Delannoy v. Blondet

22 P.R. Dec. 235, 1915 PR Sup. LEXIS 394
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 31, 1915
DocketNo. 1057
StatusPublished
Cited by8 cases

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Delannoy v. Blondet, 22 P.R. Dec. 235, 1915 PR Sup. LEXIS 394 (prsupreme 1915).

Opinion

El Juez PeesideNte Sr, Hernández,

emitió la opinión del tribunal.

Con fecha 9 de diciembre de 1911 Luis Delannoy presentó demanda ante la Corte dé Distrito de San Juan, Sección Ia., contra Carlos H. Blondet, basada en las siguientes alega-ciones :

Primera. Que demandante y demandado son mayores de edad, el primero con residencia en la ciudad de Gruayama y el segundo en el pueblo de Bío Piedras.

Segunda. Que nació en Guayama el 5 de agosto de 1889, siendo su padre natural el demandado Carlos Blondet, y su madre Carmen Delannoy, conocida generalmente por María Teresa Delannoy.

Tercera. Que tanto al tiempo de su nacimiento como al de su concepción, Carlos Blondet y Carmen Delannoy vivían en publico y notorio concubinato, y ambos eran solteros, libres y seglares, sin parentesco alguno entre ellos de con-sanguinidad ni afinidad, ni impedimento de crimen o voto.

Cuarta. Que durante los primeros años de la infancia del demandante, Carlos Blondet le suministraba todo lo necesa-rio para su subsistencia y la de su madre.

Quinta.-Q,ue el demandado en frecuentes ocasiones pú-[238]*238blica y privadamente ha tratado al demandante domo hijo, llamándolo así y presentándolo y teniéndolo como tal.

Sexta. Que el demandante ha gozado constantemente del estado de hijo natural del demandado Carlos Blondet, quien ofreció a su madre en distintas fechas y en diversas ocasio-nes reconocerlo como su hijo natural por los medios legales, no habiendo cumplido su ofrecimiento.

La demanda concluye con la súplica de que se declare por sentencia que el demandante es hijo natural del deman-dado Carlos Blondet con todos los derechos que el Código Civil reconoce a los hijos naturales, y costas del pleito a cargo del demandado .

A la anterior demanda opuso el demandado la excepción previa de que aquella no aduce hechos suficientes para deter-minar una causa de acción; y desestimada dicha excepción por orden de 13 de febrero de 1912, el demandado la- con-testó negando las alegaciones esenciales de la misma y en-mendándola luego con otra alegación, consistente en que existe otra acción pendiente entre las mismas partes sobre el mismo objeto por virtud de demanda radicada ante la Corte de Distrito de Gruayama y trasladada a la Corte de Distrito de San Juan.

Celebrado el juicio, en el que ambas partes propusieron las pruebas que estimaron conducentes a sus respectivas de-fensas, la corte inferior bajo el epígrafe de “Findings” de-claró probado:

“Que el demandante Luis Delannoy nació en G-uayama allá por el mes de agosto de 1889, siendo sus padres naturales el demandado Carlos H. Blondet y Carmen Delannoy.
“Que tanto al tiempo del nacimiento como al de la concepción del demandante, Carlos Blondet y Carmen Delannoy eran solteros, no existiendo en ambas" fechas ningún impedimento legal para que hubiesen podido contraer matrimonio.
“Que el demandante Luis Delannoy es hijo reconocido del deman-dado Carlos Blondet de acuerdo con la ley en vigor en la fecha de su nacimiento.
[239]*239“Que el día 8 de mayo de 1912, cuando se inició la vista de esta causa, no existía ninguna acción pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, pues el pleito 4787 radicado en la Corte de Distrito de Guayama y trasladado a esta Corte de Distrito de San Juan, fue sobreseído por esta corte a petición del demandante el día 7 de mayo de 1912.”

Bajo esas conclusiones la expresada corte de San Juan dictó sentencia en 29 de Mayo de 1912, por la que declara con lugar la demanda y en su consecuencia que el deman-dante Luis Delannoy es hijo natural reconocido del deman-dado Carlos H. Blondet, condenando a éste a tener al de-mandante por tal hijo, con derecho a llevar su apellido y los demás inherentes a tal condición, y al pago de las costas y gastos que se justifiquen.

En 4 de junio siguiente el demandado notificó al deman-dante su propósito de solicitar un nuevo juicio, a cuyo fin presentaría oportunamente una moción fundada en los si-guientes motivos:

(а) En el descubrimiento de nueva evidencia, esencial, cuya existencia ignoraba con anterioridad al juicio cele-brado, y ha venido a descubrir después de su celebración, a pesar de haber empleado una razonable diligencia en des-cubrir toda la pertinente al caso.

(б) En que la evidencia del demandante no es suficiente para sostener los findings of facts en que dicho fallo se funda.

(c) En que la corte cometió errores de derecho' durante el juicio, habiendo sido tales errores debidamente excepcio-nados.

La expresada moción sería acompañada de affidavits y se basaría además en las minutas de la corte, en el récord taquigráfico y' en un bill de excepciones y exposición del caso.

La moción de nuevo juicio fué presentada en 9 de agosto de 1912 y en ella alega el demandado que según el pliego de [240]*240exposición del caso y de excepciones ya archivado para su aprobación, se habían cometido en la sentencia los errores de hecho y de derecho qne en el pliego se determinan y hacen qne la sentencia final sea contraria a la, ley, siendo los erro-res de derecho los signientes:

Primero. Qne la sentencia es incongruente con la única acción qne en la demanda se ejercita, habiéndose infringido con ella la Regia 4a. y el artículo 131 del Código Civil Espa-ñol, en relación con el artículo 135 del mismo código, y la doctrina sentada en el caso de Amsterdam v. Puente, 16 D. P. R., 554, pues en la demanda sólo se pide que se declare al demandante hijo natural del demandado Carlos II. Blon-det, con todos los derechos que el Código Civil otorga a los hijos naturales, mientras que en la sentencia se declara que el demandante es hijo natural reconocido de Carlos H. Blondet.

Segundo. Que se ha infringido el principio adore non probante reus est absolvendus, comprendido en la regla de evidencia que al actor le corresponde la prueba de sus ale-gaciones negadas en la contestación a la demanda o que estén en issue, pues el actor en el presente caso no ha pro-bado ni la fecha de su nacimiento, ni su filiación paterna y materna, ni la posesión de estado por actos directos repe-tidos y constantes de Blondet o de su familia directa, ni que su padre lo haya reconocido en cualquiera de las tres únicas formas en que puede hacerse el reconocimiento de un hijo.

Tercero. Que también se ha infringido el principio de que no puede admitirse prueba oral del contenido de un escrito 'sin antes comprobar su pérdida y su identidad, cuyo prin-cipio ha sido infringido al admitir como prueba una supuesta carta de Blondet a la madre del demandante.

Cuarto. Infracción del principio establecido por la juris-prudencia española de que' no los actos de un pariente cual-quiera del presunto padre, sino los de éste o de su familia directa, son los que pueden demostrar la posesión de estado, cuyo principio infringió la corte inferior admitiendo coum [241]*241base para la demostración, de posesión de estado, actos rea-lizados por una tía del demandado Blondet.

Quinto.

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