David J. Pérez Arritola v. Carlos L. García Muñiz Y Otros

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided February 25, 2026·No. TA2026AP00095·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

DAVID J. PÉREZ Apelación ARRITOLA procedente del Tribunal de Primera

Apelante Instancia, Sala Superior de San

v. TA2026AP00095 Juan

CARLOS L. GARCÍA MUÑIZ Caso Núm.:

Y OTROS SJ2020CV05757

Apelado Sobre:

Daños

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.

Martínez Cordero, jueza ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de febrero de 2026.

Comparece David J. Pérez Arritola (en adelante, señor Pérez Arritola o apelante) mediante un recurso de apelación para solicitarnos la revisión de la Sentencia enmendada emitida el 5 de diciembre de 2025, notificada el 8 de diciembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan.1 Mediante la Sentencia enmendada apelada, el foro de instancia la (i) declaró Con Lugar la solicitud de desestimación interpuesta por la parte apelada, por lo que dictó sentencia desestimando la Demanda Enmendada interpuesta por el apelante, al amparo de la Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil;2 (ii) aceptó el desistimiento sin perjuicio presentado en escritos separados, una por el Matrimonio Ramos Hernández, en el SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 637, y otra presentada por el Matrimonio García Solá y la Cuenta Individual de García Muñiz, en el SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 635.

1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera

Instancia (SUMAC TPI), a la Entrada Núm. 638. 2 32 LPRA Ap. V, R. 10.2.

Por los fundamentos que expondremos, se confirma la Sentencia enmendada apelada.

I

La controversia de marras inició cuando, el 26 de octubre de 2020, el señor Pérez Arritola, por sí y en representación de la sociedad especial Plaza de Diego, S.E. (PDD),3 presentó una Demanda sobre nulidad de sociedad civil, nulidad de compraventa y daños y perjuicios contra: (i) Carlos L. García Muñiz (señor García Muñiz), su esposa y la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por ambos (Matrimonio García Solá); (ii) la cuenta individual de Carlos García Muñiz en el Fideicomiso Plan de Retiro de Horizontes Development S.E. (Cuenta Individual); (iii) Miguel A. Ramos Lozada (señor Ramos Lozada), su esposa y la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por ambos (Matrimonio Ramos Hernández); (iv) PDD;4 (v) MAC Development, Corp. (MAC); (vi) De Diego Village, LLC (DDV) (en conjunto, parte apelada); (vii) la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico (AFV), y (viii) otras partes codemandadas desconocidas.5 En el referido pliego, alegó que, allá para el 1993, convino con los señores García Muñiz, Ramos Lozada y Guillermo E. Llavona Cartagena (señor Llavona Cartagena), así como con las entidades Target Retirement Plan (Target) y MAC para constituir una sociedad especial nombrada Plaza de Diego, por un término de treinta y cinco (35) años. Según acotó el apelante, pasado un tiempo, el señor Llavona Cartagena cedió sus intereses, aumentando sus intereses en la sociedad, así como del señor Ramos Lozada. Indicó que, conforme dispone la Escritura número 11 sobre Constitución de

3 Véase, SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 1, pág. 12, párr. 92. 4 Pese a que el señor Pérez Arritola presentó ciertas causas de acción en representación de PDD, a su vez, incluyó la sociedad especial como parte codemandada por ser sus actuales socios los siguientes codemandados: el señor García Muñiz, señor Ramos Lozada, MAC Development, Corp., y Target Retirement Plan. 5 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 1.

Sociedad Civil Especial (Escritura Núm. 11), la referida sociedad se constituyó para los fines siguientes:

manejar, operar, poseer y desarrollar, construir, rehabilitar, comprar, vender y/o arrendar rehabilitar, edificaciones, poseer y desarrollar, comprar, vender y/o casas, estructuras y terrenos; proyectos de construcciones generales en todas sus facetas; poseer, hipotecar o arrendar cualquiera de ellos con sus derechos y privilegios dentro de los límites permitidos por ley; y actividades agrícolas de cualquier naturaleza y la administración de éstas; y cualquier otra permitida por ley relacionada o incidental directa o indirectamente con estos objetivos y actividades.6

Explicó que, luego de constituida la sociedad, se adquirió la Finca Número 34979 (Propiedad), la cual era el resultado de una agrupación de tres (3) lotes independientes, no contiguos, localizados en el municipio de San Juan, en las calles Paseo de Diego número 61 y Nuestra Señora del Pilar números 59 y 65. Conforme manifestó el apelante, en esta propiedad, se comenzó a operar un centro comercial bajo el nombre de Plaza de Diego Mall. Manifestó que, tras mermar los visitantes que asistían al Centro Comercial, el señor García Muñiz, a los fines de comprar la propiedad de PDD y desarrollar en esta un complejo de residencias de alquiler bajo el programa de la Low Income Housing Tax Credit (Proyecto) incorporó la entidad DDV. Esto, según alegó, sin su participación y fuera de la sociedad especial antes reseñada. Planteó que, con el objetivo de lograr la venta de la propiedad, MAC, quien para entonces era el administrador de la aludida sociedad especial, suscribió unos cinco (5) contratos de opción, siendo el último firmado por el señor García Muñiz en representación de MAC y el señor Ramos Lozada en representación de DDV.

Dicho lo anterior, subrayó que, allá para el año 2020, recibió dos (2) correos electrónicos. En el primero se le citó a una reunión para discutir una deuda de PDD con el Centro de Recaudaciones Municipales (CRIM), la venta de la Propiedad y la liquidación de

6 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 1, pág. 4, párr. 19, citando la Escritura Núm. 11.

PDD. Mientras que, en el segundo, recibió un documento en el que se incluyó el cómputo de la liquidación de la sociedad especial. Así, pues, conforme alegó el apelante, este hizo gestiones para comunicarse con el resto de los socios y oponerse, tanto a la venta de la propiedad como a la propuesta de liquidación de la sociedad. No obstante, lo anterior, luego de un tiempo, recibió un tercer correo electrónico con un documento intitulado Deed of Purchase and Sale en el cual se le informó que la propiedad en cuestión había sido vendida. Puntualizó que de la escritura de compraventa surgía de que la propiedad fue vendida a DDV. Esta fue firmada por el señor Ramos Lozada en representación de MAC y García Muñiz, en representación de DDV.

El apelante razonó que el señor García, Ramos, MAC y Target actuaron de mala fe y en violación a sus deberes de fiducia para con Plaza de Diego y sus socios, al crear una entidad paralela sin su participación y la intención de apropiarse para sí de lo que debía ser común. Asimismo, planteó que estos actuaron contrario a sus deberes de fiducia al, entre otras cosas, promover la disolución de la sociedad antes de que expirara su término y sin que existiera motivo alguno, de modo que esta disolución era ultra vires e ilegal y debía paralizarse de inmediato.

En mérito de lo anterior, el apelante peticionó que se decretara la nulidad de la compraventa en cuestión, así como se ordenara la devolución de las contraprestaciones. En la alternativa, solicitó que se le compensara por la pérdida que la venta causó a la sociedad especial, la cual estimó en no menos de $2,480,000.00 dólares. Por otra parte, solicitó que tanto los señores García Muñiz y Ramos Lozada, así como MAC y Target fueran excluidos como socios de PDD. Por último, peticionó que además de los remedios solicitaron se condenara a los demandados de forma solidaria a las costas y honorarios de abogado, con cualquier otro remedio que proceda.

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David J. Pérez Arritola v. Carlos L. García Muñiz Y Otros, (prapp 2026).

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