Consejo De Titulares Del Condominio Madrid v. Francisco Córdova López, Su Esposa Julia Evelyn Marrero Rolan Y La Sociedad Legal De Gananciales Compuesta Entre Ambos; Eric Xavier Conde Lespier, Su Esposa Natalia Carmen Guanipa Sánchez Y La Sociedad Legal De Gananciales Compuesta Entre Ambos

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided February 27, 2026·No. TA2025AP00601·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

CONSEJO DE APELACIÓN TITULARES DEL procedente del CONDOMINIO MADRID Tribunal de Primera Instancia, Sala

Demandante-Apelado Superior de San Juan

Vs.

FRANCISCO CÓRDOVA LÓPEZ, SU ESPOSA TA2025AP00601 JULIA EVELYN Caso Núm. MARRERO ROLAN Y LA SJ2025CV00446 SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA ENTRE AMBOS; ERIC XAVIER Sala: 602 CONDE LESPIER, SU ESPOSA NATALIA CARMEN GUANIPA SÁNCHEZ Y LA Sobre: COBRO DE SOCIEDAD LEGAL DE DINERO GANANCIALES COMPUESTA ENTRE AMBOS Demandados-Apelantes Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez.

Cruz Hiraldo, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2026.

Comparece la parte apelante compuesta por, Francisco Córdova López, Julia Marrero Rolán y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos; Eric Xavier Conde Lespier, Natalia Carmen Guanipa y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta entre ellos. La parte apelante solicita la revocación de la Segunda Sentencia Parcial emitida en el caso, mediante la cual el foro primario desestimó las reconvenciones promovidas por la parte apelante.

Por los fundamentos expuestos en esta sentencia, modificamos la sentencia apelada.

-I-

El 20 de enero de 2025, la parte apelada, Consejo de Titulares del Condominio Madrid, presentó una demanda en cobro de dinero por cuotas de mantenimiento vencidas en contra de los titulares de la Oficina 301 del condominio. El 27 de agosto de 2025, la parte apelante contestó la demanda y presentó reconvención. Los apelantes admiten ser dueños de la Oficina 301 y también reconocen la deuda acumulada desde el 1 de septiembre de 2024, deuda que asciende a $46,571.34. No obstante, aducen no estar obligados a saldar la deuda debido al incumplimiento de la parte apelada con una transacción judicial advenida entre las partes del epígrafe en el caso Consejo de Titulares del Condominio Madrid v. Francisco Córdova López y otros, Civil Núm. SJ2019CV01978. En aquel caso las partes acordaron el pago de las cuotas de mantenimiento y la reparación de las filtraciones que aquejan el apartamento de los apelantes. En la reconvención instada en este caso, los apelantes aseveran sufrir daños continuos debido a las constantes filtraciones y también solicitan resarcimiento debido a la supuesta frustración de varios negocios sobre el inmueble sobre el cual pesan las deudas y también por daños a la propiedad. Aseveran que, el apartamento sufre de constantes filtraciones de aguas provenientes de una tubería comunal que, transcurre por el techo de la oficina. Inclusive aducen la existencia de un informe pericial, preparado por un experto contratado por el condominio, el cual identificó el origen de las filtraciones en una tubería o tuberías comunales ubicadas en el techo del inmueble. El escape de aguas, según la parte apelante, ha tornado inservible el apartamento. Por ello, solicitan varias partidas en daños, y el descuento de las cuotas debidas a la sentencia que dicte el foro primario en este caso.

El 16 de septiembre de 2025 la parte apelada solicitó la desestimación de la reconvención. Solicitó al tribunal sentencia por

las alegaciones para concluir que, la reconvención deja de exponer una causa que amerite remedio legal, y desestimarlas. También argumentó que, conforme a la Ley de Condominios de Puerto Rico la reconvención de la parte apelante no está permitida. La parte apelante presentó oposición, argumentó sobre la improcedencia de la desestimación solicitada. En específico, requirió el cumplimiento del apelado con la transacción judicial antes relacionada. El 30 de octubre de 2025 el Tribunal de Primera Instancia notificó la sentencia apelada. En el dictamen el foro primario concluyó que:

Las alegaciones en este caso no apuntan a la ni permiten una inferencia de imposibilidad del cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia Final. Más aún, tratándose de obligaciones de hacer—entregar un informe o reparar una avería— los derechos de ejecución de la Sentencia Final por parte de los aquí demandados reconvenientes no se pueden atender o adjudicar en este caso, sino en el Caso SJ2019CV01978 donde se dictó la sentencia objeto de ejecución. De la misma manera que este tribunal no puede ordenar dentro de este caso la ejecución de la Sentencia Final dada en otro caso, tampoco puede excusar su [in]cumplimiento.

Según los demandados, su reconvención “emana de una sentencia que es ejecutable.”

Entrada 45 pág. 6. O sea, no estamos ante un caso de daños por incumplimiento de contrato sino por incumplimiento de una sentencia. La distinción es relevante porque nuestro ordenamiento reconoce una causa de acción en daños por incumplimiento de contrato, pero no así por incumplimiento de una sentencia.

[…]

La defensa de compensación (set-off) incluida por los demandados-reconvenientes en su CONTESTACIÓN A DEMANDA Y RECONVENCIÓN ENMENDADA a la Entrada 40 se tiene por no puesta. Igualmente, las alegaciones y reclamación para la Distribución de los pagos recibidos de la aseguradora por el Huracán María (Entrada 40, pág. 9, párrafo 20 de las alegaciones de la Reconvención Enmendada e inciso 3 de la súplica) se tienen por no puestas.

La Moción del Demandante bajo la Regla 10.3 de Procedimiento Civil se declara Sin Lugar, por mediar controversias de hechos materiales.

La Moción de Desestimación de la Reconvención Enmendada se declara Con Lugar. A tales efectos, emitimos Sentencia Parcial desestimando la Reconvención Enmendada, sin perjuicio de los remedios en ejecución que estuvieran disponibles a los aquí demandados-

reconvenientes en el caso SJ2019CV01978.

Inconforme, la parte apelante comparece y señala el siguiente error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia, en desestimar la reconvención fundamentándose en la Regla 10.2 de las Reglas de Procedimiento Civil.

Procedemos a resolver con el beneficio de la comparecencia de la parte apelante, el contenido del expediente y el derecho aplicable.

-II-

A.

La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2, permite que, la parte demandada solicite la desestimación de una demanda en su contra por: (1) falta de jurisdicción sobre la materia; (2) falta de jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia del emplazamiento; (4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio [y,] (6) [por] dejar de acumular una parte indispensable.

En lo pertinente al asunto que nos ocupa, la regla 10.2 (5) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2 (5), provee para que una parte solicite al foro competente la desestimación de un pleito incoado en su contra, bajo el fundamento de que la reclamación en controversia no justifica la concesión de un remedio. Este planteamiento “no está sujeta a la regla general sobre acumulación y renuncia de defensas” establecida en el ordenamiento procesal, y “puede aducirse en cualquier alegación responsiva, en una moción para que se dicte sentencia por las alegaciones e, incluso, luego de comenzado el juicio”. Conde Cruz v. Resto Rodríguez, 205 DPR 1043,

1067 (2020). Bajo este marco, para que el referido mecanismo de desestimación proceda en derecho, presupone que se den por correctos y bien alegados los hechos incluidos en la demanda, así como que los mismos se expongan de forma clara y concluyente, sin que de su faz se desprenda margen alguno a dudas. Costa Elena y otros v. Magic Sport y otros, 213 DPR 523, 533 (2024); Eagle Security v. Efrón Dorado et al., 211 DPR 70, 78 (2023); Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., 174 DPR 409, pág. 428 (2008); Colón v. Lotería, 167 DPR 625, 649 (2006); Pressure Vessels PR v. Empire Gas PR, 137 DPR 497, 504-505 (1994).

Por otra parte, la Regla 10.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.3, gobierna la solicitud de una sentencia por las alegaciones. La precitada reza como sigue:

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