Corporación Para La Defensa Del Poseedor De La Licencia De Armas De Puerto Rico, Inc. (Codepola) Y Otros v. Acción Social Y Protección Ambiental, Inc., (Aspa) Y Otros

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 29, 2026·No. TA2025AP00549·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

CORPORACIÓN PARA LA APELACIÓN DEFENSA DEL POSEEDOR procedente del DE LA LICENCIA DE Tribunal de ARMAS DE PUERTO RICO, Primera Instancia, INC. (CODEPOLA) y otros Sala Superior de Guayama

Apelantes TA2025AP00549 Civil Núm.:

v. SA2022CV00024 consolidado

ACCIÓN SOCIAL Y SA2022CV00025 PROTECCIÓN AMBIENTAL, (301)

INC., (ASPA) y otros Sobre: Recurso

Apelados Extraordinario al Amparo de la Regla

57.1, Injunction

Preliminar y

Permanente;

Difamación y

Libelo

Panel integrado por su presidenta, la jueza Grana Martínez, el juez Rodríguez Flores y la jueza Álvarez Esnard1.

Álvarez Esnard, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de mayo de 2026.

Comparecen ante nos la Corporación para la Defensa del Poseedor de la Licencia de Armas de Puerto Rico, Inc. (“CODEPOLA”), el señor Ariel Torres Meléndez (“señor Torres Meléndez”), la señora Ixia Lee Castro Santana (“señora Castro Santana”) y la Comunidad de Bienes compuesta por ambos (en conjunto, “Apelantes”) mediante Apelación presentada el 17 de noviembre de 2025, a los fines de solicitar la revocación de la Sentencia emitida el 11 de junio de 2025,2 enmendada el 14 de julio

1 Mediante Orden Administrativa OATA-2025-156 se designa a la Hon. Alicia Álvarez Esnard en sustitución del Hon. Félix Figueroa Cabán, ya que este dejó de ejercer funciones como juez del Tribunal de Apelaciones. 2 Véase SUMAC-TPI, Entrada Núm. 290.

de 20253 y notificada el 15 de julio de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama (“foro primario” o “foro a quo”). Por virtud del aludido dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria para la Causa de Acción de Difamación presentada el 11 de junio de 2024 por Acción Social y Protección Ambiental, Inc. (“ASPA”); el señor José J. Cora Collazo (“señor Cora Collazo”) y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por él y su esposa, Fulana de Tal; el señor Rafael Díaz Casiano (“señor Díaz Casiano”) y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por él y su esposa, María Meléndez Delannoy y otros con nombres ficticios (en conjunto, “Apelados”). Como consecuencia de esta sentencia, desestimó la reclamación por alegada difamación, libelo y calumnia presentada por los Apelantes.

En desacuerdo, el Apelante presentó Reconsideración el 30 de junio de 2025,4 la cual fue declarada No Ha Lugar mediante Resolución,5 emitida y notificada el 3 de julio de 2025. Una vez se emitió Sentencia Enmendada,6 el Apelante nuevamente presentó Reconsideración,7 la cual fue declarada No Ha Lugar mediante Resolución Final,8 emitida el 27 de agosto de 2025 y notificada el 16 de octubre de 2025.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, CONFIRMAMOS la Sentencia apelada.

I.

El 30 de enero de 2022, la parte Apelante instó Solicitud de Interdicto Preliminar y Demanda contra los Apelados, en los casos SA2022CV00024 y SA2022CV00025.9 Estos fueron posteriormente consolidados por estar íntimamente relacionados. En esencia, la

3 Véase SUMAC-TPI, Entrada Núm. 300. 4 Véase SUMAC-TPI, Entrada Núm. 294. 5 Véase SUMAC-TPI, Entrada Núm. 295. 6 Véase SUMAC-TPI, Entrada Núm. 300. 7 Véase SUMAC-TPI, Entrada Núm. 301. 8 Véase SUMAC-TPI, Entrada Núm. 316. 9 Véase SUMAC-TPI, Entrada Núm. 1.

Parte Apelante “presentó su solicitud de interdicto al amparo de la Regla 57.1 de nuestras Reglas de Procedimiento Civil, alegando que ASPA, los demás demandados y los miembros de esta entidad, se habían dedicado a hacer manifestaciones públicas y privadas difamatorias en contra de un polígono de tiro, sin tener evidencia científica ni ninguna otra que sustente sus expresiones”.10 En esencia, arguyó que los Apelados expresaron que los Apelantes “[habían] estado creando un depósito de neumáticos en el área del proyecto y que [arriesgaban] contaminar el Acuífero del Sur”.11 Además, esbozaron que los Apelados los habían difamado, llamándolos “asesino[s] ambiental[es], criminal[es] ambiental[es] y destructor[es] del acuífero de Salinas”.12 Finalmente, alegaron que los Apelados invadieron la propiedad privada donde pretendían construir el polígono.13 En respuesta, los Apelados presentaron Contestación a Solicitud de Injunction Preliminar y Permanente.14 En esta, negaron todos los hechos según expuestos por la parte Apelante y reclamaron que “[l]a finca donde se desarrolla[ba] el Polígono de Tiro est[aba] sujeta a Condiciones Restrictivas y Servidumbres de Equidad”.15 A su vez, instaron acción de injunction bajo el Artículo 14.1 de la Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico, Ley Núm. 161-2009, 23 LPRA sec. 9024, por considerar que estaban haciendo la construcción del polígono sin los permisos gubernamentales correspondientes. En vista de lo anterior, argumentaron que procedía ordenar la paralización del aludido proyecto.16

10 Véase SUMAC-TPI, Entrada Núm. 300, pág. 1. 11 Íd., pág. 2. 12 Íd., pág. 4. 13 Íd., pág. 2. 14 Véase SUMAC-TPI, Entrada Núm. 25. 15 Íd., pág. 12. 16 Id., págs. 15-16.

Por entender que estos reclamos eran improcedentes, la parte Apelante presentó Moción Solicitando Desestimación de Reconvención y Otros Asuntos Relacionados al Alegado Impacto del Proyecto de Polígono sobre el Acuífero del Sur, el 26 de mayo de 2022.17 En vista de lo anterior, la parte Apelada presentó Solicitud de Desestimación por Falta de Legitimación Activa y Solicitud de Sentencia Sumaria el 2 de junio de 2022.18 Luego de considerar los planteamientos esbozados por las partes, el foro primario declaró No Ha Lugar ambas peticiones.19 Inconforme con esta decisión, el Apelante radicó Moción en Solicitud de Reconsideración, Suplementando Solicitud de Desestimación de Reconvención y Solicitud de Vista Ocular.20 Surge del expediente que, en esta instancia, sometió por primera vez el Informe Pericial sobre las Condiciones Hidrogeológicas de un Predio en el Barrio del Municipio de Salinas y el Barrio Pozo Hondo del Municipio de Guayama (Caso Número: SA2022CV00024) como anejo.21 El tribunal a quo emitió Resolución el 4 de agosto de 2022 y declaró No Ha Lugar la Reconsideración relacionada con la denegatoria de la Desestimación de Reconvención.22 Acto seguido, el 7 de agosto de 2022, los Apelados presentaron Moción in Limine en la cual adujeron que “no [se había] autenticado, no se [había] establecido su pertinencia en el caso y sin la cualificación de la prueba pericial, el informe no [era] admisible y [constituía] prueba de referencia”. (Énfasis omitido).23 A la luz de tales fundamentos, el foro primario emitió Resolución el 8 de agosto de 2022 y declaró Con Lugar la Moción in Limine. Como consecuencia, el aludido informe pericial se entendió

17 Véase SUMAC-TPI, Entrada Núm. 42. 18 Véase SUMAC-TPI, Entradas Núm. 44-52. 19 Véase SUMAC-TPI, Entradas Núm. 61 y 63. 20 Véase SUMAC-TPI, Entrada Núm. 64. 21 Véase SUMAC-TPI, Entrada Núm. 64, Anejo 1. 22 Véase SUMAC-TPI, Entrada Núm. 65. 23 Véase SUMAC-TPI, Entrada Núm. 66, pág. 3.

por no puesto.24 Inconforme con este dictamen, el Apelante recurrió ante esta Curia por medio de Certiorari en el recurso KLCE202200973, el cual fue denegado mediante Resolución emitida el 17 de octubre de 2022.25 Posteriormente, luego de efectuado el proceso de descubrimiento de prueba por ambas partes, los Apelados presentaron Solicitud de Sentencia Sumaria Para la Causa de Acción de Difamación el 11 de junio de 2024.26 Allí, en síntesis, alegaron que las expresiones publicadas por el señor Cora Collazo se fundamentan en “prueba documental recibida por los residentes de Ranchos Guayama que están en contra de la construcción de un polígono de tiro”.27 Además, aludieron que los Apelantes eran figuras públicas, por tanto, las expresiones vertidas al haber sido realizadas con malicia real, están protegidas por la figura de la hipérbole retórica. Por todo lo cual, entendían que procedía la desestimación de la causa de acción de difamación.

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Corporación Para La Defensa Del Poseedor De La Licencia De Armas De Puerto Rico, Inc. (Codepola) Y Otros v. Acción Social Y Protección Ambiental, Inc., (Aspa) Y Otros, (prapp 2026).

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