Delgado Benitez, Jonathan v. Hernandez Rodriguez, Ninoshka M

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 29, 2024
DocketKLCE202301453
StatusPublished

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Delgado Benitez, Jonathan v. Hernandez Rodriguez, Ninoshka M, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

JONATHAN DELGADO Certiorari BENÍTEZ procedente del Tribunal de Peticionario Primera Instancia, Sala Superior de V. KLCE202301453 Guayama

NINOSHKA M. Caso Núm.: HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ D JP2023-0093

Recurrida Sobre: Solicitud de Relaciones Paterno Filiales

Panel integrado por su presidente el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro

Ronda Del Toro, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de enero de 2024.

Comparece ante nos, el señor Jonathan Delgado Benítez (Sr.

Delgado Benítez o peticionario), por derecho propio, junto a una

Solicitud y Declaración para que se le exima de pago de arancel

por razón de indigencia. En escrito presentado el 26 de diciembre

de 2023, el peticionario solicita la revocación de la Resolución

emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de

Guayama, el 29 de noviembre de 2023.

El 4 de enero de 2024, luego de presentado el recurso, el

foro primario emitió una Notificación enmendada a los fines de

incluir el nombre de la juez.

Revisado el recurso, denegamos su expedición. Veamos.

I.

En su escrito, el señor Jonathan Delgado Benítez nos

informa que el 22 de noviembre de 2023 presentó una demanda

para que se establezcan las relaciones filiales con su hija JDH.

Número Identificador SEN2024 _______ KLCE202301453 2

Adujo que la menor reside con su madre en el estado de

Massachusetts. Sostuvo que el foro primario ordenó la

desestimación del presente recurso por falta de jurisdicción sobre

la menor por ésta residir en el estado de Massachusetts.

El señor Delgado Benítez solamente acompañó a su escrito

una Notificación de Resolución emitido por el Tribunal de Primera

Instancia el 22 de noviembre de 2023 notificado el día 29 de ese

mes y año. En referido documento el Tribunal dictaminó lo

siguiente: “No ha lugar. El Tribunal no tiene jurisdicción de la

demandada por la menor residir en el estado de Massachusetts”.

No surge del expediente ningún otro documento para

nuestra evaluación. Así pues, revisado el escrito aceptamos la

comparecencia del señor Delgado Benítez como indigente, según

solicitada, y disponemos.

II.

Nuestra función como Tribunal de Apelaciones es proveer a

los ciudadanos un foro apelativo que revisará, como cuestión de

derecho las sentencias finales del Tribunal de Primera Instancia,

así como las decisiones finales de los organismos y agencias

administrativas y de forma discrecional cualquier otra

resolución u orden dictada por el Tribunal de Primera

Instancia. Art. 4.002 de la Ley de la Judicatura, 4 LPRA sec.

24u. (Énfasis nuestro).

Así, el auto de certiorari constituye un vehículo procesal

discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar

las determinaciones de un tribunal inferior. McNeil Healthcare v.

Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391 (2021); 800 Ponce de León v.

AIG, 205 DPR 163 (2020); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR

307 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917

(2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). La KLCE202301453 3

característica distintiva de este recurso se asienta en la discreción

encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y

adjudicar sus méritos. IG Builders et al. v. BBVAPR, supra. La

discreción es "una forma de razonabilidad aplicada al

discernimiento judicial para llegar a una conclusión

justiciera". 800 Ponce de León v. AIG, supra, Citibank et al. v.

ACBI et al., 200 DPR 724 (2018); Medina Nazario v. McNeil

Healthcare LLc, 194 DPR 723, 729 (2016); IG Builders v.

BBVAPR, supra, pág. 338.

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32A

LPRA Ap. V, R. 52.1 (2009) define la autoridad del Tribunal de

Apelaciones para atender y revisar discrecionalmente las

resoluciones y órdenes emitidas por el Tribunal de Primera

Instancia, a saber:

Todo procedimiento de apelación, certiorari, certificación, y cualquier otro procedimiento para revisar sentencias y resoluciones se tramitará de acuerdo con la Ley aplicable, estas reglas y las reglas que adopte el Tribunal Supremo de Puerto Rico.

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo.

No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.

Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se KLCE202301453 4

interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 sobre los errores no perjudiciales.

Con el fin de que podamos ejercer de una manera sabia y

prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en los

méritos de los asuntos que son planteados mediante el recurso

de Certiorari, nuestros oficios se encuentran enmarcados en el

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B que

en su Regla 40 señala los criterios que debemos tomar en

consideración al atender una solicitud de expedición de un auto

de Certiorari. La referida regla dispone lo siguiente:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad, o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración

F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

De acuerdo con lo anterior, se ha resuelto que “los

tribunales apelativos no debemos, con relación a determinaciones

interlocutorias discrecionales procesales, sustituir nuestro criterio

por el ejercicio de discreción del tribunal de instancia, salvo

cuando dicho foro haya incurrido en arbitrariedad o craso abuso

de discreción.” Meléndez v. Caribbean Intl. News, 151 DPR 649,

664-665 (2000). Así pues, descansa en la sana discreción del foro KLCE202301453 5

apelativo el expedir o no el auto solicitado. García v.

Padró, supra. El adecuado ejercicio de la discreción está

“inexorable e indefectiblemente atado al concepto de la

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