David Chacon, Karlo v. Chacon Martinez, Sharoline

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 31, 2023
DocketKLCE202201347
StatusPublished

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David Chacon, Karlo v. Chacon Martinez, Sharoline, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

KARLO DAVID CHACÓN Certiorari procedente del Demandante-Peticionario Tribunal de Primera Instancia, V. Sala Superior de Vega Baja SHAROLINE CHACÓN MARTÍNEZ Y OTROS Caso Núm.: VB2022CV00232 KLCE202201347 Demandados-Recurridos (201 CD, CM, TR Y CR)

Sobre: DIVISIÓN O LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES HEREDITARIOS Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Jueza Grana Martínez y el Juez Rodríguez Flores.

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2023.

El peticionario, Karlo David Chacón, solicita la revisión de la

Orden en la que el Tribunal de Primera Instancia (TPI) requirió a las

partes la presentación del avalúo de los bienes sujetos a partición,

de lo contrario impondría una sanción económica, y de incumplir

con el término, procedería a desestimar la demanda.

Transcurrido el término concedido a la parte recurrida sin que

esta se expresara, procedemos a resolver.

I

Los hechos procesales pertinentes para resolver la

controversia planteada son los siguientes.

El 31 de marzo de 2022, el peticionario presentó una

Demanda1 sobre división de bienes hereditarios contra la Sucesión

Crucita Martínez Gómez, compuesta por Rafael Ángel Chacón,

Sharoline Chacón Martínez, Lidina Chacón Martínez, Francisco

1 Índice de apéndice, págs. 1-15.

Número Identificador SEN2023__________ KLCE202201347 2

Bravo (viudo de la causante) y el peticionario. El señor Karlo Chacón

alegó que, como parte de los bienes de la causante, existe una

propiedad inmueble, la cual contiene una edificación de dos niveles.

Señaló que fue segregado el primer nivel de la estructura, siendo

donado a favor del señor Rafael Chacón. A su vez, manifestó que el

segundo nivel está arrendado, pero desde que falleció la causante,

han dejado de pagar la renta. Finalmente, adujó que la parte

recurrida tomó posesión del inmueble. Por lo tanto, solicitó al TPI la

división del caudal hereditario y/o comunidad de bienes. A su vez,

que los codemandados consignen el canon de arrendamiento desde

la fecha que tomaron posesión del inmueble.

Luego de varias incidencias procesales, el 11 de agosto de

2022, el peticionario presentó Moción en Solicitud de Anotación de

Rebeldía.2 Expresó que ha transcurrido el término para que el señor

Rafael Chacón y el señor Francisco Bravo presentaran alegación

responsiva. Por consiguiente, solicitó les fuera anotara la rebeldía.

El 23 de agosto de 2022, la señora Sharoline Chacón y la

señora Lidina Chacón presentaron Contestación a Demanda.3 Entre

las defensas afirmativas presentadas, reclamaron como crédito unos

pagos realizados a una hipoteca de la causante, el saldo de una

deuda con el CRIM y gastos para el mantenimiento de la propiedad,

entre otras.

El 9 de septiembre de 2022, siendo notificada el 12 de

septiembre de 2022, el TPI emitió una Orden para que las partes

culminaran el descubrimiento de prueba en 90 días.4 A su vez,

mediante otra Orden denegó la anotación de rebeldía presentada por

el peticionario.5 De igual forma, en la misma fecha, emitió una

2 Íd., págs. 31-32. 3 Íd., págs. 33-36. El TPI autorizó una prórroga solicitada por la señora Sharoline Chacón y la señora Lidina Chacón para contestar la demanda. Véase: Entrada Núm. 12 y 13 en SUMAC. 4 Íd., pág. 37. 5 Íd., pág. 38. KLCE202201347 3

Resolución y Orden, solicitándole al peticionario que, en un término

de 10 días, a partir del recibo de la Resolución y Orden, presentara

el inventario de bienes y avalúo.6

En desacuerdo con dicha determinación, el señor Karlo

Chacón presentó una moción donde alegó que entendía que para

preparar el inventario de bienes era apropiado que concluyera el

descubrimiento de prueba, porque no contaba con toda la

información solicitada.7 En respuesta, el foro primario ordenó que

realizara el correspondiente descubrimiento de prueba.8

El 19 de octubre de 2022, el peticionario notificó que había

enviado un pliego de interrogatorio y requerimiento de producción

de documentos a la señora Sharoline Chacón y la señora Lidina

Chacón.9 A su vez, solicitó al TPI que expidiera unas órdenes

dirigidas a las diferentes instituciones bancarias para que

informaran si la causante tenía cuentas en estas instituciones. De

igual forma, solicitó otra orden dirigida al Centro de Recaudaciones

de Ingresos Municipales (CRIM), para que emitieran un estado de

cuenta sobre la propiedad inmueble en controversia.10 No obstante,

el foro recurrido denegó la solicitud de orden.11

Así las cosas, el 26 de octubre, siendo notificada el 27, emitió

una Orden concediéndole un término adicional de 10 días para que

cumpla con la Orden emitida el 12 de septiembre de 2022.12

El 2 de noviembre de 2022, el señor Karlo Chacón, mediante

escrito presentado al TPI, alegó que presentó un escrito el 15 de

septiembre de 2022, en el cual sometió un inventario de bienes y

avalúo parcial con la información que tiene en su poder.13

6 Íd., págs. 39-42. 7 Íd., págs. 43-54. 8 Íd., pág. 55. 9 Íd., págs. 57-60. 10 Íd., págs. 67-68. 11 Íd., pág. 69. 12 Íd., pág. 70. La Orden del 12 de septiembre de 2022 exponía que las partes

debían culminar el descubrimiento de prueba en 90 días. 13 Íd., págs. 71-72. KLCE202201347 4

Sin embargo, el 29 de noviembre de 2022, el foro recurrido

emitió una Orden14 mediante la cual dispuso:

LA PARTE DEMANDANTE NO HA PRESENTADO AVALÚO DE LOS BIENES NI PARCIAL NI FINAL, CONTRARIO A LAS ÓRDENES EMITIDAS POR ESTE TRIBUNAL. SE CONCEDE UN TÉRMINO IMPRORROGABLE DE 30 DÍAS PARA PRESENTAR AVALÚO DE LOS BIENES SUJETOS A PARTICIÓN. SE ADVIERTE QUE NO SE CONCEDERÁ PRÓRROGA ADICIONAL A ESTE PRIMER TÉRMINO Y SE IMPONDRÁN SANCIONES ECONÓMICAS DE $100 POR EL INCUMPLIMIENTO CON LA ORDEN EMITIDA. LUEGO DE EXPIRADO EL TÉRMINO DE 30 DÍAS SE CONCEDERÁ AUTOMÁTICAMENTE UN TÉRMINO ADICIONAL DE 15 DÍAS PARA QUE LA PARTE DEMANDANTE CUMPLA CON LAS ÓRDENES DEL TRIBUNAL. SE ADVIERTE QUE DE NO CUMPLIR NUEVAMENTE CON ESTE SEGUNDO TÉRMINO EL TRIBUNAL PROCEDERÁ A DESESTIMAR LA DEMANDA. EL TRIBUNAL NO CONCEDERÁ PRÓRROGAS ADICIONALES DE ESTE SEGUNDO TÉRMINO. […]

Inconforme con lo resuelto por el foro recurrido, el peticionario

compareció ante este tribunal alegando que:

Erró el TPI al ordenar la presentación de un avalúo parcial o final so pena la desestimación de la causa de acción, siendo la misma prematura en la etapa de los procedimientos d[e] descubrimiento de prueba.

Erró el TPI al solicitar la presentación de un avalúo parcial o final, sin que haya concluido el descubrimiento de prueba, en especial cuando concedió una prórroga de 25 [días] adicionales para la contestación del pliego de interrogatorios el 29 de noviembre de 2022.

II

A.

El auto de certiorari constituye un vehículo procesal

discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar

las determinaciones de un tribunal inferior. Medina Nazario v.

McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016); IG Builders, et al

v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo v. Díaz de León,

176 DPR 913, 917 (2009). Contrario al recurso de apelación, el

tribunal revisor tiene discreción para decidir si expide o no el

14 Íd., págs. 77-78. KLCE202201347 5

certiorari. Ahora, la discreción no es irrestricta y debe ejercerse de

forma razonable, procurando siempre una solución justa. Medina

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