Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
KARLO DAVID CHACÓN Certiorari procedente del Demandante-Peticionario Tribunal de Primera Instancia, V. Sala Superior de Vega Baja SHAROLINE CHACÓN MARTÍNEZ Y OTROS Caso Núm.: VB2022CV00232 KLCE202201347 Demandados-Recurridos (201 CD, CM, TR Y CR)
Sobre: DIVISIÓN O LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES HEREDITARIOS Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Jueza Grana Martínez y el Juez Rodríguez Flores.
Grana Martínez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2023.
El peticionario, Karlo David Chacón, solicita la revisión de la
Orden en la que el Tribunal de Primera Instancia (TPI) requirió a las
partes la presentación del avalúo de los bienes sujetos a partición,
de lo contrario impondría una sanción económica, y de incumplir
con el término, procedería a desestimar la demanda.
Transcurrido el término concedido a la parte recurrida sin que
esta se expresara, procedemos a resolver.
I
Los hechos procesales pertinentes para resolver la
controversia planteada son los siguientes.
El 31 de marzo de 2022, el peticionario presentó una
Demanda1 sobre división de bienes hereditarios contra la Sucesión
Crucita Martínez Gómez, compuesta por Rafael Ángel Chacón,
Sharoline Chacón Martínez, Lidina Chacón Martínez, Francisco
1 Índice de apéndice, págs. 1-15.
Número Identificador SEN2023__________ KLCE202201347 2
Bravo (viudo de la causante) y el peticionario. El señor Karlo Chacón
alegó que, como parte de los bienes de la causante, existe una
propiedad inmueble, la cual contiene una edificación de dos niveles.
Señaló que fue segregado el primer nivel de la estructura, siendo
donado a favor del señor Rafael Chacón. A su vez, manifestó que el
segundo nivel está arrendado, pero desde que falleció la causante,
han dejado de pagar la renta. Finalmente, adujó que la parte
recurrida tomó posesión del inmueble. Por lo tanto, solicitó al TPI la
división del caudal hereditario y/o comunidad de bienes. A su vez,
que los codemandados consignen el canon de arrendamiento desde
la fecha que tomaron posesión del inmueble.
Luego de varias incidencias procesales, el 11 de agosto de
2022, el peticionario presentó Moción en Solicitud de Anotación de
Rebeldía.2 Expresó que ha transcurrido el término para que el señor
Rafael Chacón y el señor Francisco Bravo presentaran alegación
responsiva. Por consiguiente, solicitó les fuera anotara la rebeldía.
El 23 de agosto de 2022, la señora Sharoline Chacón y la
señora Lidina Chacón presentaron Contestación a Demanda.3 Entre
las defensas afirmativas presentadas, reclamaron como crédito unos
pagos realizados a una hipoteca de la causante, el saldo de una
deuda con el CRIM y gastos para el mantenimiento de la propiedad,
entre otras.
El 9 de septiembre de 2022, siendo notificada el 12 de
septiembre de 2022, el TPI emitió una Orden para que las partes
culminaran el descubrimiento de prueba en 90 días.4 A su vez,
mediante otra Orden denegó la anotación de rebeldía presentada por
el peticionario.5 De igual forma, en la misma fecha, emitió una
2 Íd., págs. 31-32. 3 Íd., págs. 33-36. El TPI autorizó una prórroga solicitada por la señora Sharoline Chacón y la señora Lidina Chacón para contestar la demanda. Véase: Entrada Núm. 12 y 13 en SUMAC. 4 Íd., pág. 37. 5 Íd., pág. 38. KLCE202201347 3
Resolución y Orden, solicitándole al peticionario que, en un término
de 10 días, a partir del recibo de la Resolución y Orden, presentara
el inventario de bienes y avalúo.6
En desacuerdo con dicha determinación, el señor Karlo
Chacón presentó una moción donde alegó que entendía que para
preparar el inventario de bienes era apropiado que concluyera el
descubrimiento de prueba, porque no contaba con toda la
información solicitada.7 En respuesta, el foro primario ordenó que
realizara el correspondiente descubrimiento de prueba.8
El 19 de octubre de 2022, el peticionario notificó que había
enviado un pliego de interrogatorio y requerimiento de producción
de documentos a la señora Sharoline Chacón y la señora Lidina
Chacón.9 A su vez, solicitó al TPI que expidiera unas órdenes
dirigidas a las diferentes instituciones bancarias para que
informaran si la causante tenía cuentas en estas instituciones. De
igual forma, solicitó otra orden dirigida al Centro de Recaudaciones
de Ingresos Municipales (CRIM), para que emitieran un estado de
cuenta sobre la propiedad inmueble en controversia.10 No obstante,
el foro recurrido denegó la solicitud de orden.11
Así las cosas, el 26 de octubre, siendo notificada el 27, emitió
una Orden concediéndole un término adicional de 10 días para que
cumpla con la Orden emitida el 12 de septiembre de 2022.12
El 2 de noviembre de 2022, el señor Karlo Chacón, mediante
escrito presentado al TPI, alegó que presentó un escrito el 15 de
septiembre de 2022, en el cual sometió un inventario de bienes y
avalúo parcial con la información que tiene en su poder.13
6 Íd., págs. 39-42. 7 Íd., págs. 43-54. 8 Íd., pág. 55. 9 Íd., págs. 57-60. 10 Íd., págs. 67-68. 11 Íd., pág. 69. 12 Íd., pág. 70. La Orden del 12 de septiembre de 2022 exponía que las partes
debían culminar el descubrimiento de prueba en 90 días. 13 Íd., págs. 71-72. KLCE202201347 4
Sin embargo, el 29 de noviembre de 2022, el foro recurrido
emitió una Orden14 mediante la cual dispuso:
LA PARTE DEMANDANTE NO HA PRESENTADO AVALÚO DE LOS BIENES NI PARCIAL NI FINAL, CONTRARIO A LAS ÓRDENES EMITIDAS POR ESTE TRIBUNAL. SE CONCEDE UN TÉRMINO IMPRORROGABLE DE 30 DÍAS PARA PRESENTAR AVALÚO DE LOS BIENES SUJETOS A PARTICIÓN. SE ADVIERTE QUE NO SE CONCEDERÁ PRÓRROGA ADICIONAL A ESTE PRIMER TÉRMINO Y SE IMPONDRÁN SANCIONES ECONÓMICAS DE $100 POR EL INCUMPLIMIENTO CON LA ORDEN EMITIDA. LUEGO DE EXPIRADO EL TÉRMINO DE 30 DÍAS SE CONCEDERÁ AUTOMÁTICAMENTE UN TÉRMINO ADICIONAL DE 15 DÍAS PARA QUE LA PARTE DEMANDANTE CUMPLA CON LAS ÓRDENES DEL TRIBUNAL. SE ADVIERTE QUE DE NO CUMPLIR NUEVAMENTE CON ESTE SEGUNDO TÉRMINO EL TRIBUNAL PROCEDERÁ A DESESTIMAR LA DEMANDA. EL TRIBUNAL NO CONCEDERÁ PRÓRROGAS ADICIONALES DE ESTE SEGUNDO TÉRMINO. […]
Inconforme con lo resuelto por el foro recurrido, el peticionario
compareció ante este tribunal alegando que:
Erró el TPI al ordenar la presentación de un avalúo parcial o final so pena la desestimación de la causa de acción, siendo la misma prematura en la etapa de los procedimientos d[e] descubrimiento de prueba.
Erró el TPI al solicitar la presentación de un avalúo parcial o final, sin que haya concluido el descubrimiento de prueba, en especial cuando concedió una prórroga de 25 [días] adicionales para la contestación del pliego de interrogatorios el 29 de noviembre de 2022.
II
A.
El auto de certiorari constituye un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un tribunal inferior. Medina Nazario v.
McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016); IG Builders, et al
v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo v. Díaz de León,
176 DPR 913, 917 (2009). Contrario al recurso de apelación, el
tribunal revisor tiene discreción para decidir si expide o no el
14 Íd., págs. 77-78. KLCE202201347 5
certiorari. Ahora, la discreción no es irrestricta y debe ejercerse de
forma razonable, procurando siempre una solución justa. Medina
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
KARLO DAVID CHACÓN Certiorari procedente del Demandante-Peticionario Tribunal de Primera Instancia, V. Sala Superior de Vega Baja SHAROLINE CHACÓN MARTÍNEZ Y OTROS Caso Núm.: VB2022CV00232 KLCE202201347 Demandados-Recurridos (201 CD, CM, TR Y CR)
Sobre: DIVISIÓN O LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES HEREDITARIOS Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Jueza Grana Martínez y el Juez Rodríguez Flores.
Grana Martínez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2023.
El peticionario, Karlo David Chacón, solicita la revisión de la
Orden en la que el Tribunal de Primera Instancia (TPI) requirió a las
partes la presentación del avalúo de los bienes sujetos a partición,
de lo contrario impondría una sanción económica, y de incumplir
con el término, procedería a desestimar la demanda.
Transcurrido el término concedido a la parte recurrida sin que
esta se expresara, procedemos a resolver.
I
Los hechos procesales pertinentes para resolver la
controversia planteada son los siguientes.
El 31 de marzo de 2022, el peticionario presentó una
Demanda1 sobre división de bienes hereditarios contra la Sucesión
Crucita Martínez Gómez, compuesta por Rafael Ángel Chacón,
Sharoline Chacón Martínez, Lidina Chacón Martínez, Francisco
1 Índice de apéndice, págs. 1-15.
Número Identificador SEN2023__________ KLCE202201347 2
Bravo (viudo de la causante) y el peticionario. El señor Karlo Chacón
alegó que, como parte de los bienes de la causante, existe una
propiedad inmueble, la cual contiene una edificación de dos niveles.
Señaló que fue segregado el primer nivel de la estructura, siendo
donado a favor del señor Rafael Chacón. A su vez, manifestó que el
segundo nivel está arrendado, pero desde que falleció la causante,
han dejado de pagar la renta. Finalmente, adujó que la parte
recurrida tomó posesión del inmueble. Por lo tanto, solicitó al TPI la
división del caudal hereditario y/o comunidad de bienes. A su vez,
que los codemandados consignen el canon de arrendamiento desde
la fecha que tomaron posesión del inmueble.
Luego de varias incidencias procesales, el 11 de agosto de
2022, el peticionario presentó Moción en Solicitud de Anotación de
Rebeldía.2 Expresó que ha transcurrido el término para que el señor
Rafael Chacón y el señor Francisco Bravo presentaran alegación
responsiva. Por consiguiente, solicitó les fuera anotara la rebeldía.
El 23 de agosto de 2022, la señora Sharoline Chacón y la
señora Lidina Chacón presentaron Contestación a Demanda.3 Entre
las defensas afirmativas presentadas, reclamaron como crédito unos
pagos realizados a una hipoteca de la causante, el saldo de una
deuda con el CRIM y gastos para el mantenimiento de la propiedad,
entre otras.
El 9 de septiembre de 2022, siendo notificada el 12 de
septiembre de 2022, el TPI emitió una Orden para que las partes
culminaran el descubrimiento de prueba en 90 días.4 A su vez,
mediante otra Orden denegó la anotación de rebeldía presentada por
el peticionario.5 De igual forma, en la misma fecha, emitió una
2 Íd., págs. 31-32. 3 Íd., págs. 33-36. El TPI autorizó una prórroga solicitada por la señora Sharoline Chacón y la señora Lidina Chacón para contestar la demanda. Véase: Entrada Núm. 12 y 13 en SUMAC. 4 Íd., pág. 37. 5 Íd., pág. 38. KLCE202201347 3
Resolución y Orden, solicitándole al peticionario que, en un término
de 10 días, a partir del recibo de la Resolución y Orden, presentara
el inventario de bienes y avalúo.6
En desacuerdo con dicha determinación, el señor Karlo
Chacón presentó una moción donde alegó que entendía que para
preparar el inventario de bienes era apropiado que concluyera el
descubrimiento de prueba, porque no contaba con toda la
información solicitada.7 En respuesta, el foro primario ordenó que
realizara el correspondiente descubrimiento de prueba.8
El 19 de octubre de 2022, el peticionario notificó que había
enviado un pliego de interrogatorio y requerimiento de producción
de documentos a la señora Sharoline Chacón y la señora Lidina
Chacón.9 A su vez, solicitó al TPI que expidiera unas órdenes
dirigidas a las diferentes instituciones bancarias para que
informaran si la causante tenía cuentas en estas instituciones. De
igual forma, solicitó otra orden dirigida al Centro de Recaudaciones
de Ingresos Municipales (CRIM), para que emitieran un estado de
cuenta sobre la propiedad inmueble en controversia.10 No obstante,
el foro recurrido denegó la solicitud de orden.11
Así las cosas, el 26 de octubre, siendo notificada el 27, emitió
una Orden concediéndole un término adicional de 10 días para que
cumpla con la Orden emitida el 12 de septiembre de 2022.12
El 2 de noviembre de 2022, el señor Karlo Chacón, mediante
escrito presentado al TPI, alegó que presentó un escrito el 15 de
septiembre de 2022, en el cual sometió un inventario de bienes y
avalúo parcial con la información que tiene en su poder.13
6 Íd., págs. 39-42. 7 Íd., págs. 43-54. 8 Íd., pág. 55. 9 Íd., págs. 57-60. 10 Íd., págs. 67-68. 11 Íd., pág. 69. 12 Íd., pág. 70. La Orden del 12 de septiembre de 2022 exponía que las partes
debían culminar el descubrimiento de prueba en 90 días. 13 Íd., págs. 71-72. KLCE202201347 4
Sin embargo, el 29 de noviembre de 2022, el foro recurrido
emitió una Orden14 mediante la cual dispuso:
LA PARTE DEMANDANTE NO HA PRESENTADO AVALÚO DE LOS BIENES NI PARCIAL NI FINAL, CONTRARIO A LAS ÓRDENES EMITIDAS POR ESTE TRIBUNAL. SE CONCEDE UN TÉRMINO IMPRORROGABLE DE 30 DÍAS PARA PRESENTAR AVALÚO DE LOS BIENES SUJETOS A PARTICIÓN. SE ADVIERTE QUE NO SE CONCEDERÁ PRÓRROGA ADICIONAL A ESTE PRIMER TÉRMINO Y SE IMPONDRÁN SANCIONES ECONÓMICAS DE $100 POR EL INCUMPLIMIENTO CON LA ORDEN EMITIDA. LUEGO DE EXPIRADO EL TÉRMINO DE 30 DÍAS SE CONCEDERÁ AUTOMÁTICAMENTE UN TÉRMINO ADICIONAL DE 15 DÍAS PARA QUE LA PARTE DEMANDANTE CUMPLA CON LAS ÓRDENES DEL TRIBUNAL. SE ADVIERTE QUE DE NO CUMPLIR NUEVAMENTE CON ESTE SEGUNDO TÉRMINO EL TRIBUNAL PROCEDERÁ A DESESTIMAR LA DEMANDA. EL TRIBUNAL NO CONCEDERÁ PRÓRROGAS ADICIONALES DE ESTE SEGUNDO TÉRMINO. […]
Inconforme con lo resuelto por el foro recurrido, el peticionario
compareció ante este tribunal alegando que:
Erró el TPI al ordenar la presentación de un avalúo parcial o final so pena la desestimación de la causa de acción, siendo la misma prematura en la etapa de los procedimientos d[e] descubrimiento de prueba.
Erró el TPI al solicitar la presentación de un avalúo parcial o final, sin que haya concluido el descubrimiento de prueba, en especial cuando concedió una prórroga de 25 [días] adicionales para la contestación del pliego de interrogatorios el 29 de noviembre de 2022.
II
A.
El auto de certiorari constituye un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un tribunal inferior. Medina Nazario v.
McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016); IG Builders, et al
v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo v. Díaz de León,
176 DPR 913, 917 (2009). Contrario al recurso de apelación, el
tribunal revisor tiene discreción para decidir si expide o no el
14 Íd., págs. 77-78. KLCE202201347 5
certiorari. Ahora, la discreción no es irrestricta y debe ejercerse de
forma razonable, procurando siempre una solución justa. Medina
Nazario, supra, pág. 729; IG Builders, et al v. BBVAPR, supra, pág.
338; Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 580 (2009).
La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4
LPRA Ap. XXII-B, R. 40, establece los criterios que se deben
examinar al determinar si expedimos un auto de certiorari:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Por su parte, la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 52.1, establece en qué circunstancias este Tribunal
podrá expedir un auto de certiorari en el ámbito civil. El recurso de
certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias
“solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se
recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la
denegatoria de una moción de carácter dispositivo”. Íd. Además de
esto, a modo de excepción, podrá revisar órdenes o resoluciones
interlocutorias cuando se recurra de decisiones sobre la
admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos
relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en KLCE202201347 6
casos de relaciones de familia, en casos que revistan de interés
público o en cualquier otra situación en la que esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Íd.
B.
La Regla 23.1 de Procedimiento Civil dispone lo relacionado al
del descubrimiento de prueba. 33 LPRA Ap. V, R. 23.1. En lo
pertinente, la regla señala lo siguiente:
[l]as partes podrán hacer descubrimiento sobre cualquier materia, no privilegiada, que sea pertinente al asunto en controversia en el pleito pendiente, ya se refiera a la reclamación o defensa de cualquier otra parte, incluso la existencia, descripción, naturaleza, custodia, condición y localización de cualesquiera libros, información almacenada electrónicamente, documentos u otros objetos tangibles y la identidad y dirección de personas que conozcan hechos pertinentes. No constituirá objeción el que la información solicitada sea inadmisible en el juicio, siempre que exista una probabilidad razonable de que dicha información conduzca al descubrimiento de evidencia admisible. Íd.
El descubrimiento de prueba es el mecanismo utilizado por
las partes para “obtener hechos, título, documentos u otras cosas
que están en poder del demandado o que son de su exclusivo
conocimiento y que son necesarias [...] para hacer valer sus
derechos”. McNeil Healthcare, LLC v. Municipio de Las Piedras, 206
DPR 659, 672 (2021), citando a Rivera García, Diccionario de
términos jurídicos, 3ra ed. rev., San Juan, Ed. LexisNexis, 2000, pág.
70.
El alcance del descubrimiento de prueba debe ser uno amplio
y liberal, de manera que se logren soluciones justas, rápidas y
económicas a las controversias existentes entre las partes. Cruz
Flores v. Hospital Ryder Memorial, 2022 TSPR 112; Berríos Falcón,
et al. v. Torres Merced, 175 DPR 962, 971 (2009); Rodríguez Rosa v.
Syntex, 160 DPR 364, 394 (2003); Rivera y Otros v. Bco. Popular, 152
DPR 140, 152 (2000). Esto debido a que, utilizando de manera
adecuada este mecanismo, se aceleran los procedimientos, las KLCE202201347 7
transacciones y, se evitan sorpresas indeseables durante la
celebración del juicio. McNeil Healthcare, LLC v. Municipio de Las
Piedras, supra, pág. 673.
No obstante, nuestro ordenamiento establece dos
restricciones a dicho mecanismo: (1) que la información objeto del
descubrimiento no sea privilegiada y (2) que la misma sea pertinente
al asunto o controversia. Cruz Flores v. Hospital Ryder Memorial,
supra; McNeil Healthcare, LLC v. Municipio de Las Piedras, supra;
Rivera y Otros v. Bco. Popular, supra. En relación con el concepto de
pertinencia, éste es mucho más amplio que el empleado en el área
del derecho probatorio para la admisibilidad de la prueba. Alvarado
v. Alemañy, 157 DPR 672, 683 (2002); García Rivera et al. v.
Enríquez, 153 DPR 323, 333 (2001); Medina v. M.S. & D. Química
P.R., Inc., 135 DPR 716, 731 (1994). Así, para que una materia
pueda ser objeto de descubrimiento, basta con que exista una
posibilidad razonable de que tenga relación con el asunto en
controversia. Alvarado v. Alemañy, supra; Medina v. M.S. & D.
Química P.R., Inc., supra. En virtud de lo anterior, “el
descubrimiento de prueba permite, inclusive, la entrega de materia
que sería inadmisible en el juicio, si ésta conduce a prueba
admisible”. McNeil Healthcare, LLC v. Municipio de Las Piedras,
supra; Alvarado v. Alemañy, supra; García Rivera et al. v. Enríquez,
supra; Regla 23.1 de Procedimiento Civil, supra.
Por lo tanto, para que una materia pueda ser objeto de
descubrimiento basta con que exista una posibilidad razonable de
relación con el asunto en controversia. ELA v. Casta, 162 DPR 1, 13
(2004); Alvarado v. Alemañy, supra. El tratadista, Cuevas Segarra,
ha expresado que “[e]l descubrimiento es punto de arranque en la
investigación y lo descubierto sirve de base para descubrimiento
adicional, según surja de lo descubierto de primera intención. Por
esa razón, un solo interrogatorio es muy rara vez suficiente, pues lo KLCE202201347 8
descubierto abre las puertas a preguntas adicionales...”. José A.
Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Ed.2000,
pág. 501.
III
El señor Karlo Chacón alega que el TPI erró al ordenar el
inventario y avalúo de los bienes, sin que hubiese concluido el
descubrimiento de prueba, so pena de desestimar la demanda. El
peticionario aduce que, para poder preparar un inventario de bienes
apropiado, se debe realizar una vez concluya el descubrimiento de
prueba, puesto que, desconoce la mayoría de la información
solicitada.
Luego de examinar el recurso, conforme los parámetros
establecidos en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil para su
expedición y los criterios de la Regla 40 del Reglamento de este
Tribunal, debemos intervenir con la decisión del TPI, para evitar un
fracaso irremediable de la justicia.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico en varias ocasiones se ha
expresado sobre la importancia que tiene el mecanismo del
descubrimiento de prueba. Este tiene como propósito permitirles a
las partes obtener documentos o información que están en poder del
demandado u otros que son de su exclusivo conocimiento y que son
necesarias para que aflore la verdad y se eviten sorpresas. A su vez
que, permite se aceleren los procedimientos y solucionen
controversias.
En el caso de autos, el peticionario ha sostenido que no tiene
acceso a toda la información solicitada por el TPI, e incluso ha
presentado mociones para que se emitan órdenes a distintas
instituciones financieras y al CRIM, para poder cumplir con lo
pedido, buscando evitar que el foro primario desestime la demanda.
Incluso presentó que le fue remitido un interrogatorio y un KLCE202201347 9
requerimiento de producción de documentos a las codemandadas,
demostrando su interés y diligencia en el pleito.
De lo anterior es claro que el peticionario ha demostrado la
necesidad de obtener la asistencia del foro apelado a través de la
emisión de órdenes que le asistan en la búsqueda del patrimonio de
la comunidad. Las órdenes solicitadas oportunamente permitirían
obtener información pertinente para cumplir con la orden judicial
en la preparación de un proyecto de inventario y avalúo de los
bienes. Tomando en consideración la ausencia de cooperación entre
las partes y la diligencia que el peticionario ha demostrado,
consideramos necesario expedir el recurso para ordenar al foro
recurrido emitir las órdenes solicitadas antes de conceder un
término para la presentación del inventario y avalúo de los bienes.
Es esencial completar el descubrimiento de prueba para obtener la
información completa. Es mediante este mecanismo que se le
permitirá a la parte completar el inventario y avalúo de los bienes,
puesto que, permite precisar con exactitud las cuestiones en
controversia, y descubrir la prueba necesaria para aclarar los
hechos que se intentan probar.
Por lo tanto, el foro primario deberá brindar la oportunidad a
la parte a que se complete el proceso del descubrimiento de prueba,
para así evitar un fracaso a la justicia.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se expide el recurso de
certiorari y se revoca la Orden recurrida, ordenando al foro primario
expedir aquellas órdenes pertinentes para completar el
descubrimiento de prueba.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones