ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
C.R.R.F., REVISIÓN procedente del Foro Recurrente, Administrativo de Educación Especial. v. TA2026RA00096 QEE: DEPARTAMENTO DE 2526-12-12-01322. EDUCACIÓN DE PUERTO RICO, Sobre: educación especial; Recurrida. terapias; evaluaciones; reembolso; PEI; ubicación.
Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio.
Romero García, jueza ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de abril de 2026.
El recurso de revisión que atendemos trata de la desestimación
sumaria de una querella instada por la señora Yadira Franco, en
representación de su hijo menor de edad, identificado por sus siglas
C.R.R.F. (señora Franco o parte recurrente), por razón de que esta, de
manera presuntamente injustificada, no se sometió al proceso de
conciliación. En atención a ello, nos corresponde evaluar si, al no
celebrarse la reunión de conciliación, el foro administrativo quedaba
privado de jurisdicción para atender los méritos de la querella.
Evaluadas las sendas posiciones de las partes, así como la
determinación cuya revisión se nos solicita, a la luz del derecho aplicable,
revocamos la Resolución emitida por el Departamento de Educación el 5
de febrero de 2026.
I
El 9 de diciembre de 20251, la parte recurrente instó una querella
ante el Departamento de Educación de Puerto Rico por incumplimiento del
1 La parte recurrente no adjuntó copia de su querella. Advinimos en conocimiento de su
presentación a través del tracto expuesto por el Departamento de Educación en la resolución recurrida. Véase, apéndice del recurso, entrada 2 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC TA). TA2026RA00096 2
debido proceso de ley al amparo de la Ley de educación para personas con
discapacidades (IDEA, por sus siglas en inglés), 20 USCA sec. 1400-4182.
Alegó que se había violado el derecho a una educación pública, gratuita y
apropiada (FAPE, por sus siglas en inglés) del menor C.R.R.F., quien
estaba matriculado en el Programa de Educación Especial.
Luego de que el 19 de diciembre de 2025 la representante legal del
Departamento de Educación presentara la contestación a la referida
querella2, la agencia ordenó la celebración de una vista administrativa para
el 20 de enero de 20263.
No obstante, previo a la celebración de la vista señalada, el 3 de
enero de 2026, el Departamento de Educación presentó una moción de
desestimación4. En ella, alegó que no se había cumplido con el proceso
reglamentario al no celebrarse una reunión de conciliación, por razones
atribuibles a la parte recurrente, en contravención al Reglamento Federal
correspondiente a la IDEA. Arguyó que, conforme el referido reglamento,
la reunión de conciliación era de carácter obligatorio y que la agencia había
llevado a cabo esfuerzos razonables para su celebración sin éxito. Sostuvo
que la presunta incomparecencia de la recurrente a la reunión conllevaba
la desestimación de la querella y, por consiguiente, su cierre y archivo5.
La parte recurrente presentó su oposición a la solicitud de
desestimación el 13 de enero de 20266. En lo pertinente, arguyó que la
reunión de conciliación, según codificada en la IDEA, se trataba de un
proceso voluntario y facilitador, cuyo carácter no debía ser interpretado
como fatal o que tuviera el efecto de privar de jurisdicción al organismo
cuasi judicial.
2 Véase, apéndice del recurso, entrada 2 SUMAC TA.
3 Íd.
4 Entrada 7 SUMAC TA.
5 A su solicitud de desestimación, adjuntó copia de: la Notificación de falta de participación
de la parte querellante a la conciliación y recomendación de desestimación; copia del recordatorio de la resolución de conciliación con fecha del 17 de diciembre de 2025; y copia de un correo electrónico sobre la extensión de términos con fecha del 19 de diciembre de 2025. Íd.
6 Entrada 8 SUMAC TA. TA2026RA00096 3
El 20 de enero de 2026, la agencia celebró la vista administrativa,
que fue convertida a una argumentativa sobre los escritos presentados.
Tras evaluar los argumentos de las partes, el 5 de febrero de 2026, la
agencia emitió la determinación objeto de este recurso7.
En su resolución, el Departamento de Educación concluyó que, al
no haberse celebrado la reunión de conciliación, carecía de jurisdicción
para atender la controversia planteada por la parte recurrente. Determinó
que la conciliadora8 había realizado los esfuerzos razonables para que se
efectuara la reunión objeto de controversia. En particular, al ofrecer dos
fechas para que se pudiera llevar a cabo la reunión, fuere de forma virtual
o presencial. Resaltó que la señora Franco no accedió a las propuestas del
Departamento y no compareció a las reuniones citadas, lo que interpretó
como un desapego del proceso e incumplimiento con los requisitos
estatutarios y reglamentarios para el proceso de querellas.
Inclusive, resaltó que la falta de acceso al expediente del estudiante,
que había solicitado reiteradamente la señora Franco, no resultaba un
obstáculo o justa causa para la ausencia. En cuanto a ello, concluyó que
“si la parte querellante presentó una querella con alegaciones precisas,
debe haber tenido en su posesión los documentos que justificaron dichas
alegaciones”9.
Inconforme con la determinación de la agencia, la señora Franco
compareció ante nos y formuló los siguientes señalamientos de error:
Erró la Oficial Examinadora Wilmarie Santoni Cruz (OVI) al concluir que la falta de celebración de la reunión de conciliación priva de jurisdicción al foro administrativo para adjudicar la querella. Al adoptar esta interpretación, la Oficial Examinadora convirtió el proceso de conciliación — concebido por la ley como un mecanismo procesal preliminar— en una condición jurisdiccional absoluta que impide la adjudicación sustantiva de la controversia. Esta
7 Entrada 2 SUMAC TA.
8 La conciliadora es una funcionaria imparcial del Departamento de Educación, que tiene
contacto directo con las funcionarias encargadas de otorgar los servicios que solicitan las familias de los estudiantes registrados en el Programa de Educación Especial, la cual puede resolver una querella en o antes de quince (15) días. Véase, chrome- extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://de.pr.gov/wpcontent/uploads/2023/ 01/EDU09-OPUS-EE-EDU09-OPUS-EE-La-conciliacion-opusculo-ED.pdf (ultima entrada, 31 de marzo de 2026).
9 Entrada 2 SUMAC TA. TA2026RA00096 4
interpretación no encuentra apoyo en la normativa federal que regula el proceso de resolución de disputas bajo la Individuals with Disabilities Education Act y tuvo el efecto de privar al estudiante del acceso al procedimiento de debido proceso creado precisamente para atender alegaciones de privación de servicios educativos.
Erró la Oficial Examinadora Wilmarie Santoni Cruz (OVI) al concluir que la parte querellante incumplió injustificadamente con el proceso de conciliación, ignorando las comunicaciones documentadas en el expediente administrativo que evidencian la participación activa de la parte querellante a través de su representación legal. Al fundamentar su resolución en una apreciación incorrecta de los hechos y al omitir considerar dichas comunicaciones —incluyendo aquellas cuya existencia fue reconocida por la propia agencia durante la vista argumentativa— la Oficial Examinadora se apartó del expediente administrativo. De esta manera, incurrió en error al imponer la conciliación como un presupuesto jurisdiccional que justificaría la desestimación de la querella.
Erró la Oficial Examinadora Wilmarie Santoni Cruz al desestimar la querella sin analizar ni adjudicar los fundamentos jurídicos presentados por la parte querellante en su oposición a la moción de desestimación. Aunque la resolución reconoce la existencia de dicha oposición, la Oficial Examinadora omitió discutir los argumentos jurídicos allí planteados o explicar por qué resultarían incorrectos. Esta omisión priva a la resolución del razonamiento adjudicativo requerido en derecho administrativo y vulnera el derecho de la madre del estudiante a que sus planteamientos legales sean considerados dentro del proceso de debido proceso bajo la Individuals with Disabilities Education Act.
(Énfasis omitido).
Por su parte, el 17 de abril de 2026, el Departamento de Educación,
por conducto de la Oficina del Procurador General de Puerto Rico, presentó
su oposición a la solicitud de revisión judicial de determinación final
administrativa.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes litigantes,
resolvemos.
II
A
La norma reiterada es a los efectos de que las decisiones de los
organismos administrativos merecen la mayor deferencia judicial, pues son
estos los que cuentan con el conocimiento experto de los asuntos que les
son encomendados. Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 819 (2021).
Además, al momento de revisar una decisión administrativa, el criterio TA2026RA00096 5
rector para los tribunales será la razonabilidad de la actuación de la
agencia. González Segarra et al. v. CFSE, 188 DPR 252, 276
(2013). Debido a que toda sentencia o determinación administrativa está
protegida por una presunción de corrección y validez, la parte que acude a
este Tribunal de Apelaciones tiene el deber de colocar a este foro en
posición de conceder el remedio solicitado. Morán v. Martí, 165 DPR 356,
366 (2005).
A su vez, el estándar de revisión judicial en materia de decisiones
administrativas se circunscribe a determinar: (1) si el remedio concedido
por la agencia fue apropiado; (2) si las determinaciones de hechos de la
agencia están sostenidas por evidencia sustancial que obra en el
expediente administrativo; y, (3) si las conclusiones de derecho fueron
correctas. Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, 179 DPR 923, 940
(2010).
Así pues, como norma general, las determinaciones de hechos de
organismos y agencias “tienen a su favor una presunción de regularidad y
corrección que debe ser respetada mientras la parte que las impugne no
produzca evidencia suficiente para derrotarlas”. Vélez v. A.R.Pe., 167 DPR
684, 693 (2006). Por ello, la revisión judicial ha de limitarse a determinar
si la agencia actuó de manera arbitraria, ilegal, irrazonable, o fuera del
marco de los poderes que se le delegaron. Torres v. Junta Ingenieros,
161 DPR 696, 708 (2004).
De otra parte, las conclusiones de derecho de las agencias
administrativas serán revisables en toda su extensión. Vázquez, et al. v.
DACo, opinión de 21 de mayo de 2025, 2025 TSPR 56, a la pág. 28, 215
DPR ___; Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, 179 DPR, a la pág. 941.
Sin embargo, esto no significa que los tribunales podemos descartar
libremente las conclusiones e interpretaciones de la agencia. Otero v.
Toyota, 163 DPR 716, 729 (2005).
En fin, como ha consignado el Tribunal Supremo de Puerto Rico,
la deferencia concedida a las agencias administrativas únicamente cederá TA2026RA00096 6
cuando: (1) la determinación administrativa no esté basada en evidencia
sustancial; (2) el organismo administrativo haya errado en la aplicación o
interpretación de las leyes o los reglamentos que se le ha encomendado
administrar; (3) cuando el organismo administrativo actúe arbitraria,
irrazonable o ilegalmente, al realizar determinaciones carentes de una base
racional; o, (4) cuando la actuación administrativa lesione derechos
constitucionales fundamentales. Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR, a la
pág. 819, que cita a Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 628
(2016); IFCO Recycling v. Aut. Desp. Sólidos, 184 DPR 712, 744-745
(2012).
B
La Ley Federal de Educación Especial, conocida como Individuals
with Disabilities Education Act, 20 USCA sec. 1400-4182, fue promulgada
por el Congreso de los Estados Unidos (Congreso) con el propósito de
asegurar, entre otras cosas, que todas las personas menores de edad con
necesidades especiales reciban educación pública, apropiada y gratuita
(FAPE, por sus siglas en inglés). Lo anterior, en atención a las necesidades
particulares de cada estudiante. Además, con el fin de proteger los
derechos de estos y de sus respectivas familias o tutores.
A tales fines, el estatuto federal dispone que los estados y territorios
que reciben fondos federales tienen que promover programas de
educación especial pública, gratuita y apropiada, diseñados para atender
las necesidades especiales y específicas de cada menor. 20 USCA sec.
1415(a). Ello, con el objetivo de prepararlos para oportunidades de empleo,
educación avanzada y, sobre todo, para que lleven sus vidas de manera
independiente, entre otros aspectos. 20 USCA sec. 1400(d)(1)(A).
Al interpretar el referido estatuto, el Tribunal Supremo de los EE.UU.
ha expresado que, para que los estados cumplan su deber de proveer
educación pública, apropiada y gratuita, la IDEA requiere un programa
educativo razonablemente calculado y dirigido al progreso del menor, a la TA2026RA00096 7
luz de sus circunstancias particulares. Véase, Endrew F. ex rel. Joseph F.
v. Douglas County School Dist. RE-1, 580 US 386 (2017).
El Código de Regulaciones Federales (CFR, por sus siglas en
inglés) establece en su sección 300.507, que los padres o una agencia
pública pueden instar una querella por violación al debido proceso. 34 CFR
sec. 300.50710. Con su presentación, se activan los términos
administrativos correspondientes al procedimiento de resolución de
querellas. 34 CFR 300.510. Asimismo, establece en su sección 300.510(a)
lo siguiente:
(1) Within 15 days of receiving notice of the parent's due process complaint, and prior to the initiation of a due process hearing under §300.511, the LEA11 must convene a meeting with the parent and the relevant member or members of the IEP12 Team who have specific knowledge of the facts identified in the due process complaint that—
(i) Includes a representative of the public agency who has decision-making authority on behalf of that agency; and (ii) May not include an attorney of the LEA unless the parent is accompanied by an attorney.
(2) The purpose of the meeting is for the parent of the child to discuss the due process complaint, and the facts that form the basis of the due process complaint, so that the LEA has the opportunity to resolve the dispute that is the basis for the due process complaint.
(3) The meeting described in paragraph (a)(1) and (2) of this section need not be held if—
(i) The parent and the LEA agree in writing to waive the meeting; or (ii) The parent and the LEA agree to use the mediation process described in §300.506.
(4) The parent and the LEA determine the relevant members of the IEP Team to attend the meeting.
(Énfasis nuestro).
10 En particular, describe que procede la presentación de una querella por violación al
debido proceso cuando se trata de la identificación, evaluación o ubicación de un menor con alguna discapacidad o el acceso a la FAPE.
11 LEA significa Local Education Agency; se refiere al representante del distrito escolar.
12 IEP o Individualized Education Program; se refiere al Programa de Educación Individualizado o PEI, por sus siglas en español. TA2026RA00096 8
Es decir, que, conforme a la reglamentación federal, se consideran
solo dos circunstancias en que la referida reunión de conciliación no tiene
que ser celebrada: cuando el padre o madre y el representante del distrito
escolar renuncian a la reunión por escrito, o cuando ambas partes
acuerdan someterse al proceso de mediación.
Asimismo, el Reglamento del procedimiento para la resolución de
querellas administrativas de educación especial y sobre la otorgación [sic]
de honorarios de abogado, Reglamento Núm. 9168, aprobado el 26 de
febrero de 2020, dispone en su Artículo 7 que “[l]a reunión de
conciliación es mandatori[a], a menos que ambas partes renuncien
por escrito a la celebración de esta reunión, o que el querellante desee
participar voluntariamente en una mediación”. (Énfasis nuestro).
Ahora bien, en lo pertinente a la controversia que atendemos, el CFR
dispone un término para atender los reclamos o querellas sobre presunto
incumplimiento con el debido proceso de ley y dispone los pasos a seguir
en caso de incumplimiento de las partes. En específico, establece en su
sección 300.510(b) que:
. . . . . . . . .
(1) If the LEA has not resolved the due process complaint to the satisfaction of the parent within 30 days of the receipt of the due process complaint, the due process hearing may occur.
(2) Except as provided in paragraph (c) of this section, the timeline for issuing a final decision under § 300.515 begins at the expiration of this 30-day period.
(3) Except where the parties have jointly agreed to waive the resolution process or to use mediation, notwithstanding paragraphs (b)(1) and (2) of this section, the failure of the parent filing a due process complaint to participate in the resolution meeting will delay the timelines for the resolution process and due process hearing until the meeting is held.
(4) If the LEA is unable to obtain the participation of the parent in the resolution meeting after reasonable efforts have been made (and documented using the procedures in §300.322(d)), the LEA may, at the conclusion of the 30-day period, request that a hearing officer dismiss the parent's due process complaint.
(Énfasis y subrayado nuestros). TA2026RA00096 9
Como expusimos, el CFR establece que, en ocasión de no lograr la
participación de los padres en la reunión de conciliación, el representante
del distrito escolar podrá, al concluir el periodo de 30 días para la
resolución, solicitar la desestimación de la querella. No obstante, apercibe
que, previo a solicitar la desestimación, deberá demostrar y documentar
que llevó a cabo esfuerzos razonables para la participación de los padres
en la reunión. Esos esfuerzos razonables tienen que ser evidenciados de
conformidad a la sección 300.322(d), que establece lo siguiente:
(d) Conducting an IEP Team meeting without a parent in attendance. A meeting may be conducted without a parent in attendance if the public agency is unable to convince the parents that they should attend. In this case, the public agency must keep a record of its attempts to arrange a mutually agreed on time and place, such as—
(1) Detailed records of telephone calls made or attempted and the results of those calls;
(2) Copies of correspondence sent to the parents and any responses received; and
(3) Detailed records of visits made to the parent's home or place of employment and the results of those visits.
III
En síntesis, la señora Franco señala que el Departamento de
Educación erró al desestimar su querella y fundamentar su determinación
en que la celebración de la reunión de conciliación constituía un requisito
jurisdiccional para atender su querella, y al imputarle a ella las causas para
que dicha reunión no se celebrase.
En lo pertinente, la parte recurrente arguye que la resolución
recurrida descansa, erróneamente, sobre la premisa jurídica de que la falta
de celebración de la reunión de conciliación, dentro del término dispuesto
por la ley, priva al foro administrativo de jurisdicción para adjudicar la
querella. Plantea que esta conclusión constituye un error de derecho, en la
medida en que convierte un mecanismo procesal preliminar en una
condición jurisdiccional absoluta. Resalta que dicha conclusión no se TA2026RA00096 10
desprende ni del texto del estatuto, ni de la reglamentación federal
aplicable.
Por su parte, el Departamento de Educación arguye que no procede
revocar la determinación recurrida al no existir controversia respecto al
hecho medular que motivó al foro administrativo a desestimar la querella; a
saber, la presunta incomparecencia de la parte recurrente al proceso de
conciliación. A su vez, insiste en que el Departamento desplegó los
esfuerzos razonables requeridos por IDEA al ofrecer dos oportunidades
para la celebración de la reunión de conciliación. Por tanto, sostuvo que la
falta de celebración de la reunión, de carácter obligatorio, no le era
imputable y privaba al foro administrativo de jurisdicción para atender la
querella.
Ahora bien, en esta ocasión, surge de las comunicaciones
sostenidas ente las partes entre el 17 y 18 de diciembre de 2025, que la
señora Franco solicitó una reunión presencial para poder tener acceso al
expediente del estudiante C.R.R.F. y poder llevar a cabo una reunión
de conciliación efectiva13. No obstante, surgió un conflicto de
calendario dado a que la facilitadora docente de educación especial
se encontraba de vacaciones. De igual manera, surge que la parte
recurrida ofreció a la señora Franco una alternativa adicional, que
presuntamente se ajustaba a las necesidades del estudiante C.R.R.F., sin
embargo, al no recibir una respuesta, el 3 de enero 2026, presentó su
solicitud de desestimación.
Ciertamente, lo anterior denota que las partes no acordaron obviar
la reunión de conciliación, ni proceder con el proceso de mediación. Por lo
que no surge del récord que se cumpliera con este paso requerido por la
reglamentación aplicable a nivel federal y local.
De igual forma, resulta evidente que el Departamento de Educación
no cumplió con las exigencias de la IDEA al no proveer acceso al
expediente del estudiante, según solicitado por la madre, ni evidenciar los
13 Entrada 5 SUMAC TA. TA2026RA00096 11
esfuerzos razonables para lograr la celebración de la reunión de
conciliación.
Como establecimos, la reglamentación federal pertinente a la IDEA
provee solo dos circunstancias en que la referida reunión de conciliación
no tiene que ser celebrada. La primera, por mutuo acuerdo escrito de las
partes, y la segunda, si estas acuerdan participar de un proceso de
mediación. Es decir que, de conformidad con la reglamentación aplicable,
la reunión de conciliación podría dejar de celebrarse solo en las
circunstancias descritas. Por tanto, no podemos concluir que se trata de un
requisito cuyo incumplimiento conlleve la falta de jurisdicción para atender
una querella sobre el debido procedimiento.
Además, el estatuto es claro en cuanto al proceso disponible al
Departamento de Educación cuando no ha logrado que los padres del
estudiante comparezcan a la reunión de conciliación. Como expusimos, el
Departamento de Educación puede, al final del periodo establecido para la
resolución del reclamo, solicitar la desestimación de la querella. No
obstante, tiene que demostrar que llevó a cabo esfuerzos razonables
para lograr la comparecencia de los padres del estudiante.
Al definir qué constituye “esfuerzos razonables”, el CFR expone de
manera clara que no se trata de meros correos electrónicos, sino que exige
récords detallados de las llamadas telefónicas realizadas, con el resultado
de cada llamada; copia de la correspondencia enviada a la familia; e
incluso, el récord de las visitas al hogar.
En fin, no podemos concluir que las dos fechas propuestas por el
Departamento de Educación para la reunión de conciliación, sin antes
proveer acceso al expediente del estudiante, sea compatible con las
exigencias de la IDEA ni con la reglamentación aplicable. Mucho menos
podemos afirmar que la parte recurrente cuenta con todos los elementos
necesarios para hacer valer su reclamo sin el expediente del estudiante.
Por tanto, determinamos que el foro recurrido erró al desestimar la
querella presentada por la madre de C.R.R.F. el 9 de diciembre de 2025. TA2026RA00096 12
IV
Por los fundamentos expuestos, revocamos la Resolución emitida
por el Departamento de Educación el 5 de febrero de 2026. En
consecuencia, ordenamos que se le dé acceso al expediente del menor a
la parte recurrente, y se continúe con el proceso administrativo de manera
compatible con lo aquí dispuesto14.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
14 El 19 de abril de 2026, la parte recurrente, sin previa autorización de este foro apelativo,
presentó una moción informativa a modo de réplica, la cual se tiene por no puesta.