Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
Revisión de JOSÉ CORTÉS COLÓN Decisión Administrativa Recurrido procedente del Departamento de la Familia, V. Administración KLRA202400618 para el Sustento de Menores JENNIFER PEREIRA MARTÍNEZ Caso Núm.: 0607572 Recurrente Sobre: Alimentos
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Jueza Romero García y el Juez Rivera Torres
Lebrón Nieves, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de enero de 2025.
El 4 de noviembre de 2024, compareció ante este Tribunal de
Apelaciones la señora Jennifer Pereira Martínez (en adelante, señora
Pereira Martínez o recurrente), mediante recurso de Revisión
Judicial. Mediante este, nos solicita que revisemos la Orden emitida
el 24 de septiembre de 2024, notificada el 3 de octubre de 2024, por
la Administración para el Sustento de Menores, (en adelante,
ASUME), Sala Administrativa de Ponce. Mediante la referida Orden,
ASUME declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración
presentada por la señora Pereira Martínez, relacionada a la petición
de establecimiento de pensión alimentaria incoada por el señor José
Cortés Colón (en adelante, señor Cortés Colón o recurrido).
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
revoca la Orden recurrida.
I
Según se desprende del expediente ante nos, la señora Pereira
Martínez y el señor Cortés Colón se divorciaron el 5 de septiembre
Número Identificador SEN2024 ________________ KLRA202400618 2
de 2017.1 Durante la vigencia de su matrimonio, estos procrearon
dos (2) hijos: el menor DJCP y la menor EKCP. Como parte de la
sentencia que disolvió el matrimonio, se determinó que, el señor
Cortés Colón mantendría la custodia del menor DJCP. Mientras que,
la menor EKCP estaría bajo la custodia de la señora Pereira
Martínez.2
En lo pertinente a la controversia que nos ocupa, el 12 de abril
de 2023, el señor Cortés Colón presentó una solicitud ante ASUME
para que se estableciera una pensión alimentaria en beneficio del
menor DJCP.
Tras múltiples incidencias procesales innecesarias
pormenorizar, el 31 de enero de 2024, la señora Pereira Martínez
presentó Moción Solicitando Consolidación.3 En síntesis, sostuvo
que, las partes de epígrafe mantenían dos (2) casos sobre pensión
alimentaria ante la consideración de la agencia administrativa.
Detalló que, además del caso relacionado al menor DJCP, ASUME
atendía un caso de alimentos con respecto a la menor EKCP.
Manifestó que, la duplicidad de los pleitos provocaría una
disparidad de ingresos y causas, por lo que solicitó la consolidación
de los casos.
Luego de otros varios trámites procesales, el 10 de mayo de
2024, ASUME emitió Resolución sobre Establecimiento de Pensión
Alimentaria.4 Mediante esta, la agencia administrativa consignó las
siguientes determinaciones de hechos:
1) JOSÉ M. CORTÉS COLÓN es la madre biológica sic de los menores siguientes: En adelante, el alimentista o los alimentistas. 5
1 Anejo 1 del apéndice del alegato en oposición. 2 Íd. 3 Véase, copia certificada del expediente administrativo, págs. 49-51. 4 Apéndice del recurso de revisión judicial, págs. 70-80. 5 Cabe señalar que, el 22 de julio de 2024, ASUME emitió una resolución enmendada a los fines de corregir la primera determinación de hecho e identificar correctamente al señor Cortés Colón como la persona custodia del menor DJCP. Véase, copia certificada del expediente administrativo, págs. 188-198. KLRA202400618 3
Nombre del Menor Fecha de Nacimiento Edad
[DJCP] 8/7/2008 15
2) JOSÉ M. CORTÉS COLÓN tiene la custodia del alimentista o de los alimentistas.
3) La persona custodia no está casada bajo el régimen de sociedad legal de gananciales.
4) La persona no custodia no está casada bajo el régimen de sociedad legal de gananciales.
5) El alimentista necesita o los alimentistas necesitan para sí una pensión alimentaria.
6) La ASUME provee servicios a menores de edad al amparo del Título IV-D de la Ley de Seguridad Social federal y al amparo de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada.
7) La ASUME emitió el documento titulado Notificación de obligación de Proveer Alimentos, mediante el cual se le notificó a las partes que se alegó que JENNIFER PEREIRA MARTÍNEZ tiene la responsabilidad de pagar una pensión alimentaria para beneficio del alimentista o de los alimentistas.
8) La referida NOTIFICACIÓN fue diligenciada a las partes según establecido en la Ley.
9) Ninguna de las partes objetó la NOTIFICACIÓN.
10) Conforme con lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Administrativo Expedito de la ASUME, el empleado a cargo del caso citó a ambas partes para una reunión el 04/03/2024.
11) Ambas partes comparecieron a dicha reunión y tuvieron la oportunidad de presentar los argumentos y la prueba que entendieron pertinentes.
12) La persona custodia tiene un ingreso neto mensual según se detalla a continuación:
Ingreso neto Ingreso neto mensual de Desde Hasta mensual reserva $7,876.95 $4,206.29 04/03/2024 $7,876.95 $0.00 04/12/2023 03/15/2024 $0.00 $0.00 $0.00 $0.00 $0.00 $0.00
13) La persona no custodia tiene un ingreso neto mensual según se detalla a continuación: KLRA202400618 4
Ingreso neto Ingreso neto mensual de Desde Hasta mensual reserva $3,398.00 $1,753.37 04/03/2024 $3,398.00 $0.00 04/12/2023 03/15/2024 $0.00 $0.00 $0.00 $0.00 $0.00 $0.00
14) De acuerdo con la prueba el alimentista o los alimentistas tienen los gastos suplementarios mensuales siguientes: $391.06 por concepto de vivienda $43.40 por concepto de educación.
A tenor con lo anterior, ASUME fijó una pensión alimentaria
a favor del menor DJCP de $695.77 para el periodo comprendido del
12 de abril de 2023 al 15 de marzo de 2024; y de $667.48 del 3 de
abril de 2024 en adelante. Adicionalmente, la agencia concluyó que,
existía una deuda por retroactivo ascendente a $8,763.00. Ante ello,
ordenó un pago adicional de $66.74 mensuales, hasta satisfacer el
monto total de la deuda.
En desacuerdo, el 28 de mayo de 2024, la señora Pereira
Martínez presentó una Moción de Reconsideración.6 En lo que
concierne, indicó que, la solicitud de consolidación presentada aún
no había sido atendida. De otro lado, arguyó que, resultaba absurdo
que el recurrido pretendiera solicitar una pensión alimenticia en
beneficio del menor DJCP, cuando había asumido capacidad
económica para con la menor EKCP. Indicó además que, no contaba
con evidencia sobre el ingreso del señor Cortés Colón, puesto que
este no había provisto sus talonarios o su planilla contributiva.
Adicionalmente, sostuvo que, de ninguna manera contaba con
el ingreso imputado por ASUME en su informe. Sobre ello, precisó
que, de la Planilla de Información Personal y Económica (PIPE)
surgía que, su ingreso neto mensual ascendía a $1,106.88
mensuales. Añadió que, laboraba como asistente de maestra en el
6 Apéndice del recurso de revisión judicial, págs. 53-69. KLRA202400618 5
Departamento de Educación a razón de $7.25 por hora y ello había
sido evidenciado con sus talonarios.
Por último, manifestó que, la deuda por concepto de
retroactivo resultaba en un absurdo, en vista de que, el recurrido
mantenía una deuda en concepto de alimentos y honorarios en el
caso de alimentos de la menor EKCP.
Por todo lo anterior, la señora Pereira Martínez solicitó: (i) la
consolidación de los dos (2) casos ante la agencia administrativa; (ii)
que se dejara sin efecto la pensión alimentaria impuesta, así como
la ORI de su salario; y, (iii) que se impusiera una partida razonable
de honorarios de abogado al recurrido, por concepto de temeridad y
frivolidad.
El 17 de junio de 2024, notificada al próximo día, el foro
administrativo emitió Orden.7 En virtud de esta, acogió el escrito de
reconsideración como una solicitud de revisión. Ante ello, concedió
un término de quince (15) días a la recurrente para presentar un
memorando de derecho sustentando sus planteamientos. Asimismo,
dispuso que, una vez presentado el mismo, el señor Cortés Colón y
la Procuradora Auxiliar de ASUME contarían con un término de
quince (15) días para presentar su réplica.
Así las cosas, el 10 de julio de 2024, la señora Pereira Martínez
presentó Moción en Cumplimiento de Orden y Memorando de Derecho
sobre Moción de Reconsideración.8 En su escrito, insistió en que los
casos de ambos menores debían ser consolidados. Por otro lado,
esgrimió que, toda vez que el señor Cortés Colón había asumido
capacidad económica, se le debía imputar la totalidad de los gastos
reclamados de ambos hijos. Para sustentar su argumento, la
recurrente citó el caso de Santiago, Maisonet v. Maisonet Correa, 187
DPR 550 (2012).
7 Íd., págs. 50-52. 8 Íd., págs. 40-49. KLRA202400618 6
De otra parte, reiteró que, el señor Cortés Colón nunca
presentó evidencia de sus ingresos. Asimismo, recalcó que, procedía
la imposición de honorarios de abogado. Explicó que, el recurrido no
tenía un reclamo válido, “pues asumió capacidad económica para
alimentar a su hija, por ende, no puede reclamar pensión
alimentaria por su hijo.”9 Arguyó que, el asunto la obligaba a
incurrir en sendos gastos de honorarios, lo que empobrecía a la
menor EKCP.
Más adelante, el 22 de julio de 2024, ASUME presentó Moción
en Cumplimiento replicando el memorando de la recurrente.10 En
primer orden, la agencia arguyó que, la consolidación constituía un
asunto discrecional. Precisó que, esta podía ser beneficiosa en
algunas instancias, mas, en otros casos, resultaba incompatible con
los procedimientos administrativos de la agencia.
En segundo orden, detalló que, nada impedía que una
persona no custodia que aceptaba tener capacidad económica
pudiese solicitar alimentos en beneficio de un menor de edad sobre
el cual tenía custodia.
Con respecto a los honorarios de abogado, esbozó que, el
Artículo 22 de la Ley Núm. 5 del 30 de diciembre de 1989, conocida
como Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de
Menores11 (Ley de ASUME), establecía claramente que, la imposición
de honorarios le correspondía a la sala administrativa y no al
administrador de la agencia.
El 29 de julio de 2024, el señor Cortés Colón presentó su
Memorando de Derecho.12 Sobre la consolidación de los casos,
esbozó que, la solicitud no era conveniente en el momento en que
fue presentada. De otra parte, arguyó que, sus ingresos habían sido
9 Íd., pág. 48. 10 Véase, copia certificada del expediente administrativo, págs. 85-89. 11 8 LPRA sec. 501 nota et seq. 12 Véase, copia certificada del expediente administrativo, págs. 6-15. KLRA202400618 7
trastocados por el pago de alimentos a la menor EKCP. Sostuvo que,
a raíz de ello, se vio impedido de sufragar las necesidades de su hijo,
por lo que recurrió a solicitar alimentos en su beneficio.
Adicionalmente, esbozó que, el haber asumido capacidad económica
con respecto a la menor EKCP no implicaba que había renunciado
al derecho de alimentos del menor DJCP, o que la recurrente había
quedado eximida de su obligación para con este.
Por último, esgrimió que, la solicitud sobre imposición de
honorarios de abogado resultaba prematura puesto que, aún no se
había tomado una determinación final sobre la controversia
planteada. Añadió que, en todo caso, era a la señora Pereira
Martínez a quien se le debía imponer una partida por honorarios de
abogado. Asimismo, sostuvo que, estaba en completo derecho de
solicitar alimentos para el menor DJCP y su actuación no era
temeraria.
Evaluados los escritos de las partes, el 26 de agosto de 2024,
notificada al próximo día, el foro administrativo emitió Resolución
declarando No Ha Lugar la solicitud presentada por la recurrente.13
Para fundamentar su determinación, el ente administrativo hizo
“formar parte de la presente Resolución, como si estuviesen aquí
transcritos, todos los fundamentos legales contenidos en los escritos
presentados por la persona custodia, y por la Procuradora Auxiliar
de la agencia, en oposición a la solicitud de revisión presentada por
la persona no custodia.”14 Añadió que, el caso citado por la
recurrente, a saber, Santiago, Maisonet v. Maisonet Correa, 187 DPR
550 (2012), no era de aplicación a los hechos del caso de marras.
Detalló que, “en ese caso, la madre tenía la custodia de los dos hijos
procreados durante el matrimonio. En el caso de epígrafe, en donde
13 Apéndice del recurso de revisión judicial, págs. 18-21. 14 Íd., pág. 19. KLRA202400618 8
las partes procrearon dos hijos, la madre tiene la custodia de la hija,
y el padre tiene la custodia de un hijo.”15
Insatisfecha, el 16 de septiembre de 2024, la señora Pereira
Martínez instó Moción de Reconsideración.16 A grandes rasgos, la
recurrente reprodujo los mismos argumentos esbozados en su
memorando de derecho.
El 24 de septiembre de 2024, notificada el 3 de octubre de
2024, el juez administrativo emitió Orden declarando la misma No
Ha Lugar.17
Aún insatisfecha, el 4 de noviembre de 2024, la señora Pereira
Martínez acudió ante este foro intermedio mediante el recurso de
Revisión Judicial, en el que esgrimió los siguientes señalamientos de
error:
PRIMER ERROR ERRÓ LA AGENCIA ADMINISTRATIVA DE LA ASUME EN NO CONSOLIDAR LOS PLEITOS EN EL EJERCICIO DE COMPENSAR AMBAS PENSIONES SIN TOMAR EN CONSIDERACIÓN QUE EL PADRE ASUMIÓ CAPACIDAD ECONÓMICA EN FAVOR DE UNO DE SUS HIJOS.
SEGUNDO ERROR ERRÓ LA AGENCIA ADMINISTRATIVA AL CONSIDERAR UN INGRESO DE LA SRA. PEREIRA DE $3,398.00 MENSUAL CUANDO DE LA EVIDENCIA SUMINISTRADA EN LA PIPE Y TALONARIO SURGE UN INGRESO NETO DE $1,106.88 MENSUAL.
TERCER ERROR ERRÓ LA AGENCIA ADMINISTRATIVA DE LA ASUME AL NO CONCEDER UNA CUANTÍA DE HONORARIOS DE ABOGADO POR TEMERIDAD Y FRIVOLIDAD DE UN PADRE QUE ASUMIÓ CAPACIDAD ECONÓMICA PARA ALIMENTAR A UNO DE SUS HIJOS, MAS NO ASÍ PARA OTRO.
Luego de varios trámites procesales, el 12 de diciembre de
2024, emitimos Resolución mediante la cual paralizamos motu
proprio la Resolución sobre Establecimiento de Pensión Alimentaria.
15 Íd., pág. 94. 16 Íd., págs. 3-17. 17 Íd., págs., 1-2. KLRA202400618 9
Asimismo, concedimos al señor Cortés Colón hasta el jueves, 26 de
diciembre de 2024, para exponer su postura.
En cumplimiento con lo ordenado, el recurrido compareció
ante nos mediante Alegato en Oposición de Revisión Administrativa.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver.
II
A. Revisión de Determinaciones Administrativas
Según es sabido, los tribunales apelativos debemos otorgar
amplia deferencia a las decisiones emitidas por las agencias
administrativas, puesto que, estas cuentan con vasta experiencia y
pericia para atender aquellos asuntos que se les han sido delegados
por la Asamblea Legislativa. Hernández Feliciano v. Mun.
Quebradillas, 211 DPR 99, 114 (2023); OEG v. Martínez Giraud, 210
DPR 79, 87-89 (2022); Pérez López v. Depto. Corrección, 208 DPR
656, 672 (2022); Super Asphalt v. AFI y otros, 206 DPR 803, 819
(2021); Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, 202 DPR 117, 126
(2019); Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35 (2018);
Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 626 (2016); Batista,
Nobbe v. Jta. Directores, 185 DPR 206, 216 (2012); Asoc. Fcias. v.
Caribe Specialty et al. II, 179 DPR 923, 940 (2010). Es por ello, que,
tales determinaciones suponen una presunción de legalidad y
corrección, que a los tribunales nos corresponde respetar, mientras
la parte que las impugne no presente prueba suficiente para
derrotarlas. Íd. No obstante, tal norma no es absoluta, es por lo que,
nuestro Máximo Foro ha enfatizado que no podemos imprimirle un
sello de corrección, so pretexto de deferencia a las determinaciones
administrativas que sean irrazonables, ilegales o contrarias a
derecho. KLRA202400618 10
En Torres Rivera v. Policía de Puerto Rico, 196 DPR 606, 628
(2016), nuestro Tribunal Supremo resumió las normas básicas en
torno al alcance de la revisión judicial de la forma siguiente:
[L]os tribunales deben deferencia a las decisiones de una agencia administrativa, pero tal deferencia cederá cuando: (1) la determinación administrativa no está basada en evidencia sustancial; (2) el ente administrativo erró en la aplicación o interpretación de las leyes o reglamentos que se le ha encomendado administrar; (3) el organismo administrativo actuó arbitraria, irrazonable o ilegalmente, realizando determinaciones carentes de una base racional, o (4) la actuación administrativa lesionó derechos constitucionales fundamentales. Es importante destacar que si el tribunal no se encuentra frente a alguna de esas situaciones, aunque exista más de una interpretación razonable de los hechos procede que se valide la interpretación que realizó la agencia administrativa recurrida. (Énfasis suplido).
El criterio rector bajo el cual los tribunales deben revisar las
decisiones administrativas es el criterio de razonabilidad.
Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, supra, pág. 115; OEG v.
Martínez Giraud, supra, pág. 90; Super Asphalt v. AFI y otros, supra,
pág. 820; Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, supra, pág. 127;
Torres Rivera v. Policía de PR, supra, pág. 626. Bajo este criterio, se
limita la revisión judicial a dirimir si la agencia actuó de forma
arbitraria o ilegal, o de manera tan irrazonable que su actuación
constituya un abuso de discreción. Íd.; Pérez López v. Depto.
Corrección, supra, pág. 673; Super Asphalt v. AFI y otros, supra, pág.
819-820; Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, pág. 36; Batista,
Nobbe v. Jta. Directores, supra.
Bajo este supuesto, la Sec. 4.5 de la Ley Núm. 38 del 30 de
junio de 2017, 3 LPRA 9675, conocida como la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU),
“estableció el marco de revisión judicial de las agencias
administrativas”. Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, pág. 35. La
intervención del tribunal se limita a tres áreas, a saber: (1) si el
remedio concedido por la agencia fue apropiado; (2) si las KLRA202400618 11
determinaciones de hecho que realizó la agencia están
sostenidas por evidencia sustancial que obra en el expediente
administrativo visto en su totalidad, y (3) si las conclusiones de
derecho del ente administrativo fueron correctas. Íd. págs. 35-36;
Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, supra; OEG v. Martínez
Giraud, supra; Torres Rivera v. Policía de PR, supra, págs. 626-627;
Nobbe v. Jta. Directores, supra, pág. 217; Sec. 4.5 de la LPAU, 3
LPRA sec. 9675. Nuestro Máximo Foro, ha expresado que, esta
intervención “debe ocurrir cuando la decisión administrativa no se
fundamente en evidencia sustancial o cuando la agencia se
equivoque en la aplicación de la ley”. Rolón Martínez v. Supte. Policía,
supra, pág. 36. Siendo así, aquellas determinaciones de hechos
formuladas por el ente administrativo deberán sostenerse cuando
estén basadas en evidencia sustancial que surja del expediente
administrativo considerado en su totalidad. Íd.; Hernández Feliciano
v. Mun. Quebradillas, supra; OEG v. Martínez Giraud, supra; Super
Asphalt v. AFI y otros, supra. Por otro lado, las determinaciones de
derecho pueden ser revisadas en su totalidad. Rolón Martínez v.
Supte. Policía, supra; Torres Rivera v. Policía de PR, supra, pág. 627;
Sec. 4.5 LPAU, 3 LPRA sec. 9675. No obstante, los tribunales
deberán darles peso y deferencia a las interpretaciones que la
agencia realice de aquellas leyes particulares que administra. Rolón
Martínez v. Supte. Policía, supra, págs. 36-37; Torres Rivera v. Policía
de PR, supra. El Tribunal Supremo ha dispuesto que, la deferencia
que le deben los tribunales a la interpretación que haga el ente
administrativo sobre aquellas leyes y reglamentos que le
corresponde poner en vigor, cede si la agencia: “(1) erró al aplicar la
ley; (2) actuó arbitraria, irrazonable o ilegalmente, o (3) lesionó
derechos constitucionales fundamentales. Íd. págs. 627-628; OEG
v. Martínez Giraud, supra. Finalmente, nuestra más Alta Curia ha
expresado que, conforme lo anterior, el criterio administrativo no KLRA202400618 12
podrá prevalecer en aquellas instancias donde la interpretación
estatutaria realizada por una agencia provoque un resultado
incompatible o contrario al propósito para el cual fue aprobada la
legislación y la política pública que promueve. Así, “la deferencia
judicial al expertise administrativo, concedido cuando las agencias
interpretan la ley, tiene que ceder ante actuaciones que resulten
irrazonables, ilegales o que conduzcan a la comisión de una
injusticia”. Íd.
B. Consolidación de casos
Como sabemos, las Reglas de Procedimiento Civil no aplican
automáticamente a los procedimientos administrativos. No
obstante, en ocasiones anteriores nuestro más Alto Foro ha
incorporado las mismas al ámbito administrativo, siempre y cuando
estas sean compatibles con dicho proceso y propicien una solución
justa, rápida y económica. SLG Saldaña-Saldaña v. Junta, 201 DPR
615, 623 (2018); Flores Concepción v. Taíno Motors, 168 DPR 504,
519 (2006); Febles v. Romar, 159 DPR 714, 720 (2003); Rodríguez
Rivera v. Autoridad de Carreteras, 110 DPR 184 (1980).
Uno de los mecanismos de la economía procesal de los foros
judiciales es la consolidación de casos. Respecto a esto, los
tribunales tienen la discreción de ordenar la consolidación de dos o
más recursos que estén a la consideración de sus salas o foros.
Cónsono a ello, la Regla 38.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 38.1, establece el mecanismo de consolidación y en lo
pertinente, dispone:
Cuando estén pendientes ante el tribunal pleitos que comprendan cuestiones comunes de hechos o de derecho, el tribunal podrá ordenar la celebración de una sola vista o juicio de cualquiera o de todas las cuestiones litigiosas comprendidas en dichos pleitos, podrá ordenar que todos los pleitos sean consolidados y podrá dictar, a este respecto, aquellas órdenes que eviten gastos o dilaciones innecesarias. KLRA202400618 13
De la regla surge que existen dos requisitos para que proceda
inicialmente una solicitud de consolidación: (1) que los casos
presenten cuestiones comunes de hechos o de derecho; y (2) que
éstos estén pendientes ante el tribunal. Hosp. San Fco. v. Sria. de
Salud, 144 DPR 586, 592 (1997). Sin embargo, para que proceda la
consolidación de acciones o recursos, no es necesario que la
totalidad de las cuestiones de hechos y de derecho de éstos sean
idénticas. De ahí que la existencia de consideraciones particulares
sólo a algunos de los casos, no impide que se conceda la
consolidación. Hosp. San Fco. v. Sria. de Salud, supra, pág. 593.
La jurisprudencia federal ha resuelto que, al decidir sobre una
solicitud de consolidación, el juzgador debe considerar si la misma
propendería a una resolución justa, rápida y económica de las
acciones. Igualmente debe considerar si la consolidación tiende a
evitar resultados inconsistentes entre las distintas disputas que
presenten cuestiones similares de hechos o de derecho. Vives
Vázquez v. E.L.A., 142 DPR 117, 136 (1996), citando a Hendrix v.
Raybestos-Manhattan, Inc., 776 F.2d 1492 (11th Cir. 1985); Consorti
v. Armstrong World Indus., Inc., 72 F.3d 1003 (2nd Cir. 1995).
Ahora bien, “[u]na determinación judicial inicial sobre una
solicitud de consolidación, efectuada luego de un análisis ponderado
de la totalidad de las circunstancias de los casos cuya consolidación
se solicita, merecerá gran deferencia por parte del tribunal que la
revise. Sólo será alterada cuando se haya omitido considerar algún
factor importante o cuando de alguna otra forma se incurra en un
abuso de discreción”. (Énfasis en el original). Hosp. San Fco. v. Sria.
de Salud, supra, pág. 594.
C. Obligación Alimentaria
En nuestro ordenamiento jurídico, los casos sobre alimentos
de menores están revestidos del más alto interés público. El
Tribunal Supremo de Puerto Rico ha manifestado que la obligación KLRA202400618 14
alimentaria tiene su fundamento en el derecho constitucional a la
vida y en la solidaridad familiar. Por tanto, nuestro más Alto Foro
ha resuelto que, en nuestra jurisdicción, los menores tienen un
derecho fundamental a recibir alimentos. Díaz Rodríguez v. García
Neris, 208 DPR 706, 716 (2022); Umpierre Matos v. Juelle, Mejías,
203 DPR 254, 265 (2019); Fonseca Zayas v. Rodríguez Meléndez,
180 DPR 623, 632 (2011). Más aún, el máximo foro ha reconocido
que el derecho a reclamar alimentos constituye parte del derecho a
la vida, protegido por la Constitución de Puerto Rico. Const. PR art.
II, § 7; Torres Rodríguez v. Carrasquillo Nieves, 177 DPR 728, 738
(2009); Umpierre Matos v. Juelle, Mejías, supra, pág. 266.
En consonancia con lo anterior, el Artículo 590 del Código
Civil de Puerto Rico18, establece que los progenitores tienen, sobre
el menor sujeto a su patria potestad, el deber de alimentarlo y
proveerle lo necesario para su desarrollo y formación integral. El
Código Civil define alimentos como “todo lo que es indispensable
para el sustento, la vivienda, la vestimenta, la recreación y la
asistencia médica de una persona, según la posición social de su
familia”.19 Cuando el alimentista es menor de edad, el referido
artículo expresa además que, “los alimentos comprenden también
su educación, las atenciones de previsión acomodadas a los usos y
a las circunstancias de su entorno familiar y social y los gastos
extraordinarios para la atención de sus condiciones personales
especiales”.20 Es por lo que, la pensión se reducirá o aumentará en
proporción a los recursos del primero y a las necesidades del
segundo. De acuerdo con este principio de proporcionalidad, se
tomarán en consideración los recursos del alimentante y la posición
18 31 LPRA § 7242. Antes, artículo 153 del Código Civil de 1930, 31 LPRA § 601. 19 31 LPRA § 7531. Antes, artículo 142 del Código Civil de 1930, 31 LPRA § 561. 20 31 LPRA § 7531. KLRA202400618 15
social de la familia, así como el estilo de vida que lleva el
alimentante. Fonseca Zayas v. Rodríguez Meléndez, supra, pág. 634.
D. Honorarios de Abogado
La concesión de honorarios de abogado en casos de alimentos
está regulada por el artículo 22 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre
de 1986, conocida como la Ley Orgánica de la Administración para
el Sustento de Menores. En lo pertinente al caso de marras, el
referido artículo dispone que:
(1) En cualquier procedimiento bajo esta Ley para la fijación, modificación o para hacer efectiva una orden de pensión alimentaria, el tribunal, o el Juez Administrativo deberá imponer al alimentante el pago de honorarios a favor del alimentista cuando éste prevalezca. (2) … (3) …
Sobre ello, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado
que la imposición de honorarios procede aun cuando la parte
demandada no haya incurrido en temeridad. Asimismo, el máximo
foro ha resuelto que dicha partida forma parte de los alimentos a los
que tiene derecho el menor alimentista. Llorens Becerra v. Mora
Monteserin, 178 DPR 1003, 1035 (2010); Torres Rodríguez v.
Carrasquillo Nieves, supra, pág. 740; Chévere Mouriño v. Levis
Goldstein, 152 DPR 492, 502 (2000). Ello, puesto que la negación de
dichos fondos en un pleito privaría al alimentista de los recursos
económicos necesarios para reclamar y hacer efectivo su derecho.
Inclusive, la negativa podría comprometer la pensión alimentaria
para atender el reclamo de pago de representación legal. Torres
Rodríguez v. Carrasquillo Nieves, supra, pág. 741.
Cabe señalar que, la fijación de dicha cuantía debe regirse por
el criterio de razonabilidad. De manera que, no procede intervenir
con los honorarios concedidos salvo que la suma otorgada resulte
irrazonable. Llorens Becerra v. Mora Monteserin, supra. KLRA202400618 16
Esbozada la normativa jurídica, procedemos a aplicarla a la
controversia de epígrafe.
III
En su primer señalamiento de error, la recurrente sostiene
que, la agencia erró al no consolidar los pleitos de alimentos ante la
consideración de ASUME. Entiéndase, el caso número 0586480,
relacionado a la menor EKCP, y el caso de marras. La señora Pereira
Martínez alega que, la división de los casos ha provocado un
disloque en los ingresos de ambos padres y en sus capacidades para
alimentar a los menores.
Conforme es sabido, la consolidación de casos constituye un
asunto discrecional, y cualquier determinación sobre ello merece
gran deferencia por parte del tribunal. Sin embargo, la misma puede
ser alterada cuando se haya omitido considerar un factor importante
o cuando de alguna otra forma se incurra en un abuso de discreción.
Hosp. San Fco. v. Sria. de Salud, supra.
Evaluado detenidamente el expediente, no observamos que la
agencia administrativa haya omitido un factor importante al emitir
su determinación. Tampoco advertimos que esta haya incurrido en
abuso de discreción al denegar la solicitud.
Ahora bien, resulta apremiante tener presente: (1) que la
consolidación de casos está arraigada al principio rector de la
solución justa, rápida y económica de los procedimientos; y (2) que
el interés principal en los casos de alimentos es el bienestar de los
menores. 32 LPRA Ap. V, R. 1; Díaz Rodríguez v. García Neris, supra,
pág. 717. En aras de fomentar dicho precepto, y a los fines de evitar
determinaciones incompatibles que puedan afectar el bienestar de
los menores, razonamos meritoria la consolidación de los casos
0586480 y 0607572 ante la agencia administrativa.
En su segundo señalamiento de error, la señora Pereira
Martínez sostiene que, ASUME erró al imputarle un ingreso mensual KLRA202400618 17
de $3,398.00. Alega que, de la evidencia presentada surge
claramente que su ingreso neto asciende a $1,106.88 mensuales.
Tras un examen detenido del expediente ante nos, así como
de la copia certificada del expediente administrativo, razonamos que
le asiste la razón.
Según reseñado, como parte de las determinaciones de hecho
contenidas en la Resolución sobre Establecimiento de Pensión
Alimentaria, la agencia concluyó que, la señora Pereira Martínez
genera un ingreso neto mensual de $3,398.00.21 No obstante, tras
una revisión minuciosa, observamos que, de la PIPE sometida por
la recurrente surge categóricamente que esta percibe un salario neto
de $1,106.88 mensuales.22 Como evidencia de ello, la señora Pereira
Martínez presentó dos (2) talonarios correspondientes al periodo del
16 al 29 de febrero de 2024, los cuales detallan ingresos que en nada
se acercan a la cantidad imputada por la agencia.23
Del expediente no surge prueba adicional que pueda justificar
el sueldo impuesto por ASUME. La agencia tampoco detalla qué
evidencia tomó en consideración para arribar a dicha suma. Más
aún, en su alegato en oposición, el recurrido afirma que, desconoce
“si la técnica tenía otros talonarios de la recurrente, si utilizó el “year
to date” o el ingreso de un talonario en particular para su
evaluación, o cuales fueron las deducciones realizadas…”24
Según es sabido, las decisiones administrativas están
revestidas de una presunción de legalidad y corrección que debe ser
respetada. De modo que, los tribunales apelativos debemos otorgar
administrativas. Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, supra,
pág. 114; OEG v. Martínez Giraud, supra, pág. 87-89; Pérez López
21 Véase, apéndice del recurso de revisión judicial, págs. 70-80. 22 Íd., págs. 60-66. 23 Íd., págs. 68-69. 24 Véase, alegato en oposición, pág. 9. KLRA202400618 18
v. Depto. Corrección, supra, pág. 672; Super Asphalt v. AFI y otros,
supra, pág. 819; Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, supra, pág.
126; Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, pág. 35; Torres Rivera
v. Policía de PR, supra, pág. 626; Batista, Nobbe v. Jta. Directores,
supra; Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, supra.
No obstante lo anterior, el Tribunal Supremo de Puerto Rico
ha resuelto que, dicha deferencia cede cuando, entre otros, la
determinación administrativa no está basada en evidencia
sustancial que surja del expediente. Torres Rivera v. Policía de Puerto
Rico, supra, pág. 628; Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra.
En el presente caso, luego de evaluada la totalidad del
expediente, no surge del mismo evidencia alguna que sustente la
cantidad impuesta a la señora Pereira Martínez en concepto de
ingreso neto mensual. Ante la ausencia de evidencia que respalde
tal imposición, resulta forzoso concluir que error señalado fue
cometido. A esos efectos, colegimos imperante la celebración de una
vista en la que se aclare cuál fue la evidencia tomada en
consideración para la fijación de la pensión alimentaria del menor
DJCP. Asimismo, razonamos que, el foro recurrido deberá
determinar la procedencia de la pensión alimenticia a base de la
evidencia fehaciente que le sea presentada. Destacamos que, la
referida evidencia deberá ser desglosada en la determinación final
que en su día emita la agencia.
En su tercer señalamiento de error, la recurrente sostiene
que, la agencia administrativa incidió al no imponer una partida de
honorarios de abogados por temeridad al señor Cortés Colón. Insiste
en que, el recurrido carece de un reclamo válido por haber asumido
capacidad económica para alimentar a la menor DJCP.
De conformidad al derecho expuesto, la imposición de
honorarios de abogados en casos de alimentos es imperativa. Ahora
bien, el Artículo 22 de la Ley de ASUME, supra, dispone que, la KLRA202400618 19
fijación de honorarios debe realizarse a favor del alimentista cuando
éste prevalezca. Esto pues, se entiende que, los honorarios de
abogado forman parte de la pensión del menor. Llorens Becerra v.
Mora Monteserin, supra; Torres Rodríguez v. Carrasquillo Nieves,
supra, pág. 740; Chévere Mouriño v. Levis Goldstein, supra.
De acuerdo a ello, no cabe hablar de una imposición de
honorarios de abogados al señor Cortés Colón en el presente caso.
La disposición legal reseñada es clara al disponer que, tal imposición
debe realizarse a favor del alimentista. En todo caso, es a la señora
Pereira Martínez, precisamente como alimentista, a quien se le debe
imponer una partida por concepto de honorarios de abogado.
Por otro lado, resulta meritorio puntualizar que, el argumento
de la recurrente en cuanto a que el señor Cortés Colón carece de un
reclamo válido por haber asumido capacidad económica para
alimentar a la menor EKCP, resulta inmeritorio. La aceptación de
capacidad económica por la persona no custodia de ninguna manera
supone una renuncia con respecto al derecho de alimentos que
ostenta otro menor que sí está bajo su custodia. Ello tampoco exime
al otro progenitor de su obligación para con su hijo. En otras
palabras, la aceptación de capacidad económica del señor Cortés
Colón con respecto a la menor EKCP no impide que este pueda
solicitar alimentos en beneficio del menor DJCP. Ello tampoco
suspende la obligación de alimentar al menor DJCP de la señora
Pereira Martínez.
Adicionalmente, precisamos que, el caso de Santiago,
Maisonet v. Maisonet Correa, supra, citado por la recurrente para
fundamentar sus argumentos con respecto a la aceptación de
capacidad económica, presenta hechos esenciales que se distinguen
del presente caso, por lo que no es de aplicación. KLRA202400618 20
En vista de todo lo antes esbozado, procede la revocación de
la Orden recurrida y la devolución del caso a la agencia para que
proceda de forma compatible a nuestros pronunciamientos.
IV
Por los fundamentos expuestos, se revoca la Orden recurrida.
Se devuelve el caso a ASUME y se ordena la consolidación de los
pleitos 0586480 y 067572. Además, se ordena la celebración de una
vista, a los fines que se aclare cuál fue la evidencia tomada en
consideración para la fijación de la pensión alimentaria del menor
DJCP. Asimismo, el foro recurrido deberá determinar la procedencia
de la pensión alimenticia a base de la evidencia fehaciente que le sea
presentada. Destacamos que, la referida evidencia deberá ser
desglosada en la determinación final que en su día emita la agencia.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones