C.R.R.F. v. Departamento De Educación De Puerto Rico

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 20, 2026
DocketTA2026RA00096
StatusPublished

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Bluebook
C.R.R.F. v. Departamento De Educación De Puerto Rico, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

C.R.R.F., REVISIÓN procedente del Foro Recurrente, Administrativo de Educación Especial. v. TA2026RA00096 QEE: DEPARTAMENTO DE 2526-12-12-01322. EDUCACIÓN DE PUERTO RICO, Sobre: educación especial; Recurrida. terapias; evaluaciones; reembolso; PEI; ubicación.

Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio.

Romero García, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de abril de 2026.

El recurso de revisión que atendemos trata de la desestimación

sumaria de una querella instada por la señora Yadira Franco, en

representación de su hijo menor de edad, identificado por sus siglas

C.R.R.F. (señora Franco o parte recurrente), por razón de que esta, de

manera presuntamente injustificada, no se sometió al proceso de

conciliación. En atención a ello, nos corresponde evaluar si, al no

celebrarse la reunión de conciliación, el foro administrativo quedaba

privado de jurisdicción para atender los méritos de la querella.

Evaluadas las sendas posiciones de las partes, así como la

determinación cuya revisión se nos solicita, a la luz del derecho aplicable,

revocamos la Resolución emitida por el Departamento de Educación el 5

de febrero de 2026.

I

El 9 de diciembre de 20251, la parte recurrente instó una querella

ante el Departamento de Educación de Puerto Rico por incumplimiento del

1 La parte recurrente no adjuntó copia de su querella. Advinimos en conocimiento de su

presentación a través del tracto expuesto por el Departamento de Educación en la resolución recurrida. Véase, apéndice del recurso, entrada 2 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC TA). TA2026RA00096 2

debido proceso de ley al amparo de la Ley de educación para personas con

discapacidades (IDEA, por sus siglas en inglés), 20 USCA sec. 1400-4182.

Alegó que se había violado el derecho a una educación pública, gratuita y

apropiada (FAPE, por sus siglas en inglés) del menor C.R.R.F., quien

estaba matriculado en el Programa de Educación Especial.

Luego de que el 19 de diciembre de 2025 la representante legal del

Departamento de Educación presentara la contestación a la referida

querella2, la agencia ordenó la celebración de una vista administrativa para

el 20 de enero de 20263.

No obstante, previo a la celebración de la vista señalada, el 3 de

enero de 2026, el Departamento de Educación presentó una moción de

desestimación4. En ella, alegó que no se había cumplido con el proceso

reglamentario al no celebrarse una reunión de conciliación, por razones

atribuibles a la parte recurrente, en contravención al Reglamento Federal

correspondiente a la IDEA. Arguyó que, conforme el referido reglamento,

la reunión de conciliación era de carácter obligatorio y que la agencia había

llevado a cabo esfuerzos razonables para su celebración sin éxito. Sostuvo

que la presunta incomparecencia de la recurrente a la reunión conllevaba

la desestimación de la querella y, por consiguiente, su cierre y archivo5.

La parte recurrente presentó su oposición a la solicitud de

desestimación el 13 de enero de 20266. En lo pertinente, arguyó que la

reunión de conciliación, según codificada en la IDEA, se trataba de un

proceso voluntario y facilitador, cuyo carácter no debía ser interpretado

como fatal o que tuviera el efecto de privar de jurisdicción al organismo

cuasi judicial.

2 Véase, apéndice del recurso, entrada 2 SUMAC TA.

3 Íd.

4 Entrada 7 SUMAC TA.

5 A su solicitud de desestimación, adjuntó copia de: la Notificación de falta de participación

de la parte querellante a la conciliación y recomendación de desestimación; copia del recordatorio de la resolución de conciliación con fecha del 17 de diciembre de 2025; y copia de un correo electrónico sobre la extensión de términos con fecha del 19 de diciembre de 2025. Íd.

6 Entrada 8 SUMAC TA. TA2026RA00096 3

El 20 de enero de 2026, la agencia celebró la vista administrativa,

que fue convertida a una argumentativa sobre los escritos presentados.

Tras evaluar los argumentos de las partes, el 5 de febrero de 2026, la

agencia emitió la determinación objeto de este recurso7.

En su resolución, el Departamento de Educación concluyó que, al

no haberse celebrado la reunión de conciliación, carecía de jurisdicción

para atender la controversia planteada por la parte recurrente. Determinó

que la conciliadora8 había realizado los esfuerzos razonables para que se

efectuara la reunión objeto de controversia. En particular, al ofrecer dos

fechas para que se pudiera llevar a cabo la reunión, fuere de forma virtual

o presencial. Resaltó que la señora Franco no accedió a las propuestas del

Departamento y no compareció a las reuniones citadas, lo que interpretó

como un desapego del proceso e incumplimiento con los requisitos

estatutarios y reglamentarios para el proceso de querellas.

Inclusive, resaltó que la falta de acceso al expediente del estudiante,

que había solicitado reiteradamente la señora Franco, no resultaba un

obstáculo o justa causa para la ausencia. En cuanto a ello, concluyó que

“si la parte querellante presentó una querella con alegaciones precisas,

debe haber tenido en su posesión los documentos que justificaron dichas

alegaciones”9.

Inconforme con la determinación de la agencia, la señora Franco

compareció ante nos y formuló los siguientes señalamientos de error:

Erró la Oficial Examinadora Wilmarie Santoni Cruz (OVI) al concluir que la falta de celebración de la reunión de conciliación priva de jurisdicción al foro administrativo para adjudicar la querella. Al adoptar esta interpretación, la Oficial Examinadora convirtió el proceso de conciliación — concebido por la ley como un mecanismo procesal preliminar— en una condición jurisdiccional absoluta que impide la adjudicación sustantiva de la controversia. Esta

7 Entrada 2 SUMAC TA.

8 La conciliadora es una funcionaria imparcial del Departamento de Educación, que tiene

contacto directo con las funcionarias encargadas de otorgar los servicios que solicitan las familias de los estudiantes registrados en el Programa de Educación Especial, la cual puede resolver una querella en o antes de quince (15) días. Véase, chrome- extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://de.pr.gov/wpcontent/uploads/2023/ 01/EDU09-OPUS-EE-EDU09-OPUS-EE-La-conciliacion-opusculo-ED.pdf (ultima entrada, 31 de marzo de 2026).

9 Entrada 2 SUMAC TA. TA2026RA00096 4

interpretación no encuentra apoyo en la normativa federal que regula el proceso de resolución de disputas bajo la Individuals with Disabilities Education Act y tuvo el efecto de privar al estudiante del acceso al procedimiento de debido proceso creado precisamente para atender alegaciones de privación de servicios educativos.

Erró la Oficial Examinadora Wilmarie Santoni Cruz (OVI) al concluir que la parte querellante incumplió injustificadamente con el proceso de conciliación, ignorando las comunicaciones documentadas en el expediente administrativo que evidencian la participación activa de la parte querellante a través de su representación legal. Al fundamentar su resolución en una apreciación incorrecta de los hechos y al omitir considerar dichas comunicaciones —incluyendo aquellas cuya existencia fue reconocida por la propia agencia durante la vista argumentativa— la Oficial Examinadora se apartó del expediente administrativo.

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