Pacheco v. Méndez

41 P.R. Dec. 697
Supreme Court of Puerto Rico·Decided January 16, 1931·No. No. 4970·Published·Cited by 1 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Texidor,

emitió la opinión del tribunal.

El día 11 de septiembre de 1927, hacia la caída de la tarde,, y por la carretera de Las Piedras hacia Juncos, montados-a caballo, venían José Jiménez Rivera y Regino López. Al llegar estos dos hombres a un sitio llamado Juan Martín por la misma carretera, y en dirección contraria a la que ellos llevaban, vino el auto camión número H. P. 260, propiedad de José B. Méndez, guiado por el chauffeur Domingo Cruz,, en aquel momento en servicio del propietario, y enganchó-el caballo que montaba José Jiménez Rivera, y arrolló y mató-a éste.

Esos son los hechos principales que, con la alegación de-que el chauffeur que guiaba el auto camión, lo conducía a velocidad excesiva, sin tocar bocina, ni dar aviso alguno, y por el lado izquierdo, y las necesarias con respecto a las cir-cunstancias de José Jiménez Rivera, edad, profesión, condi-ción de salud; y las de perjuicio sufrido por la parte de-mandante, la viuda y los hijos del occiso, sirvieron de - fun-damento a una demanda, presentada ante la Corte de Dis-trito de Humaeao por Etelvina Pacheco y Rafael y Juan [699] José Jiménez contra José B. Méndez. Este contestó la de-manda, negando la negligencia de su empleado, y alegando' qne el hecho había ocurrido por la negligencia de Jo.sé Ji-ménez Rivera, que venía a caballo por el lado izquierdo de la carretera y repentinamente trató de cruzar cuando el auto camión se hallaba tan cercano, que al conductor le fué im-posible parar, a pesar de sus esfuerzos para ello.

Se siguió el jírocedimiento, y oído el caso por la corte, ésta dictó sentencia por la que condena al demandado.a pagar a los demandantes cuatro mil dollars a título de indemniza-ción, y las costas. Y contra esa sentencia, se ha formalizado-la presente apelación.

La corte de distrito llegó a las conclusiones de hecho, que aparecen en la relación del caso y opinión, en esta formar

“Analizando la evidencia practicada en este caso, entendemos corno-probados los siguientes hechos:
“Qne el día 11 de septiembre de 1927, como a las seis de la tarde, se dirigía José Jiménez Rivera, que era un hombre de 48 año& de edad, carpintero y propietario, montado a caballo y por la carre-tera No. 5 que conduce de Las Piedras a Caguas y en dirección a Juncos.
“Que junto con él caminaba también a caballo el individuo Re-gino López, y que ambos iban por su derecha y hacia el lado de la cuneta, o sea, lo que forma el paseo de la carretera.
“Que al llegar al Km. 22 de dicha carretera, donde existe una curva, apareció un truck Mack propiedad de José B. Méndez y guiado-por sir empleado Domingo Cruz, siendo el número de dicho auto-camión el II. P. 260.
“Que el dicho auto-camión venía caminando por su izquierda y que en la orilla de la carretera y en su lado derecho fué cogido por-el truck el referido José Jiménez, quien quedó muerto cayendo en-aquel sitio con los pies hacia la cuneta y el cuerpo y cabeza sobre-el paseo y afirmado de la carretera.
“Y que el truck caminaba a bastante velocidad no pudiendo pa-rar fácilmente.
“Para llegar a estas conclusiones de hecho hemos tenido en cuenta la declaración de aquellos testigos ajenos en un todo al accidente y que no pueden tener interés alguno en este asunto, como lo son Bleu.-[700] terio Hernández, testigos presenciales y el Jefe de Distrito de Policía, •quien vio las huellas frescas del truck y nos asegura que él venía por •su izquierda.”

Citó la doctrina jurídica del caso Cruz et al. v. Frau, 31 D.P.R. 98-99, y añadió:

“El conductor del vehículo en este caso, al tomar la curva igno-rando lo que había de encontrar después de ella, ha debido moderar la velocidad, y en esta forma es seguro que el accidente no hubiese •ocurrido, pues hubiese tenido el absoluto control de la máquina y hubiese podido parar y conducir el carro por su derecha cuando •quisiera, ya que por su propia declaración los frenos del camión es-taban en buenas condiciones.”

Ahora el apelante sostiene que la corte sentenciadora erró .al apreciar la prueba, y que su error es manifiesto; y que 'también erró al fijar la indemnización en $4,000.

La prueba quizá fue contradictoria, y la corte resolvió el conflicto en favor de la presentada por la parte demandante, a la que concedió mejor crédito.

Es innegable que los elementos de prueba de la parte •••demandante eran más robustos, y de mejor credibilidad para la corte sentenciadora. Revélase esto en la opinión de la ■corte. Y sólo precisaría ver si al estimarlo así, incurrió el .juez en error manifiesto. Después de estudiar la prueba, •debemos conceder que la apreciación que de la misma hace •el juez es correcta. Y no debe olvidarse que se trata de una prueba contradictoria, y que en la decisión del conflicto •en la prueba, las presunciones se hallan a favor del juez .sentenciador, por lo que se necesita, como hemos dicho fre-•cuente y constantemente, que se nos convenza de que existe un error grave y manifiesto para que intervengamos en el resultado de esa apreciación.

La parte apelante fuerza su argumentación en el es'tudio de algunas contradicciones, reales o aparentes, en las •que, según el apelante, incurrieron algunos de los testigos.

No tienen las contradicciones en el testimonio la impor-[701] tancia que se les dió en otros tiempos y en otros estados del derecho. El juez tiene una misión más alta que la de oír,, y sujetar sus juicios a lo que se expresó de una determi-nada forma; él tiene que estudiar y pesar lo que se declaró,, que entrar en el fondo de la prueba, y penetrar en el alma de la misma, para obtener una base fundamental para su determinación. Claro es que las contradicciones en que los-testigos incurran pueden tener importancia, para guiarle a la conclusión de que estos testigos no han dicho la verdad; pero las circunstancias que rodean a la producción del tes-timonio, la actitud del testigo, reveladora de su psicología constante, o de su psicología del momento, la misma clase del interrogatorio, pueden y deben llevar al juez a una recta apreciación de la fuerza, o de la inocuidad, de esas contra-dicciones.

Acerca del mismo hecho, presenciado por tres o cuatro personas, igualmente veraces y honestas, e igualmente cons-cientes, pueden surgir en el testimonio de esas personas tres o cuatro versiones diferentes, al menos en el detalle. Nada más fácil, y nada que esté mejor reconocido por los autores en esta materia.

Aparte de esto, la situación del testigo, que por regia general se siente en una condición de inferioridad, con re-lación a los que le rodean, situación que raya en la indefen-sión, real o temida por el que declara; el mismo deseo de decir la verdad sin omitir nada de ella; el temor a que se exagere una contradicción aparente; la necesidad de repe-tir una respuesta varias veces; y el recelo a una infidelidad de la memoria, son elementos que colocan al que se sienta en la silla del testigo, si es persona honesta y de recta con-ciencia, en condiciones poco envidiables. Y todos esos son elementos que un juez tiene en cuenta para apreciar las contradicciones, y decidir con respecto a su importancia, a su peso, y a su realidad.

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Pacheco v. Méndez, 41 P.R. Dec. 697 (prsupreme 1931).

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