Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
DORIS JEANNETTE Revisión Administrativa CORREA LEDÉE procedente del Departamento del Recurrente Trabajo y Recursos Humanos; Negociado de Seguridad de Empleo v. KLRA202500071 Apel. Núm.: PUA-09806-24 Reclamación: NEGOCIADO DE A00-000-1088-5176 SEGURIDAD DE EMPLEO (NSE) Sobre: Verificación Laboral- Recurrido Inelegibilidad a los beneficios del “PUA” y “CARES”
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón
Santiago Calderón, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de marzo de 2025.
La recurrente, Doris Jeannette Correa Ledée (parte recurrente
o señora Correa Ledée), comparece por derecho propio ante nos y
solicita que dejemos sin efecto el pronunciamiento emitido por el
Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos
(Secretario del DTRH), el 11 de diciembre de 2024. Mediante el
mismo, el DTRH confirmó la determinación del Negociado de
Seguridad de Empleo (Negociado), en virtud de la cual decretó que
la recurrente no es elegible para ser acreedora de los beneficios de
seguro por desempleo, a tenor con el Coronavirus Aid, Relief, and
Economic Security Act (Cares Act).
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirma la Resolución administrativa recurrida.
I.
Según surge del expediente, la recurrente laboró en años
antes de la pandemia del COVID para el Hogar La Casa de Mamita
Número Identificador SEN2025__________ KLRA202500071 2
(Hogar). Adujo que, el 2 de febrero de 2020, comenzaría a trabajar
con Hogar como directora de funciones. Sin embargo, alegó que el
Hogar cerró operaciones el 16 de marzo de 2020 a causa del COVID.
Así las cosas, la parte recurrente solicitó los beneficios de
compensación de seguro por desempleo del Pandemic
Unemployment Assistance (PUA), bajo el Cares Act. El 13 de abril de
2021, la señora Correa Ledée recibió una comunicación del
Negociado requiriéndole información sobre verificación laboral para
poder determinar la elegibilidad para recibir los beneficios de
asistencia de Desempleo por Pandemia (PUA). Meses después, el 29
de julio de 2021, el Negociado remitió a la parte recurrente la
Determinación de Asunto no Monetario, en el cual le informó que los
documentos presentados no eran suficientes para realizar la
acreditación de empleo o trabajo por cuenta propia. Por tanto, le
notificó que no era elegible para recibir los beneficios del PUA, así
pues, le informó el término para apelar la determinación.
El 13 de agosto de 2021, en desacuerdo, la parte recurrente
apeló la determinación y solicitó una audiencia ante la Árbitro. El
29 de mayo de 2024, la División de Apelaciones del DTRH
(Apelaciones) notificó una Orden y Señalamiento de Audiencia ante
el Árbitro Audiencia Telefónica, la cual se fijó para el 23 de julio de
2024. El 9 de julio de 2024, Apelaciones notificó a la señora Correa
Ledée que se suspendió el señalamiento previo ante el árbitro. Ese
mismo día, Apelaciones emitió una nueva Orden y Señalamiento de
Audiencia ante el Árbitro Audiencia Telefónica; se calendarizó el
nuevo señalamiento para el 11 de septiembre de 2024 vía telefónica
y se especificó las instrucciones de la llamada. El 11 de diciembre
de 2024, la Secretaria de Asuntos Legales del DTRH notificó la
Decisión del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos. En
desacuerdo, la recurrente presentó la correspondiente apelación
ante el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos. En síntesis, KLRA202500071 3
alegó que la incomparecencia a la audiencia se debió a que no recibió
la notificación por correo postal, además, que el correo electrónico
que proveyó al Negociado, el cual no utiliza, tenía muchos “spams”.
Adujo que no fue hasta el 2 de octubre de 2024 que abrió el portal
de PUA y vio la última carta.
Surge de la Decisión del Secretario del Trabajo y Recursos
Humanos que el 11 de septiembre de 2024, el árbitro llamó en tres
ocasiones al número de la parte recurrente y que esta nunca
contestó. Determinó que la excusa presentada por la señora Correa
Ledée no es justa causa, por lo cual, el DTRH confirmó la resolución
de la Árbitro y declaró que la parte recurrente es inelegible a los
beneficios de seguro por desempleo a tenor con la Ley Cares. La
parte recurrente presentó reconsideración ante la Decisión del
Secretario del Trabajo y Recursos Humanos y este la declaró No Ha
Lugar.
Inconforme, el 31 de enero de 2025, la parte recurrente
compareció ante nos mediante el presente recurso de revisión
judicial. En el mismo, formula el siguiente señalamiento de error:
Que no asistió a la audiencia telefónica porque no recibió notificación por correo postal, que el correo electrónico estaba lleno de spam.
Luego de examinar el expediente que nos ocupa, y con el
beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a resolver.
II.
-A-
El Reglamento Núm. 9056 de 8 de noviembre de 2018,
Reglamento para administrar el programa de seguro por desempleo
(Reglamento), fue adoptado por el Departamento del Trabajo en
virtud de la Ley de Seguridad de Empleo, con el propósito de KLRA202500071 4
establecer los procedimientos que han de seguirse ante
reclamaciones y pago de beneficios por desempleo1.
En lo que resulta pertinente al caso ante nuestra
consideración, el Art. 6.2 del Reglamento dispone sobre las
apelaciones ante los árbitros que cualquier parte con derecho a ser
notificado de una determinación podrá apelar la misma en un
término de 15 días desde que la notificación le fue enviada por correo
o algún otro medio a su última dirección conocida. La apelación
deberá hacerse por escrito bien sea por correo u otro medio
electrónico y presentarse a la División de Apelaciones quien podrá
prorrogar el término de 15 días por justa causa. En cuanto a la
notificación de la audiencia telefónica, esta deberá contener, entre
otros requisitos, nombre, dirección y teléfono del patrono; la
dirección, número de teléfono, número de fax y dirección de correo
electrónico de la División de Apelaciones o la Oficina de Apelaciones
ante el Secretario; indicar que cualquier documento debe ser
dirigido a dicha dirección; referencia a que las partes pueden
examinar el expediente de la Oficina Local del Negociado, sujeto al
cumplimiento con la Sección 14K de la Ley sobre Confidencialidad
y Divulgación de la Información; advertencia de que las personas
podrán comparecer por derecho propio o asistidas por abogado;
información sobre alternativas para ciudadanos que necesiten
acomodo razonable. En los casos que se vaya a celebrar una
audiencia telefónica, la Orden Notificación también deberá incluir el
nombre del árbitro o juez administrativo que generara la llamada; la
dirección de la oficina, número de fax y correo electrónico a la cual
todas las mociones, documentos, solicitudes de documentos
relacionados con la audiencia deben ir dirigidos e instrucciones a
1 Art. 1 del Reglamento. KLRA202500071 5
seguir durante la audiencia, incluyendo el proceso para la
presentación de evidencia2.
Al iniciar la audiencia, el árbitro debe verter para récord su
nombre completo, el de las partes y su representante, si alguno; día,
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
DORIS JEANNETTE Revisión Administrativa CORREA LEDÉE procedente del Departamento del Recurrente Trabajo y Recursos Humanos; Negociado de Seguridad de Empleo v. KLRA202500071 Apel. Núm.: PUA-09806-24 Reclamación: NEGOCIADO DE A00-000-1088-5176 SEGURIDAD DE EMPLEO (NSE) Sobre: Verificación Laboral- Recurrido Inelegibilidad a los beneficios del “PUA” y “CARES”
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón
Santiago Calderón, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de marzo de 2025.
La recurrente, Doris Jeannette Correa Ledée (parte recurrente
o señora Correa Ledée), comparece por derecho propio ante nos y
solicita que dejemos sin efecto el pronunciamiento emitido por el
Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos
(Secretario del DTRH), el 11 de diciembre de 2024. Mediante el
mismo, el DTRH confirmó la determinación del Negociado de
Seguridad de Empleo (Negociado), en virtud de la cual decretó que
la recurrente no es elegible para ser acreedora de los beneficios de
seguro por desempleo, a tenor con el Coronavirus Aid, Relief, and
Economic Security Act (Cares Act).
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirma la Resolución administrativa recurrida.
I.
Según surge del expediente, la recurrente laboró en años
antes de la pandemia del COVID para el Hogar La Casa de Mamita
Número Identificador SEN2025__________ KLRA202500071 2
(Hogar). Adujo que, el 2 de febrero de 2020, comenzaría a trabajar
con Hogar como directora de funciones. Sin embargo, alegó que el
Hogar cerró operaciones el 16 de marzo de 2020 a causa del COVID.
Así las cosas, la parte recurrente solicitó los beneficios de
compensación de seguro por desempleo del Pandemic
Unemployment Assistance (PUA), bajo el Cares Act. El 13 de abril de
2021, la señora Correa Ledée recibió una comunicación del
Negociado requiriéndole información sobre verificación laboral para
poder determinar la elegibilidad para recibir los beneficios de
asistencia de Desempleo por Pandemia (PUA). Meses después, el 29
de julio de 2021, el Negociado remitió a la parte recurrente la
Determinación de Asunto no Monetario, en el cual le informó que los
documentos presentados no eran suficientes para realizar la
acreditación de empleo o trabajo por cuenta propia. Por tanto, le
notificó que no era elegible para recibir los beneficios del PUA, así
pues, le informó el término para apelar la determinación.
El 13 de agosto de 2021, en desacuerdo, la parte recurrente
apeló la determinación y solicitó una audiencia ante la Árbitro. El
29 de mayo de 2024, la División de Apelaciones del DTRH
(Apelaciones) notificó una Orden y Señalamiento de Audiencia ante
el Árbitro Audiencia Telefónica, la cual se fijó para el 23 de julio de
2024. El 9 de julio de 2024, Apelaciones notificó a la señora Correa
Ledée que se suspendió el señalamiento previo ante el árbitro. Ese
mismo día, Apelaciones emitió una nueva Orden y Señalamiento de
Audiencia ante el Árbitro Audiencia Telefónica; se calendarizó el
nuevo señalamiento para el 11 de septiembre de 2024 vía telefónica
y se especificó las instrucciones de la llamada. El 11 de diciembre
de 2024, la Secretaria de Asuntos Legales del DTRH notificó la
Decisión del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos. En
desacuerdo, la recurrente presentó la correspondiente apelación
ante el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos. En síntesis, KLRA202500071 3
alegó que la incomparecencia a la audiencia se debió a que no recibió
la notificación por correo postal, además, que el correo electrónico
que proveyó al Negociado, el cual no utiliza, tenía muchos “spams”.
Adujo que no fue hasta el 2 de octubre de 2024 que abrió el portal
de PUA y vio la última carta.
Surge de la Decisión del Secretario del Trabajo y Recursos
Humanos que el 11 de septiembre de 2024, el árbitro llamó en tres
ocasiones al número de la parte recurrente y que esta nunca
contestó. Determinó que la excusa presentada por la señora Correa
Ledée no es justa causa, por lo cual, el DTRH confirmó la resolución
de la Árbitro y declaró que la parte recurrente es inelegible a los
beneficios de seguro por desempleo a tenor con la Ley Cares. La
parte recurrente presentó reconsideración ante la Decisión del
Secretario del Trabajo y Recursos Humanos y este la declaró No Ha
Lugar.
Inconforme, el 31 de enero de 2025, la parte recurrente
compareció ante nos mediante el presente recurso de revisión
judicial. En el mismo, formula el siguiente señalamiento de error:
Que no asistió a la audiencia telefónica porque no recibió notificación por correo postal, que el correo electrónico estaba lleno de spam.
Luego de examinar el expediente que nos ocupa, y con el
beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a resolver.
II.
-A-
El Reglamento Núm. 9056 de 8 de noviembre de 2018,
Reglamento para administrar el programa de seguro por desempleo
(Reglamento), fue adoptado por el Departamento del Trabajo en
virtud de la Ley de Seguridad de Empleo, con el propósito de KLRA202500071 4
establecer los procedimientos que han de seguirse ante
reclamaciones y pago de beneficios por desempleo1.
En lo que resulta pertinente al caso ante nuestra
consideración, el Art. 6.2 del Reglamento dispone sobre las
apelaciones ante los árbitros que cualquier parte con derecho a ser
notificado de una determinación podrá apelar la misma en un
término de 15 días desde que la notificación le fue enviada por correo
o algún otro medio a su última dirección conocida. La apelación
deberá hacerse por escrito bien sea por correo u otro medio
electrónico y presentarse a la División de Apelaciones quien podrá
prorrogar el término de 15 días por justa causa. En cuanto a la
notificación de la audiencia telefónica, esta deberá contener, entre
otros requisitos, nombre, dirección y teléfono del patrono; la
dirección, número de teléfono, número de fax y dirección de correo
electrónico de la División de Apelaciones o la Oficina de Apelaciones
ante el Secretario; indicar que cualquier documento debe ser
dirigido a dicha dirección; referencia a que las partes pueden
examinar el expediente de la Oficina Local del Negociado, sujeto al
cumplimiento con la Sección 14K de la Ley sobre Confidencialidad
y Divulgación de la Información; advertencia de que las personas
podrán comparecer por derecho propio o asistidas por abogado;
información sobre alternativas para ciudadanos que necesiten
acomodo razonable. En los casos que se vaya a celebrar una
audiencia telefónica, la Orden Notificación también deberá incluir el
nombre del árbitro o juez administrativo que generara la llamada; la
dirección de la oficina, número de fax y correo electrónico a la cual
todas las mociones, documentos, solicitudes de documentos
relacionados con la audiencia deben ir dirigidos e instrucciones a
1 Art. 1 del Reglamento. KLRA202500071 5
seguir durante la audiencia, incluyendo el proceso para la
presentación de evidencia2.
Al iniciar la audiencia, el árbitro debe verter para récord su
nombre completo, el de las partes y su representante, si alguno; día,
hora y lugar; hacer constar si la audiencia se celebrará por teléfono;
verificar la dirección de las partes. Cuando la audiencia sea vía
telefónica, esta comenzará una vez el árbitro certifique la
comparecencia de todas las partes en la línea telefónica o la
imposibilidad de contactar a alguna de ella, luego de un esfuerzo
razonable. Precisa enfatizar que toda audiencia deberá grabarse
mediante un sistema video-magnetofónico, digital u otro medio que
garantice la preservación e integridad del proceso y permita la
reproducción de la grabación3. Una parte tiene derecho a una
audiencia justa que implica que su reclamación sea decidida a base
de testimonios y cualquier otra evidencia dada o presentada en la
audiencia e incluida en el récord4.
-B-
Es norma firmemente establecida en el estado de derecho
vigente, que los tribunales apelativos están llamados a abstenerse
de intervenir con las decisiones emitidas por las agencias
administrativas, todo en deferencia a la vasta experiencia y
conocimiento especializado que les han sido encomendados5. En
este contexto, la sección 4.5 de la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, (LPAUG) Ley
Núm. 38-2017, establece el alcance de la revisión judicial respecto
a las determinaciones administrativas. A tal efecto, la referida
disposición legal expresa como sigue:
2Véase, Artículo 6, inciso 6.2 (c) del Reglamento. 3 Véase, Artículo 6, inciso 6.2 (d) del Reglamento. 4 Véase, Artículo 6, inciso 6.2 (g) del Reglamento. 5Capó Cruz v. Jta. Planificación et al., 204 DPR 581 (2020); Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26 (2018); The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185 DPR 800 (2012); Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty II, 179 DPR 923 (2010). KLRA202500071 6
El tribunal podrá conceder el remedio apropiado si determina que el recurrente tiene derecho a un remedio.
Las determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo.
Las conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos por el tribunal6.
Al momento de revisar una decisión agencial, los tribunales
deben ceñirse a evaluar la razonabilidad de la actuación del
organismo7. Por ello, los tribunales no deben intervenir o alterar las
determinaciones de hechos que emita, siempre que estén sostenidas
por evidencia sustancial que surja de la totalidad del expediente
administrativo8. Nuestro Tribunal Supremo ha definido el referido
concepto como aquella evidencia relevante que una mente razonable
podría aceptar como adecuada para sostener una conclusión9.
A tenor con esta norma, los foros judiciales limitan su
intervención a evaluar si la decisión de la agencia es razonable y no
si hizo una determinación correcta de los hechos ante su
consideración10. En caso de que exista más de una interpretación
razonable de los hechos, el tribunal debe sostener lo concluido por
la agencia, evitando sustituir el criterio del organismo por sus
propias apreciaciones11. Ahora bien, esta norma de deferencia no es
absoluta. La misma cede cuando está presente alguna de las
siguientes instancias: (1) cuando la decisión no está fundamentada
en evidencia sustancial; (2) cuando el organismo administrativo ha
errado en la apreciación de la ley, y; (3) cuando ha mediado una
actuación irrazonable, o ilegal12.
6 3 LPRA sec. 9675. 7 Capó Cruz v. Jta. Planificación et al., supra; Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra; The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, supra. 8 Otero v. Toyota, 163 DPR 716 (2005); Pacheco v. Estancias, 160 DPR 409 (2003). 9 Capó Cruz v. Jta. Planificación et al., supra; Rolón Martínez v. Supte. Policía,
supra; Assoc. Ins. Agencies, Inc. v. Com. Seg. P.R., 144 DPR 425 (1997). 10 Assoc. Ins. Agencies, Inc. v. Com. Seg. P.R., supra. 11 Pacheco v. Estancias, supra. 12 Costa Azul v. Comisión de Seguridad, 170 DPR 847 (2007). KLRA202500071 7
-C-
Por su parte, en materia de derecho administrativo, el debido
proceso de ley, en su vertiente procesal, se extiende al ejercicio de
las facultades adjudicativas delegadas a la agencia, esto por su
intervención directa con intereses de estirpe constitucional13. La
adjudicación constituye el procedimiento mediante el cual una
agencia determina los derechos, obligaciones o privilegios que
corresponden a una parte. Sección 1.6 (b), LPAUG14. De este modo,
la ejecución de la referida garantía necesariamente debe propender
al ejercicio de un proceso justo y uniforme para todos los
involucrados.
La Ley Núm. 38-2017, supra, incorpora en sus disposiciones
los criterios necesarios para imprimir legalidad a los procesos
administrativos de adjudicación. En particular, la Sección 3.1 (a) del
aludido estatuto, así como la jurisprudencia interpretativa
pertinente, reconocen a todas las partes en un procedimiento
adjudicativo las siguientes garantías mínimas del debido proceso de
ley en su vertiente procesal: (a) notificación adecuada de los cargos
o querellas o reclamos contra las partes; (b) derecho a presentar
evidencia; (c) derecho a una adjudicación imparcial y; (d) derecho a
que la decisión sea basada en el expediente15. Las antedichas
salvaguardas constituyen el medio para asegurar que un organismo
administrativo tenga ante sí todos los elementos de juicio necesarios
para emitir una decisión adecuada. Por igual, conforme al entendido
doctrinal aplicable, sirven para erradicar cualquier manifestación de
arbitrariedad administrativa en el ejercicio de las funciones de
adjudicación16.
13 Almonte et al. v. Brito, 156 DPR 475 (2002). 14 Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9603 (b). 15 3 LPRA sec. 9641 (a); Álamo Romero v. Adm. De Corrección, 175 DPR 314 (2009);
Almonte et al. v. Brito, supra; Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, 133 DPR 881 (1993). 16 López y otros v. Asoc. de Taxis de Cayey, 142 DPR 109, 113 (1996). KLRA202500071 8
-D-
El 27 de marzo de 2020 el Congreso de los Estados Unidos
promulgó el Coronavirus Aid, Relief, and Economic Security Act,
conocido como el Cares Act17, con el propósito de mitigar los efectos
económicos que trajo consigo la pandemia por el Covid-19.
Conforme el estatuto, se estableció el programa de asistencia de
desempleo por pandemia, conocido como el Pandemic
Unemployment Assistance (PUA), dirigido a proveer un alivio
temporero a la clase trabajadora que se vio afectada por la
pandemia. Como parte de los beneficios del PUA, las personas
elegibles, que están desempleadas o parcialmente empleadas por
razones relacionadas al Covid-19 y que no cualifican para los
beneficios por desempleo regular, reciben una compensación de
desempleo parcial o total por un término máximo de treinta y nueva
(39) semanas18. Los requisitos para que un trabajador se considere
elegible bajo el Cares Act para recibir el beneficio del PUA, son los
siguientes:
(3) COVERED INDIVIDUAL —The term ‘‘covered
individual’’—
(A) means an individual who— (i) is not eligible for regular compensation or extended benefits under State or Federal law or pandemic emergency unemployment compensation under section 2107, including an individual who has exhausted all rights to regular unemployment or extended benefits under State or Federal law or pandemic emergency unemployment compensation under section 2107; and (ii) provides self-certification that the individual— (I) is otherwise able to work and available for work within the meaning of applicable State law, except the individual is unemployed, partially unemployed, or unable or unavailable to work because— (aa) the individual has been diagnosed with COVID–19 or is experiencing symptoms of COVID–19 and seeking a medical diagnosis; (bb) a member of the individual’s household has been diagnosed with COVID–19;
17 15 USC sec. 9001 et seq. 18 15 USC sec. 9021. KLRA202500071 9
(cc) the individual is providing care for a family member or a member of the individual’s household who has been diagnosed with COVID– 19; (dd) a child or other person in the household for which the individual has primary caregiving responsibility is unable to attend school or another facility that is closed as a direct result of the COVID–19 public health emergency and such school or facility care is required for the individual to work; (ee) the individual is unable to reach the place of employment because of a quarantine imposed as a direct result of the COVID–19 public health emergency; (ff) the individual is unable to reach the place of employment because the individual has been advised by a health care provider to self- quarantine due to concerns related to COVID–19; (gg) the individual was scheduled to commence employment and does not have a job or is unable to reach the job as a direct result of the COVID– 19 public health emergency; (hh) the individual has become the breadwinner or major support for a household because the head of the household has died as a direct result of COVID–19; (ii) the individual has to quit his or her job as a direct result of COVID–19; (jj) the individual’s place of employment is closed as a direct result of the COVID–19 public health emergency; or (kk) the individual meets any additional criteria established by the Secretary for unemployment assistance under this section; or (II) is self-employed, is seeking part-time employment, does not have sufficient work history, or otherwise would not qualify for regular unemployment or extended benefits under State or Federal law or pandemic emergency unemployment compensation under section 2107 and meets the requirements of subclause (I); and (B) does not include— (i) an individual who has the ability to telework with pay; or (ii) an individual who is receiving paid sick leave or other paid leave benefits, regardless of whether the individual meets a qualification described in items (aa) through (kk) of subparagraph (A)(i)(I).
[…]. 15 USC sec. 9021.
Con el propósito de mantener la integridad del programa de
desempleo y atajar el posible fraude en programas federales de
asistencia económica, el 11 de mayo de 2020, el Departamento del
Trabajo de los Estados Unidos emitió el Unemployment Insurance
Program Letter (UIPL), No. 23-20. Mediante el pronunciamiento, se
orientó a los estados y territorios estadounidenses sobre las KLRA202500071 10
funciones requeridas para implementar el PUA de forma íntegra,
entre otros programas de ayuda económica contemplados en el
Cares Act.
III.
En la presente causa, la recurrente impugna la determinación
emitida por el DTHR, la cual ratifica su inelegibilidad para recibir
los beneficios de seguro por desempleo, según provistos por el Cares
Act. En específico, afirma que el recurrido erró al no realizar una
notificación adecuada.
Tras realizar un examen minucioso del legajo apelativo y el
expediente administrativo y escuchar la vista ante la árbitro,
resolvemos no imponer nuestro criterio sobre el ejercido por el
organismo recurrido.
Cónsono con lo anterior, colegimos que, contrario a lo
propuesto por la recurrente, no se le violentó el debido proceso de
ley. Surge del expediente que la recurrente le provee al Negociado la
siguiente dirección postal: Urb. Campo Real Calle Rey Jorge, Las
Piedras, Puerto Rico 00771-3445; la dirección de correo electrónico
provista es: doriscorrea@rocketmail.com y; el número telefónico de
contacto: 939-258-7360. Todas las comunicaciones realizadas por
el Negociado, la árbitro y el DTRH se realizaron bajo un mismo
número telefónico, dirección postal y el correo electrónico provisto
por la parte recurrente. Es decir, no se tomó en consideración
ningún elemento que no hubiese sido notificado con anterioridad.
En mérito de lo anterior, procede abstenernos de intervenir
con lo resuelto. A la luz de la prueba que obra en el expediente que
nos ocupa, el dictamen en disputa es uno razonable y legalmente
oponible, razón por la cual merece sostenerse en toda su extensión. KLRA202500071 11
IV.
Por los fundamentos que anteceden, los cuales hacemos
formar parte de este dictamen, se confirma la resolución
administrativa recurrida.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones