Cortes Colon, Jose v. Pereira Martinez, Jennifer

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided January 24, 2025·No. KLRA202400618·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

Revisión de

JOSÉ CORTÉS COLÓN Decisión Administrativa

Recurrido procedente del Departamento de

la Familia,

V. Administración KLRA202400618 para el Sustento de Menores

JENNIFER PEREIRA MARTÍNEZ Caso Núm.:

0607572

Recurrente Sobre:

Alimentos

Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Jueza Romero García y el Juez Rivera Torres

Lebrón Nieves, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de enero de 2025.

El 4 de noviembre de 2024, compareció ante este Tribunal de Apelaciones la señora Jennifer Pereira Martínez (en adelante, señora Pereira Martínez o recurrente), mediante recurso de Revisión Judicial. Mediante este, nos solicita que revisemos la Orden emitida el 24 de septiembre de 2024, notificada el 3 de octubre de 2024, por la Administración para el Sustento de Menores, (en adelante, ASUME), Sala Administrativa de Ponce. Mediante la referida Orden, ASUME declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración presentada por la señora Pereira Martínez, relacionada a la petición de establecimiento de pensión alimentaria incoada por el señor José Cortés Colón (en adelante, señor Cortés Colón o recurrido).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se revoca la Orden recurrida.

I

Según se desprende del expediente ante nos, la señora Pereira Martínez y el señor Cortés Colón se divorciaron el 5 de septiembre

Número Identificador SEN2024 ________________

de 2017.1 Durante la vigencia de su matrimonio, estos procrearon dos (2) hijos: el menor DJCP y la menor EKCP. Como parte de la sentencia que disolvió el matrimonio, se determinó que, el señor Cortés Colón mantendría la custodia del menor DJCP. Mientras que, la menor EKCP estaría bajo la custodia de la señora Pereira Martínez.2 En lo pertinente a la controversia que nos ocupa, el 12 de abril de 2023, el señor Cortés Colón presentó una solicitud ante ASUME para que se estableciera una pensión alimentaria en beneficio del menor DJCP.

Tras múltiples incidencias procesales innecesarias pormenorizar, el 31 de enero de 2024, la señora Pereira Martínez presentó Moción Solicitando Consolidación.3 En síntesis, sostuvo que, las partes de epígrafe mantenían dos (2) casos sobre pensión alimentaria ante la consideración de la agencia administrativa. Detalló que, además del caso relacionado al menor DJCP, ASUME atendía un caso de alimentos con respecto a la menor EKCP. Manifestó que, la duplicidad de los pleitos provocaría una disparidad de ingresos y causas, por lo que solicitó la consolidación de los casos.

Luego de otros varios trámites procesales, el 10 de mayo de 2024, ASUME emitió Resolución sobre Establecimiento de Pensión Alimentaria.4 Mediante esta, la agencia administrativa consignó las siguientes determinaciones de hechos:

1) JOSÉ M. CORTÉS COLÓN es la madre biológica sic de los menores siguientes: En adelante, el alimentista o los alimentistas. 5

1 Anejo 1 del apéndice del alegato en oposición. 2 Íd. 3 Véase, copia certificada del expediente administrativo, págs. 49-51. 4 Apéndice del recurso de revisión judicial, págs. 70-80. 5 Cabe señalar que, el 22 de julio de 2024, ASUME emitió una resolución enmendada a los fines de corregir la primera determinación de hecho e identificar correctamente al señor Cortés Colón como la persona custodia del menor DJCP. Véase, copia certificada del expediente administrativo, págs. 188-198.

Nombre del Menor Fecha de Nacimiento Edad [DJCP] 8/7/2008 15

2) JOSÉ M. CORTÉS COLÓN tiene la custodia del alimentista o de los alimentistas.

3) La persona custodia no está casada bajo el régimen de sociedad legal de gananciales.

4) La persona no custodia no está casada bajo el régimen de sociedad legal de gananciales.

5) El alimentista necesita o los alimentistas necesitan para sí una pensión alimentaria.

6) La ASUME provee servicios a menores de edad al amparo del Título IV-D de la Ley de Seguridad Social federal y al amparo de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada.

7) La ASUME emitió el documento titulado Notificación de obligación de Proveer Alimentos, mediante el cual se le notificó a las partes que se alegó que JENNIFER PEREIRA MARTÍNEZ tiene la responsabilidad de pagar una pensión alimentaria para beneficio del alimentista o de los alimentistas.

8) La referida NOTIFICACIÓN fue diligenciada a las partes según establecido en la Ley.

9) Ninguna de las partes objetó la NOTIFICACIÓN.

10) Conforme con lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Administrativo Expedito de la ASUME, el empleado a cargo del caso citó a ambas partes para una reunión el 04/03/2024.

11) Ambas partes comparecieron a dicha reunión y tuvieron la oportunidad de presentar los argumentos y la prueba que entendieron pertinentes.

12) La persona custodia tiene un ingreso neto mensual según se detalla a continuación:

Ingreso neto

Ingreso neto

mensual de Desde Hasta mensual

reserva

$7,876.95 $4,206.29 04/03/2024 $7,876.95 $0.00 04/12/2023 03/15/2024 $0.00 $0.00

$0.00 $0.00

$0.00 $0.00

13) La persona no custodia tiene un ingreso neto mensual según se detalla a continuación:

Ingreso neto

Ingreso neto

mensual de Desde Hasta mensual

reserva

$3,398.00 $1,753.37 04/03/2024 $3,398.00 $0.00 04/12/2023 03/15/2024 $0.00 $0.00

$0.00 $0.00

$0.00 $0.00

14) De acuerdo con la prueba el alimentista o los alimentistas tienen los gastos suplementarios mensuales siguientes: $391.06 por concepto de vivienda $43.40 por concepto de educación.

A tenor con lo anterior, ASUME fijó una pensión alimentaria a favor del menor DJCP de $695.77 para el periodo comprendido del 12 de abril de 2023 al 15 de marzo de 2024; y de $667.48 del 3 de abril de 2024 en adelante. Adicionalmente, la agencia concluyó que, existía una deuda por retroactivo ascendente a $8,763.00. Ante ello, ordenó un pago adicional de $66.74 mensuales, hasta satisfacer el monto total de la deuda.

En desacuerdo, el 28 de mayo de 2024, la señora Pereira Martínez presentó una Moción de Reconsideración.6 En lo que concierne, indicó que, la solicitud de consolidación presentada aún no había sido atendida. De otro lado, arguyó que, resultaba absurdo que el recurrido pretendiera solicitar una pensión alimenticia en beneficio del menor DJCP, cuando había asumido capacidad económica para con la menor EKCP. Indicó además que, no contaba con evidencia sobre el ingreso del señor Cortés Colón, puesto que este no había provisto sus talonarios o su planilla contributiva.

Adicionalmente, sostuvo que, de ninguna manera contaba con el ingreso imputado por ASUME en su informe. Sobre ello, precisó que, de la Planilla de Información Personal y Económica (PIPE) surgía que, su ingreso neto mensual ascendía a $1,106.88 mensuales. Añadió que, laboraba como asistente de maestra en el

6 Apéndice del recurso de revisión judicial, págs. 53-69.

Departamento de Educación a razón de $7.25 por hora y ello había sido evidenciado con sus talonarios.

Por último, manifestó que, la deuda por concepto de retroactivo resultaba en un absurdo, en vista de que, el recurrido mantenía una deuda en concepto de alimentos y honorarios en el caso de alimentos de la menor EKCP.

Por todo lo anterior, la señora Pereira Martínez solicitó: (i) la consolidación de los dos (2) casos ante la agencia administrativa; (ii) que se dejara sin efecto la pensión alimentaria impuesta, así como la ORI de su salario; y, (iii) que se impusiera una partida razonable de honorarios de abogado al recurrido, por concepto de temeridad y frivolidad.

El 17 de junio de 2024, notificada al próximo día, el foro administrativo emitió Orden.7 En virtud de esta, acogió el escrito de reconsideración como una solicitud de revisión. Ante ello, concedió un término de quince (15) días a la recurrente para presentar un memorando de derecho sustentando sus planteamientos. Asimismo, dispuso que, una vez presentado el mismo, el señor Cortés Colón y la Procuradora Auxiliar de ASUME contarían con un término de quince (15) días para presentar su réplica.

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Cortes Colon, Jose v. Pereira Martinez, Jennifer, (prapp 2025).

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