y no produce ningún

efecto jurídico, pues en el momento de su presentación un foro

apelativo no tiene autoridad judicial para acogerlo; menos para

conservarlo con el propósito de luego reactivarlo en virtud de una

moción informativa. Juliá et al v. Epifanio Vidal, S. E., 153 DPR 357,

366 (2001).

Como corolario de lo antes expuesto, el Reglamento del

Tribunal de Apelaciones dispone en la Regla 83, 4 LPRA Ap. XXII-B,

R. 83, lo siguiente:

(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes: KLRA202500134 4

(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción; (…) (C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualesquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente.

Por otro lado, la función rectora de la revisión judicial “es

asegurarse de que las agencias actúan dentro del marco del poder

delegado y consistentes con la política legislativa”. Pagán Santiago,

et al v. ASR, 185 DPR 341, 258 (2012). En ese sentido, el Tribunal

de Apelaciones posee competencia para atender, mediante el recurso

de revisión judicial, la revisión de las decisiones, órdenes y

resoluciones finales de organismos o agencias administrativas.

Artículo 4.006 inciso (c) de la Ley de la Judicatura del Estado Libre

Asociado de Puerto Rico, Ley núm. 201-2003, según enmendada, 4

LPRA sec. 24y. Por último, destacamos que de igual manera dispone

la Regla 56 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones. 4 LPRA Ap.

Ap. XXII-B, R. 56.

Asimismo, la Sección 4.2 de la Ley núm. 38-2017, conocida

como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno

de Puerto Rico (LPAUG), 3 LPRA sec. 9672, dispone:

“Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la Sección 3.15 de esta Ley cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración. […].” [Énfasis nuestro]

En consecuencia, la decisión, resolución o dictamen de la

agencia administrativa debe ser final para ser revisable ante esta

Curia.

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