Rivera v. Sucesión de Inocencio Díaz

36 P.R. Dec. 541
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 5, 1927
DocketNo. 3938
StatusPublished
Cited by2 cases

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Rivera v. Sucesión de Inocencio Díaz, 36 P.R. Dec. 541 (prsupreme 1927).

Opinion

El Juez Presidente Señor del Tobo,

emitió la opinión del tribunal.

Versa este pleito sobre reconocimiento de una bija natural y reclamación de herencia. En la demanda se hacen las alegaciones usuales en tales casos. La contestación con-tiene una negación general y específica de los hechos en que se funda la acción.

Fué el pleito a juicio y la corte lo decidió en contra de la demandante expresando que a tal resolución llegaba por-que si bien la prueba demostró que la dicha demandante era hija del causante de la Sucesión demandada que la tuvo de sn concubina Monserrate Rivera y la reconoció como tal, no demostró de igual modo el extremo de que Díaz fuera un hombre libre para contraer matrimonio al tiempo de la concepción de la demandante, necesario para que a la hija pueda reconocérsele la condición de natural.

La demandante pidió al juez de distrito que reconside-rara sn sentencia y así lo hizo el juez, decidiendo que a la luz de la jurisprudencia que se le había citado también de-[542]*542bía estimarse comprobado el extremo de la libertad de los padres para contraer matrimonio, declarando, en sn conse-cuencia, con lugar la demanda en lo que se refiere al reco-nocimiento. En cuanto a la reclamación de herencia decidió 'que si bien el derecho de la hija era claro, no estaba la corte en condiciones de dictar el pronunciamiento especí-fico que se le pedía. Se solicitó que la corte declarara que la hija tenía derecho a la mitad de la pensión que de acuerdo con la Ley No. 68 de 1921 sobre “Pensiones a los Miem-bros del Cuerpo de la Policía Insular,” venía percibiendo la viuda de Inocencio Díaz.

No conforine la Sucesión demandada, apeló, alegando como único error el cometido a su juicio por la corte “al establecer que el demandante no tiene que probar que sus padres en el momento de la concepción o del nacimiento de la demandante eran solteros y no tenían impedimento al-guno para contraer matrimonio.”

Lo resuelto por la corte de distrito, fué, después de ci-tar los casos de Silva v. Salamanca et al., 14 D.P.R. 543; Péres Villamil v. Romano et al., 19 D.P.R. 875; Delannoy v. Blondet, 22 D.P.R. 235 y Lange v. Avilés, 2 D.P.R. 602, lo que sigue:

“. ... y se declara con lugar la demanda en el sentido de que habiéndose probado que Monserrate Rivera vivió con Inocencio Díaz por algún tiempo en Ponce, que durante ese tiempo fué concebida la niña Carmen Vicenta Rivera, la cual nació en Mayagüez, y que después de su nacimiento continuó llevando relaciones de familia con Inocencio Díaz, quien la reconocía como su hija, habiéndose probado que refiriéndose a una época dos meses después del nacimiento de la niña la madre de ésta declaró que Inocencio Díaz era un hombre soltero; entiendo que esa prueba establece también presunción de la soltería de Inocencio Díaz, aun cuando el demandante no tiene que probar este extremo; y, por estos motivos declara la corte a Carmen Vicenta Rivera hija natural de Inocencio Díaz, con todos los derechos que le confiere el Código Civil como tal.”

[1 2] Que para que pueda reconocerse la condición de [543]*543natural a un hijo ilegítimo es necesario que sus padres sean libres en el momento de la concepción o en el del na-cimiento, es evidente. Bajo esa base se inició la acción en este caso y a tal efecto en la demanda se alega que Ino-cencio Díaz y Monserrate Rivera siendo solteros vivieron en concubinato y como resultado de ello fué concebida y na-ció la demandante. La cuestión que suscita la verdadera divergencia de criterio entre las partes es la de si debe o no aportarse prueba sobre el estado de libertad de los padres para contraer matrimonio.

El primer caso de Puerto Rico que se cita es el de Lange v. Avilés, 2 S.P.R. 602. La opinión fué emitida por el Juez Presidente Quiñones y en lo pertinente dice:

“. . . En cuanto a la infracción, que también se alega, de los artículos 325 y 327 del Código Civil, que si bien la demandante no se cuidó de acreditar su estado civil y el de Don Ulises Lange en la forma que requieren dichos artículos para justificar la aptitud legal en que se hallaban para contraer matrimonio en la fecha de la con-cepción de sus hijos Antonia y Luis Paulino, esta circunstancia no influye para desvirtuar la justicia de la sentencia recurrida al de-clarar a los citados menores hijos naturales de Don Ulises Lange, toda vez que habiendo sido planteada en la demanda la cuestión re-lativa a la aptitud legal de la demandante y del Don Ulises para contraer matrimonio en la fecha citada, y no habiendo sido impug-nada expresamente aquella apreciación en el escrito de contestación a la demanda por la sucesión demandada, ni menos aducido sobre ■el particular prueba alguna en contrario, existe a favor de dichos menores la presunción legal jttris tcmtim de pertenecer a la clase •de hijos naturales, aun sin justificar el estado civil de sus padres en la forma que requieren los precitados artículos del Código Civil, con arreglo a la doctrina jurídica proclamada por el Tribunal Supremo de España en sentencias de doce de noviembre de mil ochocientos ■cincuenta y ocho y once de octubre de mil ochocientos ochenta y dos, según la que, probada la paternidad por el que aspira a la declara-ción del hijo natural, como sucede en el presente caso, no necesita acreditar que sus padres en el momento de la concepción o del parto podían casarse justamente y sin dispensación, porque este extremo .•se presume mientras no se justifique lo contrario, por cuya razón [544]*544tampoco puede estimarse como infringido el artículo 1253 del Có-digo Civil que se cita en el segundo motivo del recurso.”

La primera de las sentencias del Tribunal Supremo de España citadas o sea la del 12 de noviembre de 1858 no aporta mucha luz. Su resumen dice:

“Los hijos declarados naturales con relación a la madre gozan de los derechos que a los de esta clase corresponden, salvo si se justi-fica que están comprendidos en alguna excepción.”

La otra, la de 11 de octubre de 1882, está reportada en 50 Jurisprudencia Civil 110. Se refiere a un caso muy in-teresante. La Audiencia Territorial de la Habana conside-rando que si bien los hijos demandantes habían probado que lo eran, no habían demostrado que sus padres pudieran casarse justamente sin dispensación al tiempo de la concep-ción o de su nacimiento, revocó la sentencia apelada favorable a los hijos. Estos establecieron recurso de casación para ante el Tribunal Supremo de España. Alegaron diez y seis infracciones de ley. La 6^ dice:

“La ley 2a. del mismo título y partida, en cuanto explica cuáles son los casos en que corresponde probar al demandado, estando el actor exento de obligación en este punto; y tiene esto lugar cuando el reo niega al demandante la calidad que éste se atribuye o da por sentada en su demanda, aduciendo un hecho contrario a la posibili-dad de admitir en derecho esa calidad:

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