ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
CONSEJO DE Apelación TITULARES DEL procedente del CONDOINIO ESJ Tribunal de Primera TOWERS Instancia KLAN202400174 Sala Superior de Apelante Carolina
v. Civil Núm. CA2023CV01159 (407) VERDE LLC; GARDENIA HOTEL Sobre: PARTNERS, LLS Injunction (ANTES VERDE HOTEL Preliminar y PARTNERS, LLC) Permanente; Ley de Condominios; Daños; Apelada y Sentencia Declaratoria
Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Prats Palerm.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de abril de 2024.
Comparece ante este foro el Consejo de Titulares
del Condominio ESJ Towers (en adelante, Consejo de
Titulares o apelantes) y solicita que revisemos la
Sentencia notificada el 20 de diciembre de 2023 por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Carolina. Mediante el referido dictamen, el foro
primario declaró Ha Lugar una Moción de Desestimación
por estar prescrita la causa de acción.
Por los fundamentos que se exponen a continuación,
DESESTIMAMOS el recurso de Apelación presentado por
falta de jurisdicción.
Número Identificador SEN2024 ______________ KLAN202400174 2
I.
El caso de epígrafe inició el 19 de abril de 2023
con una Demanda1 presentada por el Consejo de Titulares
sobre Injuction Preliminar y Permanente, Daños y
Perjuicios y Sentencia Declaratoria contra Verde LLC (en
adelante, Verde LLC), Gardenia Hotel Partners LLC (en
adelante, Gardenia Hotel) y otros codemandados. La
referida Demanda fue enmendada2, por primera vez, el 10
de julio de 2023 y, por segunda ocasión3, el 6 de
noviembre de 2023.
Sin embargo, el 4 de octubre de 2023, Gardenia había
presentado una Moción de Desestimación en la cual alegó,
en lo pertinente, que la causa de acción estaba
prescripta.4
Simultáneamente, el 5 de octubre de 2023, el Consejo
de Titulares presentó su Moción en Oposición a Segunda
Moción de Desestimación de Gardenia.5
Así las cosas, el 30 de noviembre de 2023, Gardenia
presentó Moción Reiterando la Moción de Desestimación
[SUMAC 45]6 y, de igual manera, el 6 de diciembre de 2023
el Consejo de Titulares presentó su Oposición.7
A esos efectos, el 20 de diciembre de 2023, el
Tribunal de Primera Instancia notificó Sentencia
declarando Ha Lugar la Moción de Desestimación bajo el
fundamento de prescripción.8 La referida Notificación9
1 Demanda, anejo 1, págs. 1-23 del apéndice del recurso. 2 Demanda Enmendada, anejo 23, págs. 364-388 del apéndice del recurso. 3 Segunda Demanda Enmendada, anejo 56, págs. 1000-1009 del apéndice
del recurso. 4 Moción de Desestimación, anejo 36, págs. 700-714 del apéndice del
recurso. 5 Moción en Oposición a Segunda Moción de Desestimación de Gardenia,
anejo 37, págs. 816-839 del apéndice del recurso. 6 Moción Reiterando la Moción de Desestimación [SUMAC 45], anejo
60, págs. 1741-1748 del apéndice del recurso. 7 Oposición a “Moción Reiterando la Moción de Desestimación [SUMAC
45]”, anejo 62, págs. 1750-1758 del apéndice del recurso. 8 Sentencia, anejo 66, págs. 1766-1790 del apéndice del recurso. 9 Íd., pág. 1790 del apéndice del recurso. KLAN202400174 3
de la Sentencia fue remitida a los siguientes
destinatarios:
ANTONIO L. ROIG LORENZO ANTONIO.ROIG@ONEILLBORGES.COM
JOSÉ A. BAGUÉ SOTO JBAGUE@DTSLAW.COM
MARÍA DE LOS ÁNGELES LUGO COLOM MARIA.LUGO@ONEILLBORGES.COM
MONIQUE DÍAZ MAYORAL M@DIAZMAYORALLAW.COM
VERDE LLC URB. BIASCOCHEA, GARDENIA 7, CAROLINA, PUERTO RICO, 00979
VERDE LLC 6165 AVE. ISLA VERDE, UNIDAD 169 ADJUNTAS, PUERTO RICO 00979
Conforme a lo anterior, el 21 de diciembre de 2023,
la Notificación de la Sentencia apelada se envió a Verde
LLC por correo ordinario.10 La misma fue devuelta por
el Servicio Postal, el 10 de enero de 2024, y reciba en
la Secretaria del foro primario, el 17 de enero de 2024.11
Pese a lo anterior, el 4 de enero de 2024, el
Consejo de Titulares presentó una Moción de
Reconsideración.12 La misma fue replicada por Gardenia,
el 24 de enero de 2024, mediante la presentación de
Oposición a la Reconsideración [SUMAC 78].13
Ante esto, el 30 de enero de 2024, el Foro Primario
notificó Resolución en la cual declaró No Ha Lugar la
Moción de Reconsideración.14
10 Íd. 11 Véase, Entrada Núm. 91 del expediente electrónico en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 12 Moción de Reconsideración, anejo 67, págs. 1791-1804 del apéndice
del recurso. 13 Oposición a la Reconsideración [SUMAC 78], anejo 71, págs. 1824-
1830 del apéndice del recurso. 14 Resolución, anejo 75, págs. 1844-1845 del apéndice del recurso. KLAN202400174 4
Inconforme, el 26 de febrero de 2024, el Consejo de
Titulares presentó el recurso de Apelación de epígrafe
y estableció cuatro (4) señalamiento de error.
En consecuencia, el 27 de marzo de 2024, Gardenia
presentó una Moción de Desestimación de la Apelación y
Oposición a Apelación mediante la cual alegó que este
foro apelativo no tiene jurisdicción debido a que el
presente recurso no fue notificado a Verde LLC.
Posteriormente, el 5 de abril de 2024, los apelantes
presentaron Respuesta a Moción de Desestimación y
Solicitud para que se Emita Resolución Declarando el
Presente Recurso Prematuro por ser Deficiente la
Notificación de la Sentencia. Mediante esta el Consejo
de Titulares sostiene que tras corroborar en el foro
primario la Sentencia apelada fue notificada a Verde LLC
a una dirección incorrecta y, por ello, fue devuelta por
el Servicio Postal.
Así las cosas, el 19 de abril de 2024, Gardenia
presentó Cumplimiento de Orden y en Réplica a “Respuesta
a Moción de Desestimación y Solicitud que se Emita
Resolución...” en la cual solicitó que se desestime el
presente recurso con perjuicio y se impongan costas y
honorarios al Consejo de Titulares.
A esos efectos, damos por perfeccionado el recurso
y procedemos a resolver conforme al expediente de autos
y el expediente electrónico en el Sistema Unificado de
Manejo y Administración de Casos (SUMAC).
II.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico define el
concepto de “jurisdicción” como “el poder o autoridad de
un tribunal para considerar y decidir casos o
controversias”. SLG Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 KLAN202400174 5
DPR 675, 682 (2011); Gearheart v. Haskell, 87 DPR 57, 61
(1963). Las cuestiones jurisdiccionales son
privilegiadas, por lo que deben ser resueltas con
preferencia. Más aún, cuando tenemos el deber
ineludible de examinar prioritariamente nuestra
jurisdicción. González v. Mayagüez Resort & Casino, 176
DPR 848, 856 (2009).
Si el tribunal carece de jurisdicción, el único
curso de acción posible es así declararlo, sin necesidad
de discutir los méritos del recurso en cuestión.
González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 856
(2009). De no hacerlo, la determinación sería nula, por
lo que carecería de eficacia. Morán v. Martí, 165 DPR
356, 364 (2005).
Como es sabido, los tribunales estamos llamados a
ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción. Lozada
Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898, 994 (2012);
Constructora Estelar v. Aut. Edif. Púb., 183 DPR 1, 22
(2011); SLG Szendrey Ramos v. F.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
CONSEJO DE Apelación TITULARES DEL procedente del CONDOINIO ESJ Tribunal de Primera TOWERS Instancia KLAN202400174 Sala Superior de Apelante Carolina
v. Civil Núm. CA2023CV01159 (407) VERDE LLC; GARDENIA HOTEL Sobre: PARTNERS, LLS Injunction (ANTES VERDE HOTEL Preliminar y PARTNERS, LLC) Permanente; Ley de Condominios; Daños; Apelada y Sentencia Declaratoria
Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Prats Palerm.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de abril de 2024.
Comparece ante este foro el Consejo de Titulares
del Condominio ESJ Towers (en adelante, Consejo de
Titulares o apelantes) y solicita que revisemos la
Sentencia notificada el 20 de diciembre de 2023 por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Carolina. Mediante el referido dictamen, el foro
primario declaró Ha Lugar una Moción de Desestimación
por estar prescrita la causa de acción.
Por los fundamentos que se exponen a continuación,
DESESTIMAMOS el recurso de Apelación presentado por
falta de jurisdicción.
Número Identificador SEN2024 ______________ KLAN202400174 2
I.
El caso de epígrafe inició el 19 de abril de 2023
con una Demanda1 presentada por el Consejo de Titulares
sobre Injuction Preliminar y Permanente, Daños y
Perjuicios y Sentencia Declaratoria contra Verde LLC (en
adelante, Verde LLC), Gardenia Hotel Partners LLC (en
adelante, Gardenia Hotel) y otros codemandados. La
referida Demanda fue enmendada2, por primera vez, el 10
de julio de 2023 y, por segunda ocasión3, el 6 de
noviembre de 2023.
Sin embargo, el 4 de octubre de 2023, Gardenia había
presentado una Moción de Desestimación en la cual alegó,
en lo pertinente, que la causa de acción estaba
prescripta.4
Simultáneamente, el 5 de octubre de 2023, el Consejo
de Titulares presentó su Moción en Oposición a Segunda
Moción de Desestimación de Gardenia.5
Así las cosas, el 30 de noviembre de 2023, Gardenia
presentó Moción Reiterando la Moción de Desestimación
[SUMAC 45]6 y, de igual manera, el 6 de diciembre de 2023
el Consejo de Titulares presentó su Oposición.7
A esos efectos, el 20 de diciembre de 2023, el
Tribunal de Primera Instancia notificó Sentencia
declarando Ha Lugar la Moción de Desestimación bajo el
fundamento de prescripción.8 La referida Notificación9
1 Demanda, anejo 1, págs. 1-23 del apéndice del recurso. 2 Demanda Enmendada, anejo 23, págs. 364-388 del apéndice del recurso. 3 Segunda Demanda Enmendada, anejo 56, págs. 1000-1009 del apéndice
del recurso. 4 Moción de Desestimación, anejo 36, págs. 700-714 del apéndice del
recurso. 5 Moción en Oposición a Segunda Moción de Desestimación de Gardenia,
anejo 37, págs. 816-839 del apéndice del recurso. 6 Moción Reiterando la Moción de Desestimación [SUMAC 45], anejo
60, págs. 1741-1748 del apéndice del recurso. 7 Oposición a “Moción Reiterando la Moción de Desestimación [SUMAC
45]”, anejo 62, págs. 1750-1758 del apéndice del recurso. 8 Sentencia, anejo 66, págs. 1766-1790 del apéndice del recurso. 9 Íd., pág. 1790 del apéndice del recurso. KLAN202400174 3
de la Sentencia fue remitida a los siguientes
destinatarios:
ANTONIO L. ROIG LORENZO ANTONIO.ROIG@ONEILLBORGES.COM
JOSÉ A. BAGUÉ SOTO JBAGUE@DTSLAW.COM
MARÍA DE LOS ÁNGELES LUGO COLOM MARIA.LUGO@ONEILLBORGES.COM
MONIQUE DÍAZ MAYORAL M@DIAZMAYORALLAW.COM
VERDE LLC URB. BIASCOCHEA, GARDENIA 7, CAROLINA, PUERTO RICO, 00979
VERDE LLC 6165 AVE. ISLA VERDE, UNIDAD 169 ADJUNTAS, PUERTO RICO 00979
Conforme a lo anterior, el 21 de diciembre de 2023,
la Notificación de la Sentencia apelada se envió a Verde
LLC por correo ordinario.10 La misma fue devuelta por
el Servicio Postal, el 10 de enero de 2024, y reciba en
la Secretaria del foro primario, el 17 de enero de 2024.11
Pese a lo anterior, el 4 de enero de 2024, el
Consejo de Titulares presentó una Moción de
Reconsideración.12 La misma fue replicada por Gardenia,
el 24 de enero de 2024, mediante la presentación de
Oposición a la Reconsideración [SUMAC 78].13
Ante esto, el 30 de enero de 2024, el Foro Primario
notificó Resolución en la cual declaró No Ha Lugar la
Moción de Reconsideración.14
10 Íd. 11 Véase, Entrada Núm. 91 del expediente electrónico en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 12 Moción de Reconsideración, anejo 67, págs. 1791-1804 del apéndice
del recurso. 13 Oposición a la Reconsideración [SUMAC 78], anejo 71, págs. 1824-
1830 del apéndice del recurso. 14 Resolución, anejo 75, págs. 1844-1845 del apéndice del recurso. KLAN202400174 4
Inconforme, el 26 de febrero de 2024, el Consejo de
Titulares presentó el recurso de Apelación de epígrafe
y estableció cuatro (4) señalamiento de error.
En consecuencia, el 27 de marzo de 2024, Gardenia
presentó una Moción de Desestimación de la Apelación y
Oposición a Apelación mediante la cual alegó que este
foro apelativo no tiene jurisdicción debido a que el
presente recurso no fue notificado a Verde LLC.
Posteriormente, el 5 de abril de 2024, los apelantes
presentaron Respuesta a Moción de Desestimación y
Solicitud para que se Emita Resolución Declarando el
Presente Recurso Prematuro por ser Deficiente la
Notificación de la Sentencia. Mediante esta el Consejo
de Titulares sostiene que tras corroborar en el foro
primario la Sentencia apelada fue notificada a Verde LLC
a una dirección incorrecta y, por ello, fue devuelta por
el Servicio Postal.
Así las cosas, el 19 de abril de 2024, Gardenia
presentó Cumplimiento de Orden y en Réplica a “Respuesta
a Moción de Desestimación y Solicitud que se Emita
Resolución...” en la cual solicitó que se desestime el
presente recurso con perjuicio y se impongan costas y
honorarios al Consejo de Titulares.
A esos efectos, damos por perfeccionado el recurso
y procedemos a resolver conforme al expediente de autos
y el expediente electrónico en el Sistema Unificado de
Manejo y Administración de Casos (SUMAC).
II.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico define el
concepto de “jurisdicción” como “el poder o autoridad de
un tribunal para considerar y decidir casos o
controversias”. SLG Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 KLAN202400174 5
DPR 675, 682 (2011); Gearheart v. Haskell, 87 DPR 57, 61
(1963). Las cuestiones jurisdiccionales son
privilegiadas, por lo que deben ser resueltas con
preferencia. Más aún, cuando tenemos el deber
ineludible de examinar prioritariamente nuestra
jurisdicción. González v. Mayagüez Resort & Casino, 176
DPR 848, 856 (2009).
Si el tribunal carece de jurisdicción, el único
curso de acción posible es así declararlo, sin necesidad
de discutir los méritos del recurso en cuestión.
González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 856
(2009). De no hacerlo, la determinación sería nula, por
lo que carecería de eficacia. Morán v. Martí, 165 DPR
356, 364 (2005).
Como es sabido, los tribunales estamos llamados a
ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción. Lozada
Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898, 994 (2012);
Constructora Estelar v. Aut. Edif. Púb., 183 DPR 1, 22
(2011); SLG Szendrey Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873,
882 (2007). Por ello, antes de entrar en los méritos de
una controversia, es necesario que nos aseguremos que
poseemos jurisdicción para actuar.
Es norma reiterada que “[u]na apelación o un
recurso prematuro, al igual que uno tardío,
sencillamente adolece del grave e insubsanable defecto
de privar de jurisdicción al tribunal al cual se
recurre”. SLG Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR
873 (2007); Juliá et al. v. Epifanio Vidal, S.E., 153
DPR 357, 366 (2001). Según se ha definido, un recurso
prematuro es uno que se ha presentado en la secretaría
de un tribunal apelativo antes de tiempo o antes de que
haya comenzado el término para que dicho foro apelativo KLAN202400174 6
pueda adquirir jurisdicción. Torres Martínez v. Torres
Ghigliotty, 175 DPR 83, 97-98 (2008).
Todo recurso presentado prematuramente carece de
eficacia y por tanto no produce efecto jurídico alguno.
Íd. Esto, pues al momento de ser presentado, el tribunal
no tiene autoridad para acogerlo. Véase SLG Szendrey-
Ramos v. F. Castillo, supra; Carattini v. Collazo Syst.
Analysis, Inc., 158 DPR 345, 370 (2003); Juliá et al. v.
Epifanio Vidal S.E., supra, citando a Pueblo v. Santana
Rodríguez, 148 DPR 400 (1999).
A nivel apelativo, el Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, faculta a este foro a
desestimar motu proprio un recurso apelativo si se
satisface alguno de los criterios contenidos en la Regla
83, 4 LPRA Ap. XXII-B R.83. La referida regla, en lo
pertinente, dispone lo siguiente:
[…]
(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes:
(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción;
(C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualesquiera de los motivos consignados en el inciso (B) de esta Regla. Véase, además, Plan de Salud Unión v. Seaboard Sur. Co., 182 DPR 714 (2011) y Dávila Pollock et als. V. R.F. Mortgage, 182 DPR 86 (2011).
III.
Examinado el recurso de epígrafe, concluimos que
carecemos de jurisdicción para entrar en los méritos.
Esto, pues estamos ante un recurso de revisión judicial
prematuro. KLAN202400174 7
El recurso del Consejo de Titulares fue presentado
ante esta curia, pese a que a una notificación defectuosa
de la Sentencia apelada. Conforme al expediente de
autos, la referida Notificación de la Sentencia fue
remitida por vía de correo electrónico a todos los
representantes legales de las partes y, por vía del
correo ordinario, se notificó a Verde LLC. Sin embargo,
este Tribunal tomó conocimiento judicial de la
devolución que recibió el foro primario sobre la
Notificación a Verde LLC el 17 de enero de 2024, según
la Regla 202 (B)(1) de Evidencia. Por lo tanto, la
Sentencia apelada no ha advenido final y firme, ante su
notificación defectuosa. Sobre este punto, de que
estamos ante una notificación defectuosa, ambas partes
están de acuerdo y piden la desestimación del recurso
por falta de jurisdicción.
Siendo ello así, desestimamos el presente recurso
por falta de jurisdicción al haberse presentado
prematuramente.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, DESESTIMAMOS
el recurso de Apelación presentado por falta de
jurisdicción.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones