Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
CORAL RIVERA MORELL Certiorari procedente del Tribunal de Demandante Recurrida Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo TA2025CE00198 v. Caso Núm.: AR2023RF00511 Consolidado ARL572025-00264 SCHUYLER MATTEW WHELAN Sobre: TA2025AP00280 Divorcio (Ruptura Demandada Peticionaria Irreparable)
CORAL RIVERA MORELL Apelación procedente del Tribunal de Demandante Apelada Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo v. Caso Núm.: SCHUYLER MATTEW AR2023RF00511 WHELAN Sobre: Demandada Apelante Divorcio (Ruptura Irreparable) Panel especial integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de abril de 2026.
Comparece el señor Schuyler Matthew Whelan mediante recurso
de apelación y solicita que revoquemos la Sentencia del Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo, emitida el 11 de junio de
2025. Igualmente, el señor Whelan recurre vía certiorari para solicitar
la revocación de la Orden de Protección Enmendada que dictó dicho
foro el 10 de junio de 2025. Por los fundamentos que expresaremos,
revocamos la Sentencia recurrida, a la vez que expedimos el auto de
certiorari para modificar la Orden de Protección Enmendada. TA2025CE00198 consolidado TA2025AP00280 2
En síntesis, el 13 de marzo de 2021, el señor Whelan y la señora
Coral Rivera Morell contrajeron matrimonio en el Municipio de
Rincón, Puerto Rico, habiendo previamente procreado dos (2) hijos que
nacieron en Atlanta, Georgia. Poco después, el 29 de julio de 2021,
ambas partes, de manera separada, presentaron demandas de divorcio
en el Tribunal Superior del Condado de Crawford del estado de Georgia
(en adelante, “Tribunal de Georgia”). Según el señor Whelan, éste había
sido víctima de trato cruel por la señora Rivera Morell, aunque también
admitió que fue investigado por el Condado de Crawford Department
of Family and Children Services (DFCS) por presuntamente haber
abusado sexualmente de sus hijos, sin que dicha investigación acabara
con cargos criminales. De su parte, la señora Rivera Morell alegó que
el señor Whelan abusó físicamente de ella y de sus hijos menores de
edad, cometió adulterio, se intoxicaba y consumía sustancias
controladas ilegales frecuentemente, todo por lo cual solicitó que se les
concediera custodia temporera y permanente a las partes, pero que la
señora Rivera Morell tuviera la custodia física primaria, entre otros
asuntos.
Posteriormente, el Tribunal de Georgia autorizó que la señora
Rivera se mudara a Puerto Rico junto a sus hijos menores. Además, el
referido Tribunal ordenó el establecimiento de relaciones
paternofiliales de manera supervisada ante las denuncias de maltrato
presentadas por la señora Rivera en dicha jurisdicción.
Específicamente, esta supervisión fue por razón de que el señor Whelan
demostraba una conducta impulsiva y adicción sexual, más que
desobedecía órdenes judiciales de no comunicarse con la señora Rivera
Morell y presentaba problemas con la autoridad. TA2025CE00198 consolidado TA2025AP00280 3 Mientras tanto, el señor Whelan se sometió a varias evaluaciones
sicológicas de las que surgió que dicho paciente padecía de un serio
problema de impulsividad—en relación, particularmente, a la
acusación de que el señor Whelan se masturbó en presencia de su hija
menor de edad—aunque recomendaron que el señor Whelan se
sometiera a un examen de polígrafo, por no poder concluirse si el señor
Whelan tenía intención de abusar sexualmente de los menores de edad.
Dicho examen de polígrafo se hizo el 12 de julio de 2022, el cual
produjo resultados negativos en cuanto a alguna actividad sexual con
un menor de edad. Dicho examen de polígrafo se hizo el 12 de julio de
2022, el cual produjo resultados negativos en cuanto a alguna actividad
sexual con un menor de edad.
Ocurrido lo anterior, el 7 de junio de 2023, la señora Rivera
Morell radicó una demanda de divorcio por ruptura irreparable,
custodia, patria potestad y alimentos en el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Arecibo, bajo el Caso Núm.
AR2023RF00511, lo cual ocasionó una controversia sobre la
jurisdicción del foro local. Luego de varios trámites procesales, el
Tribunal de Apelaciones resolvió, en el recurso KLAN202400229, que
en cuanto a la demanda presentada por la señora Rivera Morell el
Tribunal de Puerto Rico tiene jurisdicción sobre la controversia.
Así las cosas, del expediente surge que el 15 de junio de 2023,
en el Caso Núm. AR2023RF00511—también conocido como el Caso
Núm. ARL2462023-00549—el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Municipal de Arecibo, expidió una orden de protección al amparo de la
Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores, Ley Núm.
246-2011 (8 LPRA ant. sec. 1101 et seq.), a favor de la hija menor de TA2025CE00198 consolidado TA2025AP00280 4
las partes, ante señalamientos de actos lascivos cometidos por el señor
Whelan mientras compartía con sus hijos menores el fin de semana del
9 al 11 de junio de 2023. Se desprende que el 5 de septiembre de 2023
y el 13 de octubre de 2023, bajo el Caso Núm. ARL2462023-00549—
con el de esta última fecha también clasificado bajo el Caso Núm.
ARL572023-00549—el Tribunal a quo extendió la orden en varias
ocasiones durante la pendencia de la demanda que presentó la señora
Rivera, y a la cual ésta última extensión se allanó el señor Whelan. Estas
extensiones tuvieron vigencia desde el 5 de septiembre de 2023 hasta
el 13 de octubre de 2023, y del 13 de octubre de 2023 al 13 de enero de
2024, respectivamente.
A raíz de las mismas alegaciones de actos lascivos,
presuntamente ocurridos en el fin de semana del 9 al 11 de junio de
2023, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Aguadilla,
en el Caso Núm. OPVS-20-AGL1482024-071, acogió la solicitud ex
parte de la señora Rivera Morell y expidió otra orden de protección
para víctimas de violencia sexual, en virtud de la Ley para la Protección
de las Víctimas de Violencia Sexual en Puerto Rico, Ley Núm. 148-
2015 (8 LPRA sec. 1281 et seq.), con vigencia del 26 de enero de 2024
hasta el 20 febrero de 2024. En la última vista sobre este asunto
específico, y a la que acudieron ambas partes, el referido foro emitió
una orden de protección final por el término de un año—es decir, del
25 de marzo de 2024 al 25 de marzo de 2025.
Por todo lo acontecido, el 29 de enero de 2025, la Unidad Social
de Familia y Menores del Departamento de la Familia, por órdenes del
Tribunal de Primera Instancia de Arecibo, en el Caso Núm.
AR2023RF00511, presentó un Informe Social Forense. En él, se TA2025CE00198 consolidado TA2025AP00280 5 dispuso (1) que el señor Whelan admitió haber sido infiel a la señora
Rivera Morell en múltiples ocasiones, además de haber abusado de
bebidas embriagantes, sustancias controladas y pornografía, al punto de
identificarse como un adicto al sexo; y (2) que el señor Whelan
igualmente admitió que incumplió con una orden de protección al
intentar de comunicarse con sus hijos. Asimismo, el Informe mencionó
detalladamente las conclusiones llegadas por los sicólogos
estadounidenses que evaluaron al señor Whelan, así como que el
personal de una escuela puertorriqueña explicó que la hija les dijo que
su padre “le había hecho cosas malas” durante una visita reciente,
mientras que, en una visita a la Unidad Social de Familia y Menores,
ambos menores indicaron que no querían ver al padre. Además, a pesar
de la Dra. Jamitza Burés Torres, trabajadora social, descartar la
existencia de una mala relación entre el señor Whelan y los menores de
edad, y acusar a la señora Rivera Morell de enajenación parental, el
Informe indica que la señora Rivera Morell acusó a dicha trabajadora
social de grabar al padre y los menores para una promoción del
Programa Renacer Social sin la autorización de la madre, presentando
evidencia fotográfica de tal promoción.
El 6 de febrero de 2025, el Tribunal apelado emitió una Orden a
propósitos de (1) autorizar el envío de copias del Informe Social
Forense a las partes para que estas sean utilizadas única y
exclusivamente a los efectos de prepararse para el Caso Núm.
AR2023RF00511; y (2) conceder a las partes quince (15) días para
mostrar causa por la cual el Tribunal no debería acoger las
recomendaciones del informe. Mientras que la señora Rivera Morell
solicitó que se acogiera las recomendaciones del Informe Social TA2025CE00198 consolidado TA2025AP00280 6
Forense, el señor Whelan se opuso a dicho informe, toda vez que, entre
otros asuntos, (1) existían profesionales que habían tenido intervención
con las partes en este caso que no fueron entrevistados; y (2) no se
consideró un plan de relaciones supervisadas, relaciones virtuales o
llamadas telefónicas, privando totalmente al señor Whelan de sus
derechos que emanan de la patria potestad. Además, el señor Whelan
informó, dentro de un término concedido por el Tribunal apelado, que
había contratado los servicios de un perito como parte del proceso de
impugnación.
Entre tanto, el 9 de abril de 2025 y en el Caso Núm.
AIS2025G0001—Caso Núm. AG2024CR00045-1 en Sistema
Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC)—el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla, emitió una
Resolución en la cual dispuso que el 11 de febrero de 2025, el señor
Whelan registró una alegación de culpabilidad por un caso de maltrato,
luego de haberse reclasificado de la acusación original por actos
lascivos. Por ello, el Tribunal recurrido refirió al señor Whelan a un
programa de desvío para su reeducación y readiestramiento por un (1)
año.
A pesar de esto, y durante el trámite procesal en los foros de
Puerto Rico, el 23 de enero de 2024, el Tribunal de Georgia emitió un
Compliance Order y ordenó a la señora Rivera Morell a cesar toda
acción ante los Tribunales de Puerto Rico en cuanto a la custodia o
derechos de visitación de sus hijos. Igualmente, el 15 de mayo de 2025,
el Tribunal de Georgia concedió custodia legal y física temporera al
señor Whelan, toda vez que la señora Rivera Morell alegadamente
continuó frustrando, dilatando y obstruyendo los procedimientos del TA2025CE00198 consolidado TA2025AP00280 7 foro. Más aun, dicho Tribunal determinó que la señora Rivera Morell
había estado cortando las comunicaciones entre el señor Whelan y sus
hijos, y haciendo falsas alegaciones sobre la conducta del padre. Luego
de otras alegadas desobediencias, dicho foro ordenó el encarcelamiento
de la señora Rivera Morell, a la cual ésta respondió que el Tribunal
carecía de jurisdicción sobre el caso. Ante este argumento, el Tribunal
de Georgia reordenó la encarcelación antes descrita y la entrega de los
menores de edad a la abuela paterna de estos.
A consecuencia de las acciones de dicho Tribunal, el 30 de mayo
de 2025, el Tribunal de Primera Instancia de Arecibo, en el Caso Núm.
AR2023RF00511, ordenó a cualquier entidad del Gobierno de Puerto
Rico a abstenerse de ejecutar o diligenciar las órdenes emitidas por el
Tribunal de Georgia, sin la previa autorización del Tribunal de Arecibo.
Asimismo, el Tribunal ordenó al señor Whelan a abstenerse y desistir,
so pena de desacato y de cualquier otra consecuencia jurídica, de
continuar el litigio de controversias ante los tribunales del estado de
Georgia, puesto que el foro local es el que ostenta la jurisdicción sobre
la materia, las partes y los menores.
Por fin, en el Caso Núm. ARL572025-00264, el 10 de junio de
2025, el Tribunal de Primera Instancia de Arecibo emitió una Orden de
Protección Enmendada,1 con vigencia del 10 de junio de 2025 hasta
que los menores de edad cumplieran veintiún (21) años, toda vez que
al Tribunal no le queda la más mínima duda que los menores han sido
víctimas de maltrato, negligencia y abuso sexual por el señor Whelan.
Además, el Tribunal ordenó, una vez más, que el señor Whelan
1 Esta orden de protección fue enmendada a los fines de corregir el epígrafe en las hojas que estaban anejadas a ella. TA2025CE00198 consolidado TA2025AP00280 8
desistiera del caso ante el Tribunal de Georgia, toda vez que el foro de
Puerto Rico concluyó que el señor Whelan promovió y obtuvo la
custodia de sus hijos mediante dicho Tribunal, más que dicho foro
emitiera una orden de arresto contra la señora Rivera Morell, en total
desprecio de lo dictado por el Tribunal de Apelaciones en el caso
KLAN202400229.
Poniendo punto final a todo este proceso, el 11 de junio de 2025,
el Tribunal de Primera Instancia emitió una Sentencia y determinó que
la señora Rivera Morel tendría la custodia física y legal de los menores
de edad, y se le privaría al señor Whelan de la patria potestad sobre
dichos menores, al amparo del Artículo 615 del Código Civil de 2020,
31 LPRA sec. 7322. Ante las solicitudes de reconsideración del señor
Whelan, el Tribunal apelado resolvió sin lugar.
Insatisfecho, el señor Whelan recurre ante este Tribunal y alega
que, en cuanto al recurso TA2025AP00280, el Tribunal de Primera
Instancia erró al (1) dictar una sentencia privándolo de la patria potestad
de sus hijos sin cumplir con los criterios mínimos del debido proceso
de ley; (2) fundamentar la referida sentencia a base de hechos de una
vista señalada y citada para otro asunto procesal, totalmente distinto a
la privación de la patria potestad; (3) utilizar prueba documental no
anunciada y privándolo de su derecho a confrontar la misma y presentar
prueba a su favor; y (4) no considerar el Informe Social Forense y al no
citar a la trabajadora social que realizó la investigación y quien no
contempló como una recomendación la privación de la patria potestad.
En cuanto al recurso TA2025CE00198, el señor Whelan
argumenta que el Tribunal de Primera Instancia, en resumidas cuentas,
erró al (1) atender una solicitud de orden de protección solicitada por la TA2025CE00198 consolidado TA2025AP00280 9 señora Rivera Morell dentro de un procedimiento ordinario de custodia;
(2) expedir una orden de protección sin cumplir con los dispuesto en el
Artículo 26 de la Ley Núm. 57-2023 (8 LPRA sec. 1692); (3) basar su
decisión en un referido investigado por el Departamento de la Familia
y por el cual ya se habían expedido dos órdenes de protección ahora
vencidas y de casos con designaciones alfanuméricas distintas; (4)
expedir una orden de protección por el término de hasta que los
menores cumplan mayoría de edad; (5) concluir que el señor Whelan
acudió al Tribunal de Georgia a solicitar el arresto de la recurrida y
tomar esto como una conducta constitutiva de maltrato o negligencia; y
(6) imponer otras condiciones al señor Whelan relacionadas al caso del
Tribunal Superior de Georgia.
Presentada las oposiciones de la señora Rivera Morell,
resolvemos. Comenzando con la evaluación del recurso
TA2025AP00280, vale recordar que todo procedimiento adversativo
debe satisfacer las exigencia mínimas de un debido proceso procesal,
es decir, se les debe garantizar a las partes de un pleito el derecho a (1)
recibir una notificación adecuada del proceso; (2) que el proceso
institucional se realice ante un adjudicador imparcial; (3) tener la
oportunidad de ser oído; (4) a contrainterrogar testigos y a presentar
prueba oral y escrita a su favor; (5) la asistencia de un abogado; (6) que
la decisión se fundamente en el expediente; y (7) que la decisión sea
fundamentada y explicada. Domínguez Castro v. ELA, 178 DPR 1
(2010) (citando a Almonte et al. v. Brito, 156 DPR 475 (2002); Rivera
Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, etc., 133 DPR 881 (1993); Rivera
Santiago v. Srio. Hacienda, 119 DPR 265 (1987); Cleveland Bd. Of TA2025CE00198 consolidado TA2025AP00280 10
Educ. v. Loudermill, 470 US 532 (1985)). Véase Art. II, Sec. 7, Const.
ELA, LPRA, Tomo 1.
Ahora bien, cuando se haya presentado alegaciones de maltrato
bajo una demanda ordinaria de custodia, el Tribunal de Primera
Instancia celebrará, dentro de un plazo no mayor de quince (15) días
contados a partir de la fecha de radicación de la contestación de la
demanda, una vista para determinar si procede ordenar alguna medida
provisional, luego de evaluar la prueba del alegado maltrato. Art. 26 de
la Ley Núm. 57-2023, supra. En ninguna circunstancia se entenderá de
manera restrictiva que las alegaciones sobre maltrato o negligencia
contra un menor se limitan exclusivamente a las presentadas mediante
las alegaciones iniciales, por lo cual se podrán presentarse alegaciones
ante cualquier situación de maltrato o negligencia en cualquier etapa
del proceso judicial de custodia. Íd. Ante este tipo de circunstancia, el
Tribunal de Primera Instancia podrá requerir la participación del
Departamento de la Familia y del Procurador de Asuntos de Familia a
la vista, además de la presentación de un informe del Trabajador Social.
Íd.
En cuanto a tal informe, nuestra jurisprudencia ha dictaminado
que, para propósitos de impugnación, el requisito mínimo del debido
proceso de ley exige que las partes tengan la oportunidad de examinar
la prueba pericial adversa y contrainterrogar a los peritos que la
produjeron. Rentas Nieves v. Betancourt Figueroa, 201 DPR 416
(2018). El que las partes tengan la oportunidad de examinar y tomar
notas de algún informe social no es suficiente para cumplir con el
debido proceso de ley, por lo cual dichas partes deberán obtener una
copia fiel y exacta de tal informe. Íd. TA2025CE00198 consolidado TA2025AP00280 11 Por otro lado, nuestro ordenamiento define la patria potestad
como aquel conjunto de deberes y derechos que corresponden a los
progenitores sobre la persona y los bienes de los hijos menores de edad
y no emancipados, lo cual incluye la educación, alimentación, salud
física y mental, y protección de tales menores. Arts. 589-590 del
Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 7241, 7241; Vargas v. Soler, 160
DPR 790 (2003). Igualmente, es derecho fundamental de los padres
poder relacionarse con sus hijos, aunque no es uno absoluto y puede ser
limitado en función del interés apremiante del Estado de proteger el
bienestar de los menores. Estrella, Monge v. Figueroa Guerra, 170
DPR 644 (2007); Rexach v. Ramírez, 162 DPR 130 (2004). Al así
hacerlo, la adjudicación de la patria potestad y la custodia se
determinará a base del mejor bienestar del menor. Rivera v. Morales,
167 DPR 280 (2006). Dicho criterio está revestido del más alto interés
público y los tribunales, en protección de ese interés y en el ejercicio
del poder de parens patriae, tienen amplias facultades y discreción.
Martínez v. Ramírez Tió, 133 DPR 219 (1993).
En virtud de lo discutido, cualquier suspensión del ejercicio o
privación de la patria potestad deberá determinarse solamente mediante
decreto judicial, y ésta última únicamente podrá emitirse si el Estado
demuestra tener un interés apremiante para la privación mediante
prueba clara, robusta y convincente, además de que no existe un medio
menos oneroso que dicha privación. Art. 608 del Código Civil de 2020,
31 LPRA sec. 7301. En lo pertinente, un progenitor podrá ser privado
de la patria potestad por (1) causar daño, o poner en riesgo sustancial
de sufrir daño o perjuicio predecible, a la salud física, mental o
emocional del menor; o (2) incurrir en conducta que, de procesarse por TA2025CE00198 consolidado TA2025AP00280 12
la vía criminal, constituiría los delitos de maltrato y negligencia a
menores, agresión sexual, incesto, actos lascivos, o exposiciones
obscenas. Art. 615 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 7322.
Véase, también, Arts. 130-131, 133, 136 del Código Penal, 33 LPRA
sec. 5191-5192, 5194, 5197.
Atendido lo anterior, en cuanto al recurso TA2025CE00198, vale
recordar que el auto de certiorari es el vehículo procesal discrecional y
extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor jerarquía puede
rectificar errores jurídicos, tanto en el ámbito provisto por la Regla 52.1
de Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V), como de
conformidad con los criterios dispuestos por la Regla 40 de este
Tribunal de Apelaciones, supra. Véase, también, IG Builders v.
BBVAPR, 185 DPR 307 (2012). En tal sentido, la función de un tribunal
apelativo frente a la revisión de controversias a través del certiorari
requiere valorar la actuación del foro de primera instancia y predicar su
intervención en si la misma constituyó un abuso de discreción; en
ausencia de tal abuso o de acción prejuiciada, error o parcialidad, no
corresponde intervenir con las determinaciones del Tribunal de Primera
Instancia. 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163 (2020); Citibank v.
ACBI, 200 DPR 724 (2018).
Por otro lado, la doctrina de cosa juzgada procura poner fin a los
litigios luego de los tribunales adjudicarlos de forma definitiva y, de
este modo, garantizar la certidumbre y seguridad de los derechos
declarados mediante las resoluciones judiciales y así evitar gastos
adicionales al Estado y a los litigantes. Presidential v. Transcaribe, 186
DPR 263 (2012) (citando a Worldwide Food Dis., Inc. v. Colón et al.,
133 DPR 827 (1993)). Asimismo, una sentencia que adviene final y TA2025CE00198 consolidado TA2025AP00280 13 firme constituye cosa juzgada no solo en cuanto a todo lo que se alegó
y se admitió en torno a la reclamación presentada, sino también en
cuanto a todo asunto que pudo haberse planteado, siempre y cuando
haya tenido la parte la oportunidad de ser oída. Comisión v. González
Freyre et al., 211 DPR 579 (2023) (citando a Marrero Rosado et al. v.
Marrero Rosado, 178 DPR 476 (2010)).
Asimismo, el ordenamiento federal ha dictaminado que, dentro
del tema de violencia doméstica, la doctrina de cosa juzgada no aplicará
cuando la peticionaria todavía teme la continuación del abuso, haya
habido o no un nuevo incidente de violencia perpetrado por el
peticionado. J.K. Stoever, Freedom from Violence: Using the Stages of
Change Model to Realize the Promise of Civil Protection Orders, 72
Ohio St. L.J. 303 (2011). Esto es, cuando la peticionaria todavía está en
un estado de temor, la controversia sobre la violencia doméstica no ha
sido litigada hasta su finalidad. Íd. Véase Muma v. Muma, 60 P3d 592
(Wash. Ct. App. 2002). No obstante, otros foros estadounidenses han
determinado que la inexistencia de un hecho adicional en cuanto a un
acto de agresión o violencia permite la imposición de la doctrina de
cosa juzgada, al igual que la denegación de una petición de orden de
protección previa prohíbe la autorización de otra petición por los
mismos hechos. Véase Hripunovs v. Maximova, 263 Md. App. 244, 322
A.3d 813 (2024); PF v. JF, 336 Mich. App. 118, 969 NW2d 805 (2021);
MG v. VP, 74 NE3d 259 (Ind. Ct. App. 2017).
Ahora bien, cuando esté pendiente un caso de custodia o
privación de patria potestad, el Tribunal de Primera Instancia tendrá
jurisdicción para atender una solicitud de orden de protección dentro de
dicho caso, sin necesidad de referir el asunto a una sala Municipal o TA2025CE00198 consolidado TA2025AP00280 14
Superior. Art. 68 de la Ley Núm. 57-2023 (8 LPRA sec. 1759). Una
vez presentada la petición de orden de protección, el tribunal expedirá
una citación a las partes, bajo apercibimiento de desacato, dentro de un
término que no excederá de cuarenta y ocho (48) horas. Íd.
Sabido esto, un Tribunal podrá expedir una orden de protección
cuando determine que existen motivos suficientes para creer que un
menor ha sido víctima de maltrato o negligencia, o que existe riesgo de
serlo. Art. 69 de la Ley Núm. 57-2023 (8 LPRA sec. 1760).2 Dicha
orden de protección podrá incluir, entre otros, (1) adjudicar la custodia
provisional del menor maltratado, o en riesgo de serlo, a la parte
peticionaria, o al familiar más cercano que garantice su mejor interés y
seguridad; (2) ordenar a la parte peticionada abstenerse de molestar,
hostigar, perseguir, intimidar, amenazar o de cualquier otra forma
interferir con el ejercicio de la custodia provisional sobre el menor; (3)
ordenar a la parte peticionada abstenerse de acercarse o penetrar en
cualquier lugar donde se encuentre el menor, cuando a discreción del
tribunal dicha limitación resulte necesaria para prevenir que tal parte
maltrate, moleste, intimide, amenace, o de cualquier otra forma
interfiera con los menores; y (4) emitir cualquier orden necesaria para
dar cumplimiento a los propósitos y política pública de esta ley. Íd.
Por último, es altamente conocido que los casos criminales y
civiles requieren distintos estándares de prueba, esto es, los hechos en
los procesos penales deberán evidenciarse más allá de la duda
razonable, mientras que los hechos en procedimientos civiles solamente
2 De manera similar, la derogada Ley Núm. 246-2011 disponía que el Tribunal de Primera Instancia podría expedir una orden de protección cuando determine que existen motivos suficientes para creer que un menor ha sido víctima de maltrato o negligencia, o que existe riesgo de serlo. Véase Art. 66 de la Ley Núm. 246-2011 (8 LPRA ant. sec. 1183). TA2025CE00198 consolidado TA2025AP00280 15 necesitan que se revelen mediante la preponderancia de la prueba.
Véase Román v. Fattah, 109 DPR 493 (1980). A esos efectos, el que
una persona fuera absuelta en un proceso criminal no implica que la
prueba que fue insuficiente para el caso criminal sea igualmente
insuficiente para el proceso civil, toda vez que este último requiere un
estándar menos riguroso para probar los hechos alegados. Íd.
Ante ello, el Tribunal Supremo ha definido las alegaciones
preacordadas como aquellas negociaciones entre el Ministerio Público
y el abogado del imputado por medio de la cual el acusado se declara
culpable a cambio de ciertos beneficios que el Estado le concederá.
Pueblo v. Santiago Agricourt, 147 DPR 179 (1998). Dicho acto de
declararse culpable es un acto grave, solemne y de gran trascendencia
en el procedimiento criminal, ya que el acusado renuncia a gran parte
de los derechos fundamentales que le garantizan la Constitución y las
leyes y, por consecuencia, el Tribunal solamente lo aceptará con sumo
cuidado y discernimiento. Pueblo v. Suárez, 163 DPR 460 (2004);
Pueblo v. Figueroa García, 129 DPR 798 (1992). En tal sentido, la
jurisprudencia ha establecido que una vez un tribunal acepta una
alegación preacordada de culpabilidad, la misma queda consumada y
ninguna de las partes o el Tribunal podrá retirarla. Pueblo v. Pérez
Adorno, 178 DPR 946 (2010).
En el presente caso, en cuanto al recurso TA2025AP00280,
resolvemos que el Tribunal de Primera Instancia erró al privar la patria
potestad del señor Whelan sin este haber tenido oportunidad de
impugnar el Informe Social Forense. Del expediente se desprende que
el señor Whelan avisó oportunamente su intención de impugnar dicho
Informe y de haber contratado los servicios de un perito para estos TA2025CE00198 consolidado TA2025AP00280 16
propósitos. El debido proceso de ley, según articulado en nuestra
jurisprudencia, dictamina que el señor Whelan debe de tener la
oportunidad de impugnar el Informe Social Forense con su propio
perito, particularmente cuando dicho Informe trae al relieve dudas sobre
la credibilidad de la Dra. Jamitza Burés Torres, trabajadora social que
evaluó positivamente al señor Whelan durante sus comunicaciones con
los menores de edad. Más aun, el Informe trae a relieve alegaciones de
conducta sexual contra menores previo al caso de epígrafe y que fueron
investigados y evaluados anteriormente por entidades gubernamentales
y médicas. Por tanto, el Tribunal apelado deberá celebrar una vista de
impugnación a propósito de darle la oportunidad a las partes de
impugnar o defender el Informe Social Forense, a fin de determinar la
necesidad fundada de privar o no la patria potestad del señor Whelan.
En cuanto al caso TA2025CE00198, el Tribunal de Primera
Instancia igualmente erró al emitir una Orden de Protección
Enmendada con vigencia hasta que los menores de edad alcanzaran la
mayoría de edad. Como consecuencia de lo discutido en el párrafo
anterior, el Tribunal recurrido abusó de su discreción al disponer la
extensión de una orden de protección que, remitida a hechos anteriores,
sirve de privación fáctica de la patria potestad en defecto de la adecuada
adjudicación, en cuanto extendida hasta la mayoridad de los menores.
Lo correcto era que el Tribunal evaluara si persistían las circunstancias
que habilitaron la orden original y, al considerarlo así, que reprodujera
la extensión anual que había efectuado anteriormente para tomar en
cuenta el resultado del proceso pendiente de patria potestad.
En consecuencia, modificamos la Orden de Protección
Enmendada para rebajar su vigencia a un (1) año, tal cual había sido la TA2025CE00198 consolidado TA2025AP00280 17 práctica del Tribunal, a fin de que la eventual extensión o enmienda a
dicha orden considere tanto del resultado de la controversia sobre patria
potestad, como la existencia de peligro contra los menores de edad al
momento de adjudicarse.
Además, contrario a lo que el señor Whelan argumenta en el
recurso TA2025CE00198, el Tribunal recurrido ciertamente puede
emitir una orden de protección basado en los mismos hechos que en el
caso criminal fueron utilizados, ya que los estándares de prueba de un
caso civil son más livianos que aquellos en un caso criminal. Asimismo,
el que las varias órdenes de protección sobre los mismos hechos hayan
sido emitidas bajo designaciones alfanuméricas distintas, no cambia
nuestra decisión en cuanto a la no aplicabilidad de la doctrina de cosa
juzgada. Muma v. Muma, supra.
Por los fundamentos expresados, revocamos la Sentencia
recurrida y devolvemos el caso al Tribunal de Primera Instancia para la
celebración de la vista de impugnación requerida previo a la
adjudicación de la controversia sobre patria potestad. Igualmente,
expedimos el auto de certiorari y modificamos la Orden de Protección
Enmendada para limitar la extensión de su vigencia hasta un (1) año.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones