Cristal Irizarry Rivera Por Sí Y en Representación De La Menor R.L.I. v. S.Y.R.A. Representado Por Su Madre Yessenia Antonetty Cora, C.R.R.I. & Mengana De Tal

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided February 12, 2026·No. TA2026AP00108·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

CRISTAL IRIZARRY APELACIÓN RIVERA por sí y en procedente del representación de la Tribunal de Primera menor R.L.I. Instancia, Sala Superior de Ponce

Apelante Civil. Núm.

TA2026AP00108 PO2025RF00346 V.

Sobre:

Acción de Filiación y

S.Y.R.A. representado Petición de Alimentos por su madre YESSENIA ANTONETTY CORA, C.R.R.I. & MENGANA DE TAL

Apelado Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.

Hernández Sánchez, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de febrero de 2026.

El 1 de febrero de 2026, la Sra. Cristal Irizarry Rivera, por sí y en representación de la menor, R.L.I. (señora Irizarry o la apelante) compareció ante nos mediante un Escrito de Apelación y solicitó la revisión de una Sentencia Final que se emitió y notificó el 11 de diciembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI). Mediante el aludido dictamen, el TPI desestimó, sin perjuicio, la presente causa de acción por caducidad al amparo del Art. 126 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. ant. 505.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, revocamos el dictamen apelado.

I.

El 13 de abril de 2025, la señora Irizarry presentó una Demanda sobre acción de filiación y petición de alimentos contra S.Y.R.A., representado por su madre, la Sra. Yessenia Antonetty

Cora, el menor C.R.R.I. y Mengana de Tal (en conjunto, los demandados).1 Alegó que mantuvo una relación de concubinato con el Sr. Reynaldo Ramos Peña (señor Ramos) y que, como producto de dicha relación, nació la menor R.L.I. el 10 de abril de 2017. Señaló que la menor no fue reconocida por su padre, toda vez que el señor Ramos falleció el 5 de agosto de 2016. Indicó que, a raíz de ello, la menor no ostentaba el apellido paterno, por lo que solicitó que se decretara la filiación conforme al Certificado de Nacimiento de la menor y al Certificado de Defunción del señor Ramos, los cuales fueron anejados a la Demanda. Asimismo, solicitó que, tras el trámite correspondiente, el caso fuera referido a la consideración de la Oficial Examinadora de Pensiones Alimentarias para la fijación de la pensión conforme a la Ley de Sustento de Menores. Finalmente, solicitó la designación de un defensor judicial para el menor C.R.R.I.

Posteriormente, el 15 de agosto de 2025, la apelante presentó una Moción Solicitando Autorización para Emplazamiento por Edicto.2 Indicó que, el 24 de junio de 2025, se expidieron los emplazamientos para ser diligenciados a los demandados. Sin embargo, expresó que, no le fue posible efectuar el emplazamiento personal debido a que se desconocía su paradero y dirección actual. En vista de lo anterior, solicitó autorización para emplazar por edicto a los demandados, conforme a lo dispuesto en la Regla 4.6 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 4.6. Cabe precisar que, en apoyo a su solicitud, detalló las múltiples gestiones para localizar a los demandados, todas las cuales resultaron infructuosas.

Así las cosas, el 10 de septiembre de 2025, el TPI emitió una Orden que se notificó el 11 de septiembre de 2025, en la cual le concedió a la apelante un término de quince (15) días para acreditar

1 Véase, Entrada Núm. 1, SUMAC TPI.

2 Véase, Entrada Núm. 4, SUMAC TPI.

desde cuando llevaba residiendo fuera de Puerto Rico.3 En cumplimiento con esta Orden, el 20 de septiembre de 2025, la señora Irizarry presentó una Moción en Cumplimiento de Orden y Exposición de Jurisdicción.4 En esta informó que llevaba ocho (8) años residiendo fuera de Puerto Rico. No obstante, hizo constar que, su hija menor, R.L.I., nació en Puerto Rico y que dicha información se hacia constar en el Certificado de Nacimiento anejado a la Demanda. A tales efectos, solicitó que se reconociera que la jurisdicción para atender el presente caso les tocaba a los tribunales de Puerto Rico.

Luego, el 9 de octubre de 2025, el TPI emitió una Orden que se notificó el 10 de octubre de 2025 ordenándole a la señora Irizarry a mostrar causa por la cual no debía desestimar el caso por caducidad al amparo de lo establecido en los Arts. 561 y 562 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, 31 LPRA secs. 7111 y 7112.5 Así pues, el 10 de octubre de 2025, la apelante presentó una Moción en Cumplimiento de Orden y Mostrando Causa por la cual no debe Desestimarse la Demanda por Caducidad.6 En síntesis, argumentó que los términos establecidos en el Art. 561 del Código Civil de 2020, supra, no debían aplicarse de forma mecánica cuando la parte reclamante era un menor de edad, ya que una interpretación restrictiva de la caducidad en estos casos resultaría contraria al orden público y al principio constitucional de protección al menor. Señaló que la acción de filiación ejercida en representación de un menor no estaba sujeta a caducidad mientras durara la minoridad, y que el término comenzaba a transcurrir únicamente cuando el hijo alcanzaba la mayoría de edad, extendiéndose hasta un (1) año a partir de ese momento. Añadió que la caducidad o prescripción en

3 Véase, Entrada Núm. 5, SUMAC TPI. 4 Véase, Entrada Núm. 7, SUMAC TPI. 5 Véase, Entrada Núm. 8, SUMAC TPI. 6 Véase, Entrada Núm. 9, SUMAC TPI.

materia filiatoria no podía operar en perjuicio de quien carecía de capacidad procesal plena o de representación legal adecuada, por lo que la desestimación de la causa de acción por caducidad resultaba improcedente.

Asimismo, el 23 de noviembre de 2025, la apelante presentó una Urgente Solicitud de Determinación, mediante la cual reiteró los planteamientos expuestos en la Moción en Cumplimiento de Orden y Mostrando Causa […].7 Particularmente, pidió que se declarara que la Demanda no había caducado, que se dispusiera la continuación del trámite del caso en sus méritos —en protección del interés superior de la menor cuya filiación se reclamaba— y que se autorizara el emplazamiento por edicto.

Sin haber atendido la solicitud de emplazamiento por edicto, el 11 de diciembre de 2025, el TPI dictó y notificó una Sentencia Final.8 En primer lugar, puntualizó que, a la luz del Art. 1806 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 11711, se prohibía la aplicación retroactiva de disposiciones que perjudicaran los derechos adquiridos bajo legislación anterior. Ante ello, concluyó que, en el presente caso resultaban aplicables las disposiciones del derogado Código Civil de 1930, toda vez que tanto el fallecimiento del presunto padre —ocurrido el 5 de agosto de 2016— como el nacimiento de la menor —el 10 de abril de 2017— tuvieron lugar antes de la vigencia del Código Civil de 2020.

Tomando en consideración lo anterior, señaló que, según lo alegado, la menor fue concebida durante una relación de concubinato con el presunto padre y no fue reconocida por este debido a su fallecimiento antes del nacimiento. Indicó que, el Art. 126 del Código Civil de 1930, supra, disponía que la acción de reconocimiento de hijos naturales debía ejercitarse en vida del

7 Véase, Entrada Núm. 10, SUMAC TPI.

8 Véase, Entrada Núm. 11, SUMAC TPI.

progenitor o dentro del año siguiente a su muerte, salvo la excepción que permitía al hijo ejercerla dentro de los primeros cuatro (4) años luego de alcanzar la mayoría de edad si el progenitor falleció durante su minoridad. En vista de ello, sostuvo que, al comenzar la personalidad jurídica con el nacimiento bajo ese Código, el término de un año para reclamar contra los herederos comenzó a decursar el 10 de abril de 2017.

Así pues, concluyó que la Demanda, presentada el 13 de abril de 2025 —ocho (8) años después del nacimiento de la menor y casi nueve (9) años después del fallecimiento del presunto padre—, fue incoada fuera del término dispuesto por ley. Reiteró que la caducidad extinguía la causa de acción por el mero transcurso del tiempo y podía ser declarada en cualquier etapa del procedimiento. En consecuencia, desestimó la causa de acción sin perjuicio por caducidad.

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Cristal Irizarry Rivera Por Sí Y en Representación De La Menor R.L.I. v. S.Y.R.A. Representado Por Su Madre Yessenia Antonetty Cora, C.R.R.I. & Mengana De Tal, (prapp 2026).

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