Cosimi Ancher, Viviane v. Undare, Inc.

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided January 31, 2023·No. KLAN202201002·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

Viviane Cósimi Ancher APELACIÓN Margarite Cósimi procedente del Ancher Tribunal de Primera Instancia, Sala de

Apelante San Juan KLAN202201002

vs. Civil Núm.:

SJ2020CV01458

Undare, Inc.

Sobre:

Apelada Daños y Perjuicios Cobro de Dinero –

Ordinario

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, la Juez Lebrón Nieves y el Juez Rodríguez Flores.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2023.

Comparece ante nos, las señoras Viviane Cósimi Ancher (Sra. Viviane Cósimi) y Margarite Cósimi Ancher (Sra. Margarite Cósimi) (en conjunto, parte apelante) quienes presentan recurso de “Apelación” en el que solicita la revocación de la “Sentencia” dictada el 30 de septiembre de 2022,1 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar la “Moción para que se Dicte Sentencia Sumaria” y la Reconvención, ambas presentadas por UNDARE, Inc. (UNDARE o parte apelada).

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración, modificamos el dictamen mediante los fundamentos que expondremos a continuación.

1 Notificada el 4 de octubre de 2022. Número Identificador SENT2023 ___________

I.

El 18 de febrero de 2020, la parte apelante presentó una “Demanda” por cobro de dinero contra UNDARE. En síntesis, alegó que, tras el fallecimiento de su padre, ambas hermanas heredaron una propiedad ubicada en la Calle Petunia 1912 de la Urb. Santa María, Río Piedras, Puerto Rico. Aducen que, para la fecha del 15 de noviembre de 1995, representantes de UNDARE visitaron la propiedad antes descrita, y les solicitaron que suscribieran un documento intitulado “Certificado de Aceptación/Adopción”, el cual disponía “[q]ue no tengo objeción a que se implante el control de acceso, según se establece en dicho dictamen, accediendo a que se dicte Resolución Final a este respecto” (énfasis en el original). Afirmaron que, aunque inicialmente la Sra. Viviane Cósimi se negó a firmar el referido documento, ésta lo suscribió después de que uno de los representantes de UNDARE le informara que dicho documento no era para acogerse al control de acceso, sino para consignar que no se oponía al mismo.

No obstante lo anterior, la parte apelante sostiene que, a partir del 15 de noviembre de 1995, UNDARE comenzó a exigirles el pago de las cuotas de mantenimiento. Señaló que, ante la negativa de emitir los pagos requeridos, ha sido coaccionada al pago de una cuota que se le ha cobrado de manera ilegal e injustificada. Por consiguiente, solicitó la restitución de $13,342.80, cantidad que le fue pagada a la parte peticionaria en concepto de cuotas de mantenimiento. La parte apelante argumentó que, dicha cantidad se pagó sin el previo consentimiento del titular registral de la propiedad para aceptar la implantación del control de acceso. Así, arguyó que, nunca se obligó a pagar las cuotas de mantenimiento, y UNDARE tampoco ha tenido derecho alguno como acreedor para reclamar el pago de

dichas cuotas. En fin, apuntó que la deuda reclamada surge de un cuasicontrato de cobro de lo indebido.

Posteriormente, el 1 de julio de 2020, la parte apelante presentó una “Demanda Enmendada” en la cual reiteró sus alegaciones y, en lo pertinente, señaló que, como el inmueble estaba inscrito a favor de varias personas,2 el consentimiento de la Sra. Viviane Cósimi al pago de las cuotas requería de un acuerdo mayoritario. Así, adujo que, como esta última era dueña de una cuarta (1/4) parte de la comunidad de bienes, su firma en el “Certificado de Adopción/Aceptación” no es representativa y, en consecuencia, no obliga a los demás codueños de la cosa a aceptar el control de acceso. Asimismo, y de conformidad con el principio de publicidad registral, la parte apelante alegó que, UNDARE no ignoraba el hecho de que la Sra. Viviane Cósimi no era la única dueña de la propiedad. Adicionalmente, expuso que, el “Certificado de Aceptación/Adopción” no cumple con lo requerido por la Ley Núm. 21 del 20 de mayo de 1987, 23 LPRA sec. 64, et seq., mejor conocida como la “Ley de Control de Acceso”, según enmendada. Argumentó que, el precitado estatuto requiere que las autorizaciones para solicitar el permiso de control de acceso se hagan de forma expresa,3 requisito que no surge del “Certificado de Aceptación/Adopción”. Por último, la parte apelante sostuvo que, UNDARE estaba cometiendo actos ilegales al privarles de ciertos derechos adquiridos al amparo de la Ley Núm. 121-2019, 8 LPRA sec. 1511 et seq., también conocida como la “Carta de Derechos y la Política Pública del Gobierno a Favor de los Adultos Mayores”, según enmendada.

2 La parte apelante arguyó que la propiedad estaba inscrita en favor de la Sra. Viviane Cósimi, la Sra. Margarite Cósimi y la señora Marguerite Louise Ancher (esposa del fenecido padre de las hermanas Cósimi). Ambas hermanas compartían el 50% de la titularidad del inmueble, mientras que la esposa poseía el otro 50% de esta. 3 Véase 23 LPRA sec. 64(a)(c).

En respuesta, el 9 de octubre de 2020, UNDARE presentó una “Contestación a Demanda y Reconvención” en la cual, entre otras cosas, alegó que hubo consentimiento válido por parte de los comuneros para someter el inmueble al control de acceso. Además, indicó que, el “Certificado de Adopción/Aceptación” fue evaluado por el Municipio de San Juan, entidad que determinó que dicho documento cumple con la ley. Por su parte, reclamó la cantidad de $34,508.53 por concepto de cuotas de mantenimiento y sistema de control de acceso. El 21 de octubre de 2020, la parte apelante presentó su “Réplica a Reconvención” y, en esencia, adujo que, la obligación reclamada es inexistente, puesto que entre ambas partes no se constituyó la obligación que surge de la Ley Núm. 21, infra.

Tras varios trámites procesales, el 30 de noviembre de 2021, UNDARE presentó una “Moción para que se Dicte Sentencia Sumaria” y, en lo pertinente, argumentó que la Sra. Viviane Cósimi estaba obligada a pagar las cuotas de mantenimiento, pues autorizó el control de acceso al firmar el “Certificado de Aceptación/Adopción”. Asimismo, indicó que, la Sra. Margarite Cósimi estaba igualmente obligada al pago de las cuotas de mantenimiento porque, aunque ella no lo firmó, su hermana estaba autorizada por todas las propietarias del inmueble a suscribir el aludido certificado. Adicionalmente, sostuvo que, la reclamación estaba prescrita, ya que la “Demanda” se presentó el 18 de febrero de 2020, y la parte recurrida tenía hasta el 15 de septiembre de 1999 para impugnar el “Certificado de Aceptación/Adopción” por vicios del consentimiento.4 Además, adujo que, el foro primario carecía de jurisdicción para atender el

4El Art. 1253 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 3512, disponía que, en los casos de error, dolo o falsedad de la causa, la acción de nulidad prescribirá a los cuatro (4) años.

planteamiento, a los efectos de que el contenido del “Certificado de Aceptación/Adopción” no cumple con la Ley Núm. 21, infra.

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Cosimi Ancher, Viviane v. Undare, Inc., (prapp 2023).

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