Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL XI
ARLEEN ALANIS CRUZ CERTIORARI HIDALGO Procedente del Tribunal de
Recurrida Primera Instancia, Sala
v. KLCE202401341 Superior de Mayagüez
DON MACETA INC.; CHARLOTTE’S SWEETS AND Núm.:
FRAPPE, INC.; O LA MZ2022CV00157 HACIENDA DEL DON O DON FRAPPE & DON MACETA, Sobre: 1320 PR, LLC Y OTROS Caída Peticionarios
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Prats Palerm
Álvarez Esnard, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de marzo de 2025.
Comparece ante nos Don Maceta Inc., Charlotte’s Sweets and
Frappe Inc., 1320PR, LLC y el señor Edwin Tirado Berríos (en
conjunto, “los Peticionarios”) mediante Petición de Certiorari recibida
el 13 de diciembre de 2024. Nos solicita la revocación de la
Resolución y Orden emitida y notificada el 10 de octubre de 2024 por
el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (“foro
primario” o “foro a quo”). Por virtud de ésta, el foro primario declaró
No Ha Lugar la moción de relevo de sentencia instada por los
Peticionarios.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos el presente recurso.
I.
El 7 de febrero de 2022, la señora Arleen Alanis Cruz Hidalgo
(“señora Cruz Hidalgo” o “Recurrida”) instó Demanda sobre daños y
Número Identificador
SEN(RES)2025____________
2
perjuicios contra los Peticionarios.1 En esta, alegó que el 16 de enero
de 2021, visitó las facilidades propiedad de los Peticionarios junto a
sus padres, Carmen Hidalgo Bonano y Moisés Cruz; su compañero
Rafael López (“señor López) y su hermana Ashley Marie Cruz
Hidalgo. Sostuvo la señora Cruz Hidalgo, que tanto ella como el
señor López disfrutaron de la atracción conocida como Somos de
Aquí Racing Track. Esbozó que mientras manejaba un go-kart en
dicha atracción, condujo hacia un túnel el cual tenía un carril
cerrado con un objeto que parecía una plancha de zinc. Sin
embargo, destacó que no había un letrero de advertencia. Explicó
que, al encontrarse con el carril cerrado, perdió el control del
vehículo. Adujo además que el volante estaba duro, por lo que no
pudo estabilizar el go-kart provocando que chocara con la vaya.
Narró que detrás de ella se encontraba el señor López y que éste
impactó el go-kart que conducía la Recurrida.
Conforme surge de las alegaciones de la Demanda, la señora
Cruz Hidalgo sufrió lesiones, múltiples contusiones y laceraciones
en diversas partes de su cuerpo incluyendo una perforación
profunda en su muslo derecho ocasionado por un tornillo largo y
profundo proveniente del go-kart que manejaba a consecuencia del
impacto del go-kart con la valla y el impacto inevitable del go-kart
que iba detrás de ella. La Recurrida indicó que su hermana, quien
es enfermera, le solicitó al personal de las facilidades que le
brindaran un botiquín de primeros auxilios, pero ninguno de los tres
(3) botiquines que le entregaron tenía desinfectante. Asimismo,
señaló que no empece los padres de la Recurrida solicitaron que se
llamara al 911, los empleados indicaron que debían esperar a que el
Gerente de Don Maceta se personara en el lugar. Arguyó que
posteriormente fueron los bomberos quienes acudieron a la escena
1 Véase, apéndice del recurso, págs. 8-11.
3
y le brindaron atención a la Recurrida. Esbozó que, tras ser atendida
en un hospital, recibió varios puntos de sutura en el muslo derecho.
Ante esto, la señora Cruz Hidalgo solicitó indemnización por los
daños físicos, sufrimientos mentales y gastos médicos, los cuales
valoró en quinientos mil dólares ($500,000.00).
Posteriormente, el 16 de febrero de 2022, los Peticionarios
fueron emplazados.2 Consta además en el expediente que el 22 de
abril de 2022 el foro primario le anotó a los Peticionarios la rebeldía.3
De igual forma, en lo pertinente, el foro primario emitió Sentencia
Parcial 4 el 8 de junio de 2023, por virtud de la cual resolvió que los
Peticionarios incurrieron en actuaciones negligentes las cuales
fueron la causa próxima y adecuada que ocasionó los daños sufridos
por la Recurrida.
Así las cosas, el 10 de abril de 2022, el foro a quo emitió
Sentencia,5 la cual fue notificada el 15 de abril del mismo año. En
esta, formuló las determinaciones de hechos que se transcriben a
continuación:
1. Que la demandante es mayor de edad, soltera, propietaria y vecina de Caguas, Puerto Rico, siendo su dirección postal: HC 05 Buzón 54780, Caguas, Puerto Rico 00725 dirección residencial en Bo. San Antonio, Carr. 175 Km. 2.8, Caguas, Puerto Rico 00725; teléfono: (787) 428- 7329.
2. El codemandado, Don Maceta, Inc., es una Corporación con personalidad jurídica propia, debidamente autorizada a ejercer negocios por las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con capacidad para demandar y ser demandada, siendo su Agente Residente, Edwin Tirado Berríos con dirección física en Carr. #2, Km. 141.5, Quebrada Larga, Añasco, Puerto Rico 00610, y postal PO Box 808, Añasco, Puerto Rico 00610.
3. El codemandado, Charlotte´s Sweets and Frappe, Inc., o la Hacienda del Don o Don Frappe & Don Maceta, es una Corporación con personalidad jurídica propia, debidamente autorizada a ejercer negocios por las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con capacidad para demandar y ser demandada, siendo su Agente Residente, Edwin Tirado Berríos, con dirección física en Caracol Marginal Wendy, Carr. #2, Añasco, Puerto Rico y postal PO Box 2116, Añasco, Puerto Rico 00610.
2 SUMAC, Entrada 4. 3 SUMAC, Entrada 11. 4 SUMAC, Entrada 23. 5 Véase, apéndice del recurso, págs. 14-23.
4
4. El codemandado, 1320 PR, LLC., es una corporación de responsabilidad limitada, con personalidad jurídica propia, debidamente autorizada a ejercer negocios porlas Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con capacidad para demandar y ser demandada, siendo su Agente Residente, Edwin Tirado Berríos, con dirección residencial, Carr. #2, Km. 141. 5, Añasco, Puerto Rico 00610 y postal, PO Box 808, Añasco, Puerto Rico 00610.
5. Por información y creencia, el codemandado, Somos de Aquí Race Track, es un DBA. Pertenecientes a los codemandados en este pleito.
6. Las codemandadas, Compañía A, Compañía B y Compañía C, son las aseguradoras contratadas por Don Maceta, Inc.; y/o Don Frappe, C.R.L.; y/o Charlotte´s Sweets and Frappe, Inc. y/o La Hacienda del Don y/o Don Frappe & Don Maceta; y/o 1320 PR, LLC; y/o Somos de Aquí Race Track, designadas con un nombre ficticio, por desconocerse el verdadero, las cuales mantienen pólizas de seguros a nombre de éstos y responde por todos los daños sufridos y reclamados por la demandante.
7. Que el Sr. Edwin Tirado Berríos está demandado en su carácter personal, junto a su esposa, Jane Doe y a la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, siendo su dirección postal, Apartado 2116, Añasco, Puerto Rico 00610 y su número de teléfono (787) 229- 1173.
8. El 16 de enero de 2021, la demandante, Arleen Alanis Cruz Hidalgo, visitó, en compañía de Carmen E. Hidalgo Bonano y Moisés Cruz, quienes son sus padres; Rafael López, quien es su compañero; y Ashley Marie Cruz Hidalgo, hermana de ésta, las facilidades de los demandados.
9. En dichas facilidades se encuentra la atracción, “Somos de Aquí Racing Track”, la cual la demandante, Arleen Alanis Cruz Hidalgo, en compañía de Rafael López, se proponían disfrutar.
10. Mientras la demandante, Arleen Alanis Cruz Hidalgo, conducía su “go-kart” en la atracción “Somos de Aquí Racing Track”, ésta condujo hacia el túnel, el cual tenía un carril cerrado con un objeto que parecía una plancha de zinc y, sin ningún tipo de letrero de advertencia, ésta pierde el control del “go-kart” sin poder estabilizarlo, debido a que el volante se encontraba muy duro, lo que provocó que impactara una valla, cayendo el casco de seguridad en la pista.
11. Rafael López, compañero de la demandante, Arleen Alanis Cruz Hidalgo, se encontraba conduciendo otro “go- kart” e iba detrás de la demandante, sin poder evitar impactar el “go-kart” que ésta conducía y del cual perdió el control impactando la valla.
12. Dado el impacto del “go-kart”, la demandante, Arleen Alanis Cruz Hidalgo, sufrió múltiples contusiones y laceraciones en diversas partes del cuerpo, aparte de haber sufrido una perforación profunda en su muslo derecho por un tornillo largo y puntiagudo que se encuentra en un tubo del “go-kart” que separa las piernas del conductor.
13. Ashley Marie Cruz Hidalgo, hermana de la demandante, Arleen Alanis Cruz Hidalgo, quien es enfermera, solicitó al personal de las facilidades le brindaran un botiquín de primeros auxilios, habiéndole entregado tres (3) todos
5
carentes de desinfectante y equipo que pudiera ser utilizado para detener el sangrado de la perforación sufrida por la demandante, Arleen Alanis Cruz Hidalgo, por lo que Ashley Marie Cruz Hidalgo, tuvo que utilizar servilletas para tratar de detener la sangre.
14. Carmen E. Hidalgo Bonano, padres de la demandante, Arleen Alanis Cruz Hidalgo, solicitaron se llamara al 911; donde los empleados le indicaron que tenían que esperar que llegara el Gerente de Don Maceta. Posteriormente, fueron los bomberos quienes acudieron al lugar y le brindaron atención y fue llevada al Hospital San Carlos de Moca, donde recibió asistencia.
15. La demandante, Arleen Alanis Cruz Hidalgo, recibió asistencia médica debido a la perforación causada por el tornillo que se encuentra en un tubo del “go-kart” que está conducía.
16. La causa de este accidente obedeció a los actos negligentes de las facilidades de los codemandados, al no mantener en aptas condiciones el área, al exponer a los clientes a peligrosidad al utilizar un “go-kart” que contiene piezas que no cuentan con la seguridad que amerita.
17. Los demandados no colocaron rótulo alguno de advertencia para los clientes, ni tenían equipo médico esencial para primeros auxilios disponible para atender situaciones como la sufrida por la demandante, Arleen Alanis Cruz Hidalgo.
Conforme a la prueba admitida en la Vista de Daños, este Tribunal establece que los siguientes hechos quedaron probados:
18. El accidente objeto de esta Demanda ocurrió el 16 de enero de 2021, en las facilidades de la atracción con carros “go-karts”, conocida como “Somos de Aquí Racing Track”, que son operadas comercialmente por los codemandados en rebeldía, Don Maceta, Inc., Charlotte´s Sweets and Frappe, Inc., o La Hacienda del Don o Don Frappe & Don Maceta, 1320 LLC,PR y su propietario, el Sr. Edwin Tirado Berríos.
19. El referido accidente y los daños sufridos por la demandante, Arleen Alanis Cruz Hidalgo, se deben única y exclusivamente a la negligencia de los demandados, al mantener en la pista para correr los vehículos “go-kart” objetos, como la plancha de zinc identificada por la demandante, que se interpuso en el recorrido y ante la dificultad de controlar el vehículo, recibe el impacto de otro “go-kart” y se incrustró en su muslo derecho un tornillo largo y puntiagudo que sobresalía en el “go-kart” asignado por la parte demandada.
20. La demandante, Arleen Alanis Cruz Hidalgo, sufrió una herida abierta en consecuencia a la perforación, con sangrado profuso en su muslo derecho. Además, de traumas en otras partes del cuerpo como la rodilla y mano derecha.
21. Para la fecha del accidente, el establecimiento comercial demandado no contaba con el equipo mínimo requerido para ofrecer primeros auxilios, en caso de una emergencia médica o accidental en sus facilidades.
22. Debido a lo anterior, la demandante no recibió las atenciones ni ayuda mínima por parte de los demandados durante el accidente. Ello de por sí, constituye una omisión negligente de la parte demandada.
6
23. Los demandados fallaron crasamente en el manejo de esta emergencia, ya que fueron los padres de la demandante y su hermana, Ashley Marie Cruz Hidalgo, quienes le brindaron la primera ayuda, ya que Ashley Marie es enfermera de profesión y su madre, Doña Esther Hidalgo, contactó el Servicio de Emergencia al 911.
24. De la prueba se corrobora que al lugar del accidente acudió el personal asignado por el Cuerpo de Emergencias Médicas, quienes documentaron el incidente bajo el Número PR011621271 R2.
25. La demandante, Arleen Alanis Cruz Hidalgo, verbalizó a dicho personal sus quejas principales como resultado del accidente y el personal de emergencias interpretó que ésta exhibía una herida con avulsión de tejido en la patela proximal del fémur distal en la extremidad inferior derecha. Revisados los signos vitales, se le colocó un vendaje y la demandante fue conducida directamente al Hospital San Carlos en Moca.
26. Del expediente médico de la evaluación por el personal de la Sala de Emergencias del Hospital San Carlos, surgen las evaluaciones, laboratorios, radiografías y las notas del personal médico y de enfermería.
27. La demandante sufrió traumas y herida en su extremidad inferior derecha, en la rodilla y el muslo, además, en su mano derecha.
28. A la parte demandante, se le prescribieron medicamentos, entre otros a consecuencia del intenso dolor y molestias provocadas por las heridas y traumas sufridos.
29. La parte demandante tomó las medidas de seguridad para la conducción del vehículo “go-kart” y no contribuyó, en forma alguna, a la ocurrencia del accidente sufrido en la atracción “Somos de Aquí Racing Track” que operan los demandados, ni contribuyó a sus daños. Por el contrario, fue diligente al procurar asistencia médica de emergencia para evitar sufrir complicaciones o un daño mayor.
30. La parte demandada fue sumamente negligente al no brindar el mantenimiento mínimo a sus vehículos “go- karts”, conociendo o debiendo conocer de la existencia de una condición peligrosa, como el tornillo expuesto y por ello provocar directamente que la demandante se accidentara y sufriera una herida abierta y demás traumas, que ameritaron puntos de sutura.
31. En la actualidad, la parte demandante, Arleen Alanis Cruz Hidalgo, exhibe una cicatriz en el área del muslo o fémur derecho, resultado de este accidente, la cual este Tribunal pudo apreciar visualmente el día de la Vista.
32. Las fotografías admitidas en evidencia, coetáneas al accidente, demuestran con precisión la magnitud de las heridas, los puntos de sutura y las condiciones en que se encontraba la demandante, Arleen Alanis Cruz Hidalgo, para la fecha del accidente. También, se perciben las condiciones del área y del vehículo “go-kart” asignado a la demandante por los demandados.
33. La parte demandada no ha compensado en forma alguna a la demandante, Arleen Alanis Cruz Hidalgo, los daños por los cuales debe responder.
34. Es de conocimiento de la parte demandante que los demandados continúan operando comercialmente el establecimiento de entretenimiento y la atracción de
7
carros “go-karts,” conocida como “Somos de Aquí Racing Track.”
35. La parte codemandada en rebeldía ha obrado de forma temeraria y contumaz.6
Cónsono con las determinaciones de hechos realizadas, el foro
primario declaró Ha Lugar la Demanda sobre daños y perjuicio y, en
consecuencia, condenó a los peticionarios al pago de cuarenta mil
dólares ($40,000.00) por los daños a la Recurrida, el pago de cinco
mil dólares (5,000.00) en concepto de costas y gastos, más
honorarios de abogados.
Inconforme, el 8 de agosto de 2024, comparecieron los
Peticionarios mediante Urgente Moción Solicitando Relevo de
Sentencia.7 En esencia, argumentaron que el foro primario actuó sin
jurisdicción toda vez que uno de los codemandados en el pleito,
1320PR, LLC, se había acogido a la protección de la Ley Federal de
Quiebras. En ese sentido, especificó que el 21 de agosto de 2021,
esta parte había radicado la Petición 21-02538-7 y que en dicho
recurso se incluyó la reclamación de epígrafe. Por estos
fundamentos solicitó el relevo de la sentencia, ya que alega que
aplica una paralización automática de cualquier proceso judicial por
virtud de la Ley Federal de Quiebras, la cual continua vigente.
Evaluado su escrito, el 10 de octubre de 2024, el foro a quo
dictó y notificó Resolución y Orden.8 Mediante esta, el foro primario
expresó que, tras examinar los documentos anejados en la moción
de relevo de sentencia, no había constancia de que la reclamación
de epígrafe fuera incluida en el pleito de quiebras. De la misma
forma, concluyó que aun de ser aplicable la paralización automática
por virtud de la Ley Federal de Quiebras, la misma aplicaría
únicamente a la parte que la solicitó, entiéndase, 1320PR, LLC y no
sería extensiva al resto de los codemandados. A su vez, el foro a quo
6 Íd., págs. 15-19. 7 Íd., págs. 24-26. 8 Íd., págs. 27-29.
8
ordenó a 1320, LLC a que mostrara evidencia de que la Recurrida
fue incluida como acreedora en el caso de quiebras.
Insatisfecho, 21 de octubre de 2024, los Peticionarios
presentaron Urgente Moción Informativa, en Cumplimiento de orden
y Solicitud de Reconsideración.9 En esta, mantuvo su posición en
que la Sentencia debía declararse nula ab initio por virtud de la
paralización automática a favor de 1320PR, LLC y que el efecto de
dicha nulidad debía extenderse a todas las partes involucradas. Por
su parte, el 11 de noviembre de 2024, la Recurrida presentó
Oposición a “Urgente Moción Informativa, en Cumplimiento de orden
y Solicitud de Reconsideración.10 En esencia, subrayó que la
paralización no aplicaba de manera automática en cuanto a todas
las partes involucradas en el pleito. Examinado ambos escritos, el
12 de noviembre de 2024, el foro primario emitió y notificó
Resolución en la que declaró No Ha Lugar la reconsideración.11
Inconforme aun, el 12 de diciembre de 2024, los Peticionarios
comparecieron ante esta Curia mediante el recurso de epígrafe y
formularon los siguientes señalamientos de error:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al concluir que la paralización automática de las gestiones de cobro, judiciales o extrajudiciales, no aplicaba a todo el pleito, sino únicamente al codemandado acogido a la protección de la Ley de Quiebras, a pesar de que la adjudicación de este resultaba en el menoscabo patrimonial de dicho deudor protegido
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al denegar el relevo de la sentencia por adolecer esta de nulidad, al carecer de jurisdicción por existir una orden de paralización automática de cualquier gestión de cobro contra 1320PR, LLC
El 9 de enero de 2025 emitimos Resolución en la cual
desestimamos el recurso de epígrafe. Oportunamente, el 27 de enero
de 2025, los peticionarios presentaron Solicitud de Reconsideración
9 Íd., págs. 30-40. 10 Íd., págs. 41-42. 11 Íd., págs. 43.
9
a la cual esta Curia declaró Ha Lugar mediante Resolución el 28 de
enero de 2025 y en consecuencia se dejó sin efecto nuestra
Resolución emitida el 9 de enero de 2025. Así las cosas, el 3 de
febrero de 2025, emitimos Resolución en la cual le concedimos a la
parte Recurrida un término de diez (10) días para que presentara
posición al recurso. Sin embargo, el 13 de febrero de 2025, la
representación legal de la Recurrida, Lcdo. Lutgardo Acevedo López,
compareció mediante Moción Informativa sobre Relevo de
Representación. En esta, informó que el 18 de diciembre de 2024, el
foro primario le aceptó la renuncia de la representación legal en el
caso de marras a nivel de foro primario. Por tanto, el 21 de febrero
de 2025, emitimos Resolución, en la cual le concedimos un término
improrrogable de cinco (5) días a la Recurrida, para que notificara
su nueva representación legal. Vencido el término, la parte
Recurrida no compareció ante esta Curia, por lo cual, procederemos
a resolver sin el beneficio de su comparecencia.
II.
A. Certiorari
“[U]na resolución u orden interlocutoria, distinto a una
sentencia, es revisable mediante certiorari ante el Tribunal de
Apelaciones”. JMG Investment v. ELA et al., 203 DPR 708, 718
(2019). “El recurso de certiorari es un mecanismo procesal de
carácter discrecional que le permite a un tribunal de mayor
jerarquía revisar las determinaciones del tribunal recurrido”.
Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023). Los
límites a la facultad revisora del foro apelativo tienen como propósito
evitar la dilación que causaría la revisión judicial de controversias
que pueden esperar a ser planteadas a través del recurso de
apelación. Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478, 486-487
(2019).
10
No obstante, la discreción del tribunal apelativo en este
aspecto no opera en un vacío ni sin parámetros. Torres González v.
Zaragoza Meléndez, supra; Mun. de Caguas v. JRO Construction,
201 DPR 703, 712 (2019). La Regla 40 del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, señala los criterios que se
deben tomar en consideración al evaluar si procede expedir un auto
de certiorari. Estos criterios son:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
El Tribunal Supremo ha expresado que la discreción es “una
forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para
llegar a una conclusión justiciera”. Mun. de Caguas v. JRO
Construction, supra, págs. 712.
Por otro lado, tanto la Regla 52.2 (b) de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V, R. 52.2 (b), al igual que la Regla 32 (D) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B,
establecen que los recursos de certiorari al Tribunal de Apelaciones
para revisar resoluciones u órdenes del Tribunal de Primera
Instancia deben ser presentados dentro del término de treinta (30)
días, contados desde la fecha del archivo en autos de copia de la
11
notificación de la resolución u orden recurrida. Este término es de
cumplimiento estricto.
De otra parte, el recurso de certiorari está reglamentado por la
Parte IV del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra.
Conforme a la Regla 33(B) contenida en esta parte:
La parte peticionaria notificará la solicitud de certiorari, debidamente sellada con la fecha y hora de presentación, a los abogados o abogadas de récord, o en su defecto a las partes . . . dentro del término dispuesto para la presentación del recurso. Este término será de cumplimiento estricto. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 33(B).
La referida Regla también dispone la forma en que se
efectuará la notificación. Por otro lado, la Regla 34 dispone los
requisitos que debe cumplir una petición de certiorari, entre los
cuales se encuentra el señalamiento de errores y la discusión del
derecho aplicable a los hechos. También expone los requisitos que
debe cumplir el apéndice del recurso y hace referencia a las reglas
de los índices. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 34.
B. Relevo de Sentencia
En nuestro ordenamiento las sentencias dictadas por un
tribunal advienen finales y firmes una vez transcurren treinta (30)
días desde que son registradas y notificadas a las partes. Por tal
razón, si una parte desea la revisión de un dictamen emitido por el
Tribunal de Apelaciones cuenta con un término de treinta (30) días
desde que se archiva en autos copia de la notificación de la sentencia
o resolución. Véase, Regla 52.2 de Procedimiento Civil, supra.
Transcurrido este periodo jurisdiccional la misma no podrá ser
apelada. Íd. Para atacar la validez de una sentencia final y firme, las
partes tienen a su disposición el mecanismo de relevo de sentencia.
La Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.49.2,
dispone que una parte puede solicitar que el tribunal la releve de los
efectos de una sentencia, cuando ocurra alguna de las siguientes
circunstancias excepcionales:
12
(a) error, inadvertencia, sorpresa o negligencia excusable; (b) descubrimiento de evidencia esencial que, a pesar de una debida diligencia, no pudo haber sido descubierta a tiempo para solicitar un nuevo juicio de acuerdo con la Regla 48;
(c) fraude (incluso el que hasta ahora se ha denominado “intrínseco” y el también llamado “extrínseco”), falsa representación u otra conducta impropia de una parte adversa;
(d) nulidad de la sentencia; (e) la sentencia ha sido satisfecha, renunciada o se ha cumplido con ella, o la sentencia anterior en que se fundaba ha sido revocada o de otro modo dejada sin efecto, o no sería equitativo que la sentencia continúe en vigor, o
(f) cualquier otra razón que justifique la concesión de un remedio contra los efectos de una sentencia.
Este mecanismo post sentencia, tiene el propósito de proveer
un justo balance entre dos intereses conflictivos de nuestro
ordenamiento jurídico. “Por un lado, se encuentra el principio de
que todo caso se resuelva justamente, mientras que por otro lado se
encuentra el interés de que los litigios concluyan.” HRS Erase v.
CMT, 205 DPR 689 (2020), citando a García Colón et al. v. Sucn.
González, 178 DPR 527, 540 (2010). Por ello, el Tribunal Supremo
ha reiterado que la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra, debe
“interpretarse liberalmente y cualquier duda debe resolverse a favor
del que solicita que se deje sin efecto una anotación de rebeldía o
una sentencia”. HRS Erase v. CMT, supra, citando Díaz v. Tribunal
Superior, 93 DPR 79, 87 (1966).
Ahora bien, es menester señalar que los tribunales tienen la
discreción de sopesar estos factores y determinar si procede relevar
a una parte de los efectos de una sentencia. Íd, citando a Náter v.
Ramos, 162 DPR 616, 624 (2004). Por ello, es importante considerar
que “[l]as disposiciones de esta regla no serán aplicables a las
sentencias dictadas en pleitos de divorcio, a menos que la moción
se funde en los incisos (c) o (d)”. Regla 49.2 de Procedimiento Civil,
supra. El promovente de la solicitud de relevo de sentencia deberá
presentarla “dentro de un término razonable, pero en ningún caso
13
después de transcurridos seis (6) meses de haberse registrado la
sentencia”. Íd. No obstante, tales normas ceden cuando se trata de
una sentencia que adolece de nulidad o cuando la sentencia ha sido
satisfecha. HRS Erase v. CMT, supra, citando Rivera v. Algarín, 159
DPR 482, 490 (2003). Tal es así que, nuestro Máximo Foro ha
establecido que “[l]a obligación de relevar a una parte de los efectos
de una sentencia nula es tan inescapable que, incluso, cuando la
regla establece que la moción se presentará en un término razonable
que no exceda de seis meses de haberse registrado la sentencia, este
término es inoperante ante una sentencia nula”. Pérez Ríos et al. v.
CPE, 213 DPR___ 215 (2023), 2023 TSPR 136, pág. 12.
La consabida regla no constituye una llave maestra para
reabrir controversias, ni sustituye los recursos de apelación o
reconsideración. Es decir, el precepto no está disponible para alegar
cuestiones sustantivas que debieron ser planteadas mediante los
recursos de reconsideración y apelación. García Colón et al. v. Sucn.
González, supra, pág. 541.
De otro lado, si una parte solicita el relevo de sentencia al
amparado en el inciso (4) de la Regla 49.2 de Procedimiento
Civil, supra, y demuestra que la sentencia es nula, el foro primario
no tendrá discreción para denegar la misma. “[S]i una sentencia es
nula, tiene que dejarse sin efecto independientemente de los méritos
que pueda tener la defensa o la reclamación del perjudicado”. HRS
Erase v. CMT, supra, citando a García Colón et al. v. Sucn. González,
supra, págs. 543-544. “[C]uando una sentencia es nula, se tiene por
inexistente, por lo que no surte efecto alguno”. López García v. López
García, 200 DPR 50, 62 (2018). “[A]nte la certeza de nulidad de una
sentencia, resulta mandatorio declarar su inexistencia jurídica; ello
independientemente del hecho de que la solicitud a tales efectos se
haga con posterioridad a haber expirado el plazo de seis (6) meses”.
HRS Erase v. CMT, supra, citando a Montañez v. Policía de P.R., 150
14
DPR 917 (2000). Así, que la parte promovente no está limitada por
el término de seis (6) meses dispuestos en la Regla 49.2 de
Procedimiento Civil.
Sobre ello, nuestro máximo foro ha expresado lo siguiente:
El esquema amplio y abarcador de remedios que provee la Regla 49.2 reduce considerablemente el ejercicio de esta acción independiente a los casos en que ha transcurrido el término fatal de seis meses y las circunstancias sean de tal índole que el tribunal pueda razonablemente concluir que mantener la sentencia constituiría una grave injusticia contra una parte que no ha sido negligente en el trámite de su caso y que, además, tiene una buena defensa en los méritos. Figueroa v. Banco de San Juan, 108 DPR 680, 689 (1979).
De igual modo, se considera que una sentencia es nula
cuando el tribunal actuó sin jurisdicción o cuando se quebrantó el
debido proceso de ley de alguna de las partes. HRS Erase v. CMT,
supra, citando a García Colón et al. v. Sucn. González, supra, pág.
543. Cuando se alega que la nulidad de la sentencia por alguna
violación al debido proceso de ley, el profesor Rafael Hernández
Colón señaló que el “[q]uebrantamiento del debido proceso de ley es
un concepto mucho más amplio y pueden haber tantas
manifestaciones del mismo como principios del debido proceso
existen y que se hayan quebrantado en un caso en especial”. R.
Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal
Civil, 5ta ed., San Juan, Ed. Lexis Nexis, 2010, sec. 4807, pág. 408.
Así que, se ha resuelto que la ausencia de una parte indispensable
es una violación al debido proceso de ley que conlleva
obligatoriamente el relevo de la sentencia. HRS Erase v. CMT, supra,
citando a García Colón et al. v. Sucn. González, supra, pág. 551.
III.
En el presente recurso, los Peticionarios alegan que incidió el
foro primario al denegar la concesión del relevo de sentencia. En
específico, arguye que erró el foro a quo al no relevar a los
Peticionarios de la Sentencia emitida el 10 de abril de 2024, pese a
1320PR, LLC instó una petición de quiebra en el tribunal federal.
15
Por lo anterior, solicita nuestra intervención para que revoquemos
la determinación del foro primario, la cual denegó su solicitud de
relevo de sentencia.
Adviértase que en el presente recurso se recurre de una
Resolución emitida en etapa post sentencia. Esta clase de
determinaciones no está comprendida en la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra. En vista de ello, nos corresponde
examinar si debemos ejercer nuestra facultad revisora de
conformidad a la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, supra.
Tras evaluar detenidamente el presente caso, determinamos
que no se han producido las circunstancias que exijan la
intervención de este Tribunal. En particular, no encontramos los
elementos requeridos en la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones,
supra, para dictaminar que el foro primario actuó de forma
arbitraria, incurrió en craso abuso de discreción o en aplicación
errónea de la ley. A la luz del marco legal reseñado, no identificamos
los criterios que nos motiven a expedir el auto de certiorari.
IV.
Por los fundamentos antes expresados, denegamos la
expedición del auto de certiorari.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones