Consejo De Titulares Del Condominio Valle Santa Cecilia v. Triple S Propiedad Inc.; Abc Adjusters; Xyz Corp.; Y Otros

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 29, 2026·No. TA2026CE00758·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

CONSEJO DE Certiorari TITULARES DEL Procedente del Tribunal CONDOMINIO VALLE de Primera Instancia, SANTA CECILIA Sala de CAGUAS TA2026CE00758

Peticionaria Caso Núm.:

CG2019CV03554

v.

Sobre:

TRIPLE S PROPIEDAD Daños y otros INC.; ABC ADJUSTERS;

XYZ CORP.; Y OTROS

Recurrida

Panel integrado por su presidenta la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Boria Vizcarrondo.

Mateu Meléndez, Jueza ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2026.

El 12 de junio de 2026, el Consejo de Titulares del Condominio Valle Santa Cecilia (Consejo, CVSC o parte peticionaria) instó ante nos el recurso de certiorari de epígrafe. Mediante este, nos solicita la revisión y revocación de la Resolución dictada y notificada el 14 de mayo del año en curso por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (TPI o foro primario). Allí, el TPI declaró Ha Lugar la Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria presentada en el caso por Municipal Claims Management Services, Inc. (MCMS o recurrida) y por los fundamentos en dicho escrito expuestos, en consecuencia, declaró No Ha Lugar la Moción Solicitando Sentencia Sumaria a favor de la parte demandante y en contra de parte interventora instada por la peticionaria el 26 de febrero de 2026.1

1 Véase, el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC TPI), Entrada Núm. 409.

Ese mismo día, el Consejo presentó una Moción en auxilio de jurisdicción en la que nos solicitó que ordenáramos la suspensión de la orden recurrida mientras consideramos y resolvemos el auto instado por ella.

Evaluado el legajo apelativo, expedimos el auto de certiorari solicitado y revocamos la decisión recurrida. Veamos.

-I-

La causa de epígrafe comenzó cuando el 19 de septiembre de 2019, el Consejo presentó una Demanda contra Triple S Propiedad (Triple S) por los daños sufridos por la parte peticionaria como consecuencia de los huracanes Irma y María. En síntesis, en su Demanda, reclamó que la Triple S se negó injustificadamente a concluir que su reclamación estaba cubierta bajo la póliza de seguro vigente al momento de los hechos expedida por la aseguradora. También, se alegó que esta subvaloró los daños reclamados y excluyó otros para pagar menos de lo que corresponde que pague. Las causas de acción incluidas fueron: incumplimiento de contrato, daños y perjuicios por incumplimiento de contrato y mala fe y honorarios de abogado por temeridad y mala fe.2 El 6 de noviembre de 2019 Triple S presentó Contestación a Demanda y Reconvención. Allí, al contestar la demanda Triple S negó la mayoría de las alegaciones y afirmativamente adujo que la peticionaria dilató el proceso de la reclamación al no responder a la contraoferta de Triple-S y sometió la misma a un proceso de “appraisal” viciado y fraudulento, donde se proveyó un nuevo estimado sobrevalorado, con falsas representaciones y prueba de pérdida fraudulenta y harto excesivo, violentando los términos y condiciones de la Póliza y el Código de Seguros. También le imputó que incumplió con los requerimientos de buena fe de nuestro ordenamiento, el Código de Seguros y la jurisprudencia y no ha cumplido con los requisitos impuestos por el Artículo 27.164 del Código de Seguros de Puerto Rico, 26

2 Entrada Núm. 1.

LPRA sec. 2716 y la Oficina del Comisionado de Seguros en cuanto a la presentación de acciones civiles contra aseguradoras.

En cuanto a la reconvención, Triple S reclamó que la cubierta emitida en favor del Consejo era nula en su totalidad por fraude y/o falsas representaciones atribuibles al Consejo. En la alternativa, adujo que procedía que el tribunal dictara sentencia en la que declarara (1) los derechos que tiene un asegurador y su representación legal a participar en todo el proceso de “appraisal” – incluyendo la selección del árbitro, reuniones, inspecciones, acceso a información, documentos y comunicaciones intercambiados y sometidos, (2) los límites que tiene un tasador “appraiser” de tomar decisiones sin el consentimiento de las partes involucradas, y (3) el estado de derecho en torno a la confidencialidad y privilegio del proceso, confidencialidad que no se extiende a las propias partes del proceso, la sumisión de nuevas reclamaciones nunca sometidas previamente al asegurador, el pago de honorarios del árbitro por un tasador “appraiser” de su propio pecunio, y el cobro de honorarios del árbitro por adelantado.3 En lo concerniente a la controversia que hoy atendemos, es importante mencionar que el 29 de abril de 2020, el Consejo presentó Moción en solicitud de confirmación de Laudo por unanimidad, en la que sometió para consideración y adjudicación el Laudo o acuerdo de ajuste de tasación final al que por unanimidad llegaron las partes en torno a los daños que sufrió por causa del Huracán María la parte compareciente. Según allí se consignó, el Panel de Tasador constituido, acordó por unanimidad adjudicarle al Consejo dos millones novecientos cincuenta y un mil ciento cuarenta y ocho dólares con cincuenta centavos ($2,951,148.50) en concepto de daños

3 Íd., Entrada Núm. 5.

sufridos en o alrededor del 20 de septiembre de 2017 en relación con la Póliza Núm. 81084682 emitida por Triple S.4 Igual de relevante es consignar que el 26 de diciembre de 2023, MCMS sometió Comparecencia especial e intervención limitada en protección de los intereses propietarios de Municipal Claims Management Services, Inc. En este escrito, informó que fue contratada por el Consejo como Tasador de los daños experimentados en su propiedad. De igual forma, indicó que de conformidad con los términos del Appraisal Contract firmado con el Consejo, se fijó un máximo del 10% de la cuantía de daños establecida en el “Appraisal Award”. También, manifestó que el Consejo se obligó a pagar los costos y gastos incurridos por MCMS en la prestación de los servicios y acordó pagarle los honorarios dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación de la Factura por los servicios prestados por la compareciente en virtud del acuerdo. Señaló MCMS que habiéndose remitido factura al Consejo el 8 de abril de 2020, ascendente a $389,945.50, este no ha satisfecho la cantidad adeudada, pese a haberse efectuado numerosas gestiones de cobro. Así pues, expuso que Triple S tenía la obligación de retener la cuantía que el Consejo le adeudada de aquella cantidad que fuera a desembolsar al amparo de la póliza, lo que le fue notificado a la aseguradora mediante comunicación del 8 de agosto de 2022.5 En reacción a la comparecencia de MCMS, el 28 de diciembre de 2023, Triple S presentó Demanda en solicitud de sentencia declaratoria y para obligar a reclamantes adversos a litigar entre sí. Mientras tanto, el 21 de enero de 2024, el Consejo sometió Urgente moción en oposición a intervención limitada de Municipal Claims Management Services, Inc.6 Mediante Resolución dictada el 1 de febrero de 2024, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de sentencia declaratoria instada por Triple S. De la misma manera, ese mismo día el

4 Íd., Entrada Núm. 86. 5 Íd., Entrada Núm. 276. 6 Íd., Entradas 277 y 280.

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Consejo De Titulares Del Condominio Valle Santa Cecilia v. Triple S Propiedad Inc.; Abc Adjusters; Xyz Corp.; Y Otros, (prapp 2026).

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