Consejo De Titulares Del Condominio Esj v. Verde LLC

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 26, 2024
DocketKLAN202400174
StatusPublished

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Consejo De Titulares Del Condominio Esj v. Verde LLC, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

CONSEJO DE Apelación TITULARES DEL procedente del CONDOINIO ESJ Tribunal de Primera TOWERS Instancia KLAN202400174 Sala Superior de Apelante Carolina

v. Civil Núm. CA2023CV01159 (407) VERDE LLC; GARDENIA HOTEL Sobre: PARTNERS, LLS Injunction (ANTES VERDE HOTEL Preliminar y PARTNERS, LLC) Permanente; Ley de Condominios; Daños; Apelada y Sentencia Declaratoria

Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Prats Palerm.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de abril de 2024.

Comparece ante este foro el Consejo de Titulares

del Condominio ESJ Towers (en adelante, Consejo de

Titulares o apelantes) y solicita que revisemos la

Sentencia notificada el 20 de diciembre de 2023 por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Carolina. Mediante el referido dictamen, el foro

primario declaró Ha Lugar una Moción de Desestimación

por estar prescrita la causa de acción.

Por los fundamentos que se exponen a continuación,

DESESTIMAMOS el recurso de Apelación presentado por

falta de jurisdicción.

Número Identificador SEN2024 ______________ KLAN202400174 2

I.

El caso de epígrafe inició el 19 de abril de 2023

con una Demanda1 presentada por el Consejo de Titulares

sobre Injuction Preliminar y Permanente, Daños y

Perjuicios y Sentencia Declaratoria contra Verde LLC (en

adelante, Verde LLC), Gardenia Hotel Partners LLC (en

adelante, Gardenia Hotel) y otros codemandados. La

referida Demanda fue enmendada2, por primera vez, el 10

de julio de 2023 y, por segunda ocasión3, el 6 de

noviembre de 2023.

Sin embargo, el 4 de octubre de 2023, Gardenia había

presentado una Moción de Desestimación en la cual alegó,

en lo pertinente, que la causa de acción estaba

prescripta.4

Simultáneamente, el 5 de octubre de 2023, el Consejo

de Titulares presentó su Moción en Oposición a Segunda

Moción de Desestimación de Gardenia.5

Así las cosas, el 30 de noviembre de 2023, Gardenia

presentó Moción Reiterando la Moción de Desestimación

[SUMAC 45]6 y, de igual manera, el 6 de diciembre de 2023

el Consejo de Titulares presentó su Oposición.7

A esos efectos, el 20 de diciembre de 2023, el

Tribunal de Primera Instancia notificó Sentencia

declarando Ha Lugar la Moción de Desestimación bajo el

fundamento de prescripción.8 La referida Notificación9

1 Demanda, anejo 1, págs. 1-23 del apéndice del recurso. 2 Demanda Enmendada, anejo 23, págs. 364-388 del apéndice del recurso. 3 Segunda Demanda Enmendada, anejo 56, págs. 1000-1009 del apéndice

del recurso. 4 Moción de Desestimación, anejo 36, págs. 700-714 del apéndice del

recurso. 5 Moción en Oposición a Segunda Moción de Desestimación de Gardenia,

anejo 37, págs. 816-839 del apéndice del recurso. 6 Moción Reiterando la Moción de Desestimación [SUMAC 45], anejo

60, págs. 1741-1748 del apéndice del recurso. 7 Oposición a “Moción Reiterando la Moción de Desestimación [SUMAC

45]”, anejo 62, págs. 1750-1758 del apéndice del recurso. 8 Sentencia, anejo 66, págs. 1766-1790 del apéndice del recurso. 9 Íd., pág. 1790 del apéndice del recurso. KLAN202400174 3

de la Sentencia fue remitida a los siguientes

destinatarios:

ANTONIO L. ROIG LORENZO ANTONIO.ROIG@ONEILLBORGES.COM

JOSÉ A. BAGUÉ SOTO JBAGUE@DTSLAW.COM

MARÍA DE LOS ÁNGELES LUGO COLOM MARIA.LUGO@ONEILLBORGES.COM

MONIQUE DÍAZ MAYORAL M@DIAZMAYORALLAW.COM

VERDE LLC URB. BIASCOCHEA, GARDENIA 7, CAROLINA, PUERTO RICO, 00979

VERDE LLC 6165 AVE. ISLA VERDE, UNIDAD 169 ADJUNTAS, PUERTO RICO 00979

Conforme a lo anterior, el 21 de diciembre de 2023,

la Notificación de la Sentencia apelada se envió a Verde

LLC por correo ordinario.10 La misma fue devuelta por

el Servicio Postal, el 10 de enero de 2024, y reciba en

la Secretaria del foro primario, el 17 de enero de 2024.11

Pese a lo anterior, el 4 de enero de 2024, el

Consejo de Titulares presentó una Moción de

Reconsideración.12 La misma fue replicada por Gardenia,

el 24 de enero de 2024, mediante la presentación de

Oposición a la Reconsideración [SUMAC 78].13

Ante esto, el 30 de enero de 2024, el Foro Primario

notificó Resolución en la cual declaró No Ha Lugar la

Moción de Reconsideración.14

10 Íd. 11 Véase, Entrada Núm. 91 del expediente electrónico en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 12 Moción de Reconsideración, anejo 67, págs. 1791-1804 del apéndice

del recurso. 13 Oposición a la Reconsideración [SUMAC 78], anejo 71, págs. 1824-

1830 del apéndice del recurso. 14 Resolución, anejo 75, págs. 1844-1845 del apéndice del recurso. KLAN202400174 4

Inconforme, el 26 de febrero de 2024, el Consejo de

Titulares presentó el recurso de Apelación de epígrafe

y estableció cuatro (4) señalamiento de error.

En consecuencia, el 27 de marzo de 2024, Gardenia

presentó una Moción de Desestimación de la Apelación y

Oposición a Apelación mediante la cual alegó que este

foro apelativo no tiene jurisdicción debido a que el

presente recurso no fue notificado a Verde LLC.

Posteriormente, el 5 de abril de 2024, los apelantes

presentaron Respuesta a Moción de Desestimación y

Solicitud para que se Emita Resolución Declarando el

Presente Recurso Prematuro por ser Deficiente la

Notificación de la Sentencia. Mediante esta el Consejo

de Titulares sostiene que tras corroborar en el foro

primario la Sentencia apelada fue notificada a Verde LLC

a una dirección incorrecta y, por ello, fue devuelta por

el Servicio Postal.

Así las cosas, el 19 de abril de 2024, Gardenia

presentó Cumplimiento de Orden y en Réplica a “Respuesta

a Moción de Desestimación y Solicitud que se Emita

Resolución...” en la cual solicitó que se desestime el

presente recurso con perjuicio y se impongan costas y

honorarios al Consejo de Titulares.

A esos efectos, damos por perfeccionado el recurso

y procedemos a resolver conforme al expediente de autos

y el expediente electrónico en el Sistema Unificado de

Manejo y Administración de Casos (SUMAC).

II.

El Tribunal Supremo de Puerto Rico define el

concepto de “jurisdicción” como “el poder o autoridad de

un tribunal para considerar y decidir casos o

controversias”. SLG Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 KLAN202400174 5

DPR 675, 682 (2011); Gearheart v. Haskell, 87 DPR 57, 61

(1963). Las cuestiones jurisdiccionales son

privilegiadas, por lo que deben ser resueltas con

preferencia. Más aún, cuando tenemos el deber

ineludible de examinar prioritariamente nuestra

jurisdicción. González v. Mayagüez Resort & Casino, 176

DPR 848, 856 (2009).

Si el tribunal carece de jurisdicción, el único

curso de acción posible es así declararlo, sin necesidad

de discutir los méritos del recurso en cuestión.

González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 856

(2009). De no hacerlo, la determinación sería nula, por

lo que carecería de eficacia. Morán v. Martí, 165 DPR

356, 364 (2005).

Como es sabido, los tribunales estamos llamados a

ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción. Lozada

Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898, 994 (2012);

Constructora Estelar v. Aut. Edif. Púb., 183 DPR 1, 22

(2011); SLG Szendrey Ramos v. F.

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