Coop. de Ahorro y Credito de Yauco v. Estado Libre Asociado

5 T.C.A. 1009, 2000 DTA 62
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 13, 2000
DocketNúm. KLAN-99-00718
StatusPublished

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Coop. de Ahorro y Credito de Yauco v. Estado Libre Asociado, 5 T.C.A. 1009, 2000 DTA 62 (prapp 2000).

Opinion

Negrón Soto, Juez Ponente

[1010]*1010TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en adelante E.L.A., solicita que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, el 20 de mayo de 1999, notificada el 7 de junio siguiente, donde se declaró con lugar en reconsideración la demanda de impugnación de confiscación interpuesta por la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Yauco, en lo sucesivo Cooperativa, y Universal Insurance Company. Por los fundamentos que se exponen a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

Adoptamos como los hechos pertinentes de este caso, la atinada relación expuesta en el informe presentado por el Procurador General, la cual transcribimos a continuación.

I

La parte demandante, aquí apelada, Coop, de Ahorro y Crédito de Yauco y Universal Insurance Company, presentaron demanda de impugnación de confiscación contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el 12 de diciembre de 1997. Alegó que había sido informada que el vehículo Mitsubishi Mirage 1996, tablilla CDJ752, había sido confiscado. Dicho vehículo era de la propiedad de la Coop, de Ahorro y Crédito de Yauco quien tenía un contrato con Edwin Pérez Hernández de venta condicional al momento de la confiscación. Alegó que la co-demandante Universal Insurance Company tenía una póliza de seguros expedida para cubrir el riesgo de confiscaciones a favor de la entidad bancada. Alegó que la referida confiscación era nula e inconstitucional, y que la tasación del carro era improcedente.

El 28 de enero de 1998, el Estado Libre Asociado contestó la demanda, negó en parte las alegaciones y alegó que el acto de la confiscación fue llevado a cabo en el ejercicio de un deber ministerial hecho de buena fe y con la autoridad que le confiere al Estado, la Ley Uniforme de Confiscaciones, Ley Núm. 93, de 13 de julio de 1988, según enmendada, 34 L.P.R.A. sec. 1723.

Iniciado el descubrimiento de prueba, la parte demandante-apelada presentó “Moción Solicitando Sentencia Sumaria”. Alegó que el vehículo confiscado fue utilizado en violación a la Ley de Armas de Puerto Rico. Que por tales hechos fueron acusados los señores Angel Castro Morales (poseedor y conductor), el Sr. [1011]*1011José Pagán Suárez y el Sr. Juan Rosado Alicea. Angel Castro Morales resultó absuelto de los cargos que pendían contra él. Que a éste le cobija la defensa del tercer inocente conforme a la jurisprudencia y que por ello le solicitaba sentencia a su favor ordenando la devolución de la propiedad ocupada o, en su defecto, el valor de tasación.

El 9 de septiembre de 1998 el Estado presentó “Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria y en Solicitud de Desestimación de la Demanda”.

Expuso a cabalidad la doctrina del proceso de confiscación. Alegó que no procedía la sentencia sumaria a favor del demandante-apelado, toda vez que ocurrió una acción delictiva en el vehículo confiscado, ya que uno de los pasajeros resultó culpable por la Ley de Armas.

El 28 de octubre de 1998, se señaló para la discusión de las mociones.

El 23 de febrero de 1999, archivada en autos y notificada el 25 de febrero de 1999, el Honorable Tribunal de Instancia emitió sentencia favorable al Estado, toda vez que la absolución del conductor del vehículo no conlleva la nulidad de la acción civil de confiscación.

Con fecha de 2 de marzo de 1999, la parte demandante-apelada presentó “Moción de Reconsideración”. El Estado presentó “Oposición a Moción de Reconsideración”. Mediante Orden de 6 de abril de 1999, archivada en autos y notificada el 8 de abril de 1999 se acogió la “Moción de Reconsideración” de la parte demandante-apelada.

El 28 de abril de 1999, el Estado presentó “Segunda Moción en Oposición a Solicitud de Reconsideración. ”

El 20 de mayo de 1999, el Honorable Tribunal de Instancia emitió la sentencia de la cual apelamos. Resolvió que habiéndose declarado absuelto al conductor poseedor, no procedía la confiscación.

Inconforme, el E.L.A. presentó ante nos el 9 de julio de 1999 esta apelación. Solicita la revocación de la Sentencia emitida el 20 de mayo de 1999, notificada el 7 de junio siguiente, porque considera que el Tribunal de Primera Instancia erró al:

"... concluir que aplicaba al caso de autos la doctrina de impedimento colateral por sentencia que exigía la desestimación del proceso de impugnación de confiscación.
... resolver sumariamente el caso de autos sin la correspondiente prueba, toda vez que existen en la controversia de autos hechos materiales en controversia. ”

La Cooperativa y Universal Insurance Company, en lo sucesivo demandantes-apelados, en su escrito de réplica alegan que carecemos de jurisdicción para considerar este recurso. Mediante Resolución de 16 de septiembre de 1999, le ordenamos al Procurador General que se exprésase sobre esa cuestión jurisdiccional, lo cual hizo. Procede resolver, en primer lugar, el planteamiento jurisdiccional.

II

Sostienen los apelados que no tenemos jurisdicción para considerar el recurso ante nos ya que el recurso procedente era él de certiorari, el cual tenía un término reglamentario de treinta (30) días dispuesto para ello y no el de apelación, presentado por el E.L.A. A esos efectos, citan los Artículos 11 y 12, de la Ley Núm. 93 de [1012]*101213 de julio de 1988, 34 L.P.R.A. secs. 1723i y 1723j, los cuales disponían para la fecha de ocurrencia de los hechos así:

“Artículo 11.- En caso de impugnación judicial de la confiscación, el Tribunal, a petición del demandante y previa audiencia de las partes, determinará la razonabilidad de la tasación como un incidente del pleito de impugnación.
Artículo 12.-La sentencia podrá ser revisada mediante el recurso de certiorari ante el Tribunal Supremo, limitado a cuestiones de derecho. ”

No le asiste la razón. Veamos.

El Plan de Reorganización Núm. 1, Ley de la Judicatura de 1994, 4 L.P.R.A. secs. 1 et seq., reorganizó y reestructuró la Rama Judicial, constituyéndose el Tribunal de Primera Instancia, el Tribunal de Circuito de Apelaciones, como tribunal intermedio, y el Tribunal Supremo, como foro de última instancia. Santiago Pérez v. Palmas del Mar Properties, Inc., 97 J.T.S. 125, a la pág. 43. Este Plan de Reorganización tuvo como uno de sus propósitos "... el establecer un derecho de apelación amplio, que abarcase, tanto los casos criminales como los civiles. ” IbId., En atención a ello se dispuso en el Artículo 4.002 (a), 4 L.P.R.A. sec. 22k.(a), que el Tribunal de Circuito de Apelaciones tendrá jurisdicción para revisar “mediante recurso de apelación ... toda sentencia final dictada en casos originados en el Tribunal de Primera Instancia, incluyendo el Tribunal de Distrito durante el proceso de abolición. ” Santiago Pérez v. Palmas del Mar Properties, Inc., supra. “De otra parte, con el obvio propósito de uniformar los trámites en el Artículo 10.002 se estableció una cláusula derogatoria: “...toda ley o parte de ley que [fuese] contraria a lo dispuesto en [el Plan de Reorganización Núm. 1 ] queda derogada”. Ibid.

El Plan de Reorganización Núm. 1 fue enmendado por la Ley Núm. 248 de 25 de diciembre de 1995, para

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