Cosimi Ancher, Viviane v. Undare, Inc.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 31, 2023
DocketKLAN202201002
StatusPublished

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Cosimi Ancher, Viviane v. Undare, Inc., (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

Viviane Cósimi Ancher APELACIÓN Margarite Cósimi procedente del Ancher Tribunal de Primera Instancia, Sala de Apelante San Juan KLAN202201002 vs. Civil Núm.: SJ2020CV01458 Undare, Inc. Sobre: Apelada Daños y Perjuicios Cobro de Dinero – Ordinario

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, la Juez Lebrón Nieves y el Juez Rodríguez Flores.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2023.

Comparece ante nos, las señoras Viviane Cósimi Ancher

(Sra. Viviane Cósimi) y Margarite Cósimi Ancher (Sra. Margarite

Cósimi) (en conjunto, parte apelante) quienes presentan recurso de

“Apelación” en el que solicita la revocación de la “Sentencia”

dictada el 30 de septiembre de 2022,1 por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de San Juan. Mediante el referido

dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar la “Moción para que se

Dicte Sentencia Sumaria” y la Reconvención, ambas presentadas

por UNDARE, Inc. (UNDARE o parte apelada).

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente

y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración,

modificamos el dictamen mediante los fundamentos que

expondremos a continuación.

1 Notificada el 4 de octubre de 2022.

Número Identificador

SENT2023 ___________ KLAN202201002 2

I.

El 18 de febrero de 2020, la parte apelante presentó una

“Demanda” por cobro de dinero contra UNDARE. En síntesis,

alegó que, tras el fallecimiento de su padre, ambas hermanas

heredaron una propiedad ubicada en la Calle Petunia 1912 de la

Urb. Santa María, Río Piedras, Puerto Rico. Aducen que, para la

fecha del 15 de noviembre de 1995, representantes de UNDARE

visitaron la propiedad antes descrita, y les solicitaron que

suscribieran un documento intitulado “Certificado de

Aceptación/Adopción”, el cual disponía “[q]ue no tengo objeción a

que se implante el control de acceso, según se establece en dicho

dictamen, accediendo a que se dicte Resolución Final a este

respecto” (énfasis en el original). Afirmaron que, aunque

inicialmente la Sra. Viviane Cósimi se negó a firmar el referido

documento, ésta lo suscribió después de que uno de los

representantes de UNDARE le informara que dicho documento no

era para acogerse al control de acceso, sino para consignar que no

se oponía al mismo.

No obstante lo anterior, la parte apelante sostiene que, a

partir del 15 de noviembre de 1995, UNDARE comenzó a exigirles

el pago de las cuotas de mantenimiento. Señaló que, ante la

negativa de emitir los pagos requeridos, ha sido coaccionada al

pago de una cuota que se le ha cobrado de manera ilegal e

injustificada. Por consiguiente, solicitó la restitución de

$13,342.80, cantidad que le fue pagada a la parte peticionaria en

concepto de cuotas de mantenimiento. La parte apelante

argumentó que, dicha cantidad se pagó sin el previo

consentimiento del titular registral de la propiedad para aceptar la

implantación del control de acceso. Así, arguyó que, nunca se

obligó a pagar las cuotas de mantenimiento, y UNDARE tampoco

ha tenido derecho alguno como acreedor para reclamar el pago de KLAN202201002 3

dichas cuotas. En fin, apuntó que la deuda reclamada surge de un

cuasicontrato de cobro de lo indebido.

Posteriormente, el 1 de julio de 2020, la parte apelante

presentó una “Demanda Enmendada” en la cual reiteró sus

alegaciones y, en lo pertinente, señaló que, como el inmueble

estaba inscrito a favor de varias personas,2 el consentimiento de la

Sra. Viviane Cósimi al pago de las cuotas requería de un acuerdo

mayoritario. Así, adujo que, como esta última era dueña de una

cuarta (1/4) parte de la comunidad de bienes, su firma en el

“Certificado de Adopción/Aceptación” no es representativa y, en

consecuencia, no obliga a los demás codueños de la cosa a aceptar

el control de acceso. Asimismo, y de conformidad con el principio

de publicidad registral, la parte apelante alegó que, UNDARE no

ignoraba el hecho de que la Sra. Viviane Cósimi no era la única

dueña de la propiedad. Adicionalmente, expuso que, el

“Certificado de Aceptación/Adopción” no cumple con lo requerido

por la Ley Núm. 21 del 20 de mayo de 1987, 23 LPRA sec. 64, et

seq., mejor conocida como la “Ley de Control de Acceso”, según

enmendada. Argumentó que, el precitado estatuto requiere que

las autorizaciones para solicitar el permiso de control de acceso se

hagan de forma expresa,3 requisito que no surge del “Certificado de

Aceptación/Adopción”. Por último, la parte apelante sostuvo que,

UNDARE estaba cometiendo actos ilegales al privarles de ciertos

derechos adquiridos al amparo de la Ley Núm. 121-2019, 8 LPRA

sec. 1511 et seq., también conocida como la “Carta de Derechos y

la Política Pública del Gobierno a Favor de los Adultos Mayores”,

según enmendada.

2 La parte apelante arguyó que la propiedad estaba inscrita en favor de la Sra. Viviane Cósimi, la Sra. Margarite Cósimi y la señora Marguerite Louise Ancher (esposa del fenecido padre de las hermanas Cósimi). Ambas hermanas compartían el 50% de la titularidad del inmueble, mientras que la esposa poseía el otro 50% de esta. 3 Véase 23 LPRA sec. 64(a)(c). KLAN202201002 4

En respuesta, el 9 de octubre de 2020, UNDARE presentó

una “Contestación a Demanda y Reconvención” en la cual, entre

otras cosas, alegó que hubo consentimiento válido por parte de los

comuneros para someter el inmueble al control de acceso.

Además, indicó que, el “Certificado de Adopción/Aceptación” fue

evaluado por el Municipio de San Juan, entidad que determinó que

dicho documento cumple con la ley. Por su parte, reclamó la

cantidad de $34,508.53 por concepto de cuotas de mantenimiento

y sistema de control de acceso. El 21 de octubre de 2020, la parte

apelante presentó su “Réplica a Reconvención” y, en esencia, adujo

que, la obligación reclamada es inexistente, puesto que entre

ambas partes no se constituyó la obligación que surge de la Ley

Núm. 21, infra.

Tras varios trámites procesales, el 30 de noviembre de 2021,

UNDARE presentó una “Moción para que se Dicte Sentencia

Sumaria” y, en lo pertinente, argumentó que la Sra. Viviane Cósimi

estaba obligada a pagar las cuotas de mantenimiento, pues

autorizó el control de acceso al firmar el “Certificado de

Aceptación/Adopción”. Asimismo, indicó que, la Sra. Margarite

Cósimi estaba igualmente obligada al pago de las cuotas de

mantenimiento porque, aunque ella no lo firmó, su hermana

estaba autorizada por todas las propietarias del inmueble a

suscribir el aludido certificado. Adicionalmente, sostuvo que, la

reclamación estaba prescrita, ya que la “Demanda” se presentó el

18 de febrero de 2020, y la parte recurrida tenía hasta el 15 de

septiembre de 1999 para impugnar el “Certificado de

Aceptación/Adopción” por vicios del consentimiento.4 Además,

adujo que, el foro primario carecía de jurisdicción para atender el

4El Art. 1253 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 3512, disponía que, en los casos de error, dolo o falsedad de la causa, la acción de nulidad prescribirá a los cuatro (4) años. KLAN202201002 5

planteamiento, a los efectos de que el contenido del “Certificado de

Aceptación/Adopción” no cumple con la Ley Núm. 21, infra.

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