Cordero Peña, Rolando v. Cruz Burgos, Rosa I
Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL III
ROLAND CORDERO PEÑA Certiorari procedente del
Recurrido Tribunal de Primera Instancia, Sala
v. KLCE20230106 de San Juan
Civil Núm.:
ROSA I. CRUZ BURGOS SJ2022RF00793
Peticionaria Sobre:
Alimentos Excónyuges
Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Jueza Grana Martínez, el Juez Rodríguez Flores, y el Juez Gómez Monge.
Figueroa Cabán, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2023.
Comparece Rosa I. Cruz Burgos, en adelante la Sra.
Cruz o la peticionaria, y solicita la revisión de una
Resolución emitida por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala de San Juan, en adelante TPI. Mediante
la misma, se declaró No Ha Lugar una solicitud de
desestimación al amparo de la Regla 10.2(5) de
Procedimiento Civil de la demanda de pensión excónyuge
presentada por Roland Cordero Peña, en adelante el Sr.
Cordero o el peticionario.
Por los fundamentos que expondremos a
continuación, se deniega la expedición del auto de
certiorari.
-I-
Surge del expediente que el Sr. Cordero radicó una
Demanda1 por pensión excónyuge contra la Sra. Cruz en la
cual alegó:
1 Apéndice de la peticionaria, págs. 79-80. Número Identificador
RES2023_________________
. . . . . . . .
5. […] El [recurrido] no cuenta con medios suficientes para vivir y en la actualidad está sufriendo vicisitudes y carencias, ya que no puede proveer para sus necesidades básicas.
6. El [recurrido] es una persona de 80 años de edad cuyos únicos ingresos son los beneficios del seguro social los cuales resultan insuficientes para poder sostenerse.
7. Al presente, el Sr. Cordero tiene serias condiciones de salud y le acaban de diagnosticar cáncer del colon.
8. El demandante tiene gastos de salud, alimentación, vestimenta, vivienda, utilidades, transportación y otros que no están siendo satisfechos adecuadamente.
9. La parte [peticionaria] ejerce como médico y cuenta con ingresos sustanciales, así como un caudal considerable.
10. Por carecer de medios para su sustento, el [recurrido] solicita se le ordene a la parte [peticionaria] el pago de una pensión excónyuge no menor de $4,000.00 mensuales.
11. La [peticionaria] cuenta con ingresos sustanciales y capacidad para suministrar dicha pensión.
12. Ante el estado de indefensión económica en que se encuentra el [recurrido], se solicita se le imponga a la [peticionaria] el pago de costas, gastos y una cantidad razonable de honorarios de abogados no menor de $6,000.00.2
Por su parte, la Sra. Cruz presentó una Moción de
Desestimación a tenor con la Regla 10.2 (5) de
Procedimiento Civil3 en la que arguyó que, el recurrido,
se limitó a alegar necesidad económica sin detallar que
estas surgen como consecuencia del divorcio.4 Con la
moción incluyó como anejo los siguientes documentos:
(1) Escritura de Capitulaciones Matrimoniales;5 (2)
Demanda de divorcio;6 (3) Requerimiento de Admisiones
(al recurrido);7 (4) Contestación a Requerimiento de
2 Id. 3 Id., págs. 12-70. 4 Id., pág. 12. 5 Id., págs. 24-42. 6 Id., págs. 43-45. 7 Id., págs. 46-47.
Admisiones;8 (5) Primer Pliego de Interrogatorio (al
recurrido);9 (6) la Resolución del TPI que incluye los
acuerdos de las partes para terminar con las
reclamaciones del peticionario en el pleito de
divorcio;10 (7) Sentencia de divorcio;11 (8) documentos
relacionados con el financiamiento de la compra de un
vehículo de motor del recurrido;12 y, finalmente, (9) la
Declaración de beneficio de seguro social del Sr.
Cordero.13
Posteriormente la peticionaria presentó una moción
suplementaria14, para incluir como parte de los anejos
de la moción de desestimación, la Contestación al
Primer Pliego de Interrogatorio instada por el
recurrido.15
Oportunamente, el Sr. Cordero presentó una
Oposición a Moción de Desestimación en la que sostuvo,
en esencia, que cumple con los criterios necesarios
para solicitar una pensión excónyuge, por lo cual
procede declarar no ha lugar la desestimación.16
Así las cosas, el TPI emitió una Resolución17 en la
que resolvió:
[T]omando como ciertas y buenas todas las alegaciones bien y claramente aseveradas en la Demanda, no procede su desestimación en esta etapa de los procedimientos. En la Demanda de alimentos excónyuges, Cordero Peña alegó que estuvo casado con Cruz Burgos y que, desde que se decretó el divorcio, no cuenta con medios suficientes para vivir y que está sufriendo vicisitudes y carencias, ya que no puede proveer para sus necesidades básicas. Además, sostuvo que es una persona de 80 años, cuyos ingresos son los beneficios del seguro social, los cuales resultan insuficientes para poder sostenerse. Por lo tanto,
8 Id., págs. 48-50. 9 Id., págs. 51-61. 10 Id., págs. 62-64. 11 Id., págs. 65-66. 12 Id., págs. 67-69. 13 Id., pág. 70. 14 Id., pág. 81. 15 Id., págs. 81-89. 16 Id., págs. 96-104. 17 Id., págs. 2-11.
interpretando las alegaciones hechas en la Demanda conjuntamente, liberalmente y de la manera más favorable posible para la parte demandante, determinamos que esta expone una reclamación que justifica la concesión de un remedio.
. . . . . . . .
Cruz Burgos no demostró que Cordero Peña no tiene derecho a remedio alguno. Así, tomando en consideración que los alimentos entre excónyuges tienen su fundamento en el deber jurídico que tienen estos de prestarse mutuo socorro en ocasión de que no cuenten con medios suficientes para vivir, y que este derecho nace una vez decretado el divorcio y no antes, no procede acoger la solicitud de desestimación en estos momentos. No obstante, es importante destacar que este pronunciamiento no constituye una determinación en los méritos.18
Inconforme, la Sra. Cruz presentó una Moción de
Determinaciones de Hechos Adicionales y
Reconsideración,19 que el TPI declaró No Ha Lugar.20
Por entender que erró el TPI en su determinación,
la peticionaria presentó el recurso de Certiorari ante
nuestra consideración en el que aduce que se incurrió
en los siguientes errores:
ERRÓ Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN EL TPI AL NO DESESTIMAR LA CAUSA DE ACCIÓN, YA QUE EN LA PETICIÓN PRESENTADA EL RECURRIDO NO ALEGA HECHOS DEMOSTRATIVOS DE QUE SU ESTADO DE NECESIDAD ES SECUELA DE LA RUPTURA CONYUGAL; ES DECIR, QUE NACE DE ESE EVENTO Y VA DIRIGIDA A CONJUGAR LAS NECESIDADES ALIMENTARIAS DERIVADAS DEL DIVORCIO COMO LO REQUIERE EL ESTADO DE DERECHO DEL ART. 466 DEL CÓDIGO CIVIL DE 2020 Y NUESTRO DERECHO PROCESAL.
ERRÓ Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN EL TPI AL NO CONSIDERAR LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN PRESENTADA POR LA PARTE PETICIONARIA COMO UNA SOLICITUD DE SENTENCIA SUMARIA A TENOR CON LA REGLA 10.2(5) DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Y SUJETO A TODOS LOS TRÁMITES ULTERIORES PROVISTOS EN LA REGLA 36 DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
ERRÓ Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN EL TPI AL NO INCORPORAR EN LA RESOLUCIÓN COMO DETERMINACIONES DE HECHOS NO CONTROVERTIBLES, HECHOS CORROBORADOS CON LA PRUEBA SOMETIDA Y LOS CUALES NO FUERON CONTROVERTIDOS POR LA PARTE RECURRIDA.
Con la petición de Certiorari la Sra. Cruz
presentó una Moción en Auxilio de Jurisdicción en la
18 Id., pág. 10. 19 Id., págs. 71-77. 20 Id., pág. 78.
que solicitó que paralizáramos lo trámites ante el foro
sentenciador hasta que adjudiquemos el recurso de
epígrafe.
En cumplimiento con una orden previa, el Sr.
Cordero se opuso tanto a la solicitud de auxilio de
jurisdicción como a la expedición del auto.
Examinados los escritos presentados por las partes
y los documentos que obran en el expediente estamos en
posición de resolver.
-II-
A.
Como cuestión de umbral, la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil establece el alcance de la revisión
discrecional de las resoluciones u órdenes
interlocutorias emitidas por el Tribunal de Primera
Instancia en los siguientes términos:
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