Corporación Para La Defensa Del Poseedor De La Licencia De Armas De Puerto Rico, Inc. (Codepola) Y Otros v. Acción Social Y Protección Ambiental, Inc., (Aspa) Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 29, 2026
DocketTA2025AP00549
StatusPublished

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Corporación Para La Defensa Del Poseedor De La Licencia De Armas De Puerto Rico, Inc. (Codepola) Y Otros v. Acción Social Y Protección Ambiental, Inc., (Aspa) Y Otros, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

CORPORACIÓN PARA LA APELACIÓN DEFENSA DEL POSEEDOR procedente del DE LA LICENCIA DE Tribunal de ARMAS DE PUERTO RICO, Primera Instancia, INC. (CODEPOLA) y otros Sala Superior de Guayama Apelantes TA2025AP00549 Civil Núm.: v. SA2022CV00024 consolidado ACCIÓN SOCIAL Y SA2022CV00025 PROTECCIÓN AMBIENTAL, (301) INC., (ASPA) y otros Sobre: Recurso Apelados Extraordinario al Amparo de la Regla 57.1, Injunction Preliminar y Permanente; Difamación y Libelo

Panel integrado por su presidenta, la jueza Grana Martínez, el juez Rodríguez Flores y la jueza Álvarez Esnard1.

Álvarez Esnard, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de mayo de 2026.

Comparecen ante nos la Corporación para la Defensa del

Poseedor de la Licencia de Armas de Puerto Rico, Inc.

(“CODEPOLA”), el señor Ariel Torres Meléndez (“señor Torres

Meléndez”), la señora Ixia Lee Castro Santana (“señora Castro

Santana”) y la Comunidad de Bienes compuesta por ambos (en

conjunto, “Apelantes”) mediante Apelación presentada el 17 de

noviembre de 2025, a los fines de solicitar la revocación de la

Sentencia emitida el 11 de junio de 2025,2 enmendada el 14 de julio

1 Mediante Orden Administrativa OATA-2025-156 se designa a la Hon. Alicia Álvarez Esnard en sustitución del Hon. Félix Figueroa Cabán, ya que este dejó de ejercer funciones como juez del Tribunal de Apelaciones. 2 Véase SUMAC-TPI, Entrada Núm. 290. TA2025AP00549 2

de 20253 y notificada el 15 de julio de 2025 por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Guayama (“foro primario” o

“foro a quo”). Por virtud del aludido dictamen, el foro primario

declaró Ha Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria para la Causa de

Acción de Difamación presentada el 11 de junio de 2024 por Acción

Social y Protección Ambiental, Inc. (“ASPA”); el señor José J. Cora

Collazo (“señor Cora Collazo”) y la Sociedad Legal de Gananciales

compuesta por él y su esposa, Fulana de Tal; el señor Rafael Díaz

Casiano (“señor Díaz Casiano”) y la Sociedad Legal de Gananciales

compuesta por él y su esposa, María Meléndez Delannoy y otros con

nombres ficticios (en conjunto, “Apelados”). Como consecuencia de

esta sentencia, desestimó la reclamación por alegada difamación,

libelo y calumnia presentada por los Apelantes.

En desacuerdo, el Apelante presentó Reconsideración el 30 de

junio de 2025,4 la cual fue declarada No Ha Lugar mediante

Resolución,5 emitida y notificada el 3 de julio de 2025. Una vez se

emitió Sentencia Enmendada,6 el Apelante nuevamente presentó

Reconsideración,7 la cual fue declarada No Ha Lugar mediante

Resolución Final,8 emitida el 27 de agosto de 2025 y notificada el 16

de octubre de 2025.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

CONFIRMAMOS la Sentencia apelada.

I.

El 30 de enero de 2022, la parte Apelante instó Solicitud de

Interdicto Preliminar y Demanda contra los Apelados, en los casos

SA2022CV00024 y SA2022CV00025.9 Estos fueron posteriormente

consolidados por estar íntimamente relacionados. En esencia, la

3 Véase SUMAC-TPI, Entrada Núm. 300. 4 Véase SUMAC-TPI, Entrada Núm. 294. 5 Véase SUMAC-TPI, Entrada Núm. 295. 6 Véase SUMAC-TPI, Entrada Núm. 300. 7 Véase SUMAC-TPI, Entrada Núm. 301. 8 Véase SUMAC-TPI, Entrada Núm. 316. 9 Véase SUMAC-TPI, Entrada Núm. 1. TA2025AP00549 3

Parte Apelante “presentó su solicitud de interdicto al amparo de la

Regla 57.1 de nuestras Reglas de Procedimiento Civil, alegando que

ASPA, los demás demandados y los miembros de esta entidad, se

habían dedicado a hacer manifestaciones públicas y privadas

difamatorias en contra de un polígono de tiro, sin tener evidencia

científica ni ninguna otra que sustente sus expresiones”.10

En esencia, arguyó que los Apelados expresaron que los

Apelantes “[habían] estado creando un depósito de neumáticos en el

área del proyecto y que [arriesgaban] contaminar el Acuífero del

Sur”.11 Además, esbozaron que los Apelados los habían difamado,

llamándolos “asesino[s] ambiental[es], criminal[es] ambiental[es] y

destructor[es] del acuífero de Salinas”.12 Finalmente, alegaron que

los Apelados invadieron la propiedad privada donde pretendían

construir el polígono.13

En respuesta, los Apelados presentaron Contestación a

Solicitud de Injunction Preliminar y Permanente.14 En esta, negaron

todos los hechos según expuestos por la parte Apelante y

reclamaron que “[l]a finca donde se desarrolla[ba] el Polígono de Tiro

est[aba] sujeta a Condiciones Restrictivas y Servidumbres de

Equidad”.15 A su vez, instaron acción de injunction bajo el Artículo

14.1 de la Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto

Rico, Ley Núm. 161-2009, 23 LPRA sec. 9024, por considerar que

estaban haciendo la construcción del polígono sin los permisos

gubernamentales correspondientes. En vista de lo anterior,

argumentaron que procedía ordenar la paralización del aludido

proyecto.16

10 Véase SUMAC-TPI, Entrada Núm. 300, pág. 1. 11 Íd., pág. 2. 12 Íd., pág. 4. 13 Íd., pág. 2. 14 Véase SUMAC-TPI, Entrada Núm. 25. 15 Íd., pág. 12. 16 Id., págs. 15-16. TA2025AP00549 4

Por entender que estos reclamos eran improcedentes, la parte

Apelante presentó Moción Solicitando Desestimación de

Reconvención y Otros Asuntos Relacionados al Alegado Impacto del

Proyecto de Polígono sobre el Acuífero del Sur, el 26 de mayo de

2022.17 En vista de lo anterior, la parte Apelada presentó Solicitud

de Desestimación por Falta de Legitimación Activa y Solicitud de

Sentencia Sumaria el 2 de junio de 2022.18 Luego de considerar los

planteamientos esbozados por las partes, el foro primario declaró No

Ha Lugar ambas peticiones.19

Inconforme con esta decisión, el Apelante radicó Moción en

Solicitud de Reconsideración, Suplementando Solicitud de

Desestimación de Reconvención y Solicitud de Vista Ocular.20 Surge

del expediente que, en esta instancia, sometió por primera vez el

Informe Pericial sobre las Condiciones Hidrogeológicas de un Predio

en el Barrio del Municipio de Salinas y el Barrio Pozo Hondo del

Municipio de Guayama (Caso Número: SA2022CV00024) como

anejo.21 El tribunal a quo emitió Resolución el 4 de agosto de 2022 y

declaró No Ha Lugar la Reconsideración relacionada con la

denegatoria de la Desestimación de Reconvención.22

Acto seguido, el 7 de agosto de 2022, los Apelados presentaron

Moción in Limine en la cual adujeron que “no [se había]

autenticado, no se [había] establecido su pertinencia en el caso

y sin la cualificación de la prueba pericial, el informe no [era]

admisible y [constituía] prueba de referencia”. (Énfasis

omitido).23 A la luz de tales fundamentos, el foro primario emitió

Resolución el 8 de agosto de 2022 y declaró Con Lugar la Moción in

Limine. Como consecuencia, el aludido informe pericial se entendió

17 Véase SUMAC-TPI, Entrada Núm. 42. 18 Véase SUMAC-TPI, Entradas Núm. 44-52. 19 Véase SUMAC-TPI, Entradas Núm. 61 y 63. 20 Véase SUMAC-TPI, Entrada Núm. 64. 21 Véase SUMAC-TPI, Entrada Núm. 64, Anejo 1. 22 Véase SUMAC-TPI, Entrada Núm. 65. 23 Véase SUMAC-TPI, Entrada Núm. 66, pág. 3. TA2025AP00549 5

por no puesto.24 Inconforme con este dictamen, el Apelante recurrió

ante esta Curia por medio de Certiorari en el recurso

KLCE202200973, el cual fue denegado mediante Resolución emitida

el 17 de octubre de 2022.25

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